STC 12048 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC12048-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02041-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Leonor María  Gómez Hernández contra la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

La  accionante solicita el amparo de sus derechos al debido proceso, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia, a la salud  y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales encausadas al despachar adversamente el  incidente de nulidad que promovió aduciendo diferentes  irregularidades en el juicio en el cual es ejecutada e inadmitir el  recurso de alzada que formuló frente a dicha decisión.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «dejar  sin efectos legales la actuación procesal, ordenando rehacerla  en los términos de ley».  [Folio 9, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  En el año 2012, la sociedad Gilberto Vallejo Echeverri y Cía.  S. en C. promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor  cuantía contra la tutelante y Teófilo Bernal Gómez,  para obtener el pago del capital contenido en una letra de cambio,  junto con sus intereses.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Montería, autoridad que, el 22 de agosto  de 2012, libró mandamiento de pago en la forma rogada por la  acreedora. [Folios 88 y 89]  

3.  Como las comunicaciones remitidas a los deudores a la Calle 48 C Nro.  7 – 25 y a la Calle 48 Nro. 8 -25 de Montería resultaron  infructuosas, ya que según certificaciones de la empresa de  correos, la primera ubicación era inexistente y en la segunda  no residían los ejecutados, se dispuso el emplazamiento de  éstos, luego de lo cual se designó un curador ad-litem  para  que los representara, con quien se surtió la notificación  de la orden de pago.  

4.  Agotadas las etapas propias del juicio, en audiencia de 5 de agosto  de 2013, a la que el juzgador citó a las partes, se resolvió  decretar la venta en pública subasta del bien hipotecado.  

5.  Embargado, secuestrado y avaluado el inmueble gravado, se fijó  fecha para la realización de la almoneda, adjudicando el bien,  en diligencia de 24 de julio de 2014, a la parte ejecutante, por  cuenta del crédito.  

6.  El 2 de septiembre de 2014 fue aprobada la diligencia de remate.  [Folios 102 y 103]  

7.  El 18 de noviembre de 2014, la accionante pidió anular el  juicio a partir del auto que libró mandamiento de pago o  declarar la ilegalidad de algunos proveídos, aduciendo que en  el trámite se había incurrido en diferentes  irregularidades, las que así se sintetizan:  

(i)  La orden de apremio fue emitida a favor de persona diferente a la  acreedora, pues allí se señaló como tal a la  sociedad Gilberto Vallejo, siendo lo correcto Gilberto Vallejo y Cía.  S. en C.  

(ii)  Los deudores no fueron debidamente notificados, destacando que no era  cierto que la Calle 48 C Nro. 7 – 25 no existiera, como falsamente lo  indicó la empresa de correos, y que el citatorio enviado a la  otra dirección si fue entregado pero al remitirse el aviso de  que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento  Civil, el mismo resultó devuelto con la indicación de  que los destinatarios no residían allí, por lo que el  juzgado debió, con antelación a disponer el  emplazamiento de éstos, clarificar esa situación, pero  como no lo hizo, resultó irregular la notificación  surtida a través de curador ad-litem,  auxiliar que, resaltó la incidentante, «fue  un convidado de piedra en el proceso porque de primera vista no  advirtió las irregularidades presentadas».  

(iii)  Que fue ilegal la citación que se efectuó para realizar  la audiencia en la que se decretó la venta del inmueble  hipotecado, porque se dispuso enviar las comunicaciones a la Calle 48  No. 8 – 25, misma ubicación donde previamente se había  informado que no residían los ejecutados, aunado a que «no  existe vestigio de la remisión»  de aquéllas.  

(iv)  Y se tuvo como avalúo del bien el aportado por el apoderado de  la parte actora, sin que se corriera traslado del mismo. [Folios 104  a 112]  

8.  Dado el respectivo trámite incidental a la anterior solicitud,  destacando que ninguna prueba diferente a las documentales reclamó  la inconforme, el 3 de diciembre de 2014 el fallador declaró  infundada la petición de invalidación, determinación  que mantuvo el 22 de enero de 2015 al resolver la reposición  propuesta por la tutelante, a la vez que concedió la censura  vertical que la misma planteó. [Folios 113 a 122]  

9.  El 16 de febrero de 2015, el Tribunal acusado inadmitió el  recurso de apelación propuesto por la inconforme frente al  proveído que declaró infundada su solicitud de nulidad,  al advertir que éste no era susceptible de tal alzada, y esa  decisión, el 13 de abril siguiente, fue confirmada por la  misma Corporación, al resolver el recurso de súplica  que planteó la accionante, determinación última  corregida el día 29 siguiente, exclusivamente en cuanto a la  data del auto ratificado. [Folios 125 a 128, 135 a 140 y 143 a 145]  

10.  La promotora de la tutela, reiterando los argumentos expuestos en la  petición de nulidad atrás referida, considera que los  derechos invocados resultaron vulnerados con el despacho adverso de  su solicitud de anulación y la inadmisión de la  apelación que formuló frente a esa determinación,  porque, frente a lo primero, las irregularidades que advirtió  al proponer la invalidación del trámite están  configuradas; y en cuanto a lo segundo, el Tribunal, sin hacer un  estudio objetivo del caso, simplemente resolvió no tramitar la  censura vertical. [Folios 37 a 56]  

1.  La  acción de tutela fue admitida el 4 de septiembre de 2015, y se  ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el  proceso objeto de reclamo. [Folio 69]  

2. Al momento de  someter a discusión de la Sala el proyecto de decisión  elaborado en el presente asunto, ninguna de las autoridades  judiciales acusadas había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  La queja de la promotora del amparo recae sobre los proveídos  de 3 de diciembre de 2014, 22 de enero, 16 de febrero y 13 de abril  de 20151,  mediante los cuales, en su orden, (i) se despachó adversamente  su solicitud de nulidad, (ii) se mantuvo esa decisión, (iii)  se inadmitió por parte del Tribunal la apelación  concedida frente al primer auto, y (iv) se confirmó esta  determinación por parte de la misma colegiatura. Dictados los  dos primeros por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería  y los dos últimos por el Tribunal Superior de esa ciudad.  

3.  En lo referente a la inadmisión de la censura vertical frente  al proveído de 3 de diciembre de 2014, no  se advierte vulneración a las garantías invocadas, por  cuanto esa determinación se soportó en el razonado  análisis de la situación fáctica puesta en  conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto.  

En  efecto, al auscultar los autos de 16 de febrero y 13 de abril de  2015, por medio de los cuales el Tribunal acusado zanjó esa  discusión, al inadmitir el recurso de alzada planteado por la  parte inconforme y confirmar esa decisión al resolver el  recurso de súplica propuesto frente a la misma, se vislumbra  que  dicha sede judicial, con fundamento en la interpretación de  las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo  preceptuado en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión  criticada, deduciendo que la determinación del a-quo  atacada no era susceptible del recurso vertical, como quiera que no  está prevista como apelable en la norma citada.  

Esta  Sala, en  punto a la apelabilidad del proveído que deniega un incidente  de nulidad, ha sostenido que:  

(…)  en razón de la reforma de que fuera objeto el precepto que  determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en  virtud de lo normado por el artículo 14 de la [L]ey 1395 de  2010,  (…) el auto en contra del cual procede formular el recurso que  se comenta, es aquel que ‘declare la nulidad total o parcial  del proceso’ (numeral 5° artículo 351 C.P.C.), lo  cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el  artículo 147 de la codificación procesal, que establece  que ‘el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de  una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el  trámite de la instancia, será apelable en el efecto  suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no  impida la continuación del trámite de la instancia, lo  será en el efecto diferido.  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01).  

Es  palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de  2010, se suprimió del ordenamiento jurídico, la  procedibilidad de  la censura vertical frente al proveído que, al resolver de  fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada.  

De  ahí, que los  fundamentos expuestos en las determinaciones de la colegiatura  cuestionada constituyen una interpretación judicial válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos para que prospere la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se  advierte violación a los derechos fundamentales de la  tutelante por parte de ese Tribunal.  

4.  Por otro lado, en lo que tiene que ver con los autos de 3 de  diciembre de 2014, que declaró infundado el incidente de  nulidad propuesto por la accionante, y el de 22 de enero de 2015, que  mantuvo esa decisión; se muestra indubitable que tales  proveídos también están soportados en un juicio  que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario.  

Ello  porque en la última de esas decisiones el Juzgado acusado para  mantener la primera, en lo relativo a la supuesta irregularidad  contenida en el mandamiento de pago respecto al nombre de la entidad  ejecutante, consignó que:  

(…)  en lo atinente a que se librara mandamiento ejecutivo de fecha 22 de  agosto de 2012 a favor de SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO, siendo que el  demandante es SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO Y CIA S EN C, considera esta  Agencia Judicial que se está ante la misma persona jurídica,  pues, existe identidad jurídica de la parte demandante,  situación ésta que se puede comprobar en el hecho de  tener el mismo número de identificación tributaria –  NIT 0891000816, dirección y hasta el mismo socio gestor, lo  que nos lleva a concluir de manera justificada mediante estos  elementos que SOCIEDAD GILBERTO VALLEJO Y CIA S EN C y SOCIEDAD  GILBERTO VALLEJO son la misma persona jurídica, por lo que se  entendería a esta como beneficiaria del título valor  que se pretende hacer valer, en consecuencia, en este aspecto no le  asiste la razón a la parte inconforme.  [Folio 120]  

Seguidamente,  en lo referente a la hipotética indebida notificación  de los deudores, señaló el fallador que:  

(…)  la parte demandante en esta litis toma como dirección para  lograr la notificación de los demandados la suministrada por  los demandados al suscribir el título valor (pagaré) y  la escritura pública N° 608 del 22 de marzo de 2011, por  lo que se considera acertada la decisión de tomar como  dirección para lograr la notificación de la demandada y  no a una dirección consignada en el certificado de avalúo  catastral como lo pretende hacer ver el inconforme pues, éstas  no son indicativo de residencia y domicilio de una persona, siendo  ello así las actuaciones tendientes a lograr la notificación  personal de los demandados se encuentra acorde a las exigencias  legales, por ello al desconocer su residencia y lugar de trabajo lo  procedente en este [caso] es el emplazamiento y posterior designación  de curador Ad Litem a fin de continuar con el trámite del  proceso y respetar las garantías procesales de los sujetos  integrantes de esta litis, e[n] consecuencia, no es del recibo para  este Despacho las aseveraciones de indebida notificación a los  demandados por cuanto las mismas se ajustan a la realidad y  exigencias procesales.  [Folios 120 y 121]  

Luego,  teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y de cara a las  citaciones efectuadas para la realización de la audiencia en  la que se decretó la venta en pública subasta del bien  gravado, indicó que:  

(…)  si bien es cierto que las mismas fueron enviadas a la dirección  calle 48 N° 8 – 25, también lo es el hecho que en su  oportunidad se le envió la citación al curador Ad Litem  quien era la persona que en ese momento procesal era la encargada de  velar por los intereses de los demandados para que asistiera a la  misma, y lo anterior fue así porque a la demandada no fue  posible notificarla en la dirección que fue aportada en la  demanda, la cual tiene su asidero en la escritura pública N°  608 del 22 de marzo de 2011 y el pagaré adosado con la demanda  y que fue suministrada en su momento por la señora LEONOR  GÓMEZ HERNÁNDEZ, situación ésta que dista  de la aseveración planteada por el mandatario judicial de la  demandada al afirmar que para este Despacho es irrelevante citar a  los demandados, cuando se realizaron todas las actuaciones tendientes  a conseguir la notificación de dicha señora, y al no  ser posible ello y por disposición legal se ordena el  emplazamiento y como consecuencia de lo anterior el nombramiento del  curador Ad Litem para que le representase en sus intereses, no  observándose entonces ninguna violación al debido  proceso y defensa de la recurrente.  [Folio 121]  

En  adición, debe destacar la Corte que la inconforme al proponer  el recurso de reposición frente al proveído de 3 de  diciembre de 2014, expresamente indicó que no procuraba atacar  las formalidades del remate sino la nulidad del proceso por presentar  irregularidades, motivo por el cual la sede judicial acusada no hizo  ningún pronunciamiento en el último auto respecto a la  almoneda, por lo que en punto a las críticas efectuadas por la  accionante frente a la supuesta anomalía en el avalúo  del inmueble, debe volverse sobre la decisión inicial, en la  que el juzgador, frente al particular, señaló:  

En  lo relacionado a que es ilegal el auto del 14 de noviembre de 2013  cuando se decreta que se tenga como avaluó total del inmueble  cuando la parte demandada no tuvo la oportunidad de controvertir  dicho dictamen por falta de traslado del mismo, se le debe indicar a  la parte demandada que se tuvo la oportunidad procesal para formular  la objeción al avaluó y no se hizo, tal y como lo  establece el artículo 516 del C.P.C. por lo que no se le puede  endilgar responsabilidad a este Juzgado, en consecuencia, en este  aspecto tampoco asiste la razón a la parte demandada.  [Folio  116]  

A  lo cual agregó, tras transcribir el contenido del artículo  530 del Código de Procedimiento Civil, que, atendiendo lo  establecido en esa norma, «las  causales de nulidades alegadas por la parte demandada, no está[n]  llamada[s] a prosperar por cuanto en el proceso de marras ya hubo  adjudicación de[l] bien inmueble rematado».  [Folios 116 y 117]  

5.  En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian  capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen  el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia  de que se comparta o no su interpretación, no es posible  descalificar los proveídos emitidos, cuando los mismos no se  evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el  otorgamiento del amparo invocado.  

6.  Las  consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes  para despachar adversamente el resguardo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA el  amparo rogado.  

Comuníquese  telegráficamente esta decisión a los interesados;  y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser  impugnado el fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Este último corregido el 29 de abril de 2015, exclusivamente          frente a la fecha del auto confirmado.  

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