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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC12048-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02041-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonor María Gómez Hernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la salud y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al despachar adversamente el incidente de nulidad que promovió aduciendo diferentes irregularidades en el juicio en el cual es ejecutada e inadmitir el recurso de alzada que formuló frente a dicha decisión.
En consecuencia, pretende que se ordene «dejar sin efectos legales la actuación procesal, ordenando rehacerla en los términos de ley». [Folio 9, c. 1]
B. Los hechos
1. En el año 2012, la sociedad Gilberto Vallejo Echeverri y Cía. S. en C. promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía contra la tutelante y Teófilo Bernal Gómez, para obtener el pago del capital contenido en una letra de cambio, junto con sus intereses.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, autoridad que, el 22 de agosto de 2012, libró mandamiento de pago en la forma rogada por la acreedora. [Folios 88 y 89]
3. Como las comunicaciones remitidas a los deudores a la Calle 48 C Nro. 7 – 25 y a la Calle 48 Nro. 8 -25 de Montería resultaron infructuosas, ya que según certificaciones de la empresa de correos, la primera ubicación era inexistente y en la segunda no residían los ejecutados, se dispuso el emplazamiento de éstos, luego de lo cual se designó un curador ad-litem para que los representara, con quien se surtió la notificación de la orden de pago.
4. Agotadas las etapas propias del juicio, en audiencia de 5 de agosto de 2013, a la que el juzgador citó a las partes, se resolvió decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado.
5. Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble gravado, se fijó fecha para la realización de la almoneda, adjudicando el bien, en diligencia de 24 de julio de 2014, a la parte ejecutante, por cuenta del crédito.
6. El 2 de septiembre de 2014 fue aprobada la diligencia de remate. [Folios 102 y 103]
7. El 18 de noviembre de 2014, la accionante pidió anular el juicio a partir del auto que libró mandamiento de pago o declarar la ilegalidad de algunos proveídos, aduciendo que en el trámite se había incurrido en diferentes irregularidades, las que así se sintetizan:
(i) La orden de apremio fue emitida a favor de persona diferente a la acreedora, pues allí se señaló como tal a la sociedad Gilberto Vallejo, siendo lo correcto Gilberto Vallejo y Cía. S. en C.
(ii) Los deudores no fueron debidamente notificados, destacando que no era cierto que la Calle 48 C Nro. 7 – 25 no existiera, como falsamente lo indicó la empresa de correos, y que el citatorio enviado a la otra dirección si fue entregado pero al remitirse el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el mismo resultó devuelto con la indicación de que los destinatarios no residían allí, por lo que el juzgado debió, con antelación a disponer el emplazamiento de éstos, clarificar esa situación, pero como no lo hizo, resultó irregular la notificación surtida a través de curador ad-litem, auxiliar que, resaltó la incidentante, «fue un convidado de piedra en el proceso porque de primera vista no advirtió las irregularidades presentadas».
(iii) Que fue ilegal la citación que se efectuó para realizar la audiencia en la que se decretó la venta del inmueble hipotecado, porque se dispuso enviar las comunicaciones a la Calle 48 No. 8 – 25, misma ubicación donde previamente se había informado que no residían los ejecutados, aunado a que «no existe vestigio de la remisión» de aquéllas.
(iv) Y se tuvo como avalúo del bien el aportado por el apoderado de la parte actora, sin que se corriera traslado del mismo. [Folios 104 a 112]
8. Dado el respectivo trámite incidental a la anterior solicitud, destacando que ninguna prueba diferente a las documentales reclamó la inconforme, el 3 de diciembre de 2014 el fallador declaró infundada la petición de invalidación, determinación que mantuvo el 22 de enero de 2015 al resolver la reposición propuesta por la tutelante, a la vez que concedió la censura vertical que la misma planteó. [Folios 113 a 122]
9. El 16 de febrero de 2015, el Tribunal acusado inadmitió el recurso de apelación propuesto por la inconforme frente al proveído que declaró infundada su solicitud de nulidad, al advertir que éste no era susceptible de tal alzada, y esa decisión, el 13 de abril siguiente, fue confirmada por la misma Corporación, al resolver el recurso de súplica que planteó la accionante, determinación última corregida el día 29 siguiente, exclusivamente en cuanto a la data del auto ratificado. [Folios 125 a 128, 135 a 140 y 143 a 145]
10. La promotora de la tutela, reiterando los argumentos expuestos en la petición de nulidad atrás referida, considera que los derechos invocados resultaron vulnerados con el despacho adverso de su solicitud de anulación y la inadmisión de la apelación que formuló frente a esa determinación, porque, frente a lo primero, las irregularidades que advirtió al proponer la invalidación del trámite están configuradas; y en cuanto a lo segundo, el Tribunal, sin hacer un estudio objetivo del caso, simplemente resolvió no tramitar la censura vertical. [Folios 37 a 56]
1. La acción de tutela fue admitida el 4 de septiembre de 2015, y se ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso objeto de reclamo. [Folio 69]
2. Al momento de someter a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ninguna de las autoridades judiciales acusadas había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. La queja de la promotora del amparo recae sobre los proveídos de 3 de diciembre de 2014, 22 de enero, 16 de febrero y 13 de abril de 20151, mediante los cuales, en su orden, (i) se despachó adversamente su solicitud de nulidad, (ii) se mantuvo esa decisión, (iii) se inadmitió por parte del Tribunal la apelación concedida frente al primer auto, y (iv) se confirmó esta determinación por parte de la misma colegiatura. Dictados los dos primeros por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería y los dos últimos por el Tribunal Superior de esa ciudad.
3. En lo referente a la inadmisión de la censura vertical frente al proveído de 3 de diciembre de 2014, no se advierte vulneración a las garantías invocadas, por cuanto esa determinación se soportó en el razonado análisis de la situación fáctica puesta en conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto.
En efecto, al auscultar los autos de 16 de febrero y 13 de abril de 2015, por medio de los cuales el Tribunal acusado zanjó esa discusión, al inadmitir el recurso de alzada planteado por la parte inconforme y confirmar esa decisión al resolver el recurso de súplica propuesto frente a la misma, se vislumbra que dicha sede judicial, con fundamento en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo que la determinación del a-quo atacada no era susceptible del recurso vertical, como quiera que no está prevista como apelable en la norma citada.
Esta Sala, en punto a la apelabilidad del proveído que deniega un incidente de nulidad, ha sostenido que:
(…) en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de 2010, (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 147 de la codificación procesal, que establece que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia, será apelable en el efecto suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la continuación del trámite de la instancia, lo será en el efecto diferido. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).
Es palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la procedibilidad de la censura vertical frente al proveído que, al resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada.
De ahí, que los fundamentos expuestos en las determinaciones de la colegiatura cuestionada constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante por parte de ese Tribunal.
4. Por otro lado, en lo que tiene que ver con los autos de 3 de diciembre de 2014, que declaró infundado el incidente de nulidad propuesto por la accionante, y el de 22 de enero de 2015, que mantuvo esa decisión; se muestra indubitable que tales proveídos también están soportados en un juicio que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario.
Ello porque en la última de esas decisiones el Juzgado acusado para mantener la primera, en lo relativo a la supuesta irregularidad contenida en el mandamiento de pago respecto al nombre de la entidad ejecutante, consignó que:
(…) en lo atinente a que se librara mandamiento ejecutivo de fecha 22 de agosto de 2012 a favor de SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO, siendo que el demandante es SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO Y CIA S EN C, considera esta Agencia Judicial que se está ante la misma persona jurídica, pues, existe identidad jurídica de la parte demandante, situación ésta que se puede comprobar en el hecho de tener el mismo número de identificación tributaria – NIT 0891000816, dirección y hasta el mismo socio gestor, lo que nos lleva a concluir de manera justificada mediante estos elementos que SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO Y CIA S EN C y SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO son la misma persona jurídica, por lo que se entendería a esta como beneficiaria del título valor que se pretende hacer valer, en consecuencia, en este aspecto no le asiste la razón a la parte inconforme. [Folio 120]
Seguidamente, en lo referente a la hipotética indebida notificación de los deudores, señaló el fallador que:
(…) la parte demandante en esta litis toma como dirección para lograr la notificación de los demandados la suministrada por los demandados al suscribir el título valor (pagaré) y la escritura pública N° 608 del 22 de marzo de 2011, por lo que se considera acertada la decisión de tomar como dirección para lograr la notificación de la demandada y no a una dirección consignada en el certificado de avalúo catastral como lo pretende hacer ver el inconforme pues, éstas no son indicativo de residencia y domicilio de una persona, siendo ello así las actuaciones tendientes a lograr la notificación personal de los demandados se encuentra acorde a las exigencias legales, por ello al desconocer su residencia y lugar de trabajo lo procedente en este [caso] es el emplazamiento y posterior designación de curador Ad Litem a fin de continuar con el trámite del proceso y respetar las garantías procesales de los sujetos integrantes de esta litis, e[n] consecuencia, no es del recibo para este Despacho las aseveraciones de indebida notificación a los demandados por cuanto las mismas se ajustan a la realidad y exigencias procesales. [Folios 120 y 121]
Luego, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y de cara a las citaciones efectuadas para la realización de la audiencia en la que se decretó la venta en pública subasta del bien gravado, indicó que:
(…) si bien es cierto que las mismas fueron enviadas a la dirección calle 48 N° 8 – 25, también lo es el hecho que en su oportunidad se le envió la citación al curador Ad Litem quien era la persona que en ese momento procesal era la encargada de velar por los intereses de los demandados para que asistiera a la misma, y lo anterior fue así porque a la demandada no fue posible notificarla en la dirección que fue aportada en la demanda, la cual tiene su asidero en la escritura pública N° 608 del 22 de marzo de 2011 y el pagaré adosado con la demanda y que fue suministrada en su momento por la señora LEONOR GÓMEZ HERNÁNDEZ, situación ésta que dista de la aseveración planteada por el mandatario judicial de la demandada al afirmar que para este Despacho es irrelevante citar a los demandados, cuando se realizaron todas las actuaciones tendientes a conseguir la notificación de dicha señora, y al no ser posible ello y por disposición legal se ordena el emplazamiento y como consecuencia de lo anterior el nombramiento del curador Ad Litem para que le representase en sus intereses, no observándose entonces ninguna violación al debido proceso y defensa de la recurrente. [Folio 121]
En adición, debe destacar la Corte que la inconforme al proponer el recurso de reposición frente al proveído de 3 de diciembre de 2014, expresamente indicó que no procuraba atacar las formalidades del remate sino la nulidad del proceso por presentar irregularidades, motivo por el cual la sede judicial acusada no hizo ningún pronunciamiento en el último auto respecto a la almoneda, por lo que en punto a las críticas efectuadas por la accionante frente a la supuesta anomalía en el avalúo del inmueble, debe volverse sobre la decisión inicial, en la que el juzgador, frente al particular, señaló:
En lo relacionado a que es ilegal el auto del 14 de noviembre de 2013 cuando se decreta que se tenga como avaluó total del inmueble cuando la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir dicho dictamen por falta de traslado del mismo, se le debe indicar a la parte demandada que se tuvo la oportunidad procesal para formular la objeción al avaluó y no se hizo, tal y como lo establece el artículo 516 del C.P.C. por lo que no se le puede endilgar responsabilidad a este Juzgado, en consecuencia, en este aspecto tampoco asiste la razón a la parte demandada. [Folio 116]
A lo cual agregó, tras transcribir el contenido del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, que, atendiendo lo establecido en esa norma, «las causales de nulidades alegadas por la parte demandada, no está[n] llamada[s] a prosperar por cuanto en el proceso de marras ya hubo adjudicación de[l] bien inmueble rematado». [Folios 116 y 117]
5. En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado.
6. Las consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para despachar adversamente el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo rogado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados; y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Este último corregido el 29 de abril de 2015, exclusivamente frente a la fecha del auto confirmado.
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