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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14545-2015
Radicación n° 68001-22-13-000-2015-00549-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Alicia Oviedo Vda. de Barajas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber dado respuesta a lo solicitado ante sus dependencias el pasado mes de agosto del año en curso.
En consecuencia, solicita que se ordene al Despacho convocado, que «haga pronunciamiento sobre la pérdida de competencia impetrada» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 13 de agosto de 2015 presentó «derecho de petición» en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva promovido por ella en contra de Leonardo Ardila, con el fin de obtener un «pronunciamiento de fondo sobre el incidente de pérdida de competencia»; que pasado el término de ley no ha obtenido una respuesta por parte del mismo, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, manifestó que «no [le] correspondió por reparto el expediente contentivo del proceso ordinario de pertenencia propuesto», sino que «fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de [la misma ciudad]» (fl. 18, cdno. 1).
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha urbe, luego de hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso objeto de debate, indicó que «el derecho de petición elevado ante las autoridades judiciales no es procedente en cuanto el objeto de la solicitud se contraiga a lograr una actuación que implique poner en marcha el aparato judicial» (fls. 24 y 25, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, tras advertir que
«el derecho de petición elevado por el apoderado de la accionante el día 10 de agosto de 2015, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, fue respondido de fondo por el despacho antes citado, el pasado 11 de agosto de 2015, y si bien no declaró la pérdida de la competencia, como lo solicitó el petente, el juzgador expuso las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tomar la decisión de continuar conociendo del proceso, en consecuencia, se negará el amparo constitucional deprecado, puesto que respecto al sentido de la misma, el accionante cuenta con los recursos de ley para atacarla, sin que el juez constitucional esté llamado por esta vía a invadir la esfera de competencias del juez ordinario, quien cuenta con la autonomía para resolver los asuntos sometidos a su consideración, y que el juez de tutela debe respetar, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional» (fls. 26 a 35, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo constitucional de instancia, reiterando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 40 a 44, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
2. Empero, tratándose del derecho de petición en procesos y trámites judiciales, la jurisprudencia constitucional ha acotado que no se rige por las mismas preceptivas que orientan su ejercicio ante las actuaciones de las autoridades administrativas, sino que debe sujetarse a las reglas propias del proceso, previamente establecidas en la ley.
Sobre este tema, esta Corte ha precisado que «el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental» (STC8417-2015).
Por lo que, «sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC8417-2015).
3. En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia a la falta de respuesta de la autoridad judicial accionada, frente a la petición que la señora Alicia Oviedo Viuda de Barajas elevó el 10 de agosto pasado, con el fin de obtener «pronunciamiento (…) respecto a la pérdida de competencia propuesta», dentro del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva que promovió en contra de Leonardo Ardila, pues en sentir de aquélla, dicha omisión vulnera sus prerrogativas fundamentales.
4. Sin embargo, analizado el material probatorio allegado al trámite, no advierte la Corte que se hubiese vulnerado garantía fundamental alguna a la parte aquí interesada, pues el funcionario judicial convocado procedió de la manera que legalmente le correspondía ante el derecho de petición por ésta presentado.
En efecto, si bien la señora Oviedo Viuda de Barajas en la data referida peticionó al juzgado accionado que se pronunciara sobre el «incidente de pérdida competencia», no cabe duda para la Sala que la autoridad judicial accionada no estaba en la obligación de emitir una respuesta sobre el particular, en los términos de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), tal y como lo pretende la parte aquí interesada, pues, como bien se sabe, el derecho de petición en el entorno de los trámites judiciales no se abre paso, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, lo cual no ocurre en el presente caso.
En tal medida, la accionante debe someterse a las formas propias del juicio y formular las solicitudes a la judicatura atendiendo lo dispuesto en el estatuto adjetivo civil, en cuanto tengan relación directa con los litigios que allí se adelantan, pudiendo sólo invocar la aplicación de la norma superior frente a actos del juez en ejercicio de la anotada función.
5. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, téngase en cuenta que el Juzgado cuestionado mediante proveído del 11 de agosto del año en curso frente a lo pedido manifestó a la accionante que se abstenía de darle trámite a lo reclamado por cuento la solicitud no estaba encaminada a obtener una actuación de carácter administrativo, y sobre la pérdida de competencia por no proferir sentencia dentro del término previsto en el artículo 9º de la ley 1395 de 2010, le manifestó las razones por las cuales era imposible la aplicación de la norma y la tesis que manejaba al respecto el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial (fls. 24 y 25, cdno. 1), por lo que demostrado está, a diferencia de lo señalado por la inconforme, que la autoridad judicial accionada ya se pronunció puntualmente sobre el particular, siendo cosa distinta que no se hubiere dado por enterada del referido pronunciamiento.
Sobre el particular, es preciso recordar que tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Corte,
«es deber de los usuarios de la administración de justicia estar atentos a las decisiones que se adopten en los diferentes procesos y actuaciones judiciales, solicitando información directamente al juzgado de conocimiento o a través de herramientas como la que permite consultar las causas adelantadas por las distintas autoridades que integran la rama jurisdiccional del poder público a través de Internet, en el aplicativo de gestión que contiene la página web de la misma, de ahí que la falta de conocimiento sobre la providencia proferida no sea imputable a nadie más que al propio tutelante» (STC8417-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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