Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC1290-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00017-01
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Henaida, Herlinda, Juan Pablo, Hernán, Eunice, Jorge Eliecer Flórez Quiroga y Ana Lucía Quiroga de Flórez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá; si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse.
2. De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que Marilyn y Víctor Gordillo Camargo demandantes dentro del juicio de imposición de servidumbre de tránsito origen de la presente acción constitucional, no fueron notificados de su inicio, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en el mismo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, protegiendo sus intereses; posibilidad que no se otorgó en el sub lite a las prenombradas personas, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse les concierne en su calidad de demandantes dentro del pleito del que se duelen los accionantes.
Al respecto, la Corte Constitucional:
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…) (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Marilyn y Víctor Gordillo Camargo, toda vez que al omitirla se les impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
Por lo que se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Marilyn y Víctor Gordillo Camargo, demandantes dentro del juicio de imposición de servidumbre de tránsito origen de la presente acción constitucional, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 de la norma adjetiva civil.
2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se reponga la actuación y proceda conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado
5