ATC5039-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC5039-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00152-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada el 13  de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió  el incidente de desacato promovido por Germán Alonso Cuadros  Blanco contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional -Seccional Medicina Laboral- y la Junta Médica del  Ejército Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor interpuso acción de tutela frente al citado  organismo, alegando el quebranto de los derechos a la salud y vida  digna.  

2.  En sustento de la queja expresó, en concreto, que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional no le realizó Junta  Médica Laboral, teniendo en cuenta que había sufrido  una “afección  en su oído por trauma acústico”  con ocasión de su desempeño como soldado profesional.  

3.  Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de  tutela suplicando programar “fecha  y hora”  para que el referido comité interdisciplinario “estudiara  su caso”.  

4.  El  11 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo  impetrado por el promotor.  

Así  las cosas, le ordenó a  la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el  improrrogable término de quince (15) días  contados  a partir de la notificación de dicho fallo,  “procediera a dar trámite a la solicitud de programación  de la Junta Médico Laboral realizada por Germán Alonso  Cuadros Blanco”.  

5.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí  tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.  

6.  En escrito presentado el 16 de julio pasado, el actor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad  accionada no había  dado cumplimiento al comentado fallo.  

7.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto  ahora analizado, expedido el 5 de agosto de 2015.  

En  esa decisión consignó el Tribunal constitucional que el  querellado no acreditó el cumplimiento del  proveído tutelar, al  establecer que la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional “no  había resuelto la solicitud de programación de la Junta  Médico Laboral en favor del accionante Germán Alonso  Cuadros Blanco”.  

Por  consiguiente, sancionó al Mayor  General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en su condición  de Director de Sanidad de esa institución, con 3 días  de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

A  su vez, compulsó  copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía  General y a la Procuraduría General de la Nación de  conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591  de 1991, “para  que se adelanten las investigaciones a que haya lugar”.  

8.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.  

2.  No  obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del  desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que  fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues  reviviría una controversia concluida, de ahí que su  actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisión acusada como incumplida, limitación con la  que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con  el destinatario de la orden de protección, su contenido y el  plazo otorgado para su cumplimiento.  

Tras  esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que  proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien  debía cumplir la orden de protección, así como  su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de  justificación.  

Establecida la  infracción, tendrá que determinarse si ésta fue  total o parcial, así como las razones por las cuales se  produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger  efectivamente el derecho.  

Al  respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:  

“(…)  [E]l desacato supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.  

De  acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada  constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien  está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal  mandato en la forma y término señalados por el juez de  tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente  demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de  la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia  o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de  disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.  

3.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta mediante  fallo de 11 de junio de 2015, concedió el amparo impetrado por  Germán Alonso Cuadros Blanco, en consecuencia, le ordenó  a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  realizar el trámite de programación de la Junta Médico  Laboral en favor del allí actor.  

4.  Estando  en trámite el presente desacato, exactamente, en la etapa  jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el expediente a esta  Sala de Casación, el Brigadier  General  Carlos Arturo Franco Corredor  manifestó no haber convocado al extrañado comité  interdisciplinario porque “el  tutelante no tenía todavía su ficha médica  (sic)”,  siendo este un requisito sine  qua non para  programar la Junta Médico Laboral (fls. 51 a 54, cdno. 1).  

Igualmente,  durante el  desarrollo de la presente actuación se obtuvo comunicación  con el incidentante Germán  Alonso Cuadros Blanco,  quien ratificó el incumplimiento del servidor accionado, pues  al 1 de septiembre de 2015 no le habían programado y  practicado la Junta Médico Laboral (fl. 3, cdno. Corte).  

5.  De  lo plasmado resulta evidente el ánimo renuente frente al  acatamiento de la sentencia de tutela por la Dirección  de Sanidad Militar,  y en particular del funcionario incidentado, teniendo en cuenta, por  un lado, que dicho proveído no condicionó la  convocatoria de la Junta  Médico Laboral previa “elaboración  de los antecedentes de retiro”  o de la “ficha  médica”  de Cuadros Blanco; y por otro, de haberlo hecho, la autoridad  accionada contaba, según lo establecido por el fallo objeto de  desacato, con un plazo de 15 días para citar al referido  comité interdisciplinario, período suficiente para que  hubiese finiquitado los requisitos que según el incidentado,  resultan necesarios para conllevar su práctica.  

6.  Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto  consultado. Lo  aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Mayor  General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez  de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 11 de  junio de 2015 dentro del amparo constitucional concedido a Germán  

Alonso  Cuadros Blanco, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.  

3.  DECISION  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  proveído objeto de consulta.  

SEGUNDO.  Notificar  lo aquí decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ          ATC de 31          de mayo de 1996.  

2          CSJ          ATC 4266 de 29 de julio de 2015.  

      

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