ATC3844-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE   CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3844-2015  

Radicación  nº  76111-22-13-000-2015-00190-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo  de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió  la tutela de José Danilo Zuluaga Agudelo frente al Ministerio  de Salud; siendo citados Caprecom E.P.S.S., el Departamento Nacional  de Planeación-DNP y la Alcaldía de Ansermanuevo, si no  fuera porque  se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos a la vida, salud, seguridad social,  igualdad, integridad personal y trabajo.  

2.-  Circunscribe su ataque a que otra persona figura con su número  de cédula en la base de datos del Fosyga como afiliado a  Caprecom E.P.S.S. y ello le impide registrarse en el sistema.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folio 6).  

3.1.-  Que  la referida inconsistencia se originó el 16 de junio de 2012.  

3.3.-  Que nunca ha estado vinculado a Caprecom E.P.S.S.  

4.-  Pide,  en consecuencia, ordenar a la autoridad querellada que realice los  cambios pertinentes en el reporte del Fosyga y prevenirla para que no  vuelva a incurrir en esa conducta (folio 6 vuelto).  

5.-  El Tribunal de Buga avocó el conocimiento del amparo y durante  el traslado el Ministerio convocado y el DNP adujeron carecer de  legitimación en la causa. Luego, otorgó el resguardo y  ordenó a Caprecom E.P.S.S. que enmendara la anomalía  dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación  (folios 32 a 34). Tal entidad apeló la determinación  argumentando que la llamada a atender las súplicas era la  Secretaría Departamental de Salud del Valle. El expediente fue  remitido a la Corte para lo pertinente.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Del  escrito inicial, los documentos aportados con el mismo y las  respuestas allegadas, emerge  que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Salud ni al  Departamento Nacional de Planeación, dado que previo a la  tutela no se les formuló ninguna petición, además  de no ser los encargados de pronunciarse sobre la solicitud del  actor.  

Sobre este tópico,  la Sala ha predicado en casos análogos  

(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250  de 12 de marzo de 2015).  

2.-  El auxilio involucra a Caprecom E.P.S.S.  como encargada de reportar las novedades al Fosyga y corresponde a  una Empresa  Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente (artículo 14 de la ley 314  de 1996),  vinculada al Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud  (numeral 4º del Decreto 205 de 2003).  

También  al Consorcio Sayp  por ser el que «administra  los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, y  es el responsable de consolidar los reportes de la base de datos  única de afiliados -BDUA- …conforme al contrato  fiduciario No. 467 de 2011 suscrito con el Ministerio de Salud y  Protección Social»;  tal asociación es «un  sujeto de derecho privado, integrado por Fiduciaria la Previsora S.A.  y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A»  (CSJ. ATC de 20 de febrero de 2013, exp. 00329-01).  

Finalmente,  a las Secretarías de Salud de Ansermanuevo y del Valle del  Cauca por tratarse del régimen subsidiado, las cuales son del  nivel municipal y departamental, respectivamente.  

3.- Atendiendo  la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la  salvaguarda, los facultados para conocerla en primera instancia son  los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartago,  por ser a donde pertenece Ansermanuevo señalado por el quejoso  como su domicilio, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

Por  lo anotado, se configura la causal prevista en el numeral 2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y enviarse a los funcionarios competentes, aplicando  el inciso final del numeral 1º del artículo 1º  ibídem,  según la cual, «Cuando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente numeral».  

4.- En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 18 de junio de 2015,  exp. ATC3435).  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

VI.- RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de  Cartago para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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