STC 13216 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC13216-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02256-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Adecuamos y  Comercializamos S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación  del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y de  la sociedad Soluciones Integrales de Transporte Ltda.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso y trabajo que considera vulnerados con la  determinación adoptada en segunda instancia, al revocar lo  decidido por el a  quo,  y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.  

Pretende  que se ordene al ad  quem  proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho.  

B. Los hechos  

1.  Adecuamos y Comercializamos S.A.S.,  presentó una demanda ejecutiva en contra de Soluciones  Integrales de Transporte Ltda., en la que solicitó el pago de  la suma total de $184.800.000, contenidos en las tres facturas que  aportó, más los intereses moratorios desde el  vencimiento de cada una de ellas. [Folios  10 y 11, c. 1 del expediente]  

2.  El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de  21 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago. [Folio 14,  ibídem]  

3.  Una vez se notificó a la sociedad ejecutada, formuló  las excepciones de mérito que denominó: «falta  de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción»,  «las  derivadas del negocio causal»,  «falta  de representación o poder suficiente de quien suscribe los  títulos valores allegados como base para la ejecución»,  y «falsedad  ideológica o intelectual».  [Folios 47-51, c. 1 proceso ejecutivo]  

4.  Cumplido el trámite del proceso, el 19 de diciembre de 2014,  el juzgado dictó sentencia que declaró no probadas e  infundadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir  adelante con la ejecución. [Folio 85, cuaderno 1 del  expediente]  

5.  Inconforme con lo resuelto, la ejecutada interpuso recurso de  apelación.  

6.  En sentencia de 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá,  revocó el fallo recurrido, y en su lugar, declaró  parcialmente probada la excepción denominada «falta  de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción»,  en lo atinente a la falta de legitimación por pasiva, y en  consecuencia, negó las súplicas de la demanda, y ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 42, c. 3 del  proceso]  

Para arribar a tal  conclusión, estimó el juez colegiado que la entidad  demandante no logró demostrar que la persona que aceptó  las obligaciones cambiarias, estuviese facultado para suscribir los  títulos valores base de la acción.  

7.  En criterio de la sociedad accionante, el juzgador incurrió en  dos errores consistentes en «(i)  la inaplicación y errada interpretación de los  artículos 773 en su inciso segundo y tercero, 774 numeral dos  (2) y 778 inciso final del Código de Comercio (…) en lo  que respecta a la aceptación de la factura, y el inciso  tercero del artículo 640 también del C. de Co. en lo  que respecta a los hechos positivos cometidos por la sociedad  demandada, que daban lugar conforme a los usos del comercio, a creer  que quien firmaba las facturas y les plasmaba el sello de gerente,  era un tercero autorizado para aceptar tales títulos valores  y; (ii) la inobservancia del material probatorio, pues según  el fallo atacado, el proceso estuvo “huérfano de prueba”  que acreditara que la persona que recibía las facturas, estaba  facultada por el representante legal de la sociedad demandada para  suscribir títulos valores, pasando por alto las propias  facturas aportadas por la parte pasiva – las cuales fueron  aceptadas con anterioridad a las cobradas y pagadas sin reparo  alguno-, y que también habían sido recibidas, firmadas,  con fecha y sello del gerente de la sociedad Soluciones Integrales de  Transporte, hecho y prueba más que contundente, de que dicha  persona si estaba facultada para realizar tales actos».  [Folio 32, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Por auto de 21 de septiembre de 2015, se admitió la acción  de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los  intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su  derecho de defensa. [Folio 44, cuaderno 1]  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir el  expediente objeto de queja constitucional.  

A su turno, el  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, manifestó que no ha  vulnerado ningún derecho al accionante, toda vez que la acción  no va dirigida en contra de ese despacho judicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda  actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías de las personas que han sometido  la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a  partir del examen de la providencia objeto de la queja elevada a  través del medio excepcional y de los argumentos en que la  actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación  de sus garantías constitucionales, toda vez que la autoridad  judicial accionada, realizó una legítima interpretación  de la normatividad que gobierna el caso y con base en los supuestos  fácticos de la problemática puesta a su conocimiento y  en las pruebas recaudadas, tomó una decisión que no se  evidencia incoherente o irrazonable, como tampoco infundada, como  pasa a explicarse.  

En  efecto, el juez colegiado recordó que «en  la acción cambiaría, está legitimado por pasiva  quien se obliga como deudor a responder por el pago del importe del  título-valor».  

Luego, sostuvo  que:  

«En  este punto se impone traer a colación que toda obligación  cambiaría deriva su eficacia de la firma puesta en el  título-valor y que a la factura de venta se le aplican las  normas relativas a la letra de cambio -arts. 625 y 779 del C. de  Com.-, de donde se desprende que si bien la aceptación no  constituye un elemento para considerar el cartular como un documento  -porque así no lo prescribió el art. 774 C. Com.-, sí  se trata de un requisito necesario para obligarse cambiariamente y  atribuir a un interviniente en el instrumento cambiario la calidad de  principal obligado -art. 685, 689, 780, 781 C. de Co.».  

En ese orden de  ideas, advirtió que:  

«…para  exigir coactivamente el cumplimiento de una obligación  instrumentada en una factura de venta, y en tratándose del  comprador o beneficiario del servicio, aquella debe estar aceptada de  manera expresa por aquél, o hallarse cumplidos los  presupuestos para que operara la aceptación tácita».  

Realizada la  anterior precisión, estimó:  

«Para  el caso concreto, del contenido de las facturas traídas al  debate se observa que el formato de los respectivos documentos  contiene una casilla nominada «aceptada firma y sello», en  la que reposa una rúbrica manuscrita y unas letras que dicen:  «Soluciones Integrales de Transporte Ltda. Gerente», además  de relacionar una fecha».  

«Ahora,  respecto del cuestionamiento planteado acerca de la autoría de  la firma manuscrita obrante en el campo de la aceptación de  las facturas, la actora adujo que éstas fueron entregadas «al  beneficiario del servicio, que para el caso concreto es la sociedad  SOLUCIONES INTEGRALES DE TRANSPORTE LTDA. y no el señor  Armando Vanegas Garzón», sumado a que «es apenas  lógico que el representante legal de la sociedad demandada,  SOLUCIONES INTEGRALES DE TRANSPORTES LTDA., no es quien está  obligado aceptar la factura», debido a que «una vez el  beneficiario del servicio firmó la constancia de recepción  (…) en señal de aceptación del contenido de las  facturas objeto de ejecución, no le es dable esgrimir que las  facturas debieron ser suscritas por los representantes legales de las  sociedad emisora y receptora del servicio», sin que, en su  criterio, sea posible alegar la «falta de representación  o indebida representación», como lo contempla el segundo  inciso del artículo 773 del C. Co».  

Frente  a lo cual, el Tribunal manifestó que:  

«Es  menester dejar claro que recibir las mercancías o los  servicios es diferente a aceptar la obligación incorporada en  una factura, y que es frente al primer acto -la recepción-, al  que no es viable alegar «falta de representación o  indebida representación», pues para acreditar el segundo  -la aceptación-, se impone demostrar que la rúbrica  impuesta en el título con esa finalidad, debe provenir de la  persona a quien se le cobra su importe o de quien tiene capacidad  para obligar a aquél».  

En esa línea  de pensamiento, indicó:  

«Por  lo tanto, el sub examine debe analizarse a la luz del artículo  640 del C. de Co., que reza:  

«[c]uando  el  suscriptor de  un  título obre como representante,  mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla. La  representación para suscribir por otro un título-valor  podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que  conste por escrito.  

No  obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones  graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un  tercero está autorizado para suscribir títulos en su  nombre, no podrá oponer la excepción de falta de  representación en el suscriptor»»  

Y a continuación  explicó:  

«Revisado  el expediente bajo la óptica de lo prescrito en la norma en  cita, se colige que no se allegó ni exhibió poder  escrito para demostrar que la ejecutada confirió la facultad  de suscribir en su nombre las facturas cobradas, a persona distinta  de su representante legal, y tampoco es viable dar aplicación  a la figura del mandato aparente con miras a dar por sentado que el  suscriptor de aquellas estaba autorizado para aceptarlas en razón  de hechos positivos u omisiones que condujeran a la parte actora a  suponer, de buena fe, que quien impuso su firma en ese sentido era un  verdadero mandatario  de Soluciones Integrales de Transportes Ltda.,  dado que ese hecho se halla absolutamente huérfano de prueba  (art. 177 del C. de P.C)».  

«Es  que pese a que, de oficio, se realizó una audiencia de  exhibición de documentos, los traídos al debate no  permiten colegir que en el sub judice sea aplicable la figura de  mandato aparente, dado que ninguno de ellos evidencia que en el  pasado se  hubieren  efectuado  pagos  a obligaciones  contenidas en  documentos  que contengan la misma rubrica que es aquí objeto de disputa».  

A  renglón seguido, la Corporación accionada expresó:  

«Y  en cuanto a los interrogatorios de parte recepcionados, se tiene que  tampoco logró acreditarse que quien aceptó las facturas  estaba facultado para ello o que el acreedor hubiera podido presumir  que lo estaba, porque no se obtuvo confesión del representante  legal de Soluciones Integrales de Transporte Ltda., el que en todo  momento negó que durante la relación comercial que  surgió por virtud del contrato de ejecución de obra  civil se hubieran aceptado facturas cambiarías, pues los  pagos, por regla general, se hicieron en el predio en que se  desarrolló el proyecto, teniendo en cuenta la cantidad de  vehículos que llegaban a él a descargar tierra,  manifestando que «esos ejercicios se llevaban automáticamente  en planilla certificada con número de placa, la hora, el color  de la volqueta, la marca de la volqueta, la tenemos toda registrada y  se liquidaba diario completamente diario se sacaba el promedio y tome  Mario Pinzón» , dicho que guarda correspondencia con una  de las formas de pago previstas en el «Contrato de Ejecución  de Obra Civil-Movimiento de Tierras para Urbanismo», de acuerdo  a lo estipulado en el numeral 3 de la cláusula tercera, a cuyo  tenor, en caso de existir pagos de contado, «éstos se  liquidarán y cancelarán diariamente de acuerdo a los  viajes recibidos en este método de recaudo»».  

«A  lo anterior añadió, en sus palabras, que «no hay  ninguna persona autorizada para firmar esas facturas, únicamente  soy yo como representante legal o Diana Margarita Alfonso que es la  subgerente que firma que somos los únicos que podemos llevar  un ejercicio de firma o aceptación de deuda o compra o  contratación de algo nadie más tiene autorización  para eso», por lo que María Teresa, de quien es la firma  impuesta en los documentos base de la acción, carece de esas  facultades, pues sus funciones en la sociedad eran de recepcionista y  se limitaban a contestar el teléfono y cuidar las  instalaciones».  

A continuación  resaltó:  

«Por  su parte, la representante legal de la ejecutante, quien no conocía  a profundidad el negocio que dio lugar a la emisión de los  títulos cobrados, al preguntársele si conocía  quién recibía  las  facturas en Soluciones Integrales de Transportes Ltda., contestó  «esa parte si la manejaba Mario (su cónyuge y anterior  representante de la sociedad)… como Mario era quien tenía la  relación con el señor Vanegas… esa parte si no lo  sé… sé que había una oficina donde el señor  Armando Vanegas tenía su oficina y su contabilidad, eso  siempre escuche a Mario que me decía eso», y aseveró  además que desconocía quién era María  Teresa».  

«Finalmente,  la testigo María Margarita Alfonso -quien funge como  subgerente de la ejecutada-, explicó que la persona que aceptó  las facturas en cuestión carecía de toda facultad para  obligar a Soluciones Integrales de Transporte Ltda. La mencionada  describió el procedimiento de pago a la ejecutante,  particularmente a Mario Pinzón -su representante legal a la  fecha-, así: «como las volquetas llegaban a diario tanto  él como nosotros llevábamos un control diario de  volquetas porque se pactó que el pago que ingresara iba el 50%  para él y 50% para nosotros», los que «se hacían  cada 8 días y cada 15 días en efectivo porque … él  y nosotros concertábamos cual fue la cuenta real…» lo  que puede corroborarse con los comprobantes manuscritos arrimados con  la réplica a la demanda , ya que «todo se hacía en  el predio y ahí se acordaba el pago y en Davivienda se  efectuaban los pagos de monto alto de más de 10 o 20 millones  los otros en el predio»».  

«En  cuanto a quién suscribió los documentos que se ejecutan  en signo de aceptación de las obligaciones allí  incorporaban, de nombre María Teresa Valencia, adujo que su  labor consistía en recibir «las llamadas a teléfono  fijo» y manejar «la parte administrativa de nosotros…  entonces todas las planillas que se llevaban en Siberia se traían  para que ella las organizara en carpetas, ella no tenía  facultades para recibir ni para otorgar absolutamente nada»,  mucho menos facturas debido a que en el contrato no se manejaron, de  manera que desconocía por qué  la firma de aquella  reposaba en esos instrumentos cambiados, habida cuenta que «ella  no tenía la facultad legal ni la autorización para  hacerlo»».  

Conforme  a lo anterior, anotó:  

«A  la sazón, era carga de Adecuamos y Comercializamos S.A.S.,  como prestador del servicio, verificar y acreditar en este juicio que  quien aceptó en forma expresa las obligaciones cambiarías  cobradas en este proceso, estaba facultado para suscribir los títulos  valores base de la acción, porque «firmar sin  representación o poder bastante es igual para el supuesto  representado, que si no hubiera firmado. No hay obligación  (…)»».  

Y concluyó:  

«En  ese orden de ideas, las pretensiones no están llamadas a  prosperar, ya que la sociedad ejecutada Soluciones Integrales de  Transportes Ltda. no aceptó los documentos base de la acción  y, por ende, no se obligó a cancelar el importe de los títulos  que soportan este juicio (art. 625 C. Co), lo cual implica el éxito  parcial de la excepción denominada «falta de los  requisitos necesarios para el ejercicio de la acción» en  lo atinente a la falta de legitimación por pasiva, que da al  traste con el petitum y permite a la Sala relevarse del estudio de  los demás medios exceptivos que se soportan en otros  argumentos de la apelación».  

Bajo  ese razonamiento, consideró que debía revocarse lo  resuelto por el a  quo,  para, en su lugar, negar el petitum de la demanda, y en consecuencia  levantar las medidas cautelares.  

3.  De  modo que para la Sala la pretensión de la gestora del amparo  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento,  disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la  tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la  tesis que se reprocha.  

Por  ello, la promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar,  por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ejecutivos.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido «que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia  CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra  actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su  decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una  interpretación judicial válida y razonable, que no  configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales de los demandantes.  

5.  Bastan  los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la protección constitucional deprecada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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