STC 13215 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13215-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-02252-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Carlos Cortés  Riascos quien dice actuar en calidad de representante legal de la  Sociedad Centro de Medicina Física y Rehabilitación  Recuperar S.A. I.P.S., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali  – Valle;  trámite al que se vinculó a los intervinientes en el  proceso génesis de esta acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso y  defensa  de la Sociedad Centro de Medicina  Física y Rehabilitación Recuperar S.A. I.P.S., que  considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al no  valorar las pruebas en su conjunto, ya que se limitaron a tener en  cuenta lo expresado por la parte demandante y no se realizó  una valoración de los documentos allegados donde se relacionó  cada factura y, la forma como se efectúo el pago total.  

En  consecuencia, solicita «se  revoque la Sentencia No. 126, del 12 de Diciembre de 2014, emitida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de  Cali – Valle, y confirmada por el Honorable Tribunal Superior  Sala de Decisión Civil de Cali – Valle, en providencia  de fecha 16 de Junio de 2015, y en su lugar se acojan las suplicas de  la parte demandada, en las excepciones planteadas, obviamente  haciéndose una valoración de las pruebas allegadas  (…)». [Folio  56, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La Sociedad Darsalud y Bienestar Ltda., instauró proceso  ejecutivo singular de mayor cuantía contra la Sociedad Centro  de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A.  I.P.S. el 28 de noviembre de 2012, para el cobro de las siguientes  sumas dinerarias: «1.-  Por concepto del capital la suma de $47.070.653.00 representados en  la Factura No. 1CM 2450 más los intereses establecidos por la  Superintendencia Financiera desde julio 28 de 2012. 2.-  Por concepto del capital la suma de $4.995.126.00 representados en la  Factura No. 1CM 2455 más los intereses establecidos por la  Superintendencia Financiera desde  4 de agosto de 2012. 3.-  Por concepto del capital la suma de $49.669.437.00 representados en  la Factura No. 1CM 2457 más los intereses establecidos por la  Superintendencia Financiera desde 5 de agosto de 2012.».  [Folios 1-2, c.1]  

2.  El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cali, que el 15 de enero de 2013 libró mandamiento  de pago en la forma solicitada en la demanda y en cuaderno separado  previa constitución de la caución se decretaron las  medidas cautelares deprecadas,  

3.  La Sociedad demandada se notificó personalmente de la orden de  pago y se opuso a las pretensiones para cuyo efecto presentó  las excepciones de «cobro  de lo no debido»,  sostenida en que los pagos se realizaron por transacción  electrónica, mediante los cuales se cancelaron las facturas  señaladas; «pago  total de la obligación»  sustentada en que mediante cancelación efectuada el 13 de  agosto de 2012 por valor de $100.000.000 se cubrió el monto de  las facturas objeto de la litis  y «la  genérica e innominada».  [Folios 5-9, c.1]  

4.  De las excepciones se corrió traslado, término durante  el cual la parte activa manifestó que el cobro se le está  realizando a la Sociedad porque la obligación económica  que contienen los títulos no ha sido cancelada y la referida  consignación por el monto de $100.000.000 se aplicó a  otras facturas de plazo vencido. [Folios 23-25, c.1]  

5.  El 18 de julio de 2013 se abrió el proceso a pruebas y el 5 de  diciembre siguiente se procedió a correr traslado para que las  partes presentaran alegados de conclusión, oportunidad de la  cual hicieron uso los intervinientes, ratificándose cada uno  en lo manifestado en sus escritos.  

6.  Por medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura el  asunto fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de esa ciudad, que mediante sentencia de fecha  12 de diciembre de 2014, declaró no probadas las excepciones  de fondo propuestas por la Compañía demandada y ordenó  seguir adelante con la ejecución, tras señalar que «si  bien se acredita la realización de varias transacciones en  favor de la demandante no ocurre lo mismo para dar certeza a la  aplicación a las que son objeto del recaudo, ya que no hay   paz y salvo u otro documento del que se pueda hacer tal inferencia.  Entre  las partes existía una relación comercial por medio de  la cual se realizaron diferentes compras de medicamentos, siendo  prueba de ello las más de 50 facturas que suman más de  520 millones  de los que la misma demandada afirma haber pagado la  suma de 420.» [Folios  30-33, c.1]  

7.  Inconforme con la decisión la sociedad la impugnó para  cuyo efecto indicó que el documento allegado como soporte de  pago no ha sido tachado de falso por lo que es plena prueba y la  parte activa al descorrer el traslado de excepciones no precisó  a qué facturas anteriores correspondía el pago, sólo  indicó que se aplicó a otras.  

8.  El 16 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Cali, confirmó  la decisión adoptada por el A Quo al concluir que el  recurrente no logró desvirtuar lo dicho en la sentencia.  [Folios 48-51, c.1]  

9.  En desacuerdo con la decisión la Sociedad demandada presentó  recurso extraordinario de casación, el cual fue despachado  desfavorablemente por el Tribunal el  28 de julio de 2015, al señalar  que la impugnación se torna improcedente toda vez que se trata  de una sentencia proferida dentro del trámite de un proceso  ejecutivo singular, la cual no se encuentra enlistada taxativamente  entre las decisiones señaladas en el artículo 366 del  Código de Procedimiento Civil, susceptibles de aquel.  

10.  En criterio del accionante, al no valorarse bien las pruebas  allegadas al plenario se están vulnerando todos sus derechos  por cuanto desde un comienzo las facturas que se pretenden cobrar ya  fueron canceladas y por tanto no puede haber un enriquecimiento sin  justa causa por parte de la Sociedad demandante. [Folios 55-64, c.1]  

C. El trámite  de instancia  

1.  El 21 de septiembre de 2015 se admitió la acción de  tutela y se ordenó la notificación de las accionadas  para que ejercieran sus derechos de contradicción. En el mismo  proveído se requirió al promotor del amparo para que  acreditada su condición de representante legal de la titular  de los derechos reclamados. [Folio 68 c.1]  

2.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali se  opuso a la prosperidad del amparo e indicó que en ningún  momento se flagelaron derechos de estirpe constitucional al  tutelante, dado que todas las actuaciones surtidas se encuentran  ajustadas a derecho. [Folios 79-80, c.1]  

A  su turno, la parte activa manifestó que los operadores  judiciales que intervinieron en el proceso ejecutivo, no incurrieron  en vías de hecho, por cuanto para la accionante «valorar  bien, es aceptar su tesis de que las transacciones comerciales entre  Darsalud y Recuperar, tuvieron un tope de $420.000.000.oo Millones de  pesos, y que ese pago se efectuó con las transferencias  bancarias realizadas», con  esa afirmación, el actor desconoce que las autoridades  accionadas realizaron el análisis probatorio con los  parámetros señalados por la legislación  procesal, doctrina y la jurisprudencia, y no guiados por lo que el  litigante quiera que se le entienda. [Folios 84-87, c.1]  

Por  su parte, el Tribunal Superior de Cali, señaló que de  la lectura del escrito de tutela, lo que se evidencia es más  bien, una inconformidad del actor con lo dispuesto en ambas  instancias, pues no estuvo afín a sus pretensiones, buscando  por la vía constitucional remediar lo que en la jurisdicción  ordinaria no fue posible; no encontrándose así causal  alguna para que proceda la acción en esta oportunidad, pues lo  dispuesto se encuentra ajustado a derecho. [Folios 102-103, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

4.  En un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró  que,  “‘para  que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección  constitucional a través del amparo de tutela, es necesario  aportar el certificado de existencia y representación de la  compañía, para de allí deducir quién es  el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está  facultado para otorgar un poder especial a un profesional del  derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite  constitucional.  

“En el  caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó  la protección del derecho al debido proceso de la sociedad  Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de  mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un  poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl.  18 Cdno. Principal).  

“No  obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el  certificado de existencia y representación de la compañía  Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa  Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención  y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en  procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra  de esta.»  

5.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  quien dice actuar como representante legal de la Sociedad Centro de  Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. I.P.S.,  empero, observa la Sala que el promotor del amparo no acreditó  tal calidad en esta acción constitucional.  

En  efecto, aunque el libelista manifiesta ostentar dicha condición  en su escrito introductor, es lo cierto que una vez requerido para  que soportara probatoriamente su dicho, guardó silencio, de  modo que no acreditó su legitimidad para acudir a este  mecanismo excepcional de protección.  

Recuérdese  que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la  titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de  quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su  resultado, y no a sus apoderados ni representantes.  

6.  Las  razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para negar el  amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección constitucional solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, de no ser impugnado el fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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