STC 14545 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14545-2015  

Radicación  n° 68001-22-13-000-2015-00549-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Alicia  Oviedo Vda. de Barajas contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de dicha urbe,  así como las partes y los intervinientes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no haber dado respuesta a lo solicitado ante sus dependencias el  pasado mes de agosto del año en curso.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Despacho convocado, que «haga  pronunciamiento sobre la pérdida de competencia impetrada»  (fl. 5, cdno. 1).  

2.     En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  el 13 de agosto de 2015 presentó «derecho  de petición»  en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del  proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva promovido  por ella en contra de Leonardo Ardila, con el fin de obtener un  «pronunciamiento  de fondo sobre el incidente de pérdida de competencia»;  que pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por  parte del mismo, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó  que «no  [le]  correspondió por reparto el expediente contentivo del proceso  ordinario de pertenencia propuesto»,  sino que «fue  repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de [la  misma ciudad]»  (fl. 18, cdno.  1).  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, luego  de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso  objeto de debate, indicó que «el  derecho de petición elevado ante las autoridades judiciales no  es procedente en cuanto el objeto de la solicitud se contraiga a  lograr una actuación que implique poner en marcha el aparato  judicial»  (fls. 24 y 25, cdno. 1).  

Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras advertir que  

«el  derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante  el día 10 de agosto de 2015, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL  CIRCUITO DE BUCARAMANGA, fue respondido de fondo por el despacho  antes citado, el pasado 11 de agosto de 2015, y si bien no declaró  la pérdida de la competencia, como lo solicitó el  petente, el juzgador expuso las razones de hecho y derecho que lo  llevaron a tomar la decisión de continuar conociendo del  proceso, en consecuencia, se negará el amparo constitucional  deprecado, puesto que respecto al sentido de la misma, el accionante  cuenta con los recursos de ley para atacarla, sin que el juez  constitucional esté llamado por esta vía a invadir la  esfera de competencias del juez ordinario, quien cuenta con la  autonomía para resolver los asuntos sometidos a su  consideración, y que el juez de tutela debe respetar, en  virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo  constitucional» (fls.  26 a 35, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el fallo constitucional de instancia, reiterando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 40  a 44, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuérdese  que el carácter de fundamental del derecho de petición  se  encuentra reconocido expresamente  en  el  artículo  23  de   la  Constitución  Nacional  y  se traduce en  la  posibilidad   de  acudir  ante las autoridades –excepcionalmente ante los  particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas,  completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado,  y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para  el efecto establece la ley.  

2.   Empero,  tratándose del derecho de petición en procesos y  trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha  acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su  ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas,  sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente  establecidas en la ley.  

Sobre  este tema, esta Corte ha precisado que «el  derecho de petición no se abre paso en el entorno de los  trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen  previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo  los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para  cada controversia en particular, porque de lo contrario se  quebrantarían derechos que también tienen rango  fundamental»  (STC8417-2015).  

Por  lo que,  «sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (STC8417-2015).  

3.   En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la  falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la  petición que la señora Alicia Oviedo Viuda de Barajas  elevó el 10 de agosto pasado, con el fin de obtener  «pronunciamiento  (…) respecto a la pérdida de competencia propuesta»,  dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva  que  promovió en contra de Leonardo Ardila,  pues en sentir de aquélla, dicha omisión vulnera sus  prerrogativas fundamentales.  

4.        Sin  embargo, analizado el material probatorio allegado al trámite,  no advierte la Corte que se hubiese vulnerado garantía  fundamental alguna a la parte aquí interesada, pues el  funcionario judicial convocado procedió  de la manera que legalmente le correspondía ante el derecho de  petición por ésta presentado.  

En  efecto, si bien la  señora Oviedo Viuda de Barajas en la data referida peticionó  al juzgado accionado que se pronunciara sobre el «incidente  de pérdida competencia»,  no  cabe duda para la Sala que  la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de  emitir una respuesta sobre el particular, en los términos de  la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte  aquí interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de  petición en el entorno de los trámites judiciales no se  abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo  cual no ocurre en el presente caso.  

En  tal medida, la  accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular  las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el  estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con  los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo  invocar la aplicación de la norma superior frente a actos del  juez en ejercicio de la anotada función.  

5.        Ahora,  sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que el Juzgado  cuestionado mediante proveído del 11 de agosto del año  en curso frente a lo pedido manifestó a la accionante que se  abstenía de darle trámite a lo reclamado por cuento la  solicitud no estaba encaminada a obtener una actuación de  carácter administrativo, y sobre la pérdida de  competencia por no proferir sentencia dentro del término  previsto en el artículo 9º de la ley 1395 de 2010, le  manifestó las razones por las cuales era imposible la  aplicación de la norma y la tesis que manejaba al respecto el  Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial  (fls. 24 y 25, cdno. 1), por  lo que demostrado está, a diferencia de lo señalado por  la inconforme, que la autoridad judicial accionada ya se pronunció  puntualmente sobre el particular, siendo cosa distinta que no se  hubiere dado por enterada del referido pronunciamiento.  

Sobre  el particular, es  preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Corte,  

«es  deber de los usuarios de la administración de justicia estar  atentos a las decisiones que se adopten en los diferentes procesos y  actuaciones judiciales, solicitando información directamente  al juzgado de conocimiento o a través de herramientas como la  que permite consultar las causas adelantadas por las distintas  autoridades que integran la rama jurisdiccional del poder público  a través de Internet, en el aplicativo de gestión que  contiene la página web de la misma, de ahí que la falta  de conocimiento sobre la providencia proferida no sea imputable a  nadie más que al propio tutelante»  (STC8417-2015).  

6.   Corolario de lo discurrido en precedencia se impone confirmar la  sentencia controvertida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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