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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00661-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6965-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-00661-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Fabio Gabriel Calderón Sarmiento, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque considera que en su caso estuvo asistido por un abogado que «no tenía ni los más mínimos conocimientos del derecho penal», y ante esa falencia el Tribunal no adelantó ninguna actuación con el fin de garantizarle su defensa técnica. [Folio 3, c. 1]
Pretende, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de segunda instancia, desde que su abogado asumió su defensa. [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. En contra del reclamante se adelantó investigación penal por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
3. Inconforme con lo decido la defensa interpuso el recurso de apelación.
4. Surtida la actuación de segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo de 4 de septiembre de 2013 fue confirmada la decisión apelada en su integridad.
Contra lo resuelto, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el mismo se declaró desierto por auto del 29 de noviembre de 2013, toda vez, que dentro de la oportunidad procesal, no presentó la correspondiente demanda. [Folios 25-27, c.1]
5. En criterio del peticionario del amparo, la decisión de segunda instancia, le vulneró sus derechos, porque el Tribunal advirtió que su abogado carecía de conocimientos en el derecho penal, situación que conllevó a una indebida defensa. [Folios 1-4, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 13 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, y demás partes intervinientes en el proceso penal, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 29, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, luego de describir las actuaciones surtidas al interior del proceso penal adelantado en contra del promotor del amparo, manifestó que el condenado estuvo asistido por un defensor que «ejerció una correcta y oportuna defensa de sus intereses, actuar que se vio reflejado en la asistencia a las diligencias programadas, en las que propendió porque se profiriera a su favor sentencia absolutoria, basado en argumentos que consideró adecuados para el caso, e incluso, interpuso el recurso de apelación y el extraordinario de casación, sólo que éste último fue declarado desierto, sin que ello no implique que se conculcaron los derechos fundamentales». [Folio 39, c.1]
El abogado de la defensa, expuso que no vulneró ningún derecho de su prohijado, pues presentó los alegatos conforme al derecho, y respetando los principios rectores del proceso penal. Adujo que si bien sus «argumentaciones» no fueron recibidas por los despachos judiciales «no se deben traducir en una acción u omisión que hubiesen afectado los derechos fundamentales, legales, sustanciales y procedimentales del accionante» teniendo en cuenta que en aras de garantizar una debida defensa, presentó los recursos de ley, y además ejerció una contradicción a las pruebas que incorporó la Fiscalía en contra de Fabio Gabriel Calderón Sarmiento. [Folio 48, c.1]
Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga, expresó que si bien en su decisión «determinó que el ataque a la sentencia de primer grado propuesto por el defensor recurrente adolecía de múltiples falencias argumentativas y propositivas, ello no implica vulneración al debido proceso del actor, toda vez que contó con defensa técnica al interior del proceso penal tanto así que se recurrió la sentencia condenatoria, cosa distinta es que la alzada no prosperara, pues también el acervo probatorio apuntaba al compromiso penal del procesado en el delito de naturaleza sexual». [Folio 51, c.1]
3. En sentencia de 23 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues el quejoso esperó más de diecisiete meses para acudir ante el juez constitucional en procura de logar la protección de sus derechos contados a partir del 4 de septiembre de 2013, data en que el Tribunal confirmó la decisión que profirió el a quo.
De otra parte, señaló que la tutela tampoco puede prosperar porque el actor no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance.
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 76 y 77, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
En efecto, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de septiembre de 2013, que confirmó la providencia de 20 de mayo de ese año del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo encontró responsable por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
Por lo anterior, se concluye que para cuando se presentó la solicitud de protección (10 de abril de 2015) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la referida determinación.
Lo anterior porque, si a juicio del actor el mencionado proveído no se encontraba ajustado a derecho, debió interponer el recurso extraordinario de casación contra el mismo, medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso el interesado, toda vez que no presentó la demanda respectiva dentro del término legal, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. En suma, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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