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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC13216-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02256-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (01) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela promovida por Adecuamos y Comercializamos S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad y de la sociedad Soluciones Integrales de Transporte Ltda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, la sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y trabajo que considera vulnerados con la determinación adoptada en segunda instancia, al revocar lo decidido por el a quo, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
Pretende que se ordene al ad quem proferir una nueva decisión que se ajuste a derecho.
B. Los hechos
1. Adecuamos y Comercializamos S.A.S., presentó una demanda ejecutiva en contra de Soluciones Integrales de Transporte Ltda., en la que solicitó el pago de la suma total de $184.800.000, contenidos en las tres facturas que aportó, más los intereses moratorios desde el vencimiento de cada una de ellas. [Folios 10 y 11, c. 1 del expediente]
2. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que en proveído de 21 de mayo de 2013, libró mandamiento de pago. [Folio 14, ibídem]
3. Una vez se notificó a la sociedad ejecutada, formuló las excepciones de mérito que denominó: «falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción», «las derivadas del negocio causal», «falta de representación o poder suficiente de quien suscribe los títulos valores allegados como base para la ejecución», y «falsedad ideológica o intelectual». [Folios 47-51, c. 1 proceso ejecutivo]
4. Cumplido el trámite del proceso, el 19 de diciembre de 2014, el juzgado dictó sentencia que declaró no probadas e infundadas las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 85, cuaderno 1 del expediente]
5. Inconforme con lo resuelto, la ejecutada interpuso recurso de apelación.
6. En sentencia de 26 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo recurrido, y en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción denominada «falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción», en lo atinente a la falta de legitimación por pasiva, y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. [Folio 42, c. 3 del proceso]
Para arribar a tal conclusión, estimó el juez colegiado que la entidad demandante no logró demostrar que la persona que aceptó las obligaciones cambiarias, estuviese facultado para suscribir los títulos valores base de la acción.
7. En criterio de la sociedad accionante, el juzgador incurrió en dos errores consistentes en «(i) la inaplicación y errada interpretación de los artículos 773 en su inciso segundo y tercero, 774 numeral dos (2) y 778 inciso final del Código de Comercio (…) en lo que respecta a la aceptación de la factura, y el inciso tercero del artículo 640 también del C. de Co. en lo que respecta a los hechos positivos cometidos por la sociedad demandada, que daban lugar conforme a los usos del comercio, a creer que quien firmaba las facturas y les plasmaba el sello de gerente, era un tercero autorizado para aceptar tales títulos valores y; (ii) la inobservancia del material probatorio, pues según el fallo atacado, el proceso estuvo “huérfano de prueba” que acreditara que la persona que recibía las facturas, estaba facultada por el representante legal de la sociedad demandada para suscribir títulos valores, pasando por alto las propias facturas aportadas por la parte pasiva – las cuales fueron aceptadas con anterioridad a las cobradas y pagadas sin reparo alguno-, y que también habían sido recibidas, firmadas, con fecha y sello del gerente de la sociedad Soluciones Integrales de Transporte, hecho y prueba más que contundente, de que dicha persona si estaba facultada para realizar tales actos». [Folio 32, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 21 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela, y se dispuso correr traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 44, cuaderno 1]
2. El Tribunal Superior de Bogotá, se limitó a remitir el expediente objeto de queja constitucional.
A su turno, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, toda vez que la acción no va dirigida en contra de ese despacho judicial.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el supuesto que se ha dejado a consideración de la Corte, a partir del examen de la providencia objeto de la queja elevada a través del medio excepcional y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que la autoridad judicial accionada, realizó una legítima interpretación de la normatividad que gobierna el caso y con base en los supuestos fácticos de la problemática puesta a su conocimiento y en las pruebas recaudadas, tomó una decisión que no se evidencia incoherente o irrazonable, como tampoco infundada, como pasa a explicarse.
En efecto, el juez colegiado recordó que «en la acción cambiaría, está legitimado por pasiva quien se obliga como deudor a responder por el pago del importe del título-valor».
Luego, sostuvo que:
«En este punto se impone traer a colación que toda obligación cambiaría deriva su eficacia de la firma puesta en el título-valor y que a la factura de venta se le aplican las normas relativas a la letra de cambio -arts. 625 y 779 del C. de Com.-, de donde se desprende que si bien la aceptación no constituye un elemento para considerar el cartular como un documento -porque así no lo prescribió el art. 774 C. Com.-, sí se trata de un requisito necesario para obligarse cambiariamente y atribuir a un interviniente en el instrumento cambiario la calidad de principal obligado -art. 685, 689, 780, 781 C. de Co.».
En ese orden de ideas, advirtió que:
«…para exigir coactivamente el cumplimiento de una obligación instrumentada en una factura de venta, y en tratándose del comprador o beneficiario del servicio, aquella debe estar aceptada de manera expresa por aquél, o hallarse cumplidos los presupuestos para que operara la aceptación tácita».
Realizada la anterior precisión, estimó:
«Para el caso concreto, del contenido de las facturas traídas al debate se observa que el formato de los respectivos documentos contiene una casilla nominada «aceptada firma y sello», en la que reposa una rúbrica manuscrita y unas letras que dicen: «Soluciones Integrales de Transporte Ltda. Gerente», además de relacionar una fecha».
«Ahora, respecto del cuestionamiento planteado acerca de la autoría de la firma manuscrita obrante en el campo de la aceptación de las facturas, la actora adujo que éstas fueron entregadas «al beneficiario del servicio, que para el caso concreto es la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES DE TRANSPORTE LTDA. y no el señor Armando Vanegas Garzón», sumado a que «es apenas lógico que el representante legal de la sociedad demandada, SOLUCIONES INTEGRALES DE TRANSPORTES LTDA., no es quien está obligado aceptar la factura», debido a que «una vez el beneficiario del servicio firmó la constancia de recepción (…) en señal de aceptación del contenido de las facturas objeto de ejecución, no le es dable esgrimir que las facturas debieron ser suscritas por los representantes legales de las sociedad emisora y receptora del servicio», sin que, en su criterio, sea posible alegar la «falta de representación o indebida representación», como lo contempla el segundo inciso del artículo 773 del C. Co».
Frente a lo cual, el Tribunal manifestó que:
«Es menester dejar claro que recibir las mercancías o los servicios es diferente a aceptar la obligación incorporada en una factura, y que es frente al primer acto -la recepción-, al que no es viable alegar «falta de representación o indebida representación», pues para acreditar el segundo -la aceptación-, se impone demostrar que la rúbrica impuesta en el título con esa finalidad, debe provenir de la persona a quien se le cobra su importe o de quien tiene capacidad para obligar a aquél».
En esa línea de pensamiento, indicó:
«Por lo tanto, el sub examine debe analizarse a la luz del artículo 640 del C. de Co., que reza:
«[c]uando el suscriptor de un título obre como representante, mandatario u otra calidad similar, deberá acreditarla. La representación para suscribir por otro un título-valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito.
No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor»»
Y a continuación explicó:
«Revisado el expediente bajo la óptica de lo prescrito en la norma en cita, se colige que no se allegó ni exhibió poder escrito para demostrar que la ejecutada confirió la facultad de suscribir en su nombre las facturas cobradas, a persona distinta de su representante legal, y tampoco es viable dar aplicación a la figura del mandato aparente con miras a dar por sentado que el suscriptor de aquellas estaba autorizado para aceptarlas en razón de hechos positivos u omisiones que condujeran a la parte actora a suponer, de buena fe, que quien impuso su firma en ese sentido era un verdadero mandatario de Soluciones Integrales de Transportes Ltda., dado que ese hecho se halla absolutamente huérfano de prueba (art. 177 del C. de P.C)».
«Es que pese a que, de oficio, se realizó una audiencia de exhibición de documentos, los traídos al debate no permiten colegir que en el sub judice sea aplicable la figura de mandato aparente, dado que ninguno de ellos evidencia que en el pasado se hubieren efectuado pagos a obligaciones contenidas en documentos que contengan la misma rubrica que es aquí objeto de disputa».
A renglón seguido, la Corporación accionada expresó:
«Y en cuanto a los interrogatorios de parte recepcionados, se tiene que tampoco logró acreditarse que quien aceptó las facturas estaba facultado para ello o que el acreedor hubiera podido presumir que lo estaba, porque no se obtuvo confesión del representante legal de Soluciones Integrales de Transporte Ltda., el que en todo momento negó que durante la relación comercial que surgió por virtud del contrato de ejecución de obra civil se hubieran aceptado facturas cambiarías, pues los pagos, por regla general, se hicieron en el predio en que se desarrolló el proyecto, teniendo en cuenta la cantidad de vehículos que llegaban a él a descargar tierra, manifestando que «esos ejercicios se llevaban automáticamente en planilla certificada con número de placa, la hora, el color de la volqueta, la marca de la volqueta, la tenemos toda registrada y se liquidaba diario completamente diario se sacaba el promedio y tome Mario Pinzón» , dicho que guarda correspondencia con una de las formas de pago previstas en el «Contrato de Ejecución de Obra Civil-Movimiento de Tierras para Urbanismo», de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 de la cláusula tercera, a cuyo tenor, en caso de existir pagos de contado, «éstos se liquidarán y cancelarán diariamente de acuerdo a los viajes recibidos en este método de recaudo»».
«A lo anterior añadió, en sus palabras, que «no hay ninguna persona autorizada para firmar esas facturas, únicamente soy yo como representante legal o Diana Margarita Alfonso que es la subgerente que firma que somos los únicos que podemos llevar un ejercicio de firma o aceptación de deuda o compra o contratación de algo nadie más tiene autorización para eso», por lo que María Teresa, de quien es la firma impuesta en los documentos base de la acción, carece de esas facultades, pues sus funciones en la sociedad eran de recepcionista y se limitaban a contestar el teléfono y cuidar las instalaciones».
A continuación resaltó:
«Por su parte, la representante legal de la ejecutante, quien no conocía a profundidad el negocio que dio lugar a la emisión de los títulos cobrados, al preguntársele si conocía quién recibía las facturas en Soluciones Integrales de Transportes Ltda., contestó «esa parte si la manejaba Mario (su cónyuge y anterior representante de la sociedad)… como Mario era quien tenía la relación con el señor Vanegas… esa parte si no lo sé… sé que había una oficina donde el señor Armando Vanegas tenía su oficina y su contabilidad, eso siempre escuche a Mario que me decía eso», y aseveró además que desconocía quién era María Teresa».
«Finalmente, la testigo María Margarita Alfonso -quien funge como subgerente de la ejecutada-, explicó que la persona que aceptó las facturas en cuestión carecía de toda facultad para obligar a Soluciones Integrales de Transporte Ltda. La mencionada describió el procedimiento de pago a la ejecutante, particularmente a Mario Pinzón -su representante legal a la fecha-, así: «como las volquetas llegaban a diario tanto él como nosotros llevábamos un control diario de volquetas porque se pactó que el pago que ingresara iba el 50% para él y 50% para nosotros», los que «se hacían cada 8 días y cada 15 días en efectivo porque … él y nosotros concertábamos cual fue la cuenta real…» lo que puede corroborarse con los comprobantes manuscritos arrimados con la réplica a la demanda , ya que «todo se hacía en el predio y ahí se acordaba el pago y en Davivienda se efectuaban los pagos de monto alto de más de 10 o 20 millones los otros en el predio»».
«En cuanto a quién suscribió los documentos que se ejecutan en signo de aceptación de las obligaciones allí incorporaban, de nombre María Teresa Valencia, adujo que su labor consistía en recibir «las llamadas a teléfono fijo» y manejar «la parte administrativa de nosotros… entonces todas las planillas que se llevaban en Siberia se traían para que ella las organizara en carpetas, ella no tenía facultades para recibir ni para otorgar absolutamente nada», mucho menos facturas debido a que en el contrato no se manejaron, de manera que desconocía por qué la firma de aquella reposaba en esos instrumentos cambiados, habida cuenta que «ella no tenía la facultad legal ni la autorización para hacerlo»».
Conforme a lo anterior, anotó:
«A la sazón, era carga de Adecuamos y Comercializamos S.A.S., como prestador del servicio, verificar y acreditar en este juicio que quien aceptó en forma expresa las obligaciones cambiarías cobradas en este proceso, estaba facultado para suscribir los títulos valores base de la acción, porque «firmar sin representación o poder bastante es igual para el supuesto representado, que si no hubiera firmado. No hay obligación (…)»».
Y concluyó:
«En ese orden de ideas, las pretensiones no están llamadas a prosperar, ya que la sociedad ejecutada Soluciones Integrales de Transportes Ltda. no aceptó los documentos base de la acción y, por ende, no se obligó a cancelar el importe de los títulos que soportan este juicio (art. 625 C. Co), lo cual implica el éxito parcial de la excepción denominada «falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción» en lo atinente a la falta de legitimación por pasiva, que da al traste con el petitum y permite a la Sala relevarse del estudio de los demás medios exceptivos que se soportan en otros argumentos de la apelación».
Bajo ese razonamiento, consideró que debía revocarse lo resuelto por el a quo, para, en su lugar, negar el petitum de la demanda, y en consecuencia levantar las medidas cautelares.
3. De modo que para la Sala la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Por ello, la promotora de la queja no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, las decisiones que considera la desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ejecutivos.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó su decisión, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de los demandantes.
5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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