SC13630-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

SC13630-2015  

Rad.:  73411-31-03-001-2009-00042-01  

(Discutido  en sesiones de 21 de octubre y 25 de noviembre de 2013; 24 de  febrero, 8 de abril, 17 de junio, 7 de julio, 9 de septiembre y 18 de  noviembre de 2014; 21 de julio y 11 de agosto de 2015. Aprobado en  Sala Civil de 6 de octubre de 2015)  

Bogotá  D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso  la Diócesis de Líbano–Honda (Tolima) contra la  sentencia proferida el veintinueve de julio de dos mil once, por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del  proceso ordinario de la referencia.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

Nidia  Luz Dary Salazar Céspedes y José Manuel Muñoz  Larrota, en su propio nombre y como representantes legales de sus  seis hijos menores, demandaron a la Diócesis de Líbano–Honda  (Tolima) y a Luis Enrique Duque Valencia, párroco de la  iglesia San Antonio de Padua, adscrita a la referida diócesis;  para que se los declare civilmente responsables por el delito de  acceso carnal abusivo que el mencionado sacerdote cometió  contra dos de los menores hijos de los actores.  

Solicitaron,  en consecuencia, se condene a los demandados a pagarles los  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se señalaron  en el libelo.  

B.  Los hechos  

1.  Entre mayo y junio de 2007, el señor José Manuel Muñoz  Larrota acudió a la iglesia San Antonio de Padua en busca de  ayuda espiritual y económica para dos de sus menores hijos –de  7 y 8 años de edad–, dado su estado de pobreza.  

2.  Los menores fueron recibidos por el sacerdote católico Luis  Enrique Duque Valencia, quien ostentaba el cargo de párroco de  la mencionada iglesia.  

3.  El aludido clérigo, aprovechándose de su actividad  pastoral y sacerdotal, del respeto a la fe que profesan los fieles,  de la credibilidad que ostentaba ante la sociedad, y de la inmadurez  psicológica de los menores, los sometió y accedió  carnalmente en las instalaciones de la misma Parroquia, causándoles  graves lesiones físicas en sus partes íntimas e  intensos traumas psicológicos.  

4.  Estos hechos han producido en el núcleo familiar angustia,  traumas psicológicos, desasosiego, zozobra y gran aflicción,  que deben ser reparados por los responsables de tales daños.  

5.  El presbítero autor de la conducta punible era el ‘director  o párroco’ de la iglesia San Antonio de Padua, que  depende de la Diócesis de Líbano–Honda (Tolima),  representada por el obispo José Miguel Gómez Rodríguez.  

6.  El señalado sacerdote fue hallado penalmente responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado y en concurso, pues cometió la conducta punible  varias veces en ambos menores; por lo que fue condenado por el  Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) a 220 meses de  prisión.  

7.  El fallo fue apelado por la defensa, pero el recurso fue declarado  desierto, por falta de sustentación, por el Tribunal Superior  de Ibagué, mediante proveído de 26 de noviembre de  2008.  

8.  La sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada, tal como aparece  en la respectiva constancia secretarial. [13]  

9.  En el proceso penal no se impuso condena en perjuicios porque las  víctimas no promovieron el correspondiente incidente de  reparación integral.  

C.   El trámite de la primera instancia  

1.  El 5 de marzo de 2009 se admitió el libelo y se corrió  traslado a la parte demandada. [Folio 31]  

2.  En  su contestación, la Diócesis de Líbano –Honda  manifestó que no le constan las circunstancias de tiempo, modo  y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la demanda.  De igual modo señaló que los actos «de  los sacerdotes no comprometen la responsabilidad de la Diócesis,  al no tener una relación directa de subordinación o  dependencia con la institución».  [Folio 75]  

En  consecuencia, se opuso a las pretensiones «dado  que se trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misión  pastoral, principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia  Católica».  [F. 76]  

En  ese orden, formuló las excepciones que denominó  «inexistencia  de responsabilidad civil: falta de nexo causal»;  «inexistencia  de imputabilidad física del hecho»;  y «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

3.  El curador ad  litem  del demandado Luis Enrique Duque Valencia contestó la demanda  sin oponerse a las pretensiones, y señaló que se atiene  a lo que resulte probado en el proceso. [Folio 97]  

4.  El 14 de julio de 2010 se dictó sentencia de primera instancia  que declaró al sacerdote civilmente responsable por los daños  que causó a los menores. En consecuencia, lo condenó a  pagar 50 salarios mínimos a cada uno de ellos; 25 salarios  mínimos a cada uno de sus hermanos; y 30 salarios mínimos  a cada uno de los padres. [Folio 189]  

5.  Contra  esa decisión los demandantes interpusieron recurso de  apelación.  

D.  La sentencia de segunda instancia  

El  29 de julio de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué adicionó la providencia de primer grado en el  sentido de declarar civilmente responsable, además del autor  del delito, a la Diócesis de Líbano–Honda, y  condenarla en forma solidaria al pago de las cantidades señaladas  en el fallo. [F. 60]  

En  sustento de su decisión, consideró que el tipo de  responsabilidad que se imputa a la persona jurídica demandada  es la denominada “por  el hecho ajeno”,  consagrada en el artículo 2347 del Código Civil.  

Señaló  que para que se configure esa clase de responsabilidad es necesario  que se cumplan los siguientes requisitos: a) que la persona que causó  el daño esté bajo la autoridad, poder de dirección,  control, subordinación y cuidado de la persona civilmente  responsable; b) que este último tenga una obligación de  vigilancia sobre su subordinado o dependiente; y c) que el acto de la  persona por quien se responde provenga de culpa delictual o  cuasidelictual, y haya causado un daño. [Folio 41]  

Contrario  a lo afirmado por el juez de primer grado, el Tribunal sí  halló prueba de la subordinación del sacerdote respecto  de la Diócesis de Líbano–Honda; lo cual tuvo por  demostrado con la certificación emitida por el obispo de esa  circunscripción eclesiástica, cuya copia auténtica  obra en el expediente. [Folio 42, cuaderno Tribunal]  

El  ad  quem reconoció  que a partir del referido documento no puede deducirse que entre la  iglesia y el presbítero existe un vínculo laboral o  contractual, pero sí una relación de autoridad y  subordinación. [Folio 43, Tribunal]  

Para  corroborar tal aserto, analizó las normas contenidas en el  Código de Derecho Canónico que regulan los actos, las  relaciones y la organización de la Iglesia Católica y  de sus miembros, codificación aceptada por el Estado  colombiano, como expresamente se consignó en el artículo  II del Concordato suscrito con la Santa Sede, aprobado mediante la  Ley 20 de 1974 y declarado exequible por la Corte Constitucional.  Tales disposiciones deben ser respetadas por las autoridades de la  República (art. III del citado Convenio);  y a partir de ellas  se verifica, sin lugar a dudas, el vínculo de dependencia que  se requiere para que se configure el tipo de responsabilidad en  examen.  

En  el aludido compendio normativo –aseveró– «reposan  pluralidad de disposiciones de las que se extracta la autoridad,  vigilancia y cuidado que el Obispo diocesano, representante legal de  la Diócesis, ostenta sobre los párrocos que conforman  su iglesia particular».  Y para ‘reforzar tal conclusión’, procedió  a trascribir los cánones eclesiásticos que consideró  pertinentes. [Folio 43, c. Tribunal]  

Las  normas reseñadas, de igual modo, «dan  cuenta del deber de vigilancia que tiene el Obispo diocesano sobre  los miembros de su comunidad».  

Finalmente,  el acto delictual de la persona por quien se responde así como  el daño ocasionado, los halló demostrados con la copia  auténtica de la sentencia penal que condenó al  sacerdote.  

Con  fundamento en tales consideraciones, el fallador de segundo grado  concluyó que la declaratoria de responsabilidad se extiende a  la Diócesis demandada, tal como lo deprecó la parte  actora, y en tal sentido, adicionó la sentencia apelada.  

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon cuatro cargos, todos con apoyo en la causal primera del  artículo 368 de la ley procesal: la segunda parte del primer  cargo se resolverá junto con el cuarto, dado que coinciden en  la misma acusación. El segundo reproche, por su parte, será  resuelto al final porque es el único que amerita un  pronunciamiento de fondo, toda vez que los otros tres no cumplen con  los requisitos que exige la técnica de casación.  

1.  PRIMER CARGO  

Con  apoyo en la causal primera de casación, acusó la  sentencia dictada por el ad  quem  de violar  indirectamente  el artículo 2347 del Código Civil y los artículos  174, 177 y 304 del Código de Procedimiento Civil, «debido  al error  de hecho  en que incurrió en la valoración de ciertas pruebas  aportadas al expediente, particularmente por suponer la prueba de la  obligación de vigilancia y control en cabeza de la Diócesis,  sin que ella, realmente, estuviera siquiera acreditada».  

Argumentó  que para poder imputar la responsabilidad civil indirecta consagrada  en el artículo 2347 del Código Civil, se requiere,  entre otros requisitos, la demostración de un deber de  vigilancia y control a cargo del demandado sobre la persona que  cometió el daño antijurídico.  

Para  demostrar el equívoco hizo referencia a los cánones  388, 277 y 392, a partir de los cuales –aseveró–  no se infiere la obligación de cuidado y control de la  Diócesis respecto del sacerdote.  

En  la segunda parte del cargo denunció «otro  error de hecho manifiesto, alusivo a la suposición de la  prueba de la relación de subordinación entre la persona  natural demandada y la Diócesis del Líbano–Honda»,  en concreto por aplicar indebidamente el artículo 8º de  la Ley 153 de 1887, como consecuencia de dar por probado, sin  estarlo, que en el proceso estaba acreditada la existencia del Código  de Derecho Canónico. [Folio 35]  

El  yerro consistió en que si el estatuto jurídico de la  Iglesia no es una ley de la República, entonces debió  ser demostrado en la forma establecida por el artículo 188 del  Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el  proceso.  

Esta  segunda parte, por coincidir con la acusación contenida en el  cuarto cargo, se resolverá junto con éste.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que respecta a la eventual violación del artículo  2347 del Código Civil por haber deducido el deber de  vigilancia y control de la Diócesis sobre el sacerdote a  partir del examen de los cánones 388, 277 y 392 del  ordenamiento de la Iglesia Católica, es preciso señalar  que el primero de estos preceptos no fue siquiera tenido en cuenta  por el Tribunal para sustentar su decisión, por lo que el  contenido que ese medio de prueba alcance a revelar resulta inocuo  para desvirtuar el fallo acusado, en tanto deviene imposible  contrastarlo con la argumentación que elaboró el  juzgador.  

Por  su parte, los cánones 277 y 392 si bien fueron considerados  por el sentenciador ad  quem,  no fueron los únicos que le sirvieron de apoyo a su  determinación, dado que el vínculo que une a la  Diócesis de Líbano–Honda con el sacerdote se tuvo  por demostrado con la certificación emitida por el obispo de  esa circunscripción eclesiástica, cuya copia auténtica  obra en el expediente. [Folio 42, cuaderno Tribunal]  

A  partir del estudio del referido documento el fallador refirió  expresamente que no puede deducirse que entre la Iglesia y el  presbítero existe un vínculo laboral o contractual,  pero sí una relación de autoridad y subordinación  [folio 43, Tribunal]. Y ‘para  reforzar tal conclusión’  trascribió las normas eclesiásticas que consideró  pertinentes, por cuanto regulan los actos, las relaciones y la  organización de la Iglesia Católica y de sus miembros,  tales como los cánones 277, 368, 374, 391, 392, 515, 521, 522,  523, y 538.  

Desde  luego que si en el cargo no se mencionó siquiera el  certificado emitido por el Obispo de la Diócesis del Líbano,  ni los demás cánones que le permitieron al Tribunal  corroborar la incardinación del sacerdote a esa  circunscripción eclesiástica, entonces el ataque se  muestra incompleto, puesto que no se dirigió contra la  totalidad de los medios de convicción en que se apoyó  la decisión, sino tan solo en una minoría de ellos.  Luego, por mucho que éstos se excluyan de aquel razonamiento  en el evento hipotético de que hubieran sido mal  interpretados, de todos modos subsistiría el mismo resultado  de manera ineluctable, pues las demás pruebas que tuvo en  cuenta el sentenciador conducirían a la misma conclusión,  lo que de suyo apareja el fracaso del reproche.  

2.  En todo caso, el cargo, aunque autónomo, se muestra  incompatible con la única acusación que amerita una  resolución de fondo (segunda), dado que ésta se  estructuró –como más adelante se verá–  sobre la idea fundamental de que las personas jurídicas no  responden indirectamente por las conductas dolosas o culposas de sus  agentes (artículo 2347), sino directamente como lo ha  sostenido nuestra jurisprudencia desde hace algún tiempo  (artículo 2341).  

De  manera que una acusación que parte del supuesto que la  responsabilidad que rige el caso es la indirecta que prevé el  artículo 2347 del Código Civil no puede ser admitida  junto con otra que sostiene, al mismo tiempo y en el mismo sentido,  todo lo contrario, es decir que el tipo de responsabilidad que está  llamada a resolver el litigio es la directa consagrada en el artículo  2341 de ese mismo ordenamiento.  

Ante  tal falencia, lo propio es dar aplicación al mandato  consagrado en el numeral 4º del artículo 51 2651 de 1991,  a cuyo tenor,  

No  son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí  incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte  tomará en consideración los que, atendidos los fines  propios del recurso de casación por violación de la  ley, a su juicio guarden adecuada relación  con la  sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con  la índole de la controversia específica mediante dicha   providencia resuelta, con la posición procesal por el  recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra  circunstancia comprobada  que para el propósito indicado  resultante relevante.  

Por  consiguiente, como es lógica y jurídicamente imposible  que una controversia se resuelva por las normas que rigen la  responsabilidad por el hecho propio y, a la vez, por las que regulan  la responsabilidad por el hecho ajeno, no queda otra alternativa que  desechar este cargo por ser incompatible con el único reproche  que será tomado en consideración para adoptar una  decisión de fondo, dado que guarda adecuada relación  con la rectificación de doctrina que se hará al final  de esta providencia, con los fundamentos que le sirven de base a la  decisión, y con la índole de la controversia que se  resuelve.  

3.  Finalmente, se advierte que el cargo se muestra intrascendente porque  partió del supuesto de no estar demostrado el deber de  vigilancia y cuidado de la Diócesis frente al clérigo  que cometió los delitos, lo que en últimas no incide en  nada en la decisión censurada, toda vez que, como se expondrá  más adelante en virtud de la correspondiente corrección  de la doctrina del Tribunal, los entes morales responden directamente  por los actos culposos y dolosos de sus agentes que causan un daño  resarcible a terceros en razón y con ocasión de sus  funciones o prevalidos de la posición que ocupan en la  organización. De ahí que resulte absolutamente  innecesario tratar de demostrar que la persona jurídica  demandada tenía o no el deber de vigilancia y control sobre el  sacerdote, pues tratándose, como se trata, de un tipo de  responsabilidad directa, no se requiere en absoluto la prueba de tal  situación fáctica.  

Por  todas estas razones, se desestima el cargo examinado.  

2.  CUARTO CARGO  

Esta  acusación repite el mismo reproche que se enunció en la  segunda parte del cargo anterior, consistente en la violación  indirecta  del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, como consecuencia  de ‘error  de hecho’,  al dar por probado, sin estarlo, que en el proceso estaba acreditada  la existencia del Código de Derecho Canónico.  

Para  demostrar el reproche reiteró que el Código de Derecho  Canónico no es una ley de la República, por lo que debe  ser probado en la forma establecida en el artículo 188 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: «El  texto de las normas jurídicas que no tengan alcance nacional y  el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia  auténtica de oficio o a petición de parte…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando se acude a la causal primera de casación para denunciar  los errores en que haya incurrido la sentencia acusada, se deben  señalar en primer lugar las normas sustanciales que el  recurrente estime violadas, requisito que, desde luego, debe  entenderse en armonía con lo establecido en el artículo  51 del Decreto 2651 de 1991,1  en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa.»  

Ostentan  carácter sustancial las normas que consagran derechos  subjetivos y obligaciones para las personas, y no así las que  regulan el procedimiento para su tutela judicial, o señalan  pautas de interpretación, o simplemente se limitan a  proporcionar una definición.  

Así  lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte desde hace ya  varias décadas, al aclarar «que  las normas sustanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e  invariablemente la causal primera de casación, son aquellas  que, en razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  (…) entre las personas implicadas en tal situación. Por  consiguiente, no tienen categoría sustancial, y, por ende, no  pueden fundar por sí solas un cargo en casación con  apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de  encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir  fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de  éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco  la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad  in  procedendo». (Sentencia de casación civil de 24 de  octubre de 1975. G.J. t. CLI, p. 254)  

Cuando  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  cómo se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es  decir si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la  incidencia del supuesto yerro en la decisión cuestionada.  

No  puede, por tanto, en el ámbito de la vía indirecta de  la causal primera, confundirse el error de hecho con el de derecho,  pues mientras el primero implica la omisión, suposición  o desfiguración material  de lo que una prueba dice o deja de decir, el segundo parte de la  base de que «la  prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla,  el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto  su producción como su eficacia».  (Sentencia 187 de 19 de octubre de 2000. Exp.: 5442)  

El  yerro de derecho –tiene  dicho esta Corporación–  supone  que el sentenciador vio la prueba en su materialidad misma, pero que  no le otorgó el valor demostrativo que la ley le asigna, o le   atribuyó uno que ésta le niega».  (Auto de 25 de noviembre de 1997) Y en similar sentido:  «…el  error de derecho a que se refiere la causal primera de casación  planteada en el cargo presupone la existencia y apreciación en  el proceso de la prueba y el quebranto por el juzgador de las normas  legales que disciplinan su mérito probatorio. (Sentencia  Nº 009 de 22 de abril de 1997)  

El  error de derecho se configura, entonces, cuando el juzgador se  equivoca en la valoración jurídica  de las pruebas, por trasgredir las disposiciones legales que rigen la  aducción, incorporación, práctica o eficacia  de tales medios, lo que de suyo descarta el desacierto en la  apreciación objetiva o material de los aludidos elementos,  pues esto último constituye un error de hecho.  

Esa  diferencia conlleva al fracaso de un cargo en el que se aduce el  error de hecho pero que se sustenta con razones propias del error de  derecho, y viceversa; pues tal mixtura comporta una enunciación  de la acusación sin la clara y precisa fundamentación y  coherencia que exige la ley, en cuyo caso le estaría vedado a  la Corte escoger a su libre arbitrio el tipo de error que considera  adecuado para realizar el examen de la censura, en razón de la  naturaleza eminentemente dispositiva del recurso extraordinario.  

2.  Las reflexiones que preceden se han traído a colación  porque, precisamente, el desconocimiento de tales pautas conduce a la  desestimación de los cargos que se analizan.  

En  efecto, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 no ostenta  una naturaleza sustantiva, puesto que únicamente consagra la  posibilidad de aplicar la analogía, la doctrina constitucional  y las reglas generales del derecho cuando no existe ley exactamente  aplicable al caso controvertido.  

La  referida disposición puede ser invocada para sustentar un  cargo estructurado sobre la causal primera, siempre y cuando la  acusación se encamine a demostrar que ante la falta de ley  exacta aplicable al caso, el juzgador se equivocó al realizar  el razonamiento analógico, por escoger un precepto distinto al  que debería aplicarse; o, cuando habiendo ley exacta para  resolver la controversia, el sentenciador la desconoce y hace un  indebido uso del argumento por analogía.  

En  sentencia de casación civil de 14 de agosto de 2007 esta Corte  indicó que el referido precepto «abre  el camino para la aplicación de los principios generales del  derecho, entre ellos el que proscribe el enriquecimiento sin derecho  en perjuicio de otro.»  (Exp.: 08001-3103-007-1997  01846-01)  

En  el mismo sentido, en fallos de 7  de octubre de 2009 (Exp.  2003-00164-01) y  de 27 de febrero de 2012  (Exp.  2003-14027-01) se  expresó que el artículo 8º de la Ley 153 de 1887  cumple la importante función de permitir la integración  de los principios generales del derecho en la solución de las  controversias jurídicas.  

Desde  luego que si el aludido artículo consagra una ‘regla  general sobre validez y aplicación de las leyes’,  tal como se deduce de su contenido mismo y lo explica el título  que lleva la ‘Parte  Primera’  de la Ley 153 de 1887, entonces no puede tenérsele como una  norma de carácter sustancial, en la medida que no confiere un  derecho subjetivo, es decir no declara, crea, modifica o extingue una  relación jurídico material de carácter general y  abstracto en la que pueda subsumirse o adecuarse una situación  concreta.  

Así  lo indicó esta Sala en fecha reciente, al manifestar que el  artículo 8º de la Ley 153 de 1887 no puede ser  considerado como norma sustancial en el terreno casacional, pues las  disposiciones de esa naturaleza «recogen  principios generales o son meramente definitorias».  (Auto de 30 de mayo de 2011. Ref.: 1999-03339-01)  

Lo  anterior significa que cuando se pretende estructurar un cargo en el  ámbito de la causal primera, con sustento en una supuesta  violación de la norma que permite hacer uso de la analogía,  no basta simplemente con citar ese precepto, sino que es necesario,  si se quiere revestir el reproche de la coherencia, completud,  claridad y precisión que han de estar presentes para su  prosperidad, que se demuestre que “no  hay ley exactamente aplicable al caso controvertido”;  y una vez definido lo anterior, cuál es la disposición  legal que ha de ser aplicada por regular casos o materias semejantes,  o en defecto de ésta, la doctrina constitucional o las reglas  generales del derecho que están llamadas a resolver el  conflicto jurídico.  

La  invocación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887,  por consiguiente, se torna a todas luces impertinente porque en  ninguna parte de la sustentación del cargo se enunció  que se esté en presencia de una controversia para cuya  solución no existe ley exactamente aplicable y que, por ello,  se hacía necesario acudir a las leyes que regulan casos o  materias semejantes, o a la doctrina constitucional o a un principio  general del derecho.  

Dicho  de otro modo, el censor no se ocupó en demostrar –como  era su deber hacerlo– que el criterio de interpretación  por analogía hiciera parte del razonamiento elaborado por el  ad  quem  para la solución del litigio. Por consiguiente, mal pudo  haberse ‘aplicado  indebidamente’  lo que jamás fue considerado en la sentencia.  

3.  A todo lo anterior se suma que la supuesta infracción se  produjo –en criterio del recurrente– por la vía  indirecta, «por  error de hecho al dar por probado, sin estarlo, que en el proceso  estaba acreditada la existencia del Código de Derecho  Canónico».  [Folio 59]  

No  obstante, tal acusación se muestra ambigua o contradictoria si  se tiene en cuenta que en el mismo cargo cuarto ‘la existencia’  de ese cuerpo normativo no se pone en duda, pues expresamente se  afirmó que la subordinación y el deber de vigilancia  fueron hechos que el Tribunal tuvo por acreditados «con  apoyo en los cánones del Código de Derecho Canónico».  [Folio 61]  

El  recurrente esgrimió que al proceso no se allegó la  copia del Código de Derecho Canónico en la forma  ordenada por el artículo 188 del Código de  Procedimiento Civil, que señala la forma en que se deben  aducir  al proceso las normas jurídicas que no tengan alcance nacional  y las leyes extranjeras.  

Es  decir que el reproche se formuló por el sendero del error de  hecho pero se pretendió demostrar con un argumento propio del  error de derecho, pues la situación descrita no coincide con  una equivocación en cuanto al contenido material y objetivo de  la prueba, sino que consiste en una supuesta infracción de una  norma procesal que disciplina la aducción, incorporación  o validez del medio probatorio que el juez tuvo en cuenta para  arribar a su decisión.  

Esa  mixtura entre el error de hecho y el de derecho resulta inaceptable  en casación y conlleva de suyo al fracaso de un cargo que  carece de la claridad y precisión que exige el artículo  374 de la ley procesal civil.  

El  cargo, por tanto, no amerita un pronunciamiento de fondo, por lo que  será desestimado.  

3.  TERCER CARGO  

1.  Con  fundamento en la causal primera del artículo 368 de la ley  adjetiva, acusó la sentencia proferida por el Tribunal de  violar directamente  la ley sustancial, al no aplicar el artículo III del  Concordato vigente entre Colombia y la Santa Sede, aprobado mediante  la ley 20 de 1974; dejar de aplicar el artículo 306 del Código  de Procedimiento Civil; y aplicar indebidamente el artículo 8º  de la Ley 153 de 1887.  

Para  demostrar su señalamiento, afirmó que «el  ad quem tuvo por acreditados dos de los requisitos que, según  tal Corporación, se exigen para estructurar la responsabilidad  civil prevista en el artículo 2347 del Código Civil,  con apoyo en los preceptos del Código de Derecho Canónico  que aparecen transcritos y citados en la sentencia impugnada,  perspectiva desde la cual el ad quem infringió el artículo  III del Concordato (…), a cuyo tenor: ‘La legislación  canónica es independiente de la civil y no forma parte de  esta, pero será respetada por las autoridades de la  República’.»  [Folio 56]  

La  norma citada permite inferir que la ley canónica no está  integrada al ordenamiento legal positivo patrio, «lo  cual significa que no le es posible a ningún juez o tribunal  fundarse o apoyarse en las reglas de derecho previstas en el Código  de Derecho Canónico actualmente vigente, salvo que la ley  colombiana remita en forma expresa a tales normas para asuntos  claramente determinados, como por ejemplo, como lo dispuso el art. 17  de la ley 57 de 1887 para la nulidad de matrimonios católicos,  o el art. 25 de la misma ley, en lo concerniente a la representación  de las asociaciones religiosas».  [F. 56]  

En  ese orden de ideas –prosiguió– «si  el Codex  iuris canonici  no tiene en Colombia fuerza de Ley ni en sentido formal, ni material,  y de otra parte, la Ley colombiana no remite a la Ley canónica  para decidir casos de responsabilidad civil como el que ocupa la  atención de la Sala, resulta un verdadero desatino, un  mayúsculo yerro, revisar el referido Código,  transcribir y citar varios de sus preceptos, y con base en éstos  concluir que sí están acreditados dos de los requisitos  exigidos por el art. 2347 del Código Civil, como lo hizo el ad  quem,  pues ello en últimas, constituye no sólo un irrespeto a  la ley canónica sino una flagrante e inexcusable violación  del artículo III del Concordato actualmente vigente …»  [Folio 58]  

CONSIDERACIONES  

1.  Ni el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,  ni el 8º de la Ley 153 de 1887, son normas de carácter  sustancial cuya infracción pueda ser invocada, por sí  misma, como fundamento de un cargo estructurado en el ámbito  de la causal primera de casación, tal como quedó  explicado en el desarrollo de las imputaciones precedentes.  

En  cualquier caso, en la exposición de la acusación que se  examina, jamás se hizo siquiera alusión a la forma como  tales preceptos pudieron ser quebrantados por el juzgador ad  quem,  sobre todo si se tiene en cuenta que el reproche se encaminó a  denunciar que el Tribunal «tuvo  por acreditados dos de los requisitos que,  según tal Corporación, se exigen para estructurar la  responsabilidad civil prevista en el artículo 2347 del Código  Civil…»  [Folio  56]  

De  ahí la impertinencia de citar disposiciones como apoyo de una  argumentación que fue completamente extraña al  contenido normativo de aquéllas.  

2.  En lo que respecta al supuesto quebranto del artículo III del  Concordato celebrado entre Colombia y la Santa Sede –aprobado  mediante la Ley 20 de 1974–, es  preciso dejar de manifiesto la  forma confusa en que se planteó la acusación; toda vez  que ésta se formuló por la senda de la vía  directa  de la causal primera, en tanto que su desarrollo apuntó a  demostrar, finalmente, que «el  ad quem tuvo por acreditados dos de los requisitos que, según  tal Corporación, se exigen para estructurar la responsabilidad  civil prevista en el artículo 2347 del Código Civil,  con apoyo en los preceptos del Código de Derecho Canónico  que aparecen transcritos y citados en la sentencia impugnada….»  [Folio 56]  

«…si  el Codex  iuris canonici –prosiguió–  no  tiene en Colombia fuerza de Ley ni en sentido formal, ni material, y  de otra parte, la Ley colombiana no remite a la Ley canónica  para decidir casos de responsabilidad civil como el que ocupa la  atención de la Sala, resulta un verdadero desatino, un  mayúsculo yerro, revisar el referido Código,  transcribir y citar varios de sus preceptos, y  con base en éstos concluir que sí están  acreditados dos de los requisitos exigidos por el art. 2347 del  Código Civil, como lo hizo el ad  quem,  pues ello en últimas, constituye no sólo un irrespeto a  la ley canónica sino una flagrante e inexcusable violación  del artículo III del Concordato actualmente vigente…»  (Resaltado de la Sala). [Folio 58]  

Es  decir que, en últimas, toda la recriminación se cimentó  sobre una inconformidad de tipo probatorio, cuya formulación  por la vía directa resulta incompatible con la técnica  que reclama el recurso extraordinario, pues no ofrece ninguna  discusión el hecho de que «el  recurrente se aparta de las conclusiones fácticas a que llegó  el sentenciador a pesar de que encauza las acusaciones por la vía  directa, y dicho planteamiento es inadmisible en casación  pues, como es sabido, cuando el recurrente escoge dicha vía  resulta impropio y, por ende, alejado de la técnica, que en la  fundamentación del cargo enfrente las conclusiones a que ha  llegado el tribunal en el examen de los hechos».  (Sentencia de 30 de agosto de 1999)  

«…en  la demostración de un cargo por violación directa  –tiene  establecido esta Corporación–,  el  recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea  del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la  actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse  necesaria y exclusivamente en torno a los textos sustanciales que  considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de  cualquier consideración que implique discrepancia con el  juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las  pruebas. (…)  

De  dicha regla que impone la técnica del recurso de casación,  frente a un cargo que llega respaldado en la causal primera de  casación y en el que se señala la infracción  directa de una o varias normas de carácter sustancial, se  desprende, entonces, que el recurrente no puede separarse, un ápice  siquiera, de la quaestio  facti,  cual y como fue apreciada por el sentenciador, so pena de resultar  inidónea la acusación en caso de que ello ocurra; desde  luego que la errónea apreciación de los aspectos  fácticos y probatorios como causa de la violación de la  ley, tiene señalado otro camino para su impugnación y,  consecuentemente, para su enmienda por medio del recurso de  casación.»  (Sentencia Nº 46 de 19 de julio de 1996)  

3.  Ahora  bien, en los casos en que se acusa la decisión por errores  jurídicos y probatorios ‘de manera amalgamada’, se  ha permitido, excepcionalmente, reunir en un solo cargo ambos  ataques, como lo aclaró la sentencia Nº 169 de 20 de  septiembre de 2000. Sin embargo, no es esa la situación que se  presenta en esta ocasión, pues nada dijo el recurrente a tal  respecto ni tal conclusión se deduce de su planteamiento y,  por el contrario, lo que queda en evidencia es la confusión de  conceptos en que incurrió la censura.  

Cuando  se combate un fallo en casación por violación directa  de la ley sustancial, el impugnante está compelido a dejar en  evidencia que el error in  iudicando  se produjo en la elaboración de la premisa mayor del silogismo  jurídico, esto es en la quaestio  iuris  o postulado normativo; o lo que es lo mismo, en la escogencia del  precepto sustancial que rige el caso, sea porque se le interpretó  de manera equivocada, o porque se aplicó una ley distinta a la  que resultaba a propósito, o porque no se aplicó la que  estaba llamada a resolver la controversia.  

Pero,  por línea de principio, no resulta acertado alegar que existió  violación directa de la ley sustancial cuando el eventual  yerro se atribuye a la conformación de la premisa menor del  razonamiento jurídico o quaestio  facti.  

En  esto último, precisamente, consistió el motivo de  inconformidad de la censura cuando señaló que «resulta  un verdadero desatino, un mayúsculo yerro, revisar el referido  Código, transcribir y citar varios de sus preceptos, y  con base en éstos concluir que sí están  acreditados dos de los requisitos exigidos por el art. 2347 del  Código Civil, como lo hizo el ad  quem,  pues ello en últimas, constituye no sólo un irrespeto a  la ley canónica sino una flagrante e inexcusable violación  del artículo III del Concordato actualmente vigente…»  [Folio 58] (Se subraya)  

Lo  anterior deja en evidencia que el impugnante está de acuerdo  con que la valoración que hizo el Tribunal de los cánones  eclesiásticos fue estrictamente probatoria, en tanto sirvieron  como instrumento material para demostrar el vínculo de  incardinación que une al párroco con su diócesis.  

Es  claro que los preceptos del Código de Derecho Canónico  no fueron valorados por el ad  quem  como normas de estirpe sustancial que contienen el derecho aplicable  al caso, pues –como lo refirió el mismo casacionista–  la controversia fue resuelta a la luz de los dictados del artículo  2347 del Código Civil, y éste, definitivamente, sí  fue la disposición que constituyó la base normativa  esencial de la decisión.  

En  ese orden de ideas, no cabe duda de que el artículo III del  Concordato no fue –ni tuvo la virtualidad de ser– la  norma sustancial que gobierna el caso; por lo que su invocación  como soporte de un ataque en casación por la vía  directa de la causal primera deviene, a todas luces, inatinente o  desenfocada, y, por lo mismo, inidónea para desvirtuar la  sentencia que se sustentó en un enunciado normativo  absolutamente distinto.  

Recurrir  a una norma que no constituye la base esencial del fallo impugnado  –ni ha debido serlo– comporta un desconocimiento de la  exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 51 del  Decreto 2651 de 1991, que se traduce en un insalvable defecto de  técnica que impide la prosperidad de un cargo de esa manera  formulado.  

Si  el Código de Derecho Canónico podía o no servir  de prueba para demostrar «los  requisitos exigidos por el art. 2347 del Código Civil, como lo  hizo el ad  quem», o si tal valoración probatoria «constituye  no sólo un irrespeto a la ley canónica sino una  flagrante e inexcusable violación del artículo III del  Concordato actualmente vigente»;  tales acusaciones no corresponden a asuntos que deban ser ventilados  por la vía directa porque no están referidos –se  reitera– a refutar la base normativa esencial del fallo, y, por  el contrario, aluden a una cuestión sobre la validez formal  del elemento material de convicción en que se apoyó el  juzgador, para cuya denuncia en casación la ley procesal tiene  reservada una senda especial e idónea.  

4.  Al margen de los anteriores reparos de tipo técnico, la Corte  considera pertinente entrar a analizar el tema que planteó el  censor en el cargo que se estudia, respecto de la eficacia probatoria  formal que poseen los estatutos de la Iglesia Católica al  interior de un proceso civil, toda vez que dicha cuestión  suscita un gran interés jurídico, y su examen se torna  necesario en razón del fin primordial de unificación de  la jurisprudencia que posee el recurso de casación, en los  términos del artículo 365 del Código de  Procedimiento Civil.  

–  Eficacia civil de las normas que componen los estatutos de la Iglesia  Católica.  

En  desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos  consagrado en el artículo 19 de la Constitución  Política, el ordenamiento jurídico reconoce la  importancia del factor social religioso en tanto comporta una  realidad histórica y cultural que el Estado no puede  desconocer; toda vez que incide en la educación, la  conformación de la familia, el pensamiento de las personas, su  ideología, su modelo de vida y de realización, así  como en las acciones humanitarias y de asistencia social que llevan a  cabo las comunidades religiosas.  

Por  ello el legislador ha expedido una serie de normas que desarrollan  ese derecho fundamental y, en atención al mismo, regulan la  conformación de las iglesias,  confesiones y denominaciones religiosas, o disciplinan algunas  funciones o actividades ejercidas por sus agentes o representantes.  Dentro de ese tipo de normas se encuentran, por ejemplo, la Ley 25 de  1992, la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995.  

Este  último regula lo concerniente a la personería jurídica  de tales entidades, su registro público, los convenios que  pueden suscribir con el Estado, entre otros asuntos. Y,  específicamente, frente a la Iglesia Católica, el  artículo 7º señala que «goza  de personería jurídica de derecho  público eclesiástico  al tenor de lo dispuesto en el artículo iv del Concordato,  aprobado por la Ley 20 de 1974, en virtud de lo cual será  incluida oficiosamente en el Registro Público de Entidades  Religiosas.»  

A  su turno, el inciso 2º del artículo 8º ejusdem  dispone: «Las  personas jurídicas de  derecho público eclesiástico  de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la  Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores  Mayores Religiosos; las diócesis y demás  circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a  éstas en el derecho canónico como las arquidiócesis,  el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos,  las prefecturas apostólicas y las abadías; los  seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como  los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades  de vida apostólica tanto de derecho pontificio como  diocesano.»  

Las  personas jurídicas de derecho público eclesiástico,  entonces, son sólo las entidades que forman parte de la  estructura unitaria de la Iglesia Católica Romana en el  territorio nacional, las cuales gozan de un especial tratamiento  legal debido a su influencia histórica, social y cultural en  la vida nacional; así como por la existencia del Concordato  suscrito entre la República de Colombia y la Santa Sede, tal  como lo dispone la citada ley.  

Por  tener su origen en un instrumento de derecho internacional público  debidamente incorporado al ordenamiento interno, tales entidades  poseen el peculiar estatus de personas morales de derecho público  eclesiástico, lo que las diferencia de las entidades de  derecho público estatal. Ese carácter, de igual modo,  está dado por la importante función social que  desempeña la Iglesia en la conservación de la moral  pública, que aunque laica, posee un innegable contenido  religioso protegido por la Constitución y la ley mediante la  garantía del derecho fundamental a la libertad religiosa y de  cultos.  

Una  de las consecuencias que derivan del carácter de persona  jurídica pública no estatal que ostentan las entidades  que conforman la Iglesia Católica, consiste en que los  conflictos jurídicos que surgen entre ellas y los particulares  se rigen por las normas del derecho privado, pues no hay otro que les  pueda ser aplicable, ya que sólo las personas de derecho  público estatal caen bajo la competencia del derecho  contencioso administrativo.  

A  diferencia de las demás iglesias, confesiones y denominaciones  religiosas, que deben obtener su personería jurídica en  la forma prevista en el Capítulo I del Decreto 782 de 1995  –entre cuyos requisitos se encuentra que presenten ante  la oficina gubernamental respectiva «los  estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen  de funcionamiento, esquema de organización y órganos  representativos con expresión de sus facultades y de sus  requisitos para su válida designación»–,  las entidades de la Iglesia Católica gozan de personería  por el solo ministerio de la ley, su inclusión en el registro  es oficiosa, y no se les exige que presenten sus estatutos, puesto  que su organización, estructura interna, jerarquía, y  funciones de sus agentes se hallan consagrados en el Código de  Derecho Canónico.  

Este  cuerpo normativo, por tanto, no puede ser interpretado únicamente  como una ley extranjera al igual que las de los otros Estados, ni  como un sistema codificado que contiene algunas disposiciones  integradas al orden nacional por virtud de leyes especiales; sino  que, además, comprende el reglamento interno o estatuto propio  de las entidades que hacen parte de la Iglesia Católica, y en  tal sentido tienen eficacia civil en tanto esas precisas  disposiciones gozan de reconocimiento legal, en los términos  del artículo III de la Ley 20 de 1974 y el artículo 7º  del Decreto 782 de 1995.  

La  eficacia civil del ordenamiento canónico es explicada por los  doctrinantes del derecho internacional contemporáneo a través  de varias teorías que no se excluyen entre sí sino que  se aplican de conformidad con la naturaleza de la controversia en la  que se torne necesario hacer uso de dichas disposiciones. Tales  esquemas son los del reenvío  formal o no recepticio;  el reenvío  material o recepticio;  y la teoría  del presupuesto.  

En  el reenvío  formal  la norma invocada no entra a formar parte del ordenamiento nacional,  por lo que conserva su naturaleza y carácter originario de  norma extranjera; la prueba de este tipo de ley es la que exige el  artículo 188 del Código de Procedimiento Civil para las  normas jurídicas de alcance no nacional y para las leyes de  otros Estados.  

En  el reenvío  material  la norma canónica entra a formar parte del ordenamiento  interno solo cuando el Estado le otorga efectos civiles a una  relación jurídica que surge de las leyes del Derecho  Canónico, como por ejemplo, las disposiciones que regulan el  matrimonio católico.  

En  la teoría  del presupuesto,  la legislación estatal tiene en cuenta las normas de un  ordenamiento confesional y, en especial, las de la Iglesia Católica,  como un mero dato.  

Las  dos primeras fueron reconocidas por la jurisprudencia patria en  sentencia de 15 de mayo de 1954, en la que se indicó: «Según  la doctrina actual de los canonistas acerca del sentido y alcance de  esa referencia del ordenamiento jurídico del Estado al  ordenamiento jurídico de la Iglesia sólo son posibles,  en tal materia, dos posiciones que suelen designarse con los  calificativos de referencia  material o recepticia  y referencia  formal o no recepticia.»  (G.J. t. LXXVII, p. 581)  

Sin  embargo, desde hace varias décadas la doctrina de los  internacionalistas puso de relieve que las relaciones entre el  derecho civil y el canónico no podían plantearse  exactamente igual que las que se presentan de Estado a Estado, toda  vez que en éstas se trata de leyes que rigen en territorios  soberanos diferentes y van dirigidas a una población  diferente.  

Por  el contrario, las normas que regulan la existencia y organización  de la Iglesia, así como las que definen las relaciones con sus  fieles en el ámbito ritual y espiritual, están  dirigidas a la misma población que compone el Estado y se  aplican dentro del territorio nacional, tienen una entidad propia,  principal y autónoma frente a las leyes estatales en materia  religiosa, y funcionan como un presupuesto, dado que  están  reconocidas de antemano por el Estado. Son, por tanto, normas  destinadas a producir sus efectos en el ámbito del  ordenamiento nacional.  

A  la luz del enfoque del presupuesto, los estatutos de la Iglesia  Católica no pueden ser equiparados a las normas jurídicas  de los Estados extranjeros; como tampoco se les puede exigir su  incorporación al ordenamiento interno mediante una ley,  precisamente porque –se reitera– es la propia ley la que  establece que esta Institución opera de pleno derecho y que su  legislación tiene validez en el territorio nacional para todo  lo relacionado con su personería, organización y  estructura interna.  

Luego,  hay que admitir –tal como hizo el Tribunal en el caso que se  analiza– que algunos cánones eclesiásticos tienen  eficacia civil como dato o prueba dentro del orden interno,  únicamente para las cuestiones relacionadas con la  organización y estructura administrativa o jerárquica  de las circunscripciones eclesiásticas y demás  entidades que hacen parte de la Iglesia Católica y que operan  en el país.  

Es  claro que en este último evento la ley canónica no  tiene fuerza coercitiva ni se le da el valor de norma jurídica  (externa ni interna), sino que se la considera simplemente como el  estatuto orgánico de una entidad religiosa, tal como lo tienen  las demás iglesias y confesiones.  

Ese  significado es el que más se adapta a la actual concepción  de independencia frente a la ley civil y de respeto por parte de las  autoridades de la República, en la forma consagrada en el  artículo III del Concordato vigente, y en los términos  expresados por la jurisprudencia constitucional. El reconocimiento de  la ley canónica presupone  la aceptación de su eficacia y validez, y no significa  negación, olvido o desconocimiento de la misma.  

Si  la existencia de la ley canónica goza de reconocimiento legal,  especialmente porque representa la prueba de la constitución  de las entidades religiosas, sus fines, régimen de  funcionamiento, esquema de organización, jerarquía,  responsabilidad de sus agentes, etc.; entonces no resulta admisible  afirmar que las normas de la Iglesia que se hallan consagradas en el  Código de Derecho Canónico y que regulan esas materias  carecen de valor al interior de un proceso civil.  

Menos  aún es acertado aseverar que tienen que cumplir con los  requisitos que el artículo 188 del estatuto procesal exige  para las leyes extranjeras o de alcance no nacional, pues el Código  de la Iglesia –se reitera– no solo contiene disposiciones  equiparables a las que rigen al interior de los otros Estados, sino  que, por su propia naturaleza, algunos de sus cánones están  dirigidos a tener eficacia en los países donde operan las  entidades y comunidades católicas, de conformidad con la  materia que ellos traten y dependiendo del reconocimiento que les  otorgue el Estado destinatario.  

Todas  estas razones conducen, de manera indefectible, a negar los reproches  que mediante este cargo se hicieron a la sentencia.  

4.  SEGUNDO CARGO  

Se  acusó la sentencia de violar  directamente  el artículo 2347 del Código Civil; de no aplicar el  artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; y de  aplicar indebidamente el artículo 8º de la Ley 153 de  1887.  

Para  demostrar el reproche, afirmó que el quebranto del artículo  2347 del Código Civil se produjo: a) por condenar a una  persona jurídica con apoyo en esa disposición cuando es  claro que tales entes no pueden ser responsables por el hecho ajeno;  b) por darle una aplicación indebida al último inciso  del referido precepto “en  cuanto a las posibilidades de evitación del hecho dañoso”;  y c) por aplicar indebidamente el primer inciso de esa norma, al  invocarla sin que exista obligación de vigilancia y control.  

Mencionó  que a partir de la sentencia dictada por esta Sala el 30 de junio de  1962, “se  sentó la tesis de que el artículo 2347 del Código  Civil no resulta aplicable a personas jurídicas”,  doctrina que ha permanecido inalterada hasta la actualidad; con lo  que se devela un mayúsculo e inadmisible yerro en la  aplicación que de ese precepto hizo el ad  quem  al caso concreto. [Folios 39 y 40]  

Aclaró  que no combate la interpretación que el ad  quem  hizo de la pretensión, en el sentido de considerar que el tipo  de acción promovida corresponde a la “responsabilidad  por el hecho ajeno”,  por estar plenamente de acuerdo con tal conclusión; de suerte  que ese punto “ante  la falta de ataque en esta demanda, resulta intocable en casación”.  [Folio 47]  

En  otras palabras, aseveró que si el Tribunal entendió que  las pretensiones apuntaban a que se condenara a la Diócesis  por una responsabilidad in  eligendo  o in  vigilando,  vale decir claramente indirecta y fundada en el artículo 2347  del Código Civil, entonces no es posible que se varíe  la base fáctica sobre la cual se construyó el proceso y  se condene a la demandada con apoyo en la responsabilidad directa  prevista en el artículo 2341, pues ello comportaría una  violación del principio de congruencia de la sentencia  consagrado en el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil.  

En  todo caso –indicó–, si en gracia de discusión  se admitiera que el tipo de responsabilidad que resulta aplicable al  caso es la indirecta a la que alude el artículo 2347, de todos  modos el Tribunal erró al no aplicar el último inciso  de esa disposición, toda vez que “no  consideró, ni por asomo, la cuestión relativa a las  posibilidades de evitación del hecho por parte de la Diócesis  de Líbano…”  [Folio 51]  

Para  concluir, refirió que el ad  quem  amplió indebidamente el espectro de acción de la citada  norma al invocarlo en una situación en la que no existe deber  de vigilancia y control.  

Todos  esos errores, en sentir del impugnante, además de evidentes,  fueron trascendentes en la decisión censurada, pues gracias a  ellos se declararon no probadas las excepciones de fondo formuladas  por la demandada y se la condenó al pago de una millonaria  suma de dinero.  

CONSIDERACIONES  

1.  En punto a  la responsabilidad extracontractual, la corriente doctrinal que desde  hace varias décadas acogió esta Corte se funda en el  principio cardinal de que todo daño imputable a culpa de una  persona debe ser reparado por ésta, así como en la  concepción según la cual quien ha padecido un daño  está en el derecho a ser indemnizado.  

De  esta responsabilidad no han estado exentas las personas jurídicas  o entes morales, frente a quienes en un principio se concibió  que podían responder civilmente, de manera indirecta, con  apoyo en los conceptos de culpa ‘in  eligendo’  e ‘in  vigilando’;  pues se estimaba que era la mala elección o la falta de  vigilancia lo que permitía proyectar sobre la persona moral el  daño que, por negligencia u otro factor de culpabilidad,  causaran sus dependientes o aquellos que le estuvieren subordinados.  

Con  fundamento en los postulados de la responsabilidad indirecta  consagrada en los artículos 2347 y 2349 del Código  Civil, se entendía que no era propiamente la persona jurídica  quien actuaba sino sus empleados. El ente moral, en consecuencia,  podía desvirtuar la presunción de culpa si demostraba  que el agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y  cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les  confería, no habría podido impedir el hecho dañoso.  

De  igual modo, si la víctima del daño reclamaba la  indemnización contra la persona moral, ésta, a su vez,  estaba en el derecho de repetir contra el autor del hecho culposo por  efectos de la solidaridad, por lo que las acciones prescribían  –como consecuencia de esta teoría– en plazos  diferentes según fuera el sujeto pasivo de la acción  indemnizatoria.  

Esta  doctrina, que se situaba en el terreno de la responsabilidad por el  hecho ajeno perdió actualidad al considerar la Corte que «en  tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de  personas jurídicas (…), no existe realmente la debilidad de  autoridad o la ausencia de vigilancia o cuidado que figura  indefectiblemente como elemento constitucional de la responsabilidad  por el hecho ajeno, ya que la calidad de ficticias que a ellas  corresponde no permite en verdad establecer la dualidad personal  entre la entidad misma y su representante legal que se confunden en  la actividad de la gestión».  (G.J.I. XLVIII, 656/57)  

Una  vez revaluada la teoría de la responsabilidad indirecta de los  entes morales, se dio paso a la doctrina de la responsabilidad  directa; desplazándose en tal forma de los artículos  2347 y 2349 al campo del 2341 del Código Civil. En relación  con esta clase de responsabilidad, nació por obra de la  jurisprudencia la tesis llamada ‘organicista’, que se  explicaba diciendo que la persona jurídica incurría en  responsabilidad directa cuando los actos culposos se debían a  sus órganos directivos –directores o ejecutores de su  voluntad–, y en responsabilidad indirecta en los restantes  eventos.  

Sin  embargo, esta caracterización de la responsabilidad a partir  de la función que el agente del daño desempeña  en una organización (dependiendo de si es directivo o  subalterno), carece de un sustento lógico y jurídico  suficiente para fundamentar una teoría de la responsabilidad  civil extracontractual y, al mismo tiempo, se muestra demasiado  artificiosa e inequitativa.  

No  existe un motivo razonable para variar la posición de la  entidad jurídica frente a los actos lesivos de quienes  ejecutan sus funciones por el simple hecho de que éstos  desempeñen labores de dirección o de subordinación,  puesto que al fin de cuentas todos ellos cooperan al logro de los  objetivos de la persona moral, independientemente de las calidades u  oficios que realicen.  

A  diferencia de las personas naturales, que poseen entendimiento,  voluntad propia y autoconciencia, los entes jurídicos no obran  por sí mismos sino a través de sus agentes, por lo que  los actos culposos y lesivos que éstos cometen en el desempeño  de sus cargos obligan directamente a la organización a la que  pertenecen, con apoyo en el artículo 2341 del Código  Civil, sin importar si se trata de funcionarios de dirección o  de operarios.  

Fue  así como a partir de la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J.  t, XCIC), ratificada en fallos posteriores, se recogió esa  corriente jurisprudencial, al entender la Corte que la  responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas es  directa, cualquiera que sea la posición de sus agentes  productores del daño dentro de la organización. En  concreto sostuvo:  

Al amparo de la  doctrina de la responsabilidad directa que por su vigor jurídico  la Corte conserva y reitera hoy, procede afirmar pues, que cuando se  demanda a una persona moral para el pago de los perjuicios  ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos, ejecutado en  ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, no  se demanda al ente jurídico como tercero obligado a responder  de los actos de sus dependientes, sino a él como directamente  responsable del daño.  

Tratándose  pues, en tal supuesto, de una responsabilidad directa y no indirecta,  lo pertinente es hacer actuar en el caso litigado, para darle la  debida solución, la preceptiva legal contenida en el artículo  2341 del Código Civil y no la descrita en los textos 2347 y  2349 ejusdem.  (Sentencia de Casación Civil de 17 de abril de 1975)  

La  circunstancia de que las personas jurídicas incurran en  responsabilidad civil directa favorece a las víctimas del  perjuicio, puesto que no sólo se amplía el término  de la prescripción de la acción (art. 2358) sino que se  atenúa la carga probatoria con relación a los  requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno, dado que –a  diferencia de lo que acontece en esta última– al  demandante no se le exige demostrar la relación de dependencia  o subordinación del autor del daño respecto del ente  moral ni el deber de vigilancia de éste frente a aquél.  

En  el mismo orden argumentativo, el demandado en este tipo de acción  no se exime de culpa si demuestra que el  agente causante del daño no estaba bajo su vigilancia y  cuidado, o si a pesar de la autoridad y el cuidado que su calidad les  confiere no habría podido impedir el hecho dañoso, pues  estas situaciones son irrelevantes en tratándose de la  responsabilidad directa de los entes morales. De ahí que en  esta última «la  entidad moral se redime de la carga de resarcir el daño,  probando el caso fortuito, el hecho de tercero o la culpa exclusiva  de la víctima».  (Sentencia de casación de 28 de octubre de 1975)  

Con  base en estas consideraciones, es preciso admitir que le asiste razón  al casacionista cuando reprocha al Tribunal haber aplicado al caso  bajo examen una norma que no rige la controversia, pues en tratándose  de la responsabilidad civil de las personas jurídicas –se  reitera– es la directa consagrada en el artículo 2341 y  no la indirecta que prevén los artículos 2347 y 2349  del ordenamiento sustancial, la que está llamada a dirimir el  conflicto.  

No  obstante, el error demostrado es intrascendente dado que carece de la  virtualidad de variar la decisión a la que llegó el ad  quem,  pues de llegar a asumir la Corte la posición de juez de  instancia, de todos modos subsistiría la responsabilidad civil  directa a cargo de la Diócesis, porque al estar demostrados  todos los presupuestos de ese tipo de obligación no habría  lugar a casar la sentencia en razón de lo previsto en el  penúltimo inciso del artículo 375 del Código de  Procedimiento Civil, a cuyo tenor, «la  sala no casará la sentencia por el solo hecho de hallarse  erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a  derecho, pero hará la correspondiente rectificación  doctrinaria».  

A  pesar de ello, el impugnante considera que no es posible aplicar  al caso en estudio el instituto de la responsabilidad por el hecho  propio, por cuanto –en su sentir– el Tribunal entendió  que la acción promovida por los demandantes se ubica en la  responsabilidad por el hecho ajeno, y este punto de la motivación,  al no ser materia del recurso extraordinario, “resulta  intocable en casación”  (folio 47). Frente a tal manera de razonar es preciso realizar la  siguiente disertación.  

2.  Cuando el ataque  se dirige por la vía directa de la causal primera de casación,  la demostración del error contenido en la premisa mayor del  razonamiento jurídico elaborado por el ad  quem,  apareja de suyo tanto la identificación del enunciado  normativo que debe ser refutado como la de aquél que está  llamado a sustituirlo, porque de lo contrario la decisión de  remplazo quedaría incompleta o, sencillamente, no estaría  motivada por un argumento razonable y coherente.  

Al  respecto hay que memorar que  en materia de casación la  competencia de la Corte comprende un doble enjuiciamiento: el  iudicium  rescindens y  el iudicium  rescisorium.  Mediante el primero se decide acerca de la existencia del vicio  trascendente que conlleva al quiebre del fallo; en tanto que por  medio del segundo, se dicta una nueva sentencia o se hace la  correspondiente rectificación doctrinaria, si a ello hubiere  lugar.  

De  manera que aun cuando no haya necesidad de casar la sentencia por  encontrarse su parte resolutiva ajustada a derecho, a pesar de  haberse demostrado el error de juicio enrostrado al fallo, el  argumento correctivo es elaborado por la Corte –por una  abstracción de la ley– como si actuara en sede de  instancia, pues en esta fase no emite pronunciamiento alguno sobre el  iudicium  rescindens  sino que se trata de enmendar la motivación de la decisión  no casada, y tal momento corresponde al iudicium  rescisorium.  

Por  ello, una vez descubierto el error de juicio en que incurrió  el Tribunal por haber aplicado una norma que no rige la controversia  (artículo 2347), la decisión de reemplazo que ha de  proferir esta Corte tiene que erigirse, forzosamente, sobre un  enunciado normativo estructurado en la responsabilidad  extracontractual directa contemplada en el artículo 2341 del  ordenamiento sustantivo; pues de lo contrario se incurriría en  una contradicción lógica y jurídica insuperable,  toda vez que la decisión de remplazo no puede quedar sin  soporte normativo por el simple querer del impugnante.  

De  ahí que cuando el censor señaló que la persona  jurídica demandada no responde indirectamente por el hecho  ajeno, al mismo tiempo admitió que la norma que debió  aplicarse al caso es la que rige el instituto de la responsabilidad  por el hecho propio. Tanto así, que esa es la única  conclusión que se deduce de la jurisprudencia que citó  como sustento de su acusación.  

Desde  luego que la demostración del error por indebida aplicación  de la ley sustancial apareja de suyo la aceptación de todas  las proposiciones que guarden estricta correspondencia lógica  y jurídica con el enunciado normativo que está llamado  a regir el caso, sobre todo si son el presupuesto necesario de éste,  tal como acontece con la calificación de la naturaleza de la  acción, que es el antecedente de la identificación del  instituto jurídico previsto por el legislador para resolver  las controversias que se adecuen a los supuestos de hecho descritos  en la norma.  

Para  saber si un razonamiento jurídico está conformado por  proposiciones lógica e indisolublemente ligadas entre sí,  conviene citar la siguiente explicación de TARUFFO:  

El  proceso de justificación de la decisión –que en  la práctica suele ser muchísimo más complejo que  el que se ha esbozado de manera sintética en las líneas  que preceden–, otorga racionalidad y coherencia a la resolución  del litigio e impide que la argumentación contenga enunciados  lógicamente contradictorios o incompatibles con el  ordenamiento jurídico.  

La  estructura interna del razonamiento jurídico, en suma,  presupone un nexo de conexidad entre los diversos enunciados que la  conforman (fácticos, calificativos, normativos y  prescriptivos); una correspondencia en el contenido semántico  de sus elementos –lo que requiere que no haya contradicciones  en el significado jurídico de las proposiciones–; y una  relación de implicación lógica o de derivación  consecuencial entre las premisas.  

Las  anteriores explicaciones conducen a la aceptación inexcusable  de varios postulados que habrán de tenerse en cuenta para la  adopción del criterio decisorio que permitirá resolver  la discusión planteada en el cargo que se analiza, a saber:  

i)  La presencia de nexos lógicos en el conjunto de aserciones que  constituyen la estructura interna de la decisión judicial  implica, de modo necesario, que toda motivación racional está  conformada por los enunciados que han sido descritos con  anterioridad, es decir que la sentencia ajustada a derecho se edifica  siempre sobre la ley aplicable al caso, los hechos probados con  relevancia para la controversia, y las conclusión que se  deduce de ambas premisas.  

Este  principio tiene especial importancia para el análisis de un  reproche que se fundamenta en una indebida aplicación de la  ley, pues indica que la demostración de ese error presupone la  individualización del precepto sustancial que está  llamado a resolver el litigio, toda vez que la decisión  corregida no puede quedar sin norma que la regule.  

De  ahí que nuestra jurisprudencia haya insistido en que «cuando  se pretende infirmar un fallo producto del quebranto de normas de  derecho sustancial, los cargos deben estar orientados a combatir los  argumentos en que aquél se funda, para  luego sí proponer la interpretación normativa o la  apreciación probatoria que el recurrente considere es la  correcta frente al asunto debatido.»  (CSJ SC 29 ene 1998. Ref.: Exp. 5826)  [Subrayas no pertenecen al texto]  

En  idéntico sentido se ha aclarado:  «el  mencionado recurso [de  casación],  por definición se propone aniquilar un fallo que se reputa  ilegal y por tal razón los cargos formulados deben estar  orientados a combatir los argumentos en que aquél se funde,  para  luego sí proponer la interpretación normativa, o la  apreciación probatoria, que el recurrente considere aplicable  al asunto debatido».  (Sentencia Nº 19 de 27 de marzo de 1998) [Se resalta]  

En  el  mismo orden de ideas, la doctrina nacional autorizada ha sostenido  que «la  aplicación indebida de una norma legal corre pareja con la  falta de aplicación de otra u otras, porque el juez, en el  caso litigado, al hacer obrar un precepto que no corresponde a éste,  casi siempre deja de aplicar la que sí lo regula. En  tales hipótesis es preciso, para la correcta postulación  del cargo en casación, denunciar simultáneamente en  este mismo la infracción por aplicación indebida de los  textos aplicados e inaplicación de los que no lo fueron,  debiendo haberlo sido».  (Humberto MURCIA BALLÉN. Recurso de casación civil. 4ª  ed. Bogotá: 1996. Pág. 323) [Subrayas de la sala]  

En  síntesis, para que el ataque que se encauza por la vía  directa de la causal primera de casación tenga el poder de  desvirtuar las conclusiones de la sentencia, es indispensable que se  demuestre el error sobre el que se erigió la premisa mayor del  razonamiento jurídico, y esa demostración ha de llevar  implícita la escogencia del enunciado normativo correcto que  debe remplazar  al que haya quedado refutado, pues únicamente sobre este  último es posible erigir el iudicium  rescisorium.  

ii)  La formulación del enunciado normativo (identificación  de la ley aplicable al caso) ocurre con posterioridad a la  calificación del instituto jurídico que regula la  controversia y, por lo tanto, aquélla está condicionada  directamente por ésta, de suerte que una sentencia coherente y  correctamente motivada no puede contener como base de su  fundamentación una ley que no tenga estricta correspondencia  con la figura jurídica que se adapta de manera precisa al  thema  decidendum,  pues la contradicción entre los dos momentos del discurso  decisorio sería suficiente para restar toda racionalidad a la  resolución.  

Tal  conclusión conlleva a admitir que la identificación del  precepto sustancial que rige la controversia tiene que estar  íntimamente relacionada con la interpretación de la  naturaleza de la acción que es materia del litigio.  

Por  ello no puede aceptarse –por ser lógica y jurídicamente  contradictoria– una acusación que plantea que la  interpretación de la naturaleza de la acción aducida en  el libelo no tiene estricta relación con el instituto jurídico  que está llamado a resolver las pretensiones y excepciones,  toda vez que sería incomprensible someter ambas cuestiones a  distinto tratamiento cuando ellas se encaminan al único  propósito de dirimir el mismo extremo del conflicto.  

iii)  Cuando se recurre la sentencia por no haber aplicado la ley  sustancial que rige el caso, y se logra demostrar tal error, entonces  es preciso aceptar las implicaciones lógicas y jurídicas  que están estrechamente conectadas al nuevo enunciado  normativo que haya de adoptarse, tanto así que las  modificaciones indispensables sobre puntos íntimamente  relacionados con la providencia, son la única excepción  que el artículo 357 de la ley procesal consagra frente a los  límites que supone la impugnación parcial.  

Estos  principios se resumen en el proloquio latino tantum  indicatum quantum disputatum vel quantum disputare debet,  «que  manda que los efectos de la sentencia ejecutoriada se extiendan, no  sólo a lo expresamente resuelto por ella, sino también  a las cuestiones que implícita pero necesariamente se  encuentran comprendidas en ella».  (Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 12ª  ed. México: 1979, pág. 750)  

Por  ello el artículo 357 del estatuto procesal establece que «la  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo  que en razón de la reforma fuere indispensable hacer  modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con  aquélla.  Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló  hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin  limitaciones».  

El  postulado  que consagra la citada disposición se enuncia mediante el  enunciado ‘tantum  devolutum quantum appellatum’,  por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación  se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido  objeto del recurso.  

La  referida limitación no  se reduce a la apelación sino que es extensible a toda especie  de impugnación, porque es la expresión de un principio  general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce  de un recurso está circunscrito a lo que es materia de  agravios, dado que no está facultado para despojar al  recurrente del derecho material que le haya sido reconocido en la  providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no  impugnó.  

No  es, sin embargo, cualquier punto que al recurrente le interese dejar  inalterado el que tiene la virtualidad de limitar la resolución  del juzgador ad  quem,  sino que debe tratarse de una impugnación parcial en la que el  extremo del litigio que no es recurrido no se relaciona con el tema  que es materia de la censura; y, además, debe tratarse de una  decisión que no fue atacada por la parte legitimada para ello,  habiendo tenido la oportunidad de hacerlo.  

La  figura de la impugnación parcial  –explica CARNELUTTI– supone  no sólo que el proveimiento conste de varios extremos, sino  que respecto a varios de ellos se produzca vencimiento de una parte,  que, sin embargo, no impugna todos los que podría impugnar. En  cambio, siempre que respecto a alguno de los extremos del  proveimiento no exista vencimiento por parte de quien ha propuesto la  impugnación, no interviene esa figura, y la impugnación  de los extremos a ella desfavorables inviste también al juez,  sin más, del conocimiento en torno a los extremos en que haya  resultado victorioso.  (…);  en efecto, la aquiescencia respecto a los extremos no impugnados se  produce a cargo del vencido y no a cargo del vencedor, que no estaría  legitimado para proponer la impugnación; por tanto, los  extremos desfavorables al victorioso no se pueden considerar  aceptados, ni actúa respecto de ellos ningún límite  del conocimiento del juez de gravamen.  (Sistema de derecho procesal civil. Tomo III. Buenos Aires: Editorial  Uteha Argentina, 1944. págs. 676 y 677)  

El  principio tantum  devolutum quantum appellatum,  en virtud del cual la impugnación se entiende interpuesta en  lo desfavorable al recurrente, «y  por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la  parte que no fue objeto del recurso»  (artículo 357 ibidem),  supone que el impugnante tiene en su haber un derecho del cual puede  disponer, lo que ocurre cuando se trata de un punto que fue objeto de  debate en el proceso y la parte perjudicada con él no lo  impugnó, por lo que se entiende que lo renunció a favor  de su contendor.  

Ello  es así porque el  sujeto procesal a quien le favorece un extremo de la sentencia no  podría beneficiarse de una cuestión respecto de la cual  la contraparte no tuvo la oportunidad de impugnar, pues esta última  se vería vulnerada en sus derechos de defensa, contradicción  y doble instancia.  

Si  así no fuera, al  recurrente le bastaría alegar en todos los casos que ataca la  decisión proferida por el juez pero que admite los errores que  lo indujeron a adoptar esa decisión y que, por lo tanto, éstos  no pueden ser modificados; y con una argucia de ese talante –que  en sí misma encierra una contradicción lógica,  como se demostró líneas arriba–, podría  manejar a su antojo el sentido de la providencia de remplazo, dejando  indefensa a su contraparte.  

Sin  ninguna dificultad se advierte que el argumento del casacionista  según el cual comparte la interpretación que hizo el  Tribunal respecto al tipo de acción que regula la controversia  (responsabilidad por el hecho ajeno), y que, por tanto, ese punto es  “intocable en casación”, no es más que el  resultado de un erróneo entendimiento del principio tantum  devolutum quantum appellatum.  

En  efecto, la  decisión que fue objeto del ataque no contiene varios extremos  sino uno solo: la responsabilidad civil extracontractual que se le  atribuyó a la Diócesis del Líbano–Honda  (Tolima). Luego, como no se trata de una impugnación parcial  –pues ese es el único punto sobre el cual se asienta el  interés de su recurso– el principio mencionado no  resulta aplicable al caso.  

Por  supuesto que la  calificación de la acción no es un tema independiente  de la cuestión que fue materia de la apelación (que los  entes morales responden directa y no indirectamente), sino un punto  íntimamente relacionado con ésta, y por lo tanto  inseparable de la misma; lo que de suyo apareja la inaplicación  de la limitación consagrada en el artículo 357 del  ordenamiento procesal.  

En  todo caso, la  interpretación de la naturaleza de la acción no es un  asunto sobre el que el censor pueda disponer a su arbitrio, como si  de un derecho adquirido se tratase; pues la parte actora no tuvo la  oportunidad de pronunciarse sobre esa precisa cuestión, como  quiera que la decisión de segunda instancia le resultó  completamente favorable y, por ello, no estaba facultada para  impugnarla.  

Luego,  como  la interpretación que el ad  quem  hizo del tipo de acción ejercida en el libelo no fue materia  de debate en ninguna de las instancias, carece de sentido que el  recurrente afirme que “acepta” un punto que no ha sido  discutido en el proceso ni mucho menos renunciado por la parte a  quien pudo afectar.  

El  argumento del recurrente es equivocado, en suma, porque está  encaminado a que se case una sentencia cuya parte resolutiva se halla  ajustada a derecho; pretende que se dicte un fallo de remplazo  irrazonable, dado que según su entendimiento el caso tendría  que quedar sin solución por ausencia de norma, pues no sería  posible aplicar la que tuvo en cuenta el Tribunal (artículo  2347 del Código Civil) pero tampoco la que verdaderamente está  llamada a resolverlo (artículo 2341 ejusdem);  y su aceptación supondría una flagrante violación  de los derechos de defensa, contradicción, doble instancia y  debido proceso de la contraparte.  

3.  Resta aclarar que la rectificación de la doctrina del Tribunal  que le corresponde hacer a la Corte con motivo de este recurso  extraordinario, no tiene la aptitud de variar “la  base fáctica”  sobre la cual se sustentó el litigio, por lo que es imposible  que se incurra en un error de incongruencia, contrario a lo que  supone el casacionista.  

Tradicionalmente  se ha sostenido que el actor delimita el alcance de su demanda cuando  formula sus pretensiones, de suerte que el tipo de acción por  él escogida determinará el curso de la controversia y  la solución de la misma, a tal punto que una decisión  que se salga de esos lineamientos podría vulnerar el principio  dispositivo que rige el proceso civil.  

Tal  limitación, sin embargo, no es irrestricta, porque sólo  se refiere a la imposibilidad del juzgador de variar la causa  petendi,  pero no así el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud  del principio iura  novit curia  las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas  excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o  consuetudinario. En razón de este postulado, los descuidos,  imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al citar o  invocar el derecho aplicable al caso deben ser suplidos o corregidos  por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias.  

En  razón del postulado “da  mihi factum et dabo tibi ius”  los jueces no quedan sujetos a las alegaciones o fundamentos  jurídicos expresados por el actor, porque lo que delimita la  acción y constituye la causa  petendi  no es la fundamentación jurídica señalada en la  demanda –la cual puede ser muy sucinta y no tiene que coincidir  con lo que el funcionario judicial considere que es el derecho  aplicable al caso–, sino la cuestión de hecho que se  somete a la consideración del órgano judicial.  

En  ese sentido, sólo los hechos sobre los que se fundan las  pretensiones constituyen la causa  petendi,  pero no el nomen  iuris  o título que se aduzca en el libelo, el cual podrá ser  variado por el juzgador sin ninguna restricción.  

La  tesis de que los jueces no están subordinados a las  consideraciones y fundamentos de derecho que las partes invoquen  –sostiene EDUARDO PALLARES–, debe  limitarse con la cortapisa de que esta facultad no llega hasta el  extremo de que el juzgador pueda legalmente cambiar la causa  petendi  porque entonces se violaría el principio dispositivo.  (Diccionario de derecho procesal civil, p. 453)  

Por  ello, cuando una pretensión se soporta en una causa  petendi  que puede encuadrarse en cualquiera de las normas atinentes a la  responsabilidad extracontractual, el carácter único de  la indemnización no puede negarse bajo la excusa de que el  actor se equivocó en la elección del precepto aplicable  al caso, o en la calificación jurídica del instituto  que lo regula. Semejante grado de injusticia e inequidad no ha sido  jamás defendido por jurista alguno, ni mucho menos podría  llegar a ser admitido por la jurisprudencia.  

Tal  materia jurídica –expresa la doctrina más  autorizada– «se  entiende que pertenece al campo del «iura  novit curia»  y no cabe eludir por razón de la errónea e incompleta  elección de la norma el conocimiento de fondo, de manera que  el cambio de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza  no supone una mutación del objeto litigioso.»  (Luis DÍEZ-PICAZO, Fundamentos del derecho civil patrimonial.  La responsabilidad civil extracontractual. Civitas, 2011 p. 221)  

La  anterior explicación –que el renombrado autor español  realiza respecto de la viabilidad de la demanda en los casos en que  el actor se equivoca al elegir entre la responsabilidad contractual y  la extracontractual– es aplicable, con mayor razón,  cuando se trata de no haber precisado la norma pertinente dentro del  propio ámbito de la responsabilidad extracontractual, pues en  esta última situación no varían los hechos sobre  los cuales se sustenta la controversia.  

En  tales circunstancias, no cabe negar el reconocimiento de una  indemnización sólo porque el fundamento jurídico  señalado en el libelo –aplicable en todo caso a los  mismos hechos– es distinto al que el juez considera que está  llamado a resolver el litigio.  

Cosa  distinta ocurriría si, por ejemplo, se cambiaran los hechos  que constituyen la causa  petendi,  tal como ocurre cuando el petitum  versa sobre un incumplimiento contractual pero el litigio se resuelve  con base en hechos que dan origen a una responsabilidad  extracontractual, en cuyo evento podría llegar a vulnerase el  principio dispositivo.  

La  diferencia que existe entre las fuentes que dan origen a uno y otro  tipo de responsabilidad impide, incluso, que el actor escoja, según  su propia conveniencia, la especie de acción que habrá  de invocar en su libelo, en razón de la ‘prohibición  de opción entre la responsabilidad contractual y la  extracontractual’.  

La  limitación que se impone al demandante de escoger la acción  que más se amolde a sus intereses con desconocimiento de la  fuente exclusiva que dio origen a la obligación que reclama  (non  cumul),  se predica únicamente entre la responsabilidad contractual y  la extracontractual. Pero ningún autor la ha hecho extensiva a  las subespecies de la responsabilidad aquiliana, por la sencilla  razón de que en éstas el origen fáctico de la  controversia no cambia por el hecho de sustentar jurídicamente  el libelo en una u otra de las normas que configuran la  responsabilidad común  por los delitos y las culpas. El carácter común de  todos los casos que se rigen por la responsabilidad extracontractual  significa, precisamente, que tienen el mismo fundamento fáctico  al no derivar tal obligación de un vínculo jurídico  concreto y previo entre las partes.  

En  tales condiciones, la prohibición de opción se  justifica únicamente para diferenciar los casos de  responsabilidad extracontractual de la contractual, no por la mención  que de una u otra se haya hecho en las “razones de derecho”  señaladas en la demanda, sino porque el sustrato fáctico  que dio origen a la controversia es, en uno u otro caso, un vínculo  jurídico preexistente o una violación al deber de no  dañar al otro, de manera excluyente.  

En  cambio, cuando la fuente de la obligación cuyo resarcimiento  se reclama es siempre una responsabilidad común  extracontractual, no se presenta ni puede presentarse una variación  de la base fáctica o  mutatio libelli.  

Aceptar  una postura contraria sería tanto como admitir que el actor  que invoca como sustento de su pretensión una responsabilidad  por culpa probada (art. 2341) tuviera que soportar la negación  de su derecho a ser resarcido por el hecho de haber considerado el  juzgador que el caso se regía por la responsabilidad por el  ejercicio de actividades peligrosas (2356).  

Lo  mismo, ni más ni menos, ocurriría si se llegara a  concluir que debe negarse la corrección de la doctrina del  Tribunal que se fundamentó en la responsabilidad indirecta  (2347) a pesar de estar demostrado que el instituto que rige el caso  es el de la responsabilidad directa (2341).  

Tales  argumentos, evidentemente, parten de una premisa falsa, cual es hacer  extensiva la prohibición de opción (non  cumul)  –propia de la distinción entre la responsabilidad  contractual y la extracontractual– a una situación que  escapa de la problemática para la cual esa limitación  jurídica fue planteada. En primer lugar, porque no fue el  demandante sino el Tribunal quien se equivocó al escoger la  norma que rige el caso, y en segundo lugar, porque frente a las  situaciones que caen en el ámbito de la responsabilidad  extracontractual no opera la prohibición de opción, por  lo que aún en el caso hipotético que el demandante se  hubiera equivocado en la mención del instituto jurídico  bajo el cual se ha de resolver la controversia, de todos modos un  error de esa naturaleza no es obstáculo para que el  sentenciador lo corrija.  

La  aplicación de la referida limitación, además de  no tener ningún fundamento jurídico, establecería  una odiosa situación de desventaja para el demandante, porque  desfavorecería la condición de las víctimas y  haría depender su derecho de la azarosa coincidencia que pueda  llegar a existir entre las normas jurídicas invocadas en la  demanda y las que el juzgador considere pertinentes para la  resolución del caso.  

Sería,  de igual modo, una prohibición artificiosa, como quiera que  todos los casos que caen bajo la responsabilidad común por los  delitos y las culpas poseen una misma fuente de obligación: la  extracontractual; al tiempo que generaría unas ficciones  difíciles de aplicar en la práctica, pues es ostensible  que ni en la doctrina ni en la jurisprudencia ha existido ni existe  aún consenso para delimitar las especies de la responsabilidad  extracontractual atendiendo a los distintos tipos normativos que la  describen.  

En  consecuencia, no tiene razón la  recurrente cuando afirma que la corrección de doctrina que  puede hacer esta Corte para ajustar el instituto jurídico que  rige el caso, aparejaría un error de incongruencia por variar  la base fáctica en que se sustentó la controversia,  pues es evidente que en nada ha cambiado la causa  petendi  y por ello nada obsta para que se rectifique el yerro jurídico  cometido por el Tribunal.  

4.  La causa  petendi  no varía y, por tanto, hay lugar a rectificar la doctrina  errónea del Tribunal, aún en el caso hipotético  que la parte actora se hubiera equivocado al invocar una norma  sustancial distinta de la que rige el caso, por las razones que a  continuación se exponen.  

Esta  tesis trae una consecuencia que favorece a la víctima del  perjuicio, puesto que amplía el término de prescripción  de la acción y atenúa la carga probatoria, toda vez que  los requisitos de la responsabilidad por el hecho propio son menos  que los que exige la figura de la responsabilidad indirecta, porque  al actor no se le exige demostrar la relación de dependencia o  subordinación del autor del daño respecto del ente  moral ni el deber de vigilancia de éste frente a aquél.  

Hay  que destacar, sin embargo, que los entes morales no responden  civilmente por cualquier tipo de daño cometido por sus  agentes, sino, exclusivamente, de los  que éstos realizan en  razón o con ocasión de sus funciones, o prevalidos de  tal condición;  es decir, cuando causan una lesión a terceros dentro del  ejercicio normal de las tareas que deben cumplir dentro de la  organización, o cuando abusan o incumplen la labor que están  llamados a desempeñar.  

En  ese orden, para endilgar responsabilidad civil a la persona jurídica  el demandante debe probar la existencia del daño; que éste  fue cometido por un agente de aquélla en razón o con  ocasión de sus funciones, o prevalido de su condición  dentro de la organización; y la culpa o el dolo del infractor.  En tanto que el ente moral sólo se exime de responsabilidad si  demuestra que el hecho lesivo no existió; que no fue cometido  por uno de sus agentes sino que se debió a fuerza mayor, caso  fortuito, o culpa exclusiva de la víctima; que no se produjo  ningún daño; o que no fue realizado en razón o  con ocasión de la función.  

En  los eventos de acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos  por sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal  y civilmente por su acción autónoma; pero puede suceder  -y de hecho ocurrió en el caso que se analiza- que el clérigo  haya actuado con ocasión de su ministerio, prevalido de su  posición de figura pública y respetable, y aprovechando  la confianza que los feligreses depositan en la reputación  espiritual y moral de su pastor religioso, lo que hace a la diócesis  incardinante directamente responsable por las consecuencias civiles  de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella incardinado.  

En  ese orden, la responsabilidad civil extracontractual  de un religioso o ministro del culto puede presentarse como  despliegue de su exclusiva autonomía privada por fuera del  ámbito eclesiástico; como acto de representación  de la Iglesia; o como conducta prevalida de la posición que  ocupa en el seno de esa organización religiosa. En el primer  evento responderá personal y exclusivamente el clérigo;  en los dos últimos la Iglesia tendrá responsabilidad  civil directa y solidaria por los actos culposos o dolosos de los  agentes a ella incardinados, realizados en ejercicio de la misión  pastoral y espiritual inherentes a esa persona moral, considerados  por tanto como hecho propio.  

Desde  luego habría que excluir toda responsabilidad si el delito se  perpetra completamente al margen de la condición clerical de  su autor, en el ámbito estricto de su autonomía  personal y sin prevalerse de su condición clerical.  En esta hipótesis la relación derivada de la  incardinación sería irrelevante y la diócesis  (…) no sería responsable en absoluto.  

En  cambio, la situación será diferente si comete el delito  prevaliéndose de su condición de clérigo. Aquí  el sujeto no actúa simplemente en el ejercicio de su  ministerio y/o en representación de la Iglesia, en cuyo caso  él respondería personalmente de los daños  causados por su actuación ilegítima pero dentro  del ministerio,  y la entidad que representa sería responsable civil (…).  El supuesto que nos ocupa es distinto y se caracteriza porque el  clérigo comienza a tratar al menor precisamente con  ocasión  de  su ministerio o de su posición pública en el seno de la  comunidad (como párroco, sacerdote o diácono),  presentándose como una persona digna de respeto y ganándose  así la confianza del menor y/o de su familia. (Javier  FERRER ORTIZ. Responsabilidad civil de la diócesis por los  actos de sus clérigos. En Ius Canonicum, XLV, n 90, 2005. P.  569)  

No  hay duda de que el oficio sacerdotal es un encargo público  eclesiástico y quien lo desempeña lo hace a nombre de  la Iglesia a la que pertenece, de manera que la responsabilidad civil  derivada del ejercicio abusivo de ese ministerio es institucional de  la organización religiosa, por lo que la Iglesia tiene la  obligación legal de reparar los daños que un clérigo  causa a sus feligreses en razón o con ocasión del  desempeño de su misión pastoral, tanto espiritual como  terrenal.  

En  tanto el daño causado por la Iglesia a sus feligreses por los  delitos sexuales cometidos por sus clérigos repercute  gravemente no sólo en los fieles sino en la sociedad entera  -dada la doble dimensión terrenal y espiritual de esta  organización-, la reparación integral del perjuicio  (que es una obligación de los funcionarios judiciales, sobre  todo cuando se vulneran los intereses superiores de los menores)  tendría que satisfacerse no sólo con una compensación  de carácter pecuniario, sino, además, mediante la  restitución de todos los bienes jurídicos  constitucional y legalmente quebrantados con la conducta indigna del  clérigo, tal como lo es el valor espiritual de las víctimas  directas y de la propia comunidad. Ello en razón de la función  que cumple la responsabilidad civil en el orden constitucional  vigente, para lo cual vendría bien mandar al obispo de la  diócesis incardinante que adopte todas las medidas  administrativas y simbólicas que resulten necesarias para  reparar el daño causado en su total dimensión, tales  como reconocer públicamente el menoscabo causado a la  confianza de los creyentes en la religiosidad, pedir perdón,  brindar apoyo espiritual a las víctimas, adoptar mecanismos  eficaces que garanticen la no reincidencia, entre otras que el juez  civil pueda llegar a considerar de conformidad con el fin perseguido  por el derecho canónico y por la Iglesia como institución  de derecho público eclesiástico privilegiada por el  ordenamiento jurídico estatal y, por ello mismo, altamente  responsable de la preservación de la moralidad general y  comprometida con la defensa del derecho fundamental a la libertad  religiosa y de cultos.  

En  los casos de abusos sexuales cometidos por los clérigos en  razón y con ocasión de su pública función  pastoral, limitar el alcance de la responsabilidad civil a un ámbito  estrictamente patrimonial reñiría con el ordenamiento  constitucional y legal, toda vez que quedarían sin resarcir  algunos bienes jurídicos de superior raigambre que inciden,  incluso, en el orden y la moralidad general. No es ninguna novedad  que la responsabilidad civil persigue la reparación integral  de toda especie de daño, tanto patrimonial como  extrapatrimonial, siempre que haya sido debidamente pedido en la  demanda y esté debidamente acreditado en el proceso, tal como  lo ha admitido nuestra jurisprudencia desde hace casi un siglo. De  manera que no hay ninguna razón para circunscribir la condena  civil al resarcimiento del perjuicio patrimonial, pues ello  comportaría un desconocimiento del principio de reparación  integral del daño y fomentaría el menoscabo de los  bienes superiores jurídicamente protegidos.  

5.  En el proceso que es materia del recurso de casación, los  demandantes probaron todos los elementos para imputar responsabilidad  civil a la Diócesis de Líbano–Honda, pues está  demostrado que el sacerdote Luis Enrique Duque Valencia cometió  el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años, agravado y en concurso, por lo que  fue sentenciado por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano  (Tolima) a 220 meses de prisión. [Folio 12]  

La  mencionada conducta criminal causó a las víctimas  (tanto a  los niños abusados como a su núcleo familiar) un  indiscutido perjuicio moral, que se patentizó en los traumas,  angustias, sufrimiento, dolor, aflicción, desasosiego y  zozobra propios de un acto de tan deleznable magnitud, tal como fue  considerado por el juez a  quo.  [Folio 187]  

El  autor del delito era un sacerdote incardinado a la Diócesis  del Líbano–Honda, quien desplegó su conducta  punible en razón y con ocasión de su misión  pastoral, y prevalido de su condición clerical, porque cuando  los menores fueron puestos al cuidado del presbítero para que  les brindara apoyo y ayuda económica y espiritual, ello  obedeció a su calidad de persona religiosa y a que era un  representante de la Iglesia Católica; toda vez que no se  encomendaron al cura como hombre de mundo o como persona secular.  

De  hecho, entre los  deberes que el Código de Derecho Canónico impone a los  sacerdotes está el de «procurar  de manera particular la formación católica de los niños  y de los jóvenes…»  (canon 528);  misión que no se limita al contexto de dar misa dentro de las  iglesias, sino que se ejercita todos los días y en todo lugar,  por lo que se trata de una especial e importante actividad de  carácter pastoral.  

Está  demostrado que los actos ilícitos cometidos por el párroco  de la iglesia San Antonio de Padua se ejecutaron en las mismas  instalaciones de la Parroquia, en razón y con ocasión  de la labor que realizaba el sacerdote, y prevalido de su función  clerical, pues los padres acudieron a éste por la misión  pastoral que desempeñaba, a quien confiaron la integridad de  los niños en busca de una mejor formación personal y  espiritual, y para participar de la caridad y consolación que  pudiera brindarles la Iglesia.  

De  ahí que no es aceptable la excusa esgrimida por la demandada  en el sentido de que «se  trata de actos que, de haber existido, son ajenos a la misión  pastoral, principios religiosos y valores inculcados por la Iglesia  Católica»  (folio 76), pues si bien es cierto que la función de la  Iglesia no es causar daño a los feligreses, está  probado que el sacerdote se aprovechó de su investidura  religiosa para cometer delitos sexuales sobre los menores, es decir  que realizó un inadecuado uso de su misión pastoral  para abusar de los niños.  

Precisamente,  por haber desconocido el clérigo la misión pastoral que  estaba llamado a ejercer de acuerdo con los principios inculcados por  la Iglesia, la Diócesis está llamada a reparar el  agravio que dicha Institución -por medio de uno de sus  agentes- infligió a los demandantes, a quienes hasta el último  momento ha negado el derecho al resarcimiento de su dignidad e  integridad personal y moral, muy a pesar de la contundencia y  gravedad del perjuicio ocasionado, y contrario a las enseñanzas  y valores que pregona esa organización religiosa.  

6.  Ahora bien, en cuanto a la legitimación por pasiva de la  Diócesis, conviene en esta oportunidad fijar algunos criterios  respecto de la responsabilidad civil que le asiste a esa entidad, y  no sólo a la parroquia, por los actos delictivos cometidos por  un sacerdote a ella incardinado.  

En  el acápite que resolvió el tercer cargo se aclaró  que por voluntad del legislador las personas de derecho público  eclesiástico son sólo las entidades que conforman la  estructura organizacional de la Iglesia Católica,  dentro de las cuales se encuentran “las  diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas  que les sean asimilables a éstas en el derecho canónico  como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las  prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas  apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las  parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos  religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida  apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.»  (Artículo 8º del Decreto  782 de 1995)  

El  hecho que esas entidades detenten  personería jurídica de pleno derecho por mandato de la  ley no quiere decir, en modo alguno, que sean entes distintos e  independientes, sino tan solo que el Estado les reconoce esa  personería para efectos de poder ejercer una administración  eficiente de los asuntos terrenales en los que se deben ocupar.  

Es  una verdad incuestionable que el dogma católico establece que  la Iglesia es Una, y  esa unicidad se reitera, como no podía ser de otra manera, a  lo largo de todo el Código de Derecho Canónico; luego  no se trata solamente de una cuestión de fe, sino que también  para la atención de los asuntos terrenales con relevancia  jurídica, la Iglesia Católica es una organización  unitaria que no puede considerarse como la simple agrupación  de personas distintas y autónomas.  

Así  lo dispone el canon 265, que establece que «las  Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la  Iglesia católica una  y única,  son principalmente las diócesis».  

A  su turno, el cano 369 preceptúa que la diócesis es una  porción del pueblo de Dios, cuyo cuidado pastoral está  encomendado al Obispo.  

Según  el canon 392, el Obispo es quien tiene la obligación de  promover la disciplina que es común a toda la Iglesia y exigir  el cumplimiento de las leyes eclesiásticas, así como de  administrar los bienes.  

En  tanto que el canon 393 dispone que el obispo diocesano representa la  diócesis en todos los negocios jurídicos de la misma.  Mientras que el canon 399 señala que el obispo diocesano es  quien responde ante el Romano Pontífice por la situación  de su diócesis.  

Estos  cánones, por citar solo unos cuantos, dejan en evidencia que  la representación de las iglesias particulares está a  cargo del obispo, quien es el responsable de los asuntos  administrativos que tengan relación con las entidades de menor  jerarquía incardinadas a la diócesis.  

El  canon 515 indica que «la  parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo  estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo  la autoridad del Obispo diocesano,  se encomienda a un párroco, como su pastor propio».  

De  manera que es el Obispo diocesano quien tiene bajo su responsabilidad  las cuestiones –no solo espirituales sino también  administrativas– relacionadas con el buen funcionamiento de su  diócesis y de las parroquias que están bajo su  jurisdicción eclesiástica.  

Ello  se constata con la lectura del canon 265, según el cual «es  necesario  que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia  particular  o en una prelatura personal, o en un instituto de vida consagrada o  en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que de ninguna  manera se admitan los clérigos acéfalos o vagos.»  

No  existen, por tanto, clérigos que se administren solos o estén  por fuera de la autoridad de una iglesia particular, es decir de una  diócesis u otra circunscripción eclesiástica que  le sea asimilable.  

En  el mismo sentido, el canon 273 estatuye: «Los  clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto  y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.”  

Todas  estas disposiciones –que como quedó aclarado en la  resolución del cargo anterior, tienen valor probatorio como  presupuesto de los efectos civiles de la estructura organizativa de  la Iglesia Católica– corroboran que las parroquias no  son entes autónomos ni independientes, sino que se encuentran  sometidas a la autoridad espiritual y material del ente incardinante  representado por el Obispo.  

La  personalidad jurídica de las parroquias, por tanto, no  significa que estas circunscripciones territoriales sean personas  jurídicas distintas a la diócesis, porque tal  personalidad posee unas características particulares que no le  permiten desligarse de ningún modo de la personalidad del ente  incardinante, al punto que puede decirse sin ninguna duda que la  parroquia hace parte de su diócesis y es una misma persona con  ella, por mucho que goce de personalidad jurídica por derecho  propio. De ahí que quien en última instancia y  definitivamente gobierna la parroquia no es el cura párroco  sino el obispo diocesano con plena potestad legislativa, ejecutiva y  judicial (canon 391-1).  

Esta  particular situación jurídica permite a una víctima  de actos ilícitos o culposos cometidos por un ministro del  culto religioso en razón o con ocasión de su función,  o prevalido de la posición que ocupa en esa organización,  demandar indistintamente y de manera solidaria tanto a la parroquia a  la que pertenezca el clérigo como a la diócesis a la  que éste se encuentre incardinado, por lo que tanto una como  otra persona jurídica de derecho público eclesiástico  tienen legitimación por pasiva o para responder judicialmente  las pretensiones que contra ellas se aduzcan en las señaladas  circunstancias.  

7.  La parte actora, en fin, demandó correctamente a la persona  que legalmente está llamada a responder su pretensión;  presentó una demanda debidamente formulada, porque señaló  la razón de su pretensión, sin que manifestara en el  petitum  ni en la causa petendi  que el tipo de acción que ejercitó fue la  responsabilidad por el hecho ajeno, pues esta calificación fue  elaborada por el Tribunal y sus errores no pueden ser responsabilidad  de las partes. De igual forma, demostró la existencia de los  elementos de la responsabilidad que rige el caso, es decir la  directa; y con base en esas circunstancias la decisión no  puede ser otra que declarar los efectos que la norma tiene previstos  para los supuestos de hecho que ella contempla, esto es condenar a la  persona jurídica incardinante por el hecho delictivo de uno de  sus agentes incardinados, del cual no existe la menor duda, tal como  quedó probado en el proceso.  

8.  Por todas las razones que se han dejado consignadas, no prospera  ninguna de las causales alegadas. No obstante, debido a la  rectificación doctrinaria que se hizo en el punto 1º de  esta parte motiva, no hay lugar a imponer condena en costas, tal como  lo ordena el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil.  

IV.   DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el  veintinueve de julio de dos mil once por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de  la referencia.  

Sin  costas del recurso extraordinario, en virtud de la rectificación  de doctrina.  

Notifíquese  y devuélvase.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Con  salvamento de voto)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

(Con  salvamento de voto)  

RAFAEL  ROMERO SIERRA  

(Conjuez)  

ARIEL   SALAZAR RAMÍREZ  

SALVAMENTO CONJUNTO DE VOTO  

Radicación  No. 73411-31-03-001-2009-00042-01  

Bogotá D.C.,  primero (1°) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

Con el debido respeto  nos apartamos de las conclusiones y decisión final a que llegó  la mayoría de la Sala en este asunto, por estos motivos.  

            

1. Nidia          Luz Dary Salazar Céspedes y José Manuel Muñoz          Larrota, en nombre propio y representando a sus seis hijos menores,          promovieron proceso ordinario de indemnización de perjuicios          contra Luis Enrique Duque Valencia y la «Diócesis          de la Iglesia Católica Líbano-Honda (Tol)»,          derivados de la ocurrencia de un ilícito que atentó          contra la integridad y formación sexual de dos de los niños          (fl. 22 cno. 1)  

            

2. Sustentaron las          reclamaciones de la manera como a continuación se sintetiza          (fls. 23 y 24 cno. 1):  

            

1. El          estado de pobreza del grupo familiar llevó al progenitor a          solicitar «ayuda          espiritual y económica»          al párroco de la Iglesia de San Antonio en Líbano.  

            

2. Dicho          sacerdote se aprovechó de la «inmadurez          psicológica»          de dos de sus infantes, sometiéndolos a «actos          aberrantes y libidinosos»          y causando lesiones en su organismo, «en          sus partes íntimas e inmenso trauma psicológico».  

            

3. Denunciado          penalmente el infractor (4 jun. 2007), resultó condenado a          doscientos veinte (220) meses de prisión y el pago de daños          morales y materiales que no fueron «tasados          ni reclamados» en          esa acción.  

            

4. Las          conductas reprochables generaron gastos médicos y, además,          causaron «en el          grupo familiar ira, angustia, traumas psicológicos,          desasosiego, etc., que requieren de tratamiento».  

            

5. El          religioso es «subordinado          y dependiente de la Diócesis de la Iglesia Católica          del Líbano».  

            

3. La          Diócesis de Líbano – Honda se opuso y formuló          las excepciones que denominó «inexistencia          de responsabilidad civil: falta de nexo causal»,          «inexistencia de          imputabilidad física del hecho»          y «falta de          legitimación en la causa por activa»,          todas ellas sustentadas en que no le era aplicable la          «responsabilidad          por el hecho ajeno»          (fls. 73 al 91 cno. 1).  

            

4. El          curador ad litem de          Luís Enrique Duque manifestó estarse «a          lo que resulte probado»          (fls. 97 y 98 cno. 1).  

            

5. La          sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Líbano accedió          a las pretensiones de reparación de la madre y sus hijos          frente a «Luís          Enrique Valencia»,          ordenándole pagar en salarios mínimos por cada uno,          treinta (30) a aquella, cincuenta (50) a los directamente afectados          y veinticinco (25) a sus hermanos.  

Así  mismo, declaró probadas las defensas de la opositora, en vista  de que no se demostró «la  vinculación jurídica, contractual, legal o laboral  entre la Diócesis y el Sacerdote»  (fl. 181 al 190 cno. 1)  

            

6. Apelaron          los promotores por la inconformidad con los montos reconocidos, la          falta de tasación de los daños subjetivos sufridos por          el padre y la existencia de solidaridad porque «el          ilícito fue cometido en las instalaciones o inmueble donde          funciona la parroquia San Antonio de Padua del Líbano (Tol.),          en razón del ejercicio sacerdotal del Pbro. Luís          Enrique Duque V., en su calidad de Párroco, parroquia que          depende directamente de la Diócesis Líbano-Honda»          (fls. 192 al 196 cno. 1).  

            

7. La Sala Civil Familia          del Tribunal Superior de Ibagué modificó el fallo para          revocar la absolución de la Diócesis de Líbano,          a la que extendió la condena solidaria de ciento cincuenta          millones de pesos ($150’000.000) cada uno para quienes          recibieron los ultrajes, de a trece millones trescientos noventa mil          pesos ($13´390.000) por colateral y dieciséis millones          sesenta y ocho mil pesos (16´068.000) por ascendiente.  

Se basó la  determinación en que:  

            

1. Hay          una «relación          de subordinación entre la persona natural demandada y la          Diócesis de Líbano-Honda»,          pues, aquel se desempeñaba como «Párroco          de la Parroquia San Antonio de Padua (…) encontrándose          incardinado a la Diócesis de Líbano como lo certifica          el Vicario General de la referida Diócesis».  

A  pesar de que no puede deducirse que ese nexo genere un vínculo  laboral o contractual, si se da una «relación  de autoridad y subordinación»,  a la luz del Código de Derecho Canónico, según  los cánones 277, 368, 374, 391, 392, 515, 521, 522, 523 y 538,  donde constan las potestades ejecutivas, legislativas, judiciales y  disciplinarias del Obispo sobre los clérigos que hacen parte  de la Diócesis.  

            

            

3. En relación con          la culpa delictual de la persona por quien se responde, tal supuesto          se cumple con la sentencia de 25 de agosto de 2008 del Juzgado Penal          del Circuito con Función de Conocimiento del Líbano.  

            

4. Si          bien entre el tercero civilmente responsable y el autor del hecho          dañoso «no          puede per se establecerse un vínculo solidario, lo cierto es          que ésta debe responder, de ser necesario, por la totalidad          de la indemnización que se conceda a los actores, pudiendo          repetir en contra del directamente responsable del daño».  

            

5. Como          la petición de que la Diócesis responda no deriva de          las conductas dañinas del subordinado, sino del «vínculo          de dependencia» y          el incumplimiento del deber de vigilancia «no          puede en el caso examinado hacerse reposar el nexo causal exigido          por la responsabilidad aquiliana en una relación de          causalidad directa»,          por lo que fracasa la defensa de «inexistencia          de responsabilidad civil: falta de nexo causal».  

            

6. En cuanto a la condena          en perjuicios es evidente que se pasó por alto a José          Manuel Muñoz Larrota como ofendido, cuando merecía          igual valor al de la madre, aunque no en salarios mínimos          sino en pesos.  

Es acertado el  estimativo para los hermanos de quienes sufrieron la afrenta, aunque  debe convertirse a pesos, pero el de estos último es  insuficiente, por la gravedad de la ofensa lo que amerita un  incremento.  

            

8. La Diócesis de          Líbano interpuso recurso de casación, que una vez          concedido y admitido sustentó en cuatro cargos, todos ellos          por la causal primera del artículo 358 del Código de          Procedimiento Civil, en estos términos:  

            

1. El          primer ataque, por infracción indirecta de los artículos          2347 del Código Civil y 174, 177 y 304 del de Procedimiento          Civil, como consecuencia de error de hecho al «suponer          la prueba de la obligación de vigilancia y control en cabeza          de la Diócesis, sin que ella, realmente, estuviera siquiera          acreditada», ya          que no es suficiente con hacer un análisis descontextualizado          de normas jurídicas o basarse en situaciones de hecho          distorsionadas.  

Los  cánones en que se sustenta la conclusión del ad  quem tratan sobre el  ejercicio pastoral o eclesial, resultando incompatibles con las  actuaciones ajenas como el comportamiento sexual del sacerdote  implicado.  

Complementariamente,  aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 153 de  1887 al dar por probada la existencia del Código de Derecho  Canónico, que no corresponde a una Ley de la Republica,  tratándose ya de Ley Extranjera o norma de estirpe extralegal  sin alcance nacional, que debía acreditarse como dispone el  artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, sin que  ni siquiera obre fotocopia simple de los cánones transcritos.  

            

2. La          segunda acusación por violación frontal de los          artículos 2347 del Código Civil, 306 de Código          de Procedimiento Civil, por inaplicación, y el 8 de la Ley          153 de 1887 que fue indebidamente apreciado, al desarrollar el caso          bajo la figura de la «responsabilidad          indirecta», cuando          la Diócesis es una persona jurídica y por ende de la          misma solo podía alegarse una «responsabilidad          directa» como          insistentemente lo ha dicho la Corte.  

Aun  admitiendo la tesis del juzgador no tuvo en cuenta que según  el inciso final del artículo 2347 del Código Civil  cesaba la responsabilidad de no poderse impedir el hecho, esto es,  por una conducta perpetrada «por  encima de la adecuada vigilancia y control del civilmente  responsable»,  evento en el cual no existe «culpa  in vigilando».  

Adicionalmente,  amplió el espectro de acción de dicho precepto al  «invocarlo en una  situación en la que no existe deber de vigilancia o control»,  cuando entre el Obispo y el párroco hay una relación de  autoridad pero «no  existe un deber jurídico general imputable al primero de los  nombrados de vigilar, elegir y educar al segundo, similar al previsto  en el art. 2347 del C.C.».  

3. La tercera censura,          también por la senda recta, al inaplicar el artículo          III del concordato vigente entre Colombia y la Santa Sede, aprobado          mediante Ley 20 de 1974, el artículo 306 del Código de          Procedimiento Civil y aplicar indebidamente el artículo 8°          de la Ley 153 de 1887.  

En vista de que como se  dispone en el precepto concordatario la Ley Canónica no está  integrada al ordenamiento legal positivo patrio, fue equivocado que  el juzgador se basara en ella en materia de responsabilidad, ya que  solo tiene los alcances expresamente autorizados, como en los  artículos 17 y 25 de la Ley 57 de 1887 en nulidad de  matrimonios católicos y representación de las  asociaciones religiosas.  

            

4. El          último cuestionamiento, «por          la vía indirecta»,          reitera la aplicación indebida del artículo 8 de la          Ley 153 de 1887, «al          dar por probado, sin estarlo, que en el proceso estaba acreditada la          existencia del Código de Derecho Canónico».  

            

9. La providencia que          aprobó la mayoría de la Sala, de la cual disentimos,          estimó que tres de los cargos presentaban deficiencias de          técnica y solo se pronunció de fondo respecto del          segundo para desestimarlo, con estos argumentos:  

            

1. El artículo          2347 del Código Civil indicado en el inicial no fue tenido en          cuenta por el fallador, por lo que resulta inocuo vincularlo al          examen que hizo de los cánones 388, 277 y 392 del          ordenamiento de la Iglesia Católica.  

Adicionalmente, las dos  últimas estipulaciones no fueron las únicas en que se  apoyó la determinación, donde se mencionaron los  cánones 277, 368, 374, 391, 392, 515, 521, 522, 523, y 538, y  el vínculo del sacerdote con la Diócesis se tuvo  demostrado con la certificación del Obispo que la regenta. De  ahí que al no referirse a todo ese conjunto probatorio, quedó  incompleto el planteamiento.  

Y  si bien el cargo se postuló como autónomo, de todas  formas es incompatible con el segundo desarrollado «sobre  la idea fundamental de que las personas jurídicas no responden  indirectamente por las conductas dolosas o culposas de sus agentes  (artículo 2347), sino directamente como lo ha sostenido  nuestra jurisprudencia desde hace algún tiempo (artículo  2341)».  

También  es intrascendente el que se partiera de la falta de acreditación  del «deber de  vigilancia y cuidado de  la Diócesis frente al clérigo que cometió los  delitos», por la  rectificación doctrinaria que se desarrolla más  adelante en el sentido de que «los  entes morales responden directamente por los actos culposos y dolosos  de sus agentes que causan un daño resarcible a terceros en  razón y con ocasión de sus funciones o prevalidos de la  posición que ocupan en la organización».  

            

2. La          cuarta censura y la parte final del primero, que se refieren a la          violación indirecta          del artículo 8º de la Ley 153 de 1887, al presumir que,          sin ser cierto, estaba acreditada la existencia del Código de          Derecho Canónico, son deficientes en la medida que vista          autónomamente dicha norma, que se refiere a la «posibilidad          de aplicar la analogía, la doctrina constitucional y las          reglas generales del derecho cuando no existe ley exactamente          aplicable al caso controvertido»,          carece de connotación sustancial.  

De  todas maneras se propone como equivocación de hecho lo que se  desarrolla como si fuera de derecho, lo que resulta ambiguo o  contradictorio si se tiene en  cuenta que no se pone en duda la existencia de esa compilación  y centra la inconformidad es en «la  forma en que se deben aducir  al proceso las normas jurídicas que no tengan alcance nacional  y las leyes extranjeras»  (resaltado del texto).  

            

3. Los          artículos 306 del          Código de Procedimiento Civil y 8º de la Ley 153 de          1887, que se dicen infringidos frontalmente en el tercer ataque, no          son de categoría material y ni siquiera se desentraña          como sucede el quebrantamiento del sentenciador.  

En  cuanto al artículo III del Concordato vigente entre Colombia y  la Santa Sede, aprobado mediante la ley 20 de 1974, «toda  la recriminación se cimentó sobre una inconformidad de  tipo probatorio» lo  que es incompatible con la vía directa seleccionada y, aunque  excepcionalmente se admite una amalgama en ese sentido, no se dan los  supuestos para ello, quedando en evidencia es una confusión de  conceptos.  

Dejando  de lado ese aspecto técnico, es pertinente analizar la  «eficacia probatoria  formal que poseen los estatutos de la Iglesia Católica al  interior de un proceso civil»  por su interés jurídico y con el propósito de  unificar la jurisprudencia en los términos del artículo  365 del Código de Procedimiento Civil.  

En  desarrollo del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos  consagrado en el artículo 19 de la Constitución  Política se han expedido, entre otros,  la Ley 25 de 1992, la Ley 133 de 1994 y el Decreto 782 de 1995, este  último que «regula  lo concerniente a la personería jurídica de tales  entidades, su registro público, los convenios que pueden  suscribir con el Estado, entre otros asuntos».  

En  virtud de los artículos 7 y 8, inciso segundo, del referido  Decreto, la Iglesia Católica cuenta con personería  jurídica de «derecho  público eclesiástico»  respecto de las estructuras que forman parte de su estructura  unitaria y su naturaleza excepcional, «por  tener su origen en un instrumento de derecho internacional público  debidamente incorporado al ordenamiento interno»,  pero diferenciándolas de las  «entidades  de derecho público estatal»,  por lo que se rigen por las normas del derecho privado.  

De  ahí que  

[e]ste cuerpo  normativo, por tanto, no puede ser interpretado únicamente  como una ley extranjera al igual que las de los otros Estados, ni  como un sistema codificado que contiene algunas disposiciones  integradas al orden nacional por virtud de leyes especiales; sino  que, además, comprende el reglamento interno o estatuto propio  de las entidades que hacen parte de la Iglesia Católica, y en  tal sentido tienen eficacia civil en tanto esas precisas  disposiciones gozan de reconocimiento legal, en los términos  del artículo III de la Ley 20 de 1974 y el artículo 7º  del Decreto 782 de 1995.  

Así  lo explican diversas teorías de doctrinantes del derecho  internacional contemporáneo, como son las de «reenvío  formal o no recepticio; el reenvío material o recepticio; y la  teoría del presupuesto»,  que no se excluyen sino que se aplican de conformidad con la  naturaleza de la controversia.  

Por  ende, como entendió el Tribunal, es admisible que algunos  cánones eclesiásticos tengan «eficacia  civil como dato o prueba dentro del orden interno, únicamente  para las cuestiones relacionadas con la organización y  estructura administrativa o jerárquica de las  circunscripciones eclesiásticas y demás entidades que  hacen parte de la Iglesia Católica y que operan en el país»,  sin que se exija el cumplimiento de los requisitos del artículo  188 del Código de Procedimiento Civil.  

            

4. Frente a la segunda          acusación, consistente en la vulneración directa de          los artículos 2347 del Código Civil, 306 del Código          de Procedimiento Civil, por no tenerlos en cuenta, y 8º de la          Ley 153 de 1887, por aplicación indebida, se despachó          de fondo así:  

i. Luego          de un recuento sobre la evolución jurisprudencial en materia          de responsabilidad civil          extracontractual de las personas jurídicas, se precisó          que desde la sentencia de 30 de junio de 1962 (G.J. t, XCIC), se          entiende que la misma es «directa,          cualquiera que sea la posición de sus agentes productores del          daño dentro de la organización».  

Esa  posición favorece a las víctimas «puesto  que no sólo se amplía el término de la  prescripción de la acción (art. 2358) sino que se  atenúa la carga probatoria con relación a los  requisitos de la responsabilidad por el hecho ajeno»  al quedar relevado de demostrar la relación de dependencia o  subordinación y sin que  el demandado se exima de culpa porque «el  agente causante del  daño no estaba bajo su vigilancia y cuidado, o si a pesar de  la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere no habría  podido impedir el hecho dañoso»,  según SC 28 oct. 1975.  

            

ii. Aunque          le asiste razón a la recurrente cuando reprocha que se          aplicara una norma ajena a          la controversia, «pues          en tratándose de la responsabilidad civil de las personas          jurídicas –se reitera– es la directa consagrada          en el artículo 2341 y no la indirecta que prevén los          artículos 2347 y 2349 del ordenamiento sustancial, la que          está llamada a dirimir el conflicto»,          ese aspecto es intrascendente para los resultados del pleito, puesto          que de todas maneras subsistiría la responsabilidad endilgada          a la Diócesis.  

            

iii. Y          así diga la inconforme que no se puede «aplicar          al caso en estudio el instituto de la responsabilidad por el hecho          propio»          ya que no se discute el entendimiento del fallador de que la acción          se promovió como de «responsabilidad          por el hecho ajeno, y este punto de la motivación, al no ser          materia del recurso extraordinario, “resulta intocable en          casación”»,          eso es ilógico por los principios que rigen la vía          directa, ya que en «materia          de casación la          competencia de la Corte comprende un doble enjuiciamiento: el          iudicium rescindens y          el iudicium          rescisorium».  

Al  descubrirse  el error de juicio por aplicación indebida del artículo  2347 del Código Civil, la decisión de reemplazo se  erigiría obligatoriamente en el 2341 ibidem  «toda  vez que la decisión de remplazo no puede quedar sin soporte  normativo por el simple querer del impugnante»,  ya que al indicar que la Diócesis «no  responde indirectamente por el hecho ajeno, al mismo tiempo admitió  que la norma que debió aplicarse al caso es la que rige el  instituto de la responsabilidad por el hecho propio»,  como se deduce de la jurisprudencia citada en sustento.  

Incluso  cuando se demuestra la vulneración del precepto sustancial eso  conlleva la aceptación de las consecuencias lógicas y  jurídicas ligadas al «enunciado  normativo que haya de adoptarse, tanto así que las  modificaciones indispensables sobre puntos íntimamente  relacionados con la providencia, son la única excepción  que el artículo 357 de la ley procesal consagra frente a los  límites que supone la impugnación parcial».  

Es  por eso que el planteamiento de la opugnadora de que «comparte  la interpretación que hizo el Tribunal respecto al tipo de  acción que regula la controversia (responsabilidad por el  hecho ajeno), y que, por tanto, ese punto es “intocable en  casación”, no es más que el resultado de un  erróneo entendimiento del principio tantum devolutum quantum  appellatum».  

            

iv. La          rectificación doctrinaria no constituye una variación          de «“la          base fáctica” sobre la cual se sustentó el          litigio»,          de ahí que no se incurra en incongruencia, como supone la          casacionista, bajo el entendido de que si bien «el          actor delimita el alcance de su demanda cuando formula sus          pretensiones»,          pero esa restricción se refieres es «a          la imposibilidad del juzgador de variar la causa petendi, pero no          así el derecho aplicable al juicio, dado que en virtud del          principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar          el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de          derecho extranjero o consuetudinario»,          por lo que las deficiencias de los litigantes sobre el particular          debe suplirlas el juzgador.  

Cuando  la causa petendi  del debate encaje «en  cualquiera de las normas atinentes a la responsabilidad  extracontractual, el carácter único de la indemnización  no puede negarse bajo la excusa de que el actor se equivocó en  la elección del precepto aplicable al caso, o en la  calificación jurídica del instituto que lo regula».  Lo que si resulta inadmisible es la mutación «de  los hechos que constituyen la causa  petendi, tal como  ocurre cuando el petitum versa sobre un incumplimiento contractual  pero el litigio se resuelve con base en hechos que dan origen a una  responsabilidad extracontractual, en cuyo evento podría llegar  a vulnerase el principio dispositivo».  

Refuerza lo anterior el  que  

[e]n los eventos de  acceso carnal violento o acto sexual abusivo cometidos por  sacerdotes, no hay duda de que el autor del delito responde penal y  civilmente por su acción autónoma; pero puede suceder  -y de hecho ocurrió en el caso que se analiza- que el clérigo  haya actuado con ocasión de su ministerio, prevalido de su  posición de figura pública y respetable, y aprovechando  la confianza que los feligreses depositan en la reputación  espiritual y moral de su pastor religioso, lo que hace a la diócesis  incardinante directamente responsable por las consecuencias civiles  de la conducta punible ejecutada por el sacerdote a ella incardinado.  

            

v. La          legitimación por pasiva de la Diócesis amerita fijar          el criterio sobre la «responsabilidad          civil que le asiste a esa entidad, y no sólo a la parroquia,          por los actos delictivos cometidos por un sacerdote a ella          incardinado»,          ya que si ambas detentan personería jurídica de pleno          derecho por mandato de la ley «no          quiere decir, en modo alguno, que sean entes distintos e          independientes, sino tan solo que el Estado les reconoce esa          personería para efectos de poder ejercer una administración          eficiente de los asuntos terrenales en los que se deben ocupar»,          como disponen los cánones 265, 273, 285, 369, 391, 392, 393,          399 y 515, entre otros, que «dejan          en evidencia que la representación de las iglesias          particulares está a cargo del obispo, quien es el responsable          de los asuntos administrativos que tengan relación con las          entidades de menor jerarquía incardinadas a la diócesis»          y como se dejó claro precedentemente «tienen          valor probatorio como presupuesto de los efectos civiles de la          estructura organizativa de la Iglesia Católica».  

Es por eso que  

(…) una  víctima de actos ilícitos o culposos cometidos por un  ministro del culto religioso en razón o con ocasión de  su función, o prevalido de la posición que ocupa en esa  organización, puede demandar indistintamente y de manera  solidaria tanto a la parroquia a la que pertenezca el clérigo  como a la diócesis a la que éste se encuentre  incardinado, por lo que tanto una como otra persona jurídica  de derecho público eclesiástico tienen legitimación  por pasiva o para responder judicialmente las pretensiones que contra  ellas se aduzcan en las señaladas circunstancias.  

            

10. Las razones que nos          llevan a separarnos de la determinación antes resumida son          las siguientes:  

            

1. La          repulsión que despierta un acto tan atroz como lo es el abuso          de menores no debe servir de excusa para desatender el deber de          explicitar a cabalidad cualquier giro trascendente en la          jurisprudencia, cuando el alcance que se ha reconocido a las normas          vigentes o las teorías arraigadas de vieja data no sean          suficientes para atender situaciones novedosas, como lo es la carga          reparadora de las entidades          de derecho público canónico, ya sea para reiterar,          extender, modificar o aclarar su efectos.  

He  ahí el primer punto de desacuerdo con el pronunciamiento, ya  que se articula forzadamente la figura de la «responsabilidad  directa» de las  personas jurídicas para entender que un párroco actúa  como agente de la Diócesis, eliminando del escenario la  entidad jurídica que representa, esto es, la Parroquia.  

            

2. En          nuestro criterio, al prosperar el          segundo cargo con quiebre de la sentencia impugnada, el fallo          sustitutivo de la Sala constituida en sede de instancia debió          ser desestimatorio de las pretensiones, sin necesidad de generar          confusión al aludir indistintamente a las normas de derecho          canónico como si fueran datos, pruebas y regulaciones de          derecho interno a ser interpretadas sin ninguna formalidad, tan solo          por hallarlo de interés.  

Tampoco era viable que  en un ataque por la inicial clase de la causal primera se abandonara  el campo estrictamente jurídico para adentrarse en la  demostración, a manera de rectificación doctrinaria, de  los elementos de la responsabilidad civil directa.  

            

3. Estamos persuadidos          que, a diferencia de lo que se indica en el proveído          adoptado, todo el proceso giró alrededor de la          responsabilidad civil extracontractual por el hecho ajeno, pues, así          se desprende de la demanda, la contestación, los alegatos, la          sentencia de primera instancia, la sustentación de la          apelación y lo resuelto por el Tribunal, donde se insiste          hasta la saciedad que el sacerdote y la Diócesis deben          resarcir los delitos cometidos por aquel.  

Es  así como en el libelo se convocó  al sacerdote Luis Enrique Duque Valencia y, «como  tercero civilmente responsable»  por motivos de subordinación o dependencia, a la Diócesis  de la Iglesia Católica Líbano-Honda (Tolima), para que  indemnizaran los daños materiales y morales causados con el  acceso carnal abusivo contra menor de catorce (14) años de que  fueron víctimas dos (2) menores, citando como fundamento los  artículos 2341 y 2347 del Código Civil, entre otros.  

Quiere  decir que ambas partes entendieron que el articulado que regía  el conflicto era el de la «responsabilidad  civil extracontractual por el hecho ajeno»,  sin alusión alguna a una «responsabilidad  directa de las personas jurídicas»  y así lo interpretó el a  quo al concluir que Luis  Enrique Valencia respondía directamente, pero no existía  prueba de la vinculación jurídica de ésta con la  otra contradictora impidiendo hacerle extensiva la condena.  

Por  su parte el Superior, dentro del mismo marco regulatorio, encontró  configurados los elementos de la «responsabilidad  por el hecho ajeno»  en las pruebas, por lo que extendió la carga indemnizatoria a  la Diócesis.  

No  obstante lo anterior, en los antecedentes del fallo de la Corte nada  se dice al respecto y al amparo de esa omisión se suministran  explicaciones de pertinencia de la corrección doctrinal y la  aplicación de un tipo de responsabilidad extracontractual  diverso del evidentemente invocado, bajo el entendido de que los  accionantes no dijeron «en  el petitum ni en la causa petendi que el tipo de acción que  ejercit[aron]  fue la responsabilidad por el hecho ajeno, pues esta calificación  fue elaborada por el Tribunal y sus errores no pueden ser  responsabilidad de las partes”  (pág. 64 del fallo).  

Muy  por el contrario, como ese punto llegó pacífico a la  Corte en vista de la concordancia de los litigantes, al incluirse  abruptamente en la órbita de la responsabilidad directa de la  Diócesis, la dejó sin defensas. Es más, no en  vano en el Código General del Proceso se incluyó como  causal de inadmisión de la demanda de casación, cuando  en ella “se planteen  cuestiones de hecho o  de derecho que no  fueron invocadas en las instancias”  (artículo 346, numeral 2).  

            

4. Como          es sabido, el objeto del proceso queda circunscrito a la pretensión          jurídica del promotor que deja a consideración del          juez mediante un escrito donde explicita la razón de pedir,          la causa petendi,          la cual no puede ser variada ex          officio, sin incurrir en          el vicio de incongruencia.  

Lo  qué debe entenderse por causa  petendi es un asunto que  ha sido objeto de exámenes minuciosos por la doctrina, a  partir de una distinción germana acerca de si la  fundamentación o calificación jurídica que se  hace en el memorial con que empieza el pleito limita la órbita  de acción del sentenciador, o si puede dejarla de lado, como  pregona el fallo del que discrepamos.  

Sobre  el particular se han aducido dos teorías: la primera,  denominada «teoría  de la sustanciación»,  propugna porque se entienda que la fundamentación se  circunscriba a lo inicialmente narrado como suficiente título  jurídico para derivar de ellos la pretensión incoada.  La segunda, llamada teoría  de la individualización,  apunta a que esa fundamentación fáctica deba también  componerse de los aspectos jurídicos, atinentes a la  invocación de las normas y, si el libelo lo manifiesta, a la  fundamentación jurídica en la que el actor subsume y  amolda el relato histórico.  

Por lo demás, la  teoría general del proceso enseña que la causa de pedir  se compone de un elemento fáctico, consistente en la narración  de los hechos subsumibles en una norma jurídica, y de uno  jurídico que no radica meramente en la ley o norma invocada en  el libelo como fundamento de derecho sino que se encuentra compuesto  tanto por la calificación jurídica, esto es, el  conjunto de consecuencias y elementos jurídicos que el gestor  trae al proceso con miras a precisar la concreta tutela que persigue  de modo que no se la confunda con otra, como por la invocación  de las normas legales en que apoya esa calificación jurídica.  

Es  evidente que el último elemento -previsto como requisito para  calificar la admisión- es el que no puede limitar al juez  quien en razón de las máximas iura  novit curia y da  mihi factum et dabo tibi ius  ha de aplicar la norma correcta, para lo cual puede desprenderse de  las reglas legales que el demandante adujo. Sin embargo, la  calificación jurídica reiterada a lo largo del proceso,  establece un genuino fundamento de la pretensión, pues, el  enfoque jurídico queda claro, al margen de las normas legales  citadas en el libelo.  

En  consecuencia, en nuestra opinión y así lo ha entendido  la Corporación, la causa  petendi está  conformada por los hechos alegados y por la calificación  jurídica que de ellos se hace al acudir a la administración  de justicia, más aún si el convocado lo entiende en  idéntico sentido, defendiéndose con base en esa  precisión limitante.  

Ya en el campo de la  responsabilidad extracontractual no puede indicarse ligeramente que  al invocar el actor un tipo, ya sea directa con culpa probada, con  culpa presunta por la actividad peligrosa desempeñada o  indirecta por el hecho ajeno, pueda desentenderse el sentenciador y  aplicar la que en su leal saber y entender es la pertinente al caso.  En nuestra opinión, si del análisis de la pretensión  y los hechos se encaja sin duda en un tipo específico, el  juez, en línea de principio y atendida las especialidades del  caso, debe examinar ese solamente.  

Es  que la directa con culpa probada prevista en el artículo 2341  del Código Civil difiere en aspectos, de suyo importantes, de  la responsabilidad por el hecho ajeno. Piénsese tan sólo  en la prueba de la culpa del civilmente responsable por los hechos de  su subordinado, que en el primer tipo de responsabilidad debe  aportarla el actor y en el segundo se presume, debiendo el principal  demostrar que con “la  autoridad y el cuidado que su respectiva calidad le confiere y  prescribe”, no pudo  impedir el hecho, como lo establece el inciso final del artículo  2347 de ese estatuto.  

En  casos como el que muestran los autos, esa situación se traduce  en que al margen de la responsabilidad atribuida al párroco en  virtud de sentencia condenatoria penal, si la pretensa entidad que lo  vigila y lo elige (y en razón de lo cual pudo cometer culpa  presunta in vigilando  o culpa in eligendo)  demuestra que no pudo impedir el hecho, queda exonerada. Y además,  no debe dejarse de lado que la prescripción para este último  tipo de responsabilidad es de tres años, según lo ha  establecido en el artículo 2358 del Código Civil, al  paso que para la responsabilidad directa es de diez años.  

Por lo tanto, más  allá de la posición asumida por la Sala referida a la  unicidad de la responsabilidad extracontractual y no vislumbrar  violación del derecho de defensa de la demandada con la  aplicación oficiosa, al final del juicio, de un nuevo tipo de  responsabilidad que nunca fue examinado en las instancias, deben  tomarse en cuenta lo que las diferencia, como las consecuencias en  aspectos procesales y probatorios antes referidos.  

Si  bien estamos de acuerdo en que la responsabilidad de los entes  morales, como la Diócesis, en el derecho colombiano es directa  tal cual lo pregona el fallo, eso quiere decir que si se optó  por reclamar la indemnización por daños padecidos  invocando tan solo la «responsabilidad  indirecta por el hecho ajeno»  atribuible a una culpa in  vigilando o in  eligendo circunscrita a  actos delictuosos de un párroco, la sentencia, en tributo a la  congruencia, deberá ser desestimatoria.  

Pero  si no se delimita la responsabilidad solidaria de la Diócesis  a una categoría específica, el juzgador dispone de un  campo más amplio de acción para, atendidas las  circunstancias, aplicar el derecho correcto, por fuera de los  fundamentos de derecho citados. En ese evento podría verificar  si la Diócesis empoderó al párroco para que  actuara como su agente y éste al cometer el ilícito, en  razón de esas funciones «terrenales»  asignadas o con ocasión de ellas, comprometió  directamente la responsabilidad de aquella.  

Eso aún sin  tener en cuenta que tratándose de casación la sentencia  cuestionada llega a la Corte con una presunción de acierto,  sin que sea un asunto que deba ser entendido como mero prurito  ritualista sino el punto de quiebre que distingue la impugnación  extraordinaria de la instancia desde la óptica del Código  de Procedimiento Civil, que es el aplicable en este asunto. Es por  eso que corresponde al recurrente destruir todos los argumentos y  soportes de la sostienen, pues si alguno no es eficazmente derruido,  debe mantenerse incólume y así lo pregona la doctrina  universal en la materia.  

            

5. En          relación con la culpa de la Diócesis, la mayoría          estima que como el sacerdote fue condenado penalmente por los hechos          cuyo resarcimiento civil buscan los actores en este proceso, y los          cometió «en          razón o con ocasión de sus funciones, o prevalido de          tal condición»,          era entonces un agente de ella, quedando, en consecuencia, vinculada          y comprometía. En síntesis, la culpa del sacerdote es          la culpa de la Diócesis.  

Se  apoya tal conclusión en una cita del doctrinante Javier Ferrer  Ortiz («La  responsabilidad civil de la diócesis por los actos de los  clérigos»),  autor que divide su estudio en acápites referidos al «marco  canónico general  del derecho de daños»,  «el delito canónico  de abusos sexuales sobre menores»  y «la  responsabilidad civil derivada del delito canónico».  Del último fragmento se toma la transcripción, cuando  constituye una opinión dirigida a una jurisdicción  diferente de la civil, la canónica, desvirtuándose su  pertinencia.  

El  mismo texto en el segmento denominado «marco  estatal general del derecho daños»,  cuando comenta la normativa del derecho español en punto de la  responsabilidad civil de los entes morales, parte de la base de que  allá (a diferencia de aquí) la Diócesis responde  por el hecho de sus subalternos, en razón de culpa in  vigilando o in eligendo.  Es decir, aplica al derecho español el régimen de la  responsabilidad por el hecho ajeno, siendo que  

En  cambio, la situación será diferente si comete el delito  prevaliéndose de su condición de clérigo. Aquí  el sujeto [no] actúa simplemente en el ejercicio de su  ministerio y/o en representación de la Iglesia, en cuyo caso  él respondería personalmente de los daños  causados por su actuación ilegítima pero dentro del  ministerio, y la entidad que representa sería responsable  civil (solidario o subsidiario, según proceda, y en su caso  con acción de regreso sobre aquél). El supuesto que nos  ocupa es distinto y se caracteriza porque el clérigo comienza  a tratar al menor precisamente con ocasión de su ministerio o  de su posición pública en el seno de la comunidad (como  párroco, sacerdote o diácono), presentándose  como una persona digna de respeto y ganándose así la  confianza del menor y/o de su familia (…) No hay ninguna duda  de que el autor del delito responde penal y civilmente de él,  pero puede suceder que la Diócesis, en cuanto ente  incardinante representada por el Obispo, esté obligada a  responder civilmente por la culpa in eligendo o in vigilando de éste  o de su antecesor en el cargo. Téngase presente las  prescripciones dirigidas al Obispo para que asegure la idoneidad de  los aspirantes a entrar en el seminario mayor (c. 241 § 1), vele  por la formación que en él reciban, con indicación  expresa de la preparación a observar el celibato (c. 247),  valore su idoneidad para recibir el orden sagrado (c. 1029)34 y, por  último, para que establezca normas concretas y emita un juicio  en casos particulares sobre el cumplimiento del celibato (c. 277 §  3)35. Igualmente antes de conferir un oficio, por ejemplo el de  párroco, hay que comprobar que el elegido reúne una  serie de cualidades (c. 521 § 2) y es necesario que al Obispo le  conste con certeza su idoneidad (c. 521 § 3). También  conviene recordar que el Obispo tiene la obligación general de  vigilancia en su Diócesis (c. 392), para la que cuenta con la  ayuda ordinaria de sus colaboradores y con el instrumento cualificado  de la visita canónica (cc. 396-398). La necesidad de extremar  la diligencia en el cumplimiento de todos estos deberes fue urgido  por Juan Pablo II en la Exhortación apostólica Pastores  Gregis (16.10.2003)36. La existencia de unas precisas obligaciones  por parte del Obispo (o en su caso del Superior mayor competente)  genera la consiguiente responsabilidad, que se vería acentuada  si ante dificultades objetivas (por ejemplo, de tendencia o de  práctica homosexual) no pusiera los remedios oportunos o  fueran ineficaces (La  responsabilidad civil de la Diócesis por los actos de sus  clérigos, publicado a la fecha de este salvamento en  http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/6870/1/90-04Ferrer  Estud.pdf).  

            

6. De          todas maneras          no puede atribuirse responsabilidad directa a un ente moral cuando          se deja de demostrar el vínculo que lo une con el autor          material del hecho dañoso, el sacerdote en este caso, como si          fuera un agente suyo.  

Es insuficiente, en  nuestro concepto, indicar que la Iglesia, la Diócesis o  cualquier entidad de derecho canónico es responsable por el  hecho del párroco, tan solo porque todas están  dirigidas misionalmente a difundir el plan de Salvación según  la iglesia de Cristo, rebasándose en grado sumo el contorno  que doctrinalmente ha perfilado por años la Corporación  en punto de la responsabilidad directa de las personas jurídicas,  forzando el instituto para hacerlo aplicable al caso de la decisión  que no compartimos.  

La  sentencia, acogiendo las mismas variables del derecho español  a que alude el tratadista equivocadamente invocado, en nuestro  sentir, agrega que esa responsabilidad directa de los entes morales  también se da cuando su agente actúa «prevalido»  de esa condición de órgano, es decir, en términos  del DRAE al «valerse  o servirse de algo para ventaja o provecho propio»,  lo que torna aún más difuso el panorama, pues, a partir  de esa afirmación, cualquiera podría llegar a pensar  que una persona jurídica es responsable de las conductas que  un dependiente suyo -representante o no- despliega absolutamente por  fuera de la esfera de sus funciones, que ni con ocasión de  ellas lo explica, y tan sólo haciendo valer su condición.  

Si se quería  extender el ámbito de la responsabilidad a ese evento, debió  abordarse con claridad la rectificación de la línea  jurisprudencial que en esta materia está definida, para bien  de la seguridad jurídica.  

Pero  lo más grave es que al afirmar que la persona jurídica  puede eximirse de responsabilidad si demuestra «que  el hecho lesivo no existió; que no fue cometido por uno de sus  agentes sino que se debió a fuerza mayor, caso fortuito, o  culpa exclusiva de la víctima; que no se produjo ningún  daño; o que no fue realizado en razón o con ocasión  de la función»  (f. 187), pero nada dice de cuando el agente se vale ilícitamente  de su condición, es tanto como pregonar que la entidad ante  tan novedosa causal no puede probar en contra.  

Al punto bien vale  recordar que la jurisprudencia colombiana ha determinado que  

[t]ratándose  de la responsabilidad civil emergente del “daño privado”  a su vez originado en infracciones a la ley penal, se tiene por  definido de acuerdo con disposiciones normativas expresas (Arts. 105  del C.P y 44 del c de P.P) que dicha responsabilidad le incumbe  solidariamente a quienes como autores, coautores o cómplices  recibieron la correspondiente condena, así como también,  si fuere el caso, a terceros que por virtud de un factor suficiente  de imputación a ellos del hecho dañoso en cuestión,  resulten obligados con arreglo a derecho al resarcimiento, terceros  dentro de los cuales han de considerarse incluidas las personas  jurídicas públicas o privadas en tanto se las  conceptúa, a la luz de reiteradas declaraciones  jurisprudenciales que tienen su más caracterizada expresión  en dos fallos proferidos por esta Corte con fecha 30 de junio de 1962  (G.J, T, XCIX, págs. 87 a 100 y 651 a 658), comprometidas en  forma inmediata y directa por la conducta ilícita de sus  agentes, funcionarios directivos o subalternos auxiliares, desde  luego en cuanto pueda afirmarse que dicha conducta, desplegada tanto  por los unos como por los otros, de hecho hizo parte del servicio  orgánico que identifica la actividad del ente moral llamado a  responder  (…) En consecuencia, cuando  un individuo -persona natural- incurre en delito o culpa en el  ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas e  independientemente de la denominación o jerarquía del  cargo que tiene, queriendo así por el ente colectivo al que  sirve y perdiendo por ende esa individualidad que en otras  condiciones mantendría, no se trata entonces de una falta que  por reflejo obligue al comitente sobre quien pesa el deber de  proceder diligente en la escogencia y en el control del encargado  como aparece concebida en los Arts. 2347 y 2349 del C Civil, sino de  una auténtica culpa propia atribuible como tal a la persona  jurídica,  noción esta que por cierto es la que predomina en el panorama  nacional en la actualidad (G.J,Ts. CXXXII, pág. 214, CXLII,  pág 173, y CCXXII, págs. 376 a 390 y 546 a 555)”  (SC007-1997 del 15 de abril de 1997, rad. 4422).  

Y en ocasión  posterior se precisó que  

…  cuando se demanda a una persona moral para el pago de perjuicios por  culpa aquiliana, ocasionados por el hecho culposo de sus subalternos,  la persona jurídica demandada no asume la posición …  de tercero obligado a responder por los actos de sus dependientes,  sino como directamente responsable del daño …» (G.J. t.  CLI, pag. 267; CCXXII, 376), aserto que, desde luego, para los  efectos de la imputación que en cada caso deba hacerse, habrá  de ser examinado necesariamente bajo el supuesto de que la conducta  determinante del daño haya sido desplegada mientras  el agente se encontraba en ejercicio de las correspondientes  funciones o con ocasión de ellas, como de antiguo también  lo ha pregonado la doctrina de esta Sala”  (SC088-2006 del 6 de julio de 2006, rad. 04733 – 01).  

            

7. En lo tocante con los          elementos de la responsabilidad civil atribuida a la Diócesis,          el fallo estima que se encuentran demostrados, pero no hace mención          alguna a los medios de convicción de los cuales deduce dicha          conclusión.  

Es cierto que en la  sentencia penal condenatoria se aluden a elementos circunstanciales  espacio temporales y modales que rodearon el detestable hecho. Pero  no es menos importante recordar que  

(…) es  únicamente la solución del proceso penal lo que se  juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensión  es predicable tan sólo de aquellas comprobaciones con efectos  punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de  la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base  necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada,  criterio éste que para su cabal entendimiento, bien puede  desdoblarse en dos fórmulas paralelas entre sí y que a  la vez se limitan recíprocamente, recogidas en los siguientes  enunciados:  

(i) Los jueces  penales tienen la función privativa de decidir sobre la  existencia del hecho constitutivo de la infracción penal, si  ese mismo hecho le es jurídicamente imputable al sindicado, y  en fin, si se produjo con las características exigidas por la  ley para motivar la aplicación de una determinada pena  prevista en el código del ramo;  

(ii)  En general y por eso mismo dejando a salvo eventos de excepción  legalmente regulados, los jueces del fuero punitivo en el marco  propio de la acción penal, no están llamados a estatuir  sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil no  condicionada por la solución dada a la cuestión penal  en el correspondiente fallo; si lo hacen, no se remite a duda que sus  conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional así  emitido, pero lo cierto es que a ellas no se une la autoridad  absoluta a la cual viene aludiéndose y por ende “…no  existe ningún inconveniente para que sean contradichas en el  proceso civil, puesto que aun cuando el mismo juez penal hubiera  advertido su error, su resolución no habría sido  modificada. El juez civil no tropieza con la decisión dada a  la acción pública, no la declara inexacta, y solamente  aprecia a su manera hechos que el juez penal no tenía porque  considerar…” (Mazeaud. Op. Cit, Num. 1766)”.  

Es decir que los fallos  condenatorios penales surten efectos en cuanto al delito y su autor,  así como la sanción impuesta, pero concretándonos  al ilícito cuya reparación económica se persigue  en estas actuaciones, nada aporta  sobre si el párroco actuaba  como agente de la Diócesis, abusó de su condición  para perpetrar el punible, desplegó sus acciones con ocasión  o en razón de las funciones encomendadas. De todas maneras, si  así fuera, le es inoponible a la demandada por no haber  participado en ese juicio y, por ende, quedar por fuera de los  efectos de cosa juzgada predicable solo del presbítero.  

            

8. No desconocemos la          renovación que se busca del recurso de casación, con          el fin de morigerar aspectos formales, como se vio en las reformas          introducidas por los Decretos 2272 de 1989 y 2651 de 1991. Incluso          en el Código General del Proceso se faculta a la Corte pasar          por alto deficiencias en la sustentación para privilegiar          caros intereses generales, de orden público o atinentes a          derechos constitucionales gravemente violados en el fallo objeto de          su escrutinio.  

A pesar de eso, cuando  se admitió a curso la presente impugnación  extraordinaria esa última codificación no había  empezado a regir y seguían vigentes exigencias de técnica  de obligatoria acatamiento, salvo que su desatención fuera el  producto de una clara rectificación de la doctrina de la  Corte.  

Es por eso que llamamos  la atención sobre varios puntos en ese campo que nos causan  extrañeza:  

            

1. A propósito del          despacho del cargo cuarto, se afirma en relación con el          artículo 8° de la Ley 153 de 1887 que  

(…)  cuando se pretende estructurar un cargo en el ámbito de la  causal primera, con sustento en una supuesta violación de la  norma que permite hacer uso de la analogía, no basta  simplemente con citar ese precepto, sino que es necesario, si se  quiere revestir el reproche de la coherencia, completud, claridad y  precisión que han de estar presentes para su prosperidad, que  se demuestre que “no hay ley exactamente aplicable al caso  controvertido”; y una vez definido lo anterior, cuál es  la disposición legal que ha de ser aplicada  por regular casos o materias semejantes, o en defecto de ésta,  la doctrina constitucional o las reglas generales del derecho que  están llamadas a resolver el conflicto jurídico  (subrayado ajeno al  texto).  

Independientemente de  la naturaleza material que autónomamente pueda tener dicha  norma y la relevancia que le dio la Corte en institutos que  posteriormente fueron positivizados como el del enriquecimiento sin  causa, el abuso del derecho, la teoría de la imprevisión,  a más de otros que aún no están cabalmente  consagrados en normas legales, como el del error común creador  de derechos pero que han tenido otras manifestaciones (confianza  legítima), lo cierto es que el aparte subrayado asigna a los  censores una carga de imposible satisfacción, ya que como  puede demostrarse que no hay precepto directamente aplicable al caso.  

            

2. Frente          al tercer ataque no era necesario inmiscuirse en la «eficacia          probatoria formal que poseen los estatutos de la Iglesia Católica          al interior de un proceso civil»,          por cuanto el fracaso del embate derivaba de la falta de connotación          sustancial de los artículos invocados y el entremezclamiento          inadecuado de causales, sin que se dieran los supuestos de          unificación de jurisprudencia de que trata el artículo          365 del Código de Procedimiento Civil.  

De todas formas, es  suficiente con recordar que en CC C-027/93 donde se analizó la  constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 (aprobatoria del Concordato  con la Santa Sede), al analizar los cuestionamientos contra el  artículo III, que encontró ajustado al ordenamiento,  precisó que  

[e]l  pluralismo político y religioso instaurado en la Carta de 1991  permite la coexistencia de ordenamientos, entre ellos, unos  religiosos, de las distintas confesiones, incluida la Católica,  y otros políticos (del Estado). Una manifestación  entonces de la libertad religiosa (art. 19 C.N.) es la de aceptar la  independencia y autonomía de la autoridad eclesiástica  de la Iglesia Católica, como una realidad viviente y hecho  sociológico e indiscutible del pueblo colombiano, más  dentro del marco espiritual y pastoral que le es propio.  Tan ello es así que la propia Carta asigna efectos civiles a  los matrimonios de las distintas fes religiosas, lo mismo que a sus  sentencias de nulidad (art. 42). Es decir reconoce la existencia de  estas potestades religiosas. Del mismo modo la libertad de asociación  (art. 38 C.N.) hace posible que en la sociedad civil colombiana los  fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a  través de organizaciones representativas de ellas, las cuales  y para ejercer su magisterio moral adoptarán sus propias  reglas, diferentes a las de la potestad civil (…) Valga  resaltar que en  tratándose de actividades exclusiva y esencialmente dedicadas  al ejercicio espiritual y culto de la religión, goza ésta  de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en  ello. Es este el campo reservado a su dominio sagrado en que puede  desenvolverse con toda amplitud y libertad  (art. 19 C.N.).  

Esa  manifestación, que a nuestro modo de ver constituye ratio  decidendi del fallo,  precisa que no era menester la publicación de las normas de  derecho canónico para efectos del conocimiento por parte de la  ciudadanía, en tanto ellas tienen un ámbito propio, que  es el espiritual.  

Y  bien está que así sea, porque este caso es ejemplo  prototípico de la duda que suscita la aplicación de  preceptos del estatuto canónico, que no se presumen de derecho  conocidos, y que sin embargo la sentencia, dándoles el  calificativo de «datos»  los aplica cual si fuesen reglas de derecho, pero para efectos de  deducir de ellos la estructura de la Iglesia, como si ésta  hubiese sido demandada en este caso, o para hacer lo propio con la  relación del párroco y la Diócesis para de allí  deducir, eso suponemos, que el primero es agente de la segunda.  

            

9. Para finalizar, no          deja de asombrarnos que en el marco de una rectificación          doctrinal se aluda a la Iglesia como responsable, cuando es lo          cierto que se trata de una persona jurídica no demandada en          esta causa.  

Así  mismo, que se afirme que el daño causado por la Iglesia a sus  feligreses en razón de los delitos sexuales cometidos por uno  de los clérigos, debe ser reparado, «no  sólo con una compensación de carácter  pecuniario, sino, además, mediante la restitución de  todos los bienes jurídicos constitucional y legalmente  quebrantados que la conducta indigna del clérigo, tal como lo  es el valor espiritual de las víctimas directas y de la propia  comunidad»,  agregando que la reparación integral abarca actos simbólicos  que el obispo de la Diócesis incardinante ha de ejecutar,  según lo determine el juez civil «de  conformidad con el fin perseguido por el derecho canónico y  por la Iglesia».  

Tales  asertos supondrían que la Corte encuentra que «la  comunidad» está  legitimada para participar como demandante en un proceso de  responsabilidad civil extracontractual, pero sin dejar claro qué  ha de entenderse por «comunidad».  ¿Será el ministerio público, el personero, los  habitantes del barrio a que pertenece la parroquia?  

Además, la  indicación de que el juez civil determine el tipo de  compensación simbólica a la luz del fin perseguido por  el derecho canónico, no deja de ser una invitación a la  consagración de reparaciones punitivas en el campo civil, con  patente para interpretar los designios de la Iglesia, por parte de un  funcionario que ha de aplicar tan solo el derecho del Estado.  ¿Aludirá la Sala a una sentencia condenatoria por  rubros no pedidos, en una especie de fallo ultra petita?  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

Magistrada  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

Magistrado  

1          Adoptado          como legislación permanente por el artículo 162 de la          Ley 446 de 1998.  

      

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