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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9059-2015
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00187-01.
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida 27 de mayo 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Flor Yamile Ríos Vélez como agente oficiosa de Eddy Santiago Castro Ríos en contra del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional – Dirección de Reclutamiento, la Escuela Carlos Holguín de la Policía Nacional, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a la cual, fueron vinculados la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional (Grupo de Incorporación de Antioquia) y el Distrito Dos, Subestación de Policía de Puerto Echeverri Chocó.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de agente oficiosa, la protección constitucional de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en «febrero de 2014, mi hijo se presentó de manera voluntaria a la Escuela CARLOS HOLGUIN, en Medellín, para definir su situación militar, en ese mes le hicieron varios exámenes y calificaciones, el resultado de estas fue que no calificaba para prestar servicio militar con dicha institución, pero le informaron que en dicha institución, mediante el personal que los clasifica, que se volviera a presentar en otra fecha y que lo más probable era que si calificara, él acato (sic) la sugerencia y se presentó nuevamente».
2.2. Que «el 30 de mayo se incorporó mi hijo EDDY SANTIAGO CASTRO RIOS, con cédula de ciudadanía, N° 1.152.699.382, de Medellín (Ant), a la POLICIA NACIONAL, (ESCUELA CARLOS HOLGUIN, seccional Medellín), con el fin de definir su situación militar, como POLICIA BACHILLER». Para ingresar «a dicha institución se le solicitaron una serie de documentos entre ellos la fotocopia del acta de grados (sic) y el diploma que lo acredita como bachiller, en ambas oportunidades se aportó el acta de grados (sic) y el diploma que lo acredita como bachiller, sin embargo, en el proceso de reclutamiento le informaron que tenía que firmar unos documentos, (Acta de Compromiso Prestación de Servicio Militar como Policía, Freno Extralegal para Personal Aspirante), los cuales firmo (sic) sin que se les diera la suficiente información y/ (sic) capacitación para tomar una decisión tan trascendental que involucra peligros para su vida y su integridad personal, es apenas lógico que exista un grado alto de información del personal encargado de hacer el reclutamiento en garantía de los derechos fundamentales».
2.4. Que el 29 de abril de 2015, «hice la solicitud ante la POLICIA NACIONAL – LA DIRECCION DE TALENTO HUMANO – RECLUTAMIENTO E INCORPORACION DE LA POLICIA NACIONAL y/o LA ESCUELA CARLOS HOLGUIN, con el fin que se le cambie la modalidad de reclutamiento bajo la cual está vinculado mi hijo y que se ordene el cambio de modalidad a Policía Bachiller».
2.5. Que «[m]ediante oficio No. S-2015005461-SINCO, con fecha del 14 de mayo de 2015, me contestan mi petición la Directora de incorporación de la Policía Nacional, Coronel SANDRA ISABEL BOLAÑOZ ORTIZ, indicándome que la participación de mi hijo en la convocatoria para prestar el servicio militar obligatorio, fue voluntaria y que además durante dicho proceso de incorporación el no manifestó el deseo de cambiar de modalidad dicha unidad no se encuentra facultada para revocar el acto administrativo que da lugar al nombramiento de la modalidad de reclutamiento de mi hijo».
2.6. Advierte «que dentro de la contestación no me informan cual es la autoridad que expidió el acto jurídico, ni el superior jerárquico o funcional, al cual corresponde la revocación solicitada», además «considero que a mi hijo se le ha violado tanto el derecho a la igualdad como al debido proceso».
3. Solicita, en consecuencia, que «se amparen los derechos fundamentales solicitados y se ORDENE a MINISTERIO DE DEFEN[S]A NACIONAL – POLICIA NACIONAL DIRECCION DE RECLUTAMIENTO – ESCUELA CARLOS HOLGUIN – DIRECCION DE TALENTO HUMANO – DIRECCION DE INCORPORACION POLICIA NACIONAL, o a quien corresponda, que en un término perentorio no mayor a 48 horas, se adelante las acciones tendientes para que a mi hijo EDDY SANTIAGO CASTRO RIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.152.699.382, se le respete su condición de BACHILLER, y que por lo anterior se realice el cambio de modalidad de policía regular a policía bachiller, en el servicio que le corresponde de 12 meses conforme el literal c) del artículo 13 de la ley 48 de 1993».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Comandante de la Subestación de Policía de Puerto Echeverry en repuesta del 21 de mayo de 2015 mencionó que el accionante «llegó al aeropuerto de Quibdó – Chocó y posteriormente trasladado a la Escuela de Yuto el día 03/09/2014, donde el Coordinador de Auxiliares para la fecha el señor Teniente Mejía Ruiz Luis Eduardo, lo destinó a laborar en la Subestación de Policía Puerto Echeverry y fue recibido por el señor Subteniente. León Rubiano Fabio Nelson, Comandante de Subestación, el día 08/09/2014 en calidad de Auxiliar de Policía». Adicionalmente, informó los tiempos en que ha salido de vacaciones el gestor y la forma de transporte hacía la mencionada «Subestación». (Fl. 43 Cdno. Principal).
El «Comandante Segundo del Distrito de Policía de Istmina» señaló que el tutelante llegó «procedente de la ciudad de Quibdó el día 08 de septiembre de 2014 a prestar sus servicios en dicha estación en la cual está actualmente […]» (Fl. 44 ídem).
La Directora encargada de la Incorporación de la Policía Nacional de Colombia y representante del Grupo de Incorporación de Antioquia manifestó que el «proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional está fundamentado conforme a lo dispuesto en el Protocolo de Selección e Incorporación Resolución N° 03546 del 26/ 09/ 2012 firmada por el señor Director General de la Policía Nacional y aprobada en Resolución N° 8439 de del 11/ 12/ 2012 firmada por el señor Ministro de Defensa Nacional […]».
Anotó que para «la convocatoria de Auxiliares de Policía, se pueden candidatizar hombres (las mujeres se pueden postular de manera voluntaria y en los casos que determine la ley) que se encuentren en un rango de edad entre los 18 a 28 años, con mínimo octavo grado de educación secundaria o con título de educación media, que no presente alguna clase de patología de diagnóstico físico-motor y Psicológico que le impida desempeñar cargos relacionados con el manejo de armas; igualmente deben reflejar un comportamiento coherente y ético, enmarcado en los valores Institucionales de la tolerancia, el respeto, la honestidad, la responsabilidad, el compromiso y la disciplina».
Adicionalmente, señaló que «es importante que en la Policía no se presente ningún factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio Militar Obligatorio en cualquiera de sus modalidades, es decir cómo Auxiliar de Policía a 18 meses o como Auxiliar de Policía Bachiller a 12 meses. Para el caso objeto de estudio, el señor EDDY SANTIAGO CASTRO RÍOS ejerció su derecho de elección como expresión de libertad y autonomía asumiendo la responsabilidad de sus acciones y decisiones, conforme a la facultad que la ley otorga a quien en forma transitoria se enviste de autoridad como uniformado en su calidad de Auxiliar de Policía, condición que es igualmente respetable para la prestación del servicio». Además, «valga decir que la accionada no puede vulnerar el libre derecho de escogencia y debido proceso frente al cumplimiento de un deber legal de todo ciudadano, máxime cuando no existe tácitamente señalado en la norma que reglamenta el servicio militar obligatorio algún tipo de condicionamiento para aquellos jóvenes que siendo bachilleres consideran la opción de prestación del servicio militar bajo la modalidad hoy debatida como una oportunidad para obtener su libreta militar de primera clase» (Negrillas del texto original).
Agrega que «durante el desarrollo del proceso de selección el hoy accionante no manifestó en forma expresa o tácita voluntad de cambio de modalidad o desistimiento del proceso en el cual participó y que hoy es objeto de controversia en sede de Tutela. Concluyendo en este sentido que la Dirección de Incorporación no incurrió en yerro normativo; toda vez que no existe legitimidad para controvertir la voluntad del joven aspirante señor EDDY SANTIAGO CASTRO RÍOS quien como se ha dicho a través del escrito en comento, ejerció la autonomía de la voluntad a la hora de elegir la mejor opción de acuerdo a la oferta presentada por la Policía Nacional, quien en forma oportuna organiza y distribuye el lugar y el cómo de la prestación del servicio militar a nivel país. Es por ello que señalar que existió vulneración a un derecho fundamental, es desconocer los hechos acontecidos y la aplicabilidad dada a la norma que fundamenta el actuar de la Dirección de Incorporación, sentado en orden de servicios N° 041 “Plan anual de Selección e Incorporación de aspirantes a Oficial, Patrullero y Auxiliar de Policía para la vigencia 2014”, cuya finalidad es establecer los compromisos, cronogramas, lineamientos, criterios generales, parámetros y asignar responsabilidades para el desarrollo articulado del proceso “Seleccionar el Talento Humano para la Policía Nacional”».
Remarcó que «frente a la vulneración del derecho a la Igualdad del señor EDDY SANTIAGO CASTRO RÍOS, es preciso señalar que no es procedente tenerse en cuenta. Toda vez que de acuerdo a la norma superior este derecho se vulnera cuando existe discriminación entre iguales, situación que no aplica para el caso del aspirante, ya que en ningún momento se trató en forma desigual frente a los iguales, no se desconoció el derecho fundamental a la igualdad frente a los demás aspirantes que participaron en la misma convocatoria, con la mismas garantías y derechos señalados como vulnerados por la parte accionada» (Fls. 45 a 50 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «la Sala advierte que si bien el hecho de que el señor Castro Ríos, esté presentando servicio militar no le impide promover la defensa de sus derechos, también lo es que no se encuentra en la misma situación de una persona que no está sometida a los rigores propios de la vida castrense, sobre todo cuando está prestando el servicio militar obligatorio, motivo por el cual no se advierte imposibilidad respecto a legitimación en la causa por activa para analizar de fondo el presente asunto, máxime que como lo informan los accionados, la salida y desplazamiento del lugar donde se encuentra prestando el servicio es de difícil transito».
Agregó que, «analizados los documentos aportados al proceso, se encuentra que el derecho de petición fue dirigido por la madre del joven Castro Ríos, pero se ha indicado que dicho Auxiliar de Policía no ha realizado manifestación alguna ni ha solicitado el cambio de modalidad aducido», toda vez que «al contestar la tutela dos de los accionados refirieron de igual forma, que el joven Eddy Santiago Castro Ríos no ha pedido traslado de distrito ni tampoco cambio de modalidad de la prestación del servicio desde la llegada a la Subestación, lo que indican fue manifestado personalmente por el joven a quien se le indagó sobre tales hechos en virtud de la notificación de la tutela».
De igual forma, «el joven Castro Ríos no fue reclutado sino que se incorporó por su voluntad a la entidad y en la modalidad por él escogida, como consta en el documento que obra a folio 51 de este cuaderno, donde él expresamente señaló la modalidad de Auxiliar de Policía en el acta de compromiso de servicio militar, el día 15 de abril de 2014 y en virtud de la cual está prestando actualmente el servicio en esa modalidad».
Adicionalmente, de «los documentos aportados por la accionante con el escrito de tutela, se encuentra que el joven Eddy Santiago Castro Ríos es bachiller y en tal medida su servicio militar obligatorio no impone un tiempo de prestación del servicio por más de 12 meses, sin embargo, como se desprende de la documentación ya aludida y lo señala la Directora de Incorporación de la Policía Nacional, fue él quien por su propia voluntad decidió prestar el servicio en una modalidad diferente, claro está, que puede solicitar el cambio de la misma, como lo pretende la madre por medio de esta acción».
Anotó que el accionante, «a la fecha no ha presentado tal solicitud, como antes se indicó, fue la señora Flor Yamile Ríos Vélez quien realizó un derecho de petición a la accionada, el cual fue definido, pero no obra ninguna prueba o constancia de que el joven Castro Ríos así lo haya pretendido, no se puede concluir de las pruebas aportadas en el curso de esta acción que él en algún momento haya manifestado ese deseo de cambiar de modalidad, por el contrario, aún en el momento en que se le preguntó sobre ese preciso punto por parte del Comandante de la Subestación donde actualmente presta su servicio, dijo que no lo había hecho, sin que pueda desprenderse de las demás pruebas que ese es realmente el querer del Auxiliar de Policía, máxime que en el acta de compromiso escogió la modalidad en la que ahora presta el servicio».
Por otro lado, afirmó que «si bien no se advierte una vulneración del debido proceso administrativo por cuanto no hay prueba de la solicitud de cambio de modalidad por el directamente interesado, éste debió ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, tan sólo durante 12 meses y no de 18 a 24, así conste en el acta de compromiso suscrita en forma espontánea por el mismo, lo cierto es que al ser incorporado efectivamente al servicio, ya contaba con la condición que le permitía vincularse como soldado o auxiliar bachiller en este caso, lo que, por consiguiente, se traducía en el hecho de atender la obligación constitucional y legal de prestar el servicio militar por un período menor al previsto para los soldados regulares y auxiliares de policía».
Por lo anterior, «la autoridad de Policía que realizó la incorporación del joven Castro Ríos, tenía la obligación de dirigir y asesorar al futuro Auxiliar de Policía por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, tenía la obligación de dirigir una actuación encaminada a establecer la real situación que envolvía al citado, de suerte que previa a la decisión sobre la modalidad en que debía ser incorporado al servicio militar, debió estudiar y analizar por completo su situación y los documentos allegados por el actor, relacionados con su grado de bachiller y si bien escogió voluntariamente la modalidad de Auxiliar de Policía como consta en el compromiso que obra a folio 51 de este expediente, tiene ahora la facultad de cambiar la misma y es deber de la entidad enlistarlo debidamente» (Fls. 71 a 79 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la agente oficiosa, aduciendo que resulta «incoherente que la Sala de Familia, argumente que, “el hecho de prestar el servicio militar no le impide promover la defensa de sus derechos”, “motivo por el cual no se advierte la legitimización a la causa por activa para analizar de fondo el asunto”, toda vez que «el sector donde se encuentra prestando el servicio militar mi hijo es de difícil tránsito […]», lo cual «es prueba suficiente de la dificultad para salir del lugar de acuartelamiento de mi hijo, esto se puede corroborar con el superior al mando del joven CASTRO RIOS, el Sub – Teniente LARROTA RUIZ ESTEBAN». «Por lo anterior, incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, en cuanto a la legitimación de la causa del agente oficioso».
Además, el Tribunal «funda su fallo en que para interponer la petición de cambio de modalidad ante sus superiores y luego si fuese el caso la acción de tutela, el legitimado es el joven, EDDY SANTIAGO CASTRO RIOS, me refiero a sus afirmaciones en cuanto a que, si bien es cierto que mi hijo tiene salidas programadas cada 120 días, estas no cuentan con un tiempo mayor a 10 días calendario, de los cuales pasa 2 días viajando, motivo por el cual, dado el caso si este interpone la acción de tutela a nombre propio, para cuando saliera el fallo, él estaría ya en la estación de policía de Puerto Echeverri, y no tendría oportunidad de interponer una impugnación, si el caso lo ameritara, por la imposibilidad obligatoria de no salir de su acuartelamiento para hacer esta clase de diligencias» (Fls. 95 a 101 Ídem).
CONSIDERACIONES
1. De entrada advierte esta Corporación que frente a la agencia oficiosa a favor de persona acuartelada por prestación del servicio militar, esta Corporación ha sido enfática en aludir que:
«[L]a libelista está legitimada para reclamar las garantías de (…) quien, por encontrarse acuartelado, no puede comparecer por sí mismo a este asunto.
Según el precedente de la Sala: “existe un limitación de tiempo y espacio que le impide a quien se encuentra acuartelado ejercer autónomamente la acción de tutela, todo ello debido al estricto régimen al cual son sometidos, tal como la disciplina y la obediencia debida a sus superiores, que coincide con el cumplimiento de los preceptos establecidos por el orden militar… Así, quien esté prestando el servicio militar y pretenda presentar una acción de tutela ‘le implica, por lo menos, salir del cuartel en los horarios de atención de la Rama Judicial con el objeto de radicar la solicitud y, como hemos señalado, esta posibilidad se ve ampliamente limitada en la práctica tanto por el carácter de la conscripción como por la estricta sujeción a las órdenes del superior’…pues como se señaló, al acuartelamiento comporta una limitación material para que la persona pueda ejercer sus derechos en forma personal, esto es, presentar la acción de tutela” (CC T-291/2011, 14 de abril de 2011, reiterado por esta Sala en STC, 19 jul. 2012, rad. 2012-00448-01, STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-00151-01 y STC, 18 dic. 2013, rad.2013-00238-01).
Por lo tanto, al existir una dificultad manifiesta para que el accionante bajo su condición de conscripto acuda en su propio nombre ante el juez de tutela, así lo podrá hacer la señora Flor Yamile Ríos Vélez (su madre), quien se encuentra legitimada para presentar la petición de amparo a favor de su agenciado, pues demostrado está que al estar acuartelados y bajo la sumisión estricta de un superior, se les dificulta actuar por sí mismos en la defensa de sus prerrogativas.
2. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
3.1. Copia del diploma emitido por la entidad Educativa José María Brabo Márquez, que confiere a Eddy Santiago Castro Ríos el título de bachiller académico (Fl. 5 ídem).
3.2. Derecho de petición presentado por la gestora a la Dirección General de la Policía Nacional reclamando el «cambio de modalidad de policía regular a policía bachiller» de su hijo (Fl. 8 ídem).
3.3. Respuesta de la Policía Nacional en el que se niega el cambio de modalidad solicitado. (Fl. 12 ídem).
3.4. Formato de «[p]rotocolo de selección e Incorporación de la Policía Nacional» a través del cual se registra el ingreso a la institución del querellante. (Fl. 51 ídem).
3.5. Orden de servicio 041 de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y sus anexos en el que se describe el «PLAN ANUAL DE SELECCIÓN PARA ASPIRANTES A OFICIAL, PATRULLERO Y SERVICIO MILITAR PARA LA VIGENCIA 2014» (Fls. 52 a 68 ídem).
4. Sobre asuntos de naturaleza análoga a la aquí analizada, la Corte ha tenido la oportunidad de señalar que:
(…) con respecto a la modalidad y plazo en los que el quejoso debía cumplir el servicio militar obligatorio, el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, en concordancia con la Ley 2ª de 1977 y la Resolución No. 03302 de 2010 de la Dirección General de la Policía Nacional, prevé que el conscripto bachiller debe prestarlo durante doce (12) meses, al paso que el soldado regular debe hacerlo en un lapso que oscila entre dieciocho (18) y veinticuatro (24) meses. (CSJ STC, 24 Jul. 2012, rad, No. 00225-01. Reiterado, entre otras, en CSJ STC, 26 Mayo 2015, rad. No. 00741-01).
5. En ese sentido, no es aceptable el argumento esgrimido por la entidad accionada consistente en que el gestor no fue obligado, aceptando libre y voluntariamente su incorporación como auxiliar de policía, toda vez que esa manifestación puede ser modificada, demostrando para ello su condición de «bachiller».
La Sala en un caso de similar temperamento, puntualizó que:
(…) [S]i bien es cierto que por mandato del artículo 216 de la Constitución Nacional todo colombiano está obligado a prestar el servicio militar, salvo las excepciones y en las condiciones previstas en la ley, también lo es que, en tratándose de cargas públicas, ninguna autoridad, ni norma de inferior rango puede exceder esos límites, so pena de transgredir el derecho a la igualdad, a menos que el afectado acepte espontánea y debidamente informado el gravamen adicional.
(…) No obstante, la Corte comparte el criterio de que las entidades accionadas no pueden obligar al conscripto a prestar el servicio militar por un tiempo superior al previsto en la ley, cuando éste se retracta del compromiso de cumplirlo en otra modalidad más gravosa, como aconteció en este asunto, pues, de una parte, así como su prolongación requirió de su consentimiento informado y libre, la misma regla debe aplicarse en caso de arrepentimiento, sin que ello implique la desinstitucionalización de los fines que persigue la fuerza pública; de otra, que la inconformidad por el cambio de modalidad fue puesta en conocimiento de las autoridades castrenses en forma inmediata por el quejoso, al elevar petición en ese sentido en noviembre de 2008 (folio 4), y reiterada el 5 de octubre de 2009 (fls. 12 a 15), una vez cumplidos los 12 meses de prestación del servicio militar y; por último, que siendo la ley la que prevé el tiempo que debe prestar el conscripto bachiller, no le es dable alterarlo a las autoridades encartadas de manera unilateral y, si éste renuncia a las prerrogativas que le ofrece dicha modalidad, de la misma manera puede recuperar esos privilegios.
Por consiguiente, probado como está que el soldado (…) acreditó su condición de bachiller y que actualmente continúa prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Ingenieros No. 13 ‘General Antonio Baraya’, superando el término previsto en la Ley 48 de 1993 y en su Decreto Reglamentario 2048, la Sala acogerá la solicitud de tutela de los derechos a la igualdad y al debido proceso y dispondrá las órdenes pertinentes para su cabal protección, previa revocatoria del fallo impugnado (CSJ STC, 4 Feb. 2010, rad, 2009-01804-01, Reiterado, entre otras, en CSJ STC, 26 Mayo 2015, rad. No. 00741-01).
6. De acuerdo a lo expuesto, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se revocará el fallo opugnado.
DECISIÓN
PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por Eddy Santiago Castro Ríos, a través de agente oficiosa, conforme a la motivación exteriorizada.
SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional de Colombia que, dentro del término de dos (2) días computados a partir de la fecha en sea notificada el presente fallo de tutela, adelante los trámites administrativos necesarios para modificar la condición de Eddy Santiago Castro Ríos al servicio militar, esto es, de auxiliar de policía a auxiliar de bachiller.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ