Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13215-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-02252-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Cortés Riascos quien dice actuar en calidad de representante legal de la Sociedad Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. I.P.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali – Valle; trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Sociedad Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. I.P.S., que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no valorar las pruebas en su conjunto, ya que se limitaron a tener en cuenta lo expresado por la parte demandante y no se realizó una valoración de los documentos allegados donde se relacionó cada factura y, la forma como se efectúo el pago total.
En consecuencia, solicita «se revoque la Sentencia No. 126, del 12 de Diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali – Valle, y confirmada por el Honorable Tribunal Superior Sala de Decisión Civil de Cali – Valle, en providencia de fecha 16 de Junio de 2015, y en su lugar se acojan las suplicas de la parte demandada, en las excepciones planteadas, obviamente haciéndose una valoración de las pruebas allegadas (…)». [Folio 56, c.1]
B. Los hechos
1. La Sociedad Darsalud y Bienestar Ltda., instauró proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la Sociedad Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. I.P.S. el 28 de noviembre de 2012, para el cobro de las siguientes sumas dinerarias: «1.- Por concepto del capital la suma de $47.070.653.00 representados en la Factura No. 1CM 2450 más los intereses establecidos por la Superintendencia Financiera desde julio 28 de 2012. 2.- Por concepto del capital la suma de $4.995.126.00 representados en la Factura No. 1CM 2455 más los intereses establecidos por la Superintendencia Financiera desde 4 de agosto de 2012. 3.- Por concepto del capital la suma de $49.669.437.00 representados en la Factura No. 1CM 2457 más los intereses establecidos por la Superintendencia Financiera desde 5 de agosto de 2012.». [Folios 1-2, c.1]
2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, que el 15 de enero de 2013 libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda y en cuaderno separado previa constitución de la caución se decretaron las medidas cautelares deprecadas,
3. La Sociedad demandada se notificó personalmente de la orden de pago y se opuso a las pretensiones para cuyo efecto presentó las excepciones de «cobro de lo no debido», sostenida en que los pagos se realizaron por transacción electrónica, mediante los cuales se cancelaron las facturas señaladas; «pago total de la obligación» sustentada en que mediante cancelación efectuada el 13 de agosto de 2012 por valor de $100.000.000 se cubrió el monto de las facturas objeto de la litis y «la genérica e innominada». [Folios 5-9, c.1]
4. De las excepciones se corrió traslado, término durante el cual la parte activa manifestó que el cobro se le está realizando a la Sociedad porque la obligación económica que contienen los títulos no ha sido cancelada y la referida consignación por el monto de $100.000.000 se aplicó a otras facturas de plazo vencido. [Folios 23-25, c.1]
5. El 18 de julio de 2013 se abrió el proceso a pruebas y el 5 de diciembre siguiente se procedió a correr traslado para que las partes presentaran alegados de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso los intervinientes, ratificándose cada uno en lo manifestado en sus escritos.
6. Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, que mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la Compañía demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras señalar que «si bien se acredita la realización de varias transacciones en favor de la demandante no ocurre lo mismo para dar certeza a la aplicación a las que son objeto del recaudo, ya que no hay paz y salvo u otro documento del que se pueda hacer tal inferencia. Entre las partes existía una relación comercial por medio de la cual se realizaron diferentes compras de medicamentos, siendo prueba de ello las más de 50 facturas que suman más de 520 millones de los que la misma demandada afirma haber pagado la suma de 420.» [Folios 30-33, c.1]
7. Inconforme con la decisión la sociedad la impugnó para cuyo efecto indicó que el documento allegado como soporte de pago no ha sido tachado de falso por lo que es plena prueba y la parte activa al descorrer el traslado de excepciones no precisó a qué facturas anteriores correspondía el pago, sólo indicó que se aplicó a otras.
8. El 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión adoptada por el A Quo al concluir que el recurrente no logró desvirtuar lo dicho en la sentencia. [Folios 48-51, c.1]
9. En desacuerdo con la decisión la Sociedad demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado desfavorablemente por el Tribunal el 28 de julio de 2015, al señalar que la impugnación se torna improcedente toda vez que se trata de una sentencia proferida dentro del trámite de un proceso ejecutivo singular, la cual no se encuentra enlistada taxativamente entre las decisiones señaladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de aquel.
10. En criterio del accionante, al no valorarse bien las pruebas allegadas al plenario se están vulnerando todos sus derechos por cuanto desde un comienzo las facturas que se pretenden cobrar ya fueron canceladas y por tanto no puede haber un enriquecimiento sin justa causa por parte de la Sociedad demandante. [Folios 55-64, c.1]
C. El trámite de instancia
1. El 21 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción. En el mismo proveído se requirió al promotor del amparo para que acreditada su condición de representante legal de la titular de los derechos reclamados. [Folio 68 c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que en ningún momento se flagelaron derechos de estirpe constitucional al tutelante, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran ajustadas a derecho. [Folios 79-80, c.1]
A su turno, la parte activa manifestó que los operadores judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo, no incurrieron en vías de hecho, por cuanto para la accionante «valorar bien, es aceptar su tesis de que las transacciones comerciales entre Darsalud y Recuperar, tuvieron un tope de $420.000.000.oo Millones de pesos, y que ese pago se efectuó con las transferencias bancarias realizadas», con esa afirmación, el actor desconoce que las autoridades accionadas realizaron el análisis probatorio con los parámetros señalados por la legislación procesal, doctrina y la jurisprudencia, y no guiados por lo que el litigante quiera que se le entienda. [Folios 84-87, c.1]
Por su parte, el Tribunal Superior de Cali, señaló que de la lectura del escrito de tutela, lo que se evidencia es más bien, una inconformidad del actor con lo dispuesto en ambas instancias, pues no estuvo afín a sus pretensiones, buscando por la vía constitucional remediar lo que en la jurisdicción ordinaria no fue posible; no encontrándose así causal alguna para que proceda la acción en esta oportunidad, pues lo dispuesto se encuentra ajustado a derecho. [Folios 102-103, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
4. En un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró que, “‘para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.
“En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl. 18 Cdno. Principal).
“No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.»
5. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como representante legal de la Sociedad Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. I.P.S., empero, observa la Sala que el promotor del amparo no acreditó tal calidad en esta acción constitucional.
En efecto, aunque el libelista manifiesta ostentar dicha condición en su escrito introductor, es lo cierto que una vez requerido para que soportara probatoriamente su dicho, guardó silencio, de modo que no acreditó su legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección.
Recuérdese que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados ni representantes.
6. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de no ser impugnado el fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ