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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC3844-2015
Radicación nº 76111-22-13-000-2015-00190-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 2 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió la tutela de José Danilo Zuluaga Agudelo frente al Ministerio de Salud; siendo citados Caprecom E.P.S.S., el Departamento Nacional de Planeación-DNP y la Alcaldía de Ansermanuevo, si no fuera porque se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos a la vida, salud, seguridad social, igualdad, integridad personal y trabajo.
2.- Circunscribe su ataque a que otra persona figura con su número de cédula en la base de datos del Fosyga como afiliado a Caprecom E.P.S.S. y ello le impide registrarse en el sistema.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folio 6).
3.1.- Que la referida inconsistencia se originó el 16 de junio de 2012.
3.3.- Que nunca ha estado vinculado a Caprecom E.P.S.S.
4.- Pide, en consecuencia, ordenar a la autoridad querellada que realice los cambios pertinentes en el reporte del Fosyga y prevenirla para que no vuelva a incurrir en esa conducta (folio 6 vuelto).
5.- El Tribunal de Buga avocó el conocimiento del amparo y durante el traslado el Ministerio convocado y el DNP adujeron carecer de legitimación en la causa. Luego, otorgó el resguardo y ordenó a Caprecom E.P.S.S. que enmendara la anomalía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (folios 32 a 34). Tal entidad apeló la determinación argumentando que la llamada a atender las súplicas era la Secretaría Departamental de Salud del Valle. El expediente fue remitido a la Corte para lo pertinente.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Del escrito inicial, los documentos aportados con el mismo y las respuestas allegadas, emerge que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Salud ni al Departamento Nacional de Planeación, dado que previo a la tutela no se les formuló ninguna petición, además de no ser los encargados de pronunciarse sobre la solicitud del actor.
Sobre este tópico, la Sala ha predicado en casos análogos
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, reiterado en ATC1250 de 12 de marzo de 2015).
2.- El auxilio involucra a Caprecom E.P.S.S. como encargada de reportar las novedades al Fosyga y corresponde a una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (artículo 14 de la ley 314 de 1996), vinculada al Ministerio de la Protección Social, hoy de Salud (numeral 4º del Decreto 205 de 2003).
También al Consorcio Sayp por ser el que «administra los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, y es el responsable de consolidar los reportes de la base de datos única de afiliados -BDUA- …conforme al contrato fiduciario No. 467 de 2011 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social»; tal asociación es «un sujeto de derecho privado, integrado por Fiduciaria la Previsora S.A. y Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A» (CSJ. ATC de 20 de febrero de 2013, exp. 00329-01).
Finalmente, a las Secretarías de Salud de Ansermanuevo y del Valle del Cauca por tratarse del régimen subsidiado, las cuales son del nivel municipal y departamental, respectivamente.
3.- Atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la salvaguarda, los facultados para conocerla en primera instancia son los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Cartago, por ser a donde pertenece Ansermanuevo señalado por el quejoso como su domicilio, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
Por lo anotado, se configura la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y enviarse a los funcionarios competentes, aplicando el inciso final del numeral 1º del artículo 1º ibídem, según la cual, «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral».
4.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 18 de junio de 2015, exp. ATC3435).
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
VI.- RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Cartago para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ