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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9367-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00332-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Martínez Buendía frente al Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias en asuntos de Familia de esta urbe, trámite al que se vinculó al Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La reclamante, como mecanismo transitorio, insta la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños, vida e integridad personal, presuntamente vulnerados por el despacho encartado dentro del juicio ejecutivo de alimentos de menores que a nombre de su descendiente le formuló a José Jairo Herrera Alarcón.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Instauró demanda de «fijación de cuota alimentaria» a favor de su hijo y contra el progenitor de este, misma que avocó el Despacho Quince de Familia de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 24 de junio de 2009 fijando la cuota de alimentos en la suma de $500.000,oo mensuales desde el 1º de enero de 2010.
2.2.- Comoquiera que el alimentante desatendió su obligación, le planteó «demanda ejecutiva de alimentos» sub lite a la «cual le correspondió el radicado Nro. 2010 813 acumulando el presente al radicado anterior 2006-0051», trámite donde el juez de conocimiento a través de resolución «de 10 de octubre de 2008» (sic), decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50S-40480665, «como garantía de la cuota alimentaria del menor».
2.3.- Radicó memorial el 19 de enero de 2015, solicitando a la célula judicial de ejecución encartada, a donde se remitió el asunto sub exámine, fijar y tasar «alimentos futuros» por cuanto que el ejecutado «no ha cumplido con su obligación alimentaria» y el niño, de 10 años de edad, «quedaría desprotegido», formulación ante la cual aquella dictó auto de 11 de marzo de 2015 denegándola «por improcedente[,] argumentando que en se trata de un proceso ejecutivo de alimentos», acaeciendo que tal «no se ha dado cuenta que hay un proceso acumulado de fijación de cuota alimentaria que corresponde al 2006-051».
2.4.- Ante lo trazado, el 14 de abril del año que discurre reiteró el pedimento de marras, deviniendo que el juzgado querellado mediante pronunciamiento del día 20 del mismo mes «respond[ió] con evasivas», señalando que se trata de un proceso ejecutivo a pesar que, acota, no lo es.
2.5.- El juzgado civil convocado «comunicó mediante [O]ficio N° 3159 del 5 de noviembre de 2010, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, que dentro del proceso hipotecario […] de Colombiana de Combustible Ltda. contra José Jairo Herrera Alarcón, se decretó el embargo del inmueble» cautelado en el litigio de alimentos, siendo que «[a]ctualmente el proceso [civil] se encuentra con fecha de remate».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, que se ordene al despacho accionado «tas[ar] los alimentos futuros [de su hijo] hasta los 18 años de edad» para que a este se le «garantice» la cuota alimentaria «con el remate que cursa» en el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 25 de mayo de 2015 (fl. 14, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 3 de junio del año que avanza (fls. 41 a 49, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La célula judicial encartada expresó, en compendio, que las deprecaciones planteadas por la censora fueron resueltas desfavorablemente, debido a que se encaminan a la fijación de alimentos futuros, a pesar que el juicio es un ejecutivo de alimentos, solicitud que no le compete como funcionario de ejecución (fl. 16).
El despacho civil citado adujo que el proceso ejecutivo hipotecario fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad (fl. 24).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo rogado. Ello, en sinopsis, dado que «las solicitudes presentadas por […] la ahora accionante para que se aumente la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá D. C., efectivamente se resolvieron por el juzgado de origen [sic] y por el juzgado de ejecución, y contra ellas, ningún recurso fue presentado por quien promueve el reclamo constitucional, de modo que en principio la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones que debían agotar la instancia ordinaria».
Con todo, expuso que «si se pasara por alto la exigencia anterior, también resulta improcedente la acción de tutela presentada para que se ordene al Juzgado de Ejecución aumentar el monto de la cuota alimentaria fijada judicialmente, pues para debatir esta solicitud, cuenta la accionante con la posibilidad de solicitar a través de mecanismos administrativos o judiciales el aumento de la cuota alimentaria de su hijo, pretensión que como bien lo analizó el juzgado de ejecución no puede ser debatida en el proceso ejecutivo de alimentos».
Por lo demás, agregó, «el juzgado de familia de ejecución ordenó en el último auto proferido, oficiar al juzgado civil de ejecución, para que se tenga en cuenta la existencia del proceso, indicando que en auto del 11 de marzo de 2015 se aprobó la última liquidación de crédito por valor de $41’248.772,19 pesos, a cargo del ejecutado, decisión que, de una parte, protege los derechos fundamentales del niño, en favor de quien se acciona, y que deben ser respetados por el Juzgado Civil, conforme lo previsto en el artículo 542 del C. P. C, haciendo valer la prelación de créditos por concepto de alimentos» (fls. 41 a 49).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa esgrimiendo, en suma, que «son dos procesos diferentes que se acumularon en uno solo que son el proceso ejecutivo y proceso de fijación de cuota alimentaria donde solamente se cancelaría alimentos hasta los diez años de edad aproximadamente de [su] menor hijo y los alimentos futuros quedarían a la inte[m]perie, por eso [pide se] tase[n] los alimentos futuros hasta los dieciocho años de edad y así quede garantizada con el remate que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito [de Bogotá] la obligación alimentaria de [su] menor hijo que se está vulnerando, cabe resaltar que este es el único bien que tiene el demandado para garantizar alimentos debidos y necesarios a [su] menor hijo hasta los 18 años de edad» (sublineado original) (fls. 108 a 117).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra los proveídos de 11 de marzo y 20 de abril de 2015, dictados dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, habida cuenta que la célula judicial de ejecución accionada no accedió a su pedimento de «tas[ar] los alimentos futuros [de su hijo] hasta [que este cumpla] los 18 años de edad» a fin de que se le «garantice» la cuota alimentaria «con el remate que cursa» en el juzgado civil convocado.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
3.1.- Demanda en que solicitó la gestora la fijación de cuota alimentaria a favor de su menor hijo (fls. 7 y 8, cuaderno verbal sumario original).
3.2.- Auto admisorio de 30 de enero de 2006, dictado por el Despacho Quince de Familia de Bogotá, bajo el radicado 2006-0051 (fl. 10).
3.3.- Decisión de 10 de octubre de 2008, disponiéndose el «embargo» del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-40480665 de «propiedad del demandado José Jairo Herrera Alarcón» (fl. 24).
3.4.- Sentencia de 24 de junio de 2009, que fijó como «cuota alimentaria» el monto de $500.000,oo a favor del hijo de la quejosa y a cargo del padre de aquel, suma que «se incrementar[á] anualmente a partir [d]el 1 de enero de 2010 conforme al salario mínimo» (fls. 116 a 126).
3.5.- Libelo deprecando ejecución, formulado por la censora con base en la condena de marras (fls. 13 a 16, cuaderno 1 ejecutivo original). Mandamiento de pago de 31 de agosto de 2010, con radicado 2010-0813, librado por la suma de $8’000.540,oo referente a los «rubros causados e insolutos por concepto de cuotas alimentarias causadas en insolutas correspondientes a partir del 30 de enero de 2006 hasta mayo de 2010; más reajustes de cuota alimentaria de los meses de enero a mayo de 2010» (fl. 24, ídem). Y, Fallo de 10 de febrero de 2012, que dispuso proseguir la ejecución en los términos en antes descritos (fls. 51 a 53).
3.6.- Resolución de 13 de septiembre de 2012 que, previa petición en tal sentido (fls. 15 a 18, cuaderno 2 ejecutivo original), profirió orden de apremio por la suma conjunta de $12’375.276,oo correspondiente a las cuotas comprendidas entre junio de 2010 a abril de 2012, así como «[p]or las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta la verificación total de su pago mediante este proceso conforme a lo consagrado en el artículo 498 del C. P. C.» (fls. 36 y 37, ídem).
3.7.- Providencia de 31 de enero de 2013, que ordenó «seguir adelante con la ejecución a favor del menor […] representado legalmente por su progenitora [aquí reclamante], para que [se] cumpla la obligación de pagar la suma [ut supra] correspondiente a las cuotas alimentarias causadas e insolutas desde el mes de junio de 2010 al mes de abril de 2012, y las que a futuro se causen», así como también «practica la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 521 C. P. C.» (fls. 58 a 60).
3.8.- Determinación de 2 de abril de 2014, mediante la cual el juzgado de ejecución enjuiciado avocó el conocimiento del sub lite (fl. 110).
3.9.- Pronunciamiento de 11 de diciembre de 2014, en el cual se adujo a la tutelista que «el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá dispuso tener en cuenta el embargo de remanentes sobre el bien inmueble identificado con [F]olio de [M]atrícula Nº. 50S-40480665, por tanto es el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Bogotá (donde ahora cursa el proceso ejecutivo hipotecario Nº. 2009-0548 adelantado por Colombia de Combustible CODECO Ltda. contra José Jairo Herrera Alarcón) quien deberá oficiar a este despacho, en el momento en que se haya realizado el remate de los bienes y antes de entregar el producto de dicha diligencia, solicitando la información del crédito que se cobra y las costas con el fin de realizar la respectiva distribución entre todos los acreedores, dicha repartición se realizaría según la prelación de créditos establecida en la ley (artículo 542 del C. P. C.)» (fl. 125).
3.10.- Memorial de 19 de enero de 2015, a través del cual la querellante reclamó «sean tasados los alimentos a futuro del menor […], ya que el único bien que tiene el demandado y con el cual se le pueden garantizar los alimentos […] es el que se pretende rematar distinguido con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50S-40480665» (fls. 16 y 17, cuaderno de cautelas original).
3.11.- Proveído de 11 de marzo de 2015, en el que en punto de la anterior formulación se adujo que «[p]or improcedente deniéguese la anterior petición de “tasar alimentos a futuro”, teniendo en cuenta que el proceso que acá nos ocupa es un ejecutivo de alimentos, el cual está susceptible al pago total de la obligación por parte del ejecutado en cualquier momento, motivos por los cuales, de conformidad con el art. 521 del C. de P. C, es menester de la parte interesada, estar actualizando las liquidaciones de crédito, para determinar las cuotas alimentarias causadas y adeudadas» (fl. 18). Contra el mismo, no se ejercitó recurso alguno.
3.12.- Escrito radicado el día 14 de abril del presente año, por el cual la censora instó que se «informe o aclare con qu[é] fundamento jurídico, [el despacho de ejecución recriminado] no tasa los alimentos a futuro dentro del proceso Nº. 2006-051 de alimentos […] en donde mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, el Juez Quince de Familia de Bogotá, dispuso ordenar el embargo» del predio con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº. 50S-40480665 (fls. 130 y 131, cuaderno 1 ejecutivo original).
3.13.- Resolución de 20 de abril de 2015, en la que se expuso que «en lo referente a tasar alimentos a futuro, se le indica al memorialista que el proceso que acá nos ocupa es un ejecutivo de alimentos, mediante el cual se pretende el pago de una obligación alimentaria causada y adeudada, es decir, si llegare a presentar una solicitud de la parte demandada, para que se levantará el embargo, tendría que dar cumplimiento a la normativa citada en el precedente párrafo. Finalmente, se le informa al apoderado de la demandante, que por jurisprudencia existe protección del derecho que le asiste al acá alimentario, el cual se debió haber invocado oportunamente. Establecido lo anterior, en aras de garantizar el interés superior que le asiste al niño observa el juzgado que el inmueble con [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria 50S-40480665, se encuentra embargado dentro del proceso de ejecutivo hipotecario rad. 2009-0584 adelantado por Combustibles Cudeco Ltda. en contra de […] José Jairo Herrera Alarcón, y teniendo en cuenta que el crédito de alimentos que acá nos ocupa, prevalece sobre los demás créditos de primera clase (Sentencia C-092-02 del 13 de febrero de 2002 Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería), se dispone: de conformidad con lo dispuesto en la comuníquesele [sic] al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad de la existencia del proceso que acá nos ocupa, el cual se encuentra vigente, ejecutándose la sentencia, indicándole que mediante auto del 11 de marzo de 2015, se aprobó la última liquidación de crédito por la suma de $41’248.772,19, a cargo del ejecutado José Jairo Herrera Alarcón, para que proceda de conformidad con la jurisprudencia antes referida. Ofíciese» (fls. 132 y 133, ídem). La misma tampoco fue recurrida.
4.- En lo que atañe con la censura enfilada frente al juzgado de ejecución encartado, cabe señalar que la reclamante, según se constató, declinó el tempestivo ejercicio de los mecanismos legales que tuvo a su alcance para rebatir las resoluciones de que ahora se duele, puesto que soslayó el uso de los medios impugnativos a ese propósito consagrados en la ley de ritos civiles, no siendo la presente acción vía para que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y residual según así lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Claro, es de ver que contra las decisiones de 11 de marzo y 20 de abril de 2015, por las que no se accedió a su pedimento de «tas[ar] los alimentos futuros [de su hijo] hasta [que este cumpla] los 18 años de edad» a fin de que se le «garantice» la cuota alimentaria «con el remate que cursa» en el juzgado civil convocado, la petente no interpuso el recurso de reposición que era del caso, declinándolo, con lo cual, como se entenderá, desperdició la senda idónea de salvaguarda que el propio proceso le provee, dejadez que impide la intervención del juez constitucional puesto que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
Así mismo, tiene dicho esta Corporación que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
5.- Al margen de lo anterior, emerge que las prerrogativas del menor, según se evidencia del recuento efectuado, se encuentran debidamente protegidas, de un lado, habida cuenta que a su favor está fijada una cuota alimenticia periódica que se viene ajustando anualmente y que, en principio, irá causándose hasta que él alcance la mayoría de edad -salvo que acaezca alguna circunstancia que implique su extensión temporal-; y, de otro, comoquiera que en punto de los dineros que se logren obtener con la eventual subasta a realizar, se habrá de privilegiar su crédito como así lo impone la ley sustancial.
No obstante, si además llegaran a variar sus necesidades, también está la oportunidad de promover una acción tendiente a lograr el aumento de la cuota ya fijada, lo que aunado a lo anterior implica pregonar el entendido expresado.
6.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ