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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3845-2015
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00118-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela presentada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Civil del circuito de Descongestión, ambos de Cúcuta.
1. ANTECEDENTES
1. Como sustento de su pedimento, aduce que es necesario pronunciarse sobre una solicitud de nulidad radicada por ella antes de proferirse la sentencia de segunda instancia.
En ese requerimiento, pidió declarar la invalidez de todo lo actuado en esta acción, porque el resguardo involucraba a la Corporación constitucional a quo, como indicó en el libelo genitor.
Al respecto manifestó la tutelante:
“(…) En el hecho undécimo de la demanda se da cuenta de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el recurso de queja interpuesto contra el auto del Juzgado que denegó el recurso de apelación respecto del proveído que rechazó una solicitud de nulidad propuesta ante el Juzgado”.
“Ese Tribunal ha actuado en dos oportunidades dentro del trámite irregular de fijación de costas, razón por la cual no podía conocer de la acción de tutela cuyo propósito es, precisamente, el cuestionamiento de decisiones que el mismo avaló al declarar la improcedencia de los recursos (…)”.
2. Por lo antelado, reprocha la determinación de 16 de abril de 2015 dictada por esta Sala, en la cual se concluyó “(…) que el competente para conocer del proceso era esa Colegiatura, al entender que las actuaciones criticadas eran exclusivamente las adoptadas por los jueces de primera instancia (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992, establece:
“(… )[C]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.
3. En relación con la solicitud de adición presentada por la actora, resulta procedente acceder a ello, y, en consecuencia, se decide sobre la invalidez propuesta por aquélla el 17 de junio de 2015 (fls. 4 a 6 cdno. Corte).
Delanteramente se advierte la inviabilidad de lo deprecado, por cuanto, mediante auto de 16 de abril de 2015 (fl. 212 ibídem), esta Colegiatura decidió lo atañedero a la competencia para zanjar este asunto, en los siguientes términos:
“(…) Si bien el presente resguardo se dirige frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Descongestión y Sexto Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, la inconformidad de la aquí accionante, Termotasajero S.A. E.S.P., se circunscribe a las agencias en derecho que le impuso el último de los estrados mencionados dentro del proceso ordinario incoado por ésta contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., aspecto del cual no ha conocido el superior de ese estrado, por tanto, la competencia para tramitar la demanda constitucional radica en la mencionada Sala, conforme con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)”.
Por lo tanto, existe un pronunciamiento de fondo sobre esa materia, el cual fue comunicado a TERMOTASAJERO, quien no manifestó inconformidad alguna al respecto y permitió la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, así como el normal decurso procesal, formulando la presente solicitud, más de tres meses después de proferida la señalada providencia.
4. Refuerza la denegación de la anulación, que la vinculación del señalado Tribunal resulta aparente, pues los reproches esgrimidos en el escrito inicial fueron elevados en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito, así se haya enunciado tangencialmente un proceder de esa Corporación dentro del litigio censurado, la pretensión principal esbozada en la tutela era “(…) ordenar efectuar nuevamente la liquidación en costas (…)” efectuada por el comentado Juez.
Sobre el particular, se ha dicho:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
5. Por las razones expuestas, se accederá a la comentada adición, en el sentido de rechazar de plano la memorada solicitud de nulidad, conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del canon 143 del Estatuto Procesal Civil3.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 19 de junio de 2015, en el sentido de RECHAZAR la petición de invalidez promovida por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, devuélvase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.
2 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3 “(…) Art. 143. (…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada (…)”.
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