STC 9367 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9367-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00332-01  

(Aprobado en  sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3  de junio de 2015, mediante la cual la Sala  de Familia  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Martha  Cecilia Martínez Buendía frente al Juzgado Tercero de  Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de esta urbe,  trámite al que se vinculó al Treinta y Ocho Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La reclamante, como mecanismo transitorio, insta la protección  constitucional de los derechos fundamentales de los niños,  vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el despacho  encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos de menores que a  nombre de su descendiente le formuló a José Jairo  Herrera Alarcón.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Instauró  demanda de «fijación  de cuota alimentaria»  a favor de su hijo y contra el progenitor de este, misma que avocó  el Despacho Quince de Familia de Bogotá, autoridad que  profirió sentencia el 24 de junio de 2009 fijando la cuota de  alimentos en la suma de $500.000,oo mensuales desde el 1º de  enero de 2010.  

2.2.-  Comoquiera que el alimentante desatendió su obligación,  le planteó «demanda  ejecutiva de alimentos»  sub  lite  a la «cual  le  correspondió el radicado Nro. 2010 813 acumulando el presente  al radicado anterior 2006-0051»,  trámite donde el juez de conocimiento a través de  resolución «de  10 de octubre de 2008»  (sic), decretó el embargo y secuestro del inmueble  identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N°  50S-40480665, «como  garantía de la cuota alimentaria del menor».  

2.3.-  Radicó memorial el 19 de enero de 2015, solicitando a la  célula judicial de ejecución encartada, a donde se  remitió el asunto sub  exámine,  fijar y tasar «alimentos  futuros»  por cuanto que el ejecutado «no  ha cumplido con su obligación alimentaria»  y el niño, de 10 años de edad, «quedaría  desprotegido»,  formulación ante la cual aquella dictó auto de 11 de  marzo de 2015 denegándola «por  improcedente[,] argumentando que en se trata de un proceso ejecutivo  de alimentos»,  acaeciendo que tal «no  se ha dado cuenta que hay un proceso acumulado de fijación de  cuota alimentaria que corresponde al 2006-051».  

2.4.-  Ante lo trazado, el 14 de abril del año que discurre reiteró  el pedimento de  marras, deviniendo que el juzgado querellado  mediante pronunciamiento del día 20 del mismo mes «respond[ió]  con evasivas»,  señalando que se trata de un proceso ejecutivo a pesar que,  acota, no lo es.  

2.5.-  El juzgado civil convocado «comunicó  mediante [O]ficio N° 3159 del 5 de noviembre de 2010, a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,  que dentro del proceso hipotecario […] de Colombiana de  Combustible Ltda. contra José  Jairo Herrera Alarcón,  se  decretó el embargo del inmueble»  cautelado en el litigio de alimentos, siendo que «[a]ctualmente  el proceso [civil] se encuentra con fecha de remate».  

3.-  Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene  al  despacho accionado «tas[ar]  los alimentos futuros [de su hijo] hasta los 18 años de edad»  para que a este se le «garantice»  la cuota alimentaria «con  el remate que cursa»  en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 25  de mayo de 2015 (fl. 14, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del  día 3 de junio del año que avanza (fls. 41 a 49, ídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  célula judicial encartada expresó, en compendio, que  las  deprecaciones planteadas por la censora fueron resueltas  desfavorablemente, debido a que se encaminan a la fijación de  alimentos futuros, a pesar que el juicio es un ejecutivo de  alimentos, solicitud que no le compete como funcionario de ejecución  (fl.  16).  

El  despacho civil citado adujo que el proceso ejecutivo hipotecario fue  remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  esta ciudad (fl. 24).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal negó el amparo rogado.  Ello,  en sinopsis, dado que «las  solicitudes presentadas por […] la ahora accionante para que  se aumente la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Quince de  Familia de Bogotá D. C., efectivamente se resolvieron por el  juzgado de origen [sic] y por el juzgado de ejecución, y  contra ellas, ningún recurso fue presentado por quien promueve  el reclamo constitucional, de modo que en principio la acción  de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones que debían  agotar la instancia ordinaria».  

Con  todo, expuso que «si  se pasara por alto la exigencia anterior, también resulta  improcedente la acción de tutela presentada para que se ordene  al Juzgado de Ejecución aumentar el monto de la cuota  alimentaria fijada judicialmente, pues para debatir esta solicitud,  cuenta la accionante con la posibilidad de solicitar a través  de mecanismos administrativos o judiciales el aumento de la cuota  alimentaria de su hijo, pretensión que como bien lo analizó  el juzgado de ejecución no puede ser debatida en el proceso  ejecutivo de alimentos».  

Por  lo demás, agregó, «el  juzgado de familia de ejecución ordenó en el último  auto proferido, oficiar al juzgado civil de ejecución, para  que se tenga en cuenta la existencia del proceso, indicando que en  auto del 11 de marzo de 2015 se aprobó la última  liquidación de crédito por valor de $41’248.772,19  pesos, a cargo del ejecutado, decisión que, de una parte,  protege los derechos fundamentales del niño, en favor de quien  se acciona, y que deben ser respetados por el Juzgado Civil, conforme  lo previsto en el artículo 542 del C. P. C, haciendo valer la  prelación de créditos por concepto de alimentos»  (fls.  41 a 49).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa esgrimiendo, en suma, que «son  dos procesos diferentes que se acumularon en uno solo que son el  proceso ejecutivo y proceso de fijación de cuota alimentaria  donde solamente se cancelaría alimentos hasta los diez años  de edad aproximadamente de [su] menor hijo y los  alimentos futuros quedarían a la inte[m]perie,  por  eso [pide se] tase[n] los alimentos futuros hasta los dieciocho años  de edad y así quede garantizada con el remate que cursa en el  Juzgado 38 Civil del Circuito [de Bogotá] la obligación  alimentaria de [su] menor hijo que se está vulnerando, cabe  resaltar que este es el único bien que tiene el demandado  para garantizar alimentos debidos y necesarios a [su] menor hijo  hasta los 18 años de edad»  (sublineado original) (fls.  108 a 117).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo contra los proveídos de 11 de marzo y 20 de  abril de 2015, dictados dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que  la célula judicial de ejecución accionada no accedió  a su pedimento de «tas[ar]  los alimentos futuros [de su hijo] hasta [que este cumpla] los 18  años de edad»  a fin de que se le «garantice»  la cuota alimentaria «con  el remate que cursa»  en el juzgado civil convocado.  

3.-  De acuerdo al expediente allegado en préstamo, obran las  siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de  reclamación.  

3.1.-  Demanda en que solicitó la gestora la fijación de cuota  alimentaria a favor de su menor hijo (fls. 7 y 8, cuaderno verbal  sumario original).  

3.2.-  Auto admisorio de 30 de enero de 2006, dictado por el Despacho Quince  de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2006-0051 (fl. 10).  

3.3.-  Decisión de 10 de octubre de 2008, disponiéndose el  «embargo»  del  inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº.  50S-40480665 de  «propiedad  del demandado José Jairo Herrera Alarcón»  (fl. 24).  

3.4.-  Sentencia de 24 de junio de 2009, que fijó como «cuota  alimentaria»  el monto de $500.000,oo a favor del hijo de la quejosa y a cargo del  padre de aquel, suma que «se  incrementar[á] anualmente a partir [d]el 1 de enero de 2010  conforme al salario mínimo»  (fls. 116 a 126).  

3.5.-  Libelo deprecando ejecución, formulado por la censora con base  en la condena de marras (fls. 13 a 16, cuaderno 1 ejecutivo  original). Mandamiento de pago de 31 de agosto de 2010, con radicado  2010-0813, librado por la suma de $8’000.540,oo referente a los  «rubros  causados e insolutos por concepto de cuotas alimentarias causadas en  insolutas correspondientes a partir del 30 de enero de 2006 hasta  mayo de 2010; más reajustes de cuota alimentaria de los meses  de enero a mayo de 2010»  (fl. 24, ídem).  Y, Fallo de 10 de febrero de 2012, que dispuso proseguir la ejecución  en los términos en antes descritos (fls. 51 a 53).  

3.6.-  Resolución de 13 de septiembre de 2012 que, previa petición  en tal sentido (fls. 15 a 18, cuaderno 2 ejecutivo original),  profirió orden de apremio por la suma conjunta de  $12’375.276,oo correspondiente a las cuotas comprendidas entre  junio de 2010 a abril de 2012, así como «[p]or  las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta la verificación  total de su pago mediante este proceso conforme a lo consagrado en el  artículo 498 del C. P. C.»  (fls. 36 y 37, ídem).  

3.7.-  Providencia  de 31 de enero de 2013, que ordenó «seguir  adelante con la ejecución a favor del menor […]  representado legalmente por su progenitora [aquí reclamante],  para que [se] cumpla la obligación de pagar la suma [ut supra]  correspondiente a las cuotas alimentarias causadas e insolutas desde  el mes de junio de 2010 al mes de abril de 2012, y las que a futuro  se causen»,  así como también «practica  la liquidación del crédito conforme lo dispone el  artículo 521 C. P. C.»  (fls. 58 a 60).  

3.8.-  Determinación de 2 de abril de 2014, mediante la cual el  juzgado de ejecución enjuiciado avocó el conocimiento  del sub  lite  (fl. 110).  

3.9.-  Pronunciamiento de 11 de diciembre de 2014, en el cual se adujo a la  tutelista que «el  Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dispuso tener en  cuenta el embargo de remanentes sobre el bien inmueble identificado  con [F]olio de [M]atrícula Nº. 50S-40480665, por tanto es  el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Bogotá (donde  ahora cursa el proceso ejecutivo hipotecario  Nº. 2009-0548  adelantado por Colombia de Combustible CODECO Ltda. contra José  Jairo Herrera Alarcón) quien deberá oficiar a este  despacho, en el momento en que se haya realizado el remate de los  bienes y antes de entregar el producto de dicha diligencia,  solicitando la información del crédito que se cobra y  las costas con el fin de realizar la respectiva distribución  entre todos los acreedores, dicha repartición se realizaría  según la prelación de créditos establecida en la  ley (artículo 542 del C. P. C.)»  (fl. 125).  

3.10.-  Memorial de 19 de enero de 2015, a través del cual la  querellante reclamó «sean  tasados los alimentos a futuro del menor […], ya que el único  bien que tiene el demandado y con el cual se le pueden garantizar los  alimentos […] es el que se pretende rematar distinguido con la  [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50S-40480665»  (fls. 16 y 17, cuaderno de cautelas original).  

3.11.-  Proveído de 11 de marzo de 2015, en el que en punto de la  anterior formulación se adujo que «[p]or  improcedente deniéguese la anterior petición de “tasar  alimentos a futuro”, teniendo en cuenta que el proceso que acá  nos ocupa es un ejecutivo de alimentos, el cual está  susceptible al pago total de la obligación por parte del  ejecutado en cualquier momento, motivos por  los  cuales, de conformidad con el art. 521 del C. de P.  C,  es menester de la parte interesada, estar actualizando las  liquidaciones de crédito,  para  determinar las cuotas alimentarias causadas y adeudadas»  (fl. 18). Contra el mismo, no se ejercitó recurso alguno.  

3.12.-  Escrito radicado el día 14 de abril del presente año,  por el cual la censora instó que se «informe  o aclare con qu[é] fundamento jurídico, [el despacho de  ejecución recriminado] no tasa los alimentos a futuro dentro  del proceso Nº. 2006-051 de alimentos […] en donde  mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juez Quince de  Familia de Bogotá, dispuso ordenar el embargo»  del predio con Folio de Matrícula  Inmobiliaria Nº. 50S-40480665 (fls. 130 y 131, cuaderno 1  ejecutivo original).  

3.13.-  Resolución de 20 de abril de 2015, en la que se expuso que «en  lo referente a tasar alimentos a futuro, se le indica al memorialista  que el proceso que acá nos ocupa es un ejecutivo de alimentos,  mediante el cual se pretende el pago de una obligación  alimentaria causada y adeudada, es decir, si llegare a presentar una  solicitud de la parte demandada, para que se levantará el  embargo, tendría que dar cumplimiento a la normativa citada en  el precedente párrafo. Finalmente, se le informa al apoderado  de la demandante, que por jurisprudencia existe protección del  derecho que le asiste al acá alimentario, el cual se debió  haber invocado oportunamente. Establecido lo anterior, en aras de  garantizar el interés superior que le asiste al niño  observa el juzgado que el inmueble con [F]olio de [M]atrícula  [I]nmobiliaria 50S-40480665, se encuentra embargado dentro del  proceso de ejecutivo hipotecario rad. 2009-0584 adelantado por  Combustibles Cudeco Ltda. en contra de […] José Jairo  Herrera Alarcón, y teniendo en cuenta que el crédito de  alimentos que acá nos ocupa, prevalece sobre los demás  créditos de primera clase (Sentencia  C-092-02 del 13 de febrero de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime  Araujo Rentería), se  dispone: de conformidad con lo dispuesto en la comuníquesele  [sic] al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  esta ciudad de la existencia del proceso que acá nos ocupa, el  cual se encuentra vigente, ejecutándose la sentencia,  indicándole que mediante auto del 11 de marzo de 2015, se  aprobó la última liquidación de crédito  por la suma de $41’248.772,19, a cargo del ejecutado José  Jairo Herrera Alarcón, para que proceda de conformidad con la  jurisprudencia antes referida. Ofíciese»  (fls. 132 y 133, ídem).  La misma tampoco fue recurrida.  

4.-  En lo que atañe con la censura enfilada frente al juzgado de  ejecución encartado, cabe señalar que la reclamante,  según se constató, declinó el tempestivo  ejercicio de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para  rebatir las resoluciones de que ahora se duele, puesto que soslayó  el uso de los medios impugnativos a ese propósito consagrados  en la ley de ritos civiles, no siendo la presente acción vía  para que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad  propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su  naturaleza subsidiaria y residual según así lo  establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto  2591 de 1991.  

Claro, es de ver  que contra las decisiones de  11 de marzo y 20 de abril de 2015, por las que no se accedió a  su pedimento de «tas[ar]  los alimentos futuros [de su hijo] hasta [que este cumpla] los 18  años de edad»  a fin de que se le «garantice»  la cuota alimentaria «con  el remate que cursa»  en el juzgado civil convocado, la petente no  interpuso el recurso de reposición que era del caso,  declinándolo, con lo cual, como se entenderá,  desperdició la senda idónea de salvaguarda que el  propio proceso le provee, dejadez que impide la intervención  del juez constitucional puesto que, como ha expuesto la Corte  reiteradamente:  

[D]e  conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era  perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través  de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición  no es conducente que acuda después a este trámite  extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia  (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).  

Así  mismo, tiene dicho esta Corporación que:  

[N]o basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…)  (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar.  2012, rad. 00427-00).  

5.-  Al margen de lo anterior, emerge que las prerrogativas del menor,  según se evidencia del recuento efectuado, se encuentran  debidamente protegidas, de un lado, habida cuenta que a su favor está  fijada una cuota alimenticia periódica que se viene ajustando  anualmente y que, en principio, irá causándose hasta  que él alcance la mayoría de edad -salvo que acaezca  alguna circunstancia que implique su extensión temporal-; y,  de otro, comoquiera que en punto de los dineros que se logren obtener  con la eventual subasta a realizar, se habrá de privilegiar su  crédito como así lo impone la ley sustancial.  

No  obstante, si además llegaran a variar sus necesidades, también  está la oportunidad de promover una acción tendiente a  lograr el aumento de la cuota ya fijada, lo que aunado a lo anterior  implica pregonar el entendido expresado.  

6.-  Según lo discurrido, se impone la ratificación del  fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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