ATC3845-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

ATC3845-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00118-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la  sentencia dictada por esta Sala el 19  de junio de 2015, dentro de la acción de tutela presentada por  TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra los Juzgados Sexto Civil del  Circuito y Primero Civil del circuito de Descongestión, ambos  de Cúcuta.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Como sustento de su pedimento, aduce que es necesario pronunciarse  sobre una solicitud de nulidad radicada por ella antes de proferirse  la sentencia de segunda instancia.  

En  ese requerimiento, pidió declarar la invalidez de todo lo  actuado en esta acción, porque el resguardo involucraba a la  Corporación constitucional a  quo,  como indicó en el libelo genitor.  

Al respecto  manifestó la tutelante:  

“(…)  En  el hecho undécimo de la demanda se da cuenta de la decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó  el recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado que denegó  el recurso de apelación respecto del proveído que  rechazó una solicitud de nulidad propuesta ante el Juzgado”.  

“Ese  Tribunal ha actuado en dos oportunidades dentro del trámite  irregular de fijación de costas, razón por la cual no  podía conocer de la acción de tutela cuyo propósito  es, precisamente, el cuestionamiento de decisiones que el mismo avaló  al declarar la improcedencia de los recursos (…)”.  

2.  Por  lo antelado, reprocha la determinación de 16 de abril de 2015  dictada por esta Sala, en la cual se concluyó “(…)  que  el competente para conocer del proceso era esa Colegiatura, al  entender que las actuaciones criticadas eran exclusivamente las  adoptadas por los jueces de primera instancia (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  artículo 311 del Código de Procedimiento Civil,  aplicable al trámite de la tutela por la remisión  contenida en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992,  establece:  

“(…  )[C]uando  la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos  de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley  que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá  adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2.  Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se  adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de  pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el  curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate  procesal1.  

3.  En relación con la solicitud de adición presentada por  la actora, resulta procedente acceder a ello, y, en consecuencia, se  decide sobre la invalidez propuesta por aquélla el 17 de junio  de 2015 (fls. 4 a 6 cdno. Corte).  

Delanteramente  se advierte la inviabilidad de lo deprecado, por cuanto, mediante  auto de 16 de abril de 2015 (fl. 212 ibídem),  esta Colegiatura decidió lo atañedero a la competencia  para zanjar este asunto, en los siguientes términos:  

“(…)  Si  bien el presente resguardo se dirige frente a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los  Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Sexto  Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, la inconformidad de la  aquí accionante, Termotasajero S.A. E.S.P., se circunscribe a  las agencias en derecho que le impuso el último de los  estrados mencionados dentro del proceso ordinario incoado por ésta  contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.  E.S.P., aspecto del cual no ha conocido el superior de ese estrado,  por tanto, la competencia para tramitar la demanda constitucional  radica en la mencionada Sala, conforme con el numeral 2° del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)”.  

Por  lo tanto, existe un pronunciamiento de fondo sobre esa materia, el  cual fue comunicado a TERMOTASAJERO, quien no manifestó  inconformidad alguna al respecto y permitió la remisión  del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  así como el normal decurso procesal, formulando la presente  solicitud, más de tres meses después de proferida la  señalada providencia.  

4.  Refuerza la denegación de la anulación, que la  vinculación del señalado Tribunal resulta aparente,  pues los reproches esgrimidos en el escrito inicial fueron elevados  en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito, así se haya  enunciado tangencialmente un proceder de esa Corporación  dentro del litigio censurado, la pretensión principal esbozada  en la tutela era “(…) ordenar  efectuar nuevamente la liquidación en costas (…)”  efectuada por el comentado Juez.  

Sobre  el particular, se ha dicho:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

5.  Por las razones expuestas, se accederá a la comentada adición,  en el sentido de rechazar de plano la memorada solicitud de nulidad,  conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del canon 143 del  Estatuto Procesal Civil3.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  ADICIONAR  la sentencia dictada el 19 de junio de 2015, en el sentido de  RECHAZAR  la  petición de invalidez promovida por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Surtido  el anterior enteramiento, devuélvase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.  

2          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp.          No. 2011-00430-01.  

3          “(…)          Art.          143. (…)          El          juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde          en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en          hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron          antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga          después de saneada          (…)”.  

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