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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC5039-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00152-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el 13 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Germán Alonso Cuadros Blanco contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -Seccional Medicina Laboral- y la Junta Médica del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al citado organismo, alegando el quebranto de los derechos a la salud y vida digna.
2. En sustento de la queja expresó, en concreto, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le realizó Junta Médica Laboral, teniendo en cuenta que había sufrido una “afección en su oído por trauma acústico” con ocasión de su desempeño como soldado profesional.
3. Como consecuencia de lo anterior, instauró acción de tutela suplicando programar “fecha y hora” para que el referido comité interdisciplinario “estudiara su caso”.
4. El 11 de junio de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo impetrado por el promotor.
Así las cosas, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército, que en el improrrogable término de quince (15) días contados a partir de la notificación de dicho fallo, “procediera a dar trámite a la solicitud de programación de la Junta Médico Laboral realizada por Germán Alonso Cuadros Blanco”.
5. El antelado pronunciamiento no fue impugnado por la allí tutelada, ni revisado por la Corte Constitucional.
6. En escrito presentado el 16 de julio pasado, el actor de la salvaguarda formuló incidente de desacato porque la entidad accionada no había dado cumplimiento al comentado fallo.
7. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 5 de agosto de 2015.
En esa decisión consignó el Tribunal constitucional que el querellado no acreditó el cumplimiento del proveído tutelar, al establecer que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional “no había resuelto la solicitud de programación de la Junta Médico Laboral en favor del accionante Germán Alonso Cuadros Blanco”.
Por consiguiente, sancionó al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en su condición de Director de Sanidad de esa institución, con 3 días de arresto y multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, compulsó copias de toda la actuación incidental a la Fiscalía General y a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, “para que se adelanten las investigaciones a que haya lugar”.
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1991”1.
2. No obstante, por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión acusada como incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el plazo otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación primigenia, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, así como su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:
“(…) [E]l desacato supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde (…)”2.
De acuerdo con las premisas precedentes, se halla autorizada constitucionalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden impartida, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en la salvaguarda.
3. En el sublite, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante fallo de 11 de junio de 2015, concedió el amparo impetrado por Germán Alonso Cuadros Blanco, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizar el trámite de programación de la Junta Médico Laboral en favor del allí actor.
4. Estando en trámite el presente desacato, exactamente, en la etapa jurisdiccional de consulta, y antes de arribar el expediente a esta Sala de Casación, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor manifestó no haber convocado al extrañado comité interdisciplinario porque “el tutelante no tenía todavía su ficha médica (sic)”, siendo este un requisito sine qua non para programar la Junta Médico Laboral (fls. 51 a 54, cdno. 1).
Igualmente, durante el desarrollo de la presente actuación se obtuvo comunicación con el incidentante Germán Alonso Cuadros Blanco, quien ratificó el incumplimiento del servidor accionado, pues al 1 de septiembre de 2015 no le habían programado y practicado la Junta Médico Laboral (fl. 3, cdno. Corte).
5. De lo plasmado resulta evidente el ánimo renuente frente al acatamiento de la sentencia de tutela por la Dirección de Sanidad Militar, y en particular del funcionario incidentado, teniendo en cuenta, por un lado, que dicho proveído no condicionó la convocatoria de la Junta Médico Laboral previa “elaboración de los antecedentes de retiro” o de la “ficha médica” de Cuadros Blanco; y por otro, de haberlo hecho, la autoridad accionada contaba, según lo establecido por el fallo objeto de desacato, con un plazo de 15 días para citar al referido comité interdisciplinario, período suficiente para que hubiese finiquitado los requisitos que según el incidentado, resultan necesarios para conllevar su práctica.
6. Por lo expresado con antelación, se confirmará el auto consultado. Lo aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez de cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de 11 de junio de 2015 dentro del amparo constitucional concedido a Germán
Alonso Cuadros Blanco, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de consulta.
SEGUNDO. Notificar lo aquí decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ ATC de 31 de mayo de 1996.
2 CSJ ATC 4266 de 29 de julio de 2015.