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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9060-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00410-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 1º de junio de 2015, mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo instado por María del Pilar Montaño Lerma frente a los Juzgados Once Civil del Circuito, Primero Civil Municipal y Noveno de Ejecución Civil Municipal, todos de esa urbe.
ANTECEDENTES
2.- Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:
2.1.- Adquirió el inmueble de «interés social» ubicado en la calle 122 C Nº. 28 E2-33 de Cali, con un «crédito en pesos» contratado con la sociedad ejecutante, mismo que se recogió en el «pagaré #GP-0001555 el día 30/07/2003» cuyo monto incorporado fue $11’074.611,oo y se respaldó con gravamen real.
2.2.- Por la «imposibilidad de pagar el mismo debido a su onerosidad y las altas cuotas» fue demandada ante la célula municipal encartada que libró orden de apremio el 21 de febrero de 2006, cobrándosele «un interés mensual del 2.00267718% para créditos de vivienda de interés social y anual del 26.86413%, sin que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546/99 que establece un interés del 11.00% TEA, para créditos de vivienda de interés social».
2.3.- Trabada la litis formuló excepciones perentorias denominadas «ilegalidad del pagaré por aplicación de intereses mayores a los establecidos para vivienda de interés social e inclusión de la cláusula aceleratoria; nulidad por aplicación de intereses diferentes a los de vivienda de interés social; inejecutabilidad del contrato; excesiva onerosidad de la obligación – exceso en el cobro de intereses, compensación, cobro de lo no debido y pérdida de los intereses cobrados en exceso; inexigibilidad del pagaré por falta de claridad y la innominada».
2.4.- Sin embargo, tales defensas se «declararon no probadas» en fallo de 14 de diciembre de 2012, que definió la primera instancia.
2.5.- Apelada esa resolución por ambos extremos, el juzgado del circuito enjuiciado dictó providencia de 28 de noviembre de 2013, modificando el mandamiento de pago «en el sentido de determinar como capital adeudado la suma de $8’815.039,99 con sus intereses de mora al 16.50% y como cuotas en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006, cada una por valor de $226.374,91 con intereses de mora a la misma tasa indicada».
2.6.- Se duele de que los aludidos pronunciamientos permitieron que se cobraran «valores superiores […] y tasas superiores a las legales» contrariándose así lo preceptuado por el «parágrafo del artículo 28 de la Ley 546/99», amén de no «tener en cuenta la ilegalidad del pagar[é], ni la nulidad de los intereses superiores a lo legal, ni la inejecutabilidad del mandamiento de pago ni del contrato», como tampoco que se «traslad[ó] el crédito en pesos con tasa fija del 26.8641 a UVR más 11%TEA, sin [su] consentimiento».
2.7.- Precisa que el despacho de ejecución recriminado fijó como fecha para remate el día 25 de mayo de 2015.
3.- Pide, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el sub lite a fin que se declare la «ilegalidad del título valor» y la consecuente «inejecutabilidad del auto de mandamiento de pago #0311 emitido el 21/05/2006», comoquiera que ha sido «desconoc[ido] el derecho a la aplicación de los intereses del crédito de vivienda de interés social» y, a secuela de lo anterior, «se levanten las medidas cautelares, ordenando la terminación del proceso, condenando en costas al demandante, y archivando» el expediente.
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 19 de mayo de 2015 (fl. 18, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 1º de junio de este año (fls. 69 a 72, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial municipal acusada, tras precisar que no tiene el expediente en su poder y realizar un somero recuento de las actuaciones emprendidas conforme a la información obtenida en el Sistema de Gestión Judicial, relevó que «el trámite impartido no ha soslayado el debido proceso y por lo mismo, no existe base fáctica ni jurídica para el buen suceso de la acción invocada» (fls. 30 a 33).
El juzgado del circuito encartado, en suma, refirió que dictó el fallo el 28 de noviembre de 2013, disponiendo confirmar la sentencia de primer grado pero modificando el punto tercero de la misma en lo que tiene que ver con el capital adeudado que ascendía a $8’815.038,99 M/Cte. y los intereses de mora al 16,50% y como cuotas moratorias las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006, cada una por valor $226.374,91 M/Cte., por lo cual «la decisión proferida en segunda instancia no es contraria al ordenamiento constitucional y legal» (fls. 40 y 41).
El despacho de ejecución querellado manifestó que por resolución de 19 de mayo de 2014 avocó el conocimiento del asunto, corrió traslado de la «liquidación del crédito» presentada por la parte demandante y definió las costas, acaeciendo que al hallar aquella ajustada a derecho, la aprobó por auto de 14 de julio de 2014; ulteriormente, fue allegado el avalúo comercial requiriéndose a la ejecutante para que presentara el catastral, corriéndose traslado, guardando silencio los ejecutados, procediendo a fijar fecha para remate (fls. 23 y 24).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el amparo deprecado.
Lo propio, luego de reseñar que «de la revisión hecha al expediente contentivo del proceso hipotecario, propuesto por Constructora IC Prefabricados S.A., mediante apoderada judicial, en contra de […] María del Pilar Montaño Lerma y Leyman Valencia Cabezas, radicado al No. 001-2006-00058-01, se pudo constatar que se libró mandamiento de pago mediante auto interlocutorio No. 0311 del 21 de febrero de 2011; se practicó la diligencia de secuestro del bien hipotecado el 30 de noviembre de 2006; se notificó a los demandados en forma personal del mandamiento de pago el 11 de enero de 2007, quienes a través de apoderado judicial formularon como excepciones de fondo la de excepción de ilegalidad del pagare por aplicación de intereses mayores a los establecidos para vivienda de interés social e inclusión de la cláusula aceleratoria; nulidad por aplicación de intereses diferentes a los de vivienda de interés social; inejecutabilidad del contrato; excesiva onerosidad de la obligación – exceso en el cobro de intereses, compensación, cobro de lo no debido y pérdida de los intereses cobrados en exceso; inexigibilidad del pagaré por falta de claridad y la innominada. Corrido el traslado y hecho el respectivo pronunciamiento por parte de la ejecutante, se abrió el proceso a pruebas mediante auto del 4 de mayo de 2007, providencia que fue recurrida por el apoderado de los demandados y con interlocutorio No. 383 del 5 de marzo de 2008, se accedió a lo solicitado por los ejecutados. Así mismo que decretado el dictamen pericial y presentadas las objeciones […], se dispuso con auto del 25 de julio de 2012, resolver las objeciones en el fallo y correr traslado para alegar de conclusión, profiriéndose la sentencia de primera instancia No. 052, del 14 de diciembre de 2012, siendo apelada en tiempo por ambas partes, recurso del que conoció en segunda instancia el juzgado [del circuito] accionado, el que luego de los alegatos de ley procedió a emitir su fallo número 049 del 28 de noviembre de 2013, el cual hoy es objeto de queja constitucional».
Prosiguió con ese laborío y expuso que «la ejecutante mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2014, presentó la correspondiente liquidación del crédito de la que se corrió traslado por parte del Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal, una vez avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 19 de mayo de 2014, corriendo traslado de la misma, respecto del cual la parte demandada guardó silencio, procediendo a su aprobación con auto interlocutorio No. 0379 del 14 de julio de 2014. Cabe resaltar que durante el trámite posterior, avalúo del bien embargado y secuestrado y fijación de fecha para remate, la parte ejecutada no dijo nada».
Seguidamente, y tras denotar que «[s]e duele la accionante de la presunta conculcación de los derechos que invoca por parte del despacho accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia haciendo una modificación en cuanto al saldo del capital adeudado, las cuotas en mora, y los intereses; sin embargo, considera que le están cobrando estos últimos por encima de la tasa que para créditos de vivienda estableció el artículo 28 de la Ley 546 de 1999», sostuvo que «la petición de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora […] no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en este caso, objetar la liquidación del crédito de la cual se le corrió traslado el 19 de mayo de 2014, pretendiendo con esta acción constitucional que se vuelvan a estudiar las excepciones que formulara dentro del proceso y que fueron controvertidas tanto en primera como en segunda instancia; situación que a más de lo ya planteado, -subsidiariedad-, le está vedada al juez constitucional, pues no se puede convertir en una instancia más para revisar las decisiones del juez natural, invadiendo su competencia y autonomía».
A la par, pregonó que no se atendió el postulado de «inmediatez» por cuanto «la razonabilidad del término de presentación de la acción de tutela debe ser analizada por el juez constitucional atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del caso sometido a su estudio, sin embargo, está probado en el presente asunto que entre el 19 de mayo de 2014, fecha en la que se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte demandante a la presentación de la acción constitucional, ha transcurrido poco un año, cuando fue en aquella época, en la que debió pronunciarse al respecto, lo que no está acorde con el término que jurisprudencialmente se ha establecido por las altas Cortes para tal fin».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa exponiendo similares argumentos a los consignados en el libelo genitor, a más de acotar que no soslayó el principio de «inmediatez» por cuanto «[e]n el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucional mente protegidos», siendo que el amparo «puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional», relevando que en el sub júdice «no se presentó remate, por ausencia de postores y por lo tanto no se está afectando a ningún tercero de buena fe».
Parejamente, sostuvo que se «magnifica el silencio guardado […] con respecto a la liquidación del crédito del 521 del [Código de Procedimiento Civil] presentad[a] por la entidad demandante», pese a que, en su criterio, no «cabría alguna oposición a esta liquidación, que se está haciendo cumpliendo con la sentencia de segunda instancia 049 del Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, liquidando las cuotas según lo establecido en la sentencia, y aplicando los valores que se han pretermitido, cuando lo que se está demostrando es la violación a la aplicación de la Ley 546/99, por parte del juez ordinario. Y si esta liquidación debe hacerse de acuerdo a la sentencia emitida, qu[é] oposición se hace, si ya se presentó en el transcurso del proceso la liquidación desde el inicio del proceso del crédito en pesos, con el 11%tea cumpliendo la Ley 546/99 y no se tuvo en cuenta por parte de los jueces ordinarios».
Relevó que «s[í] se ha incurrido en un error por vía de hecho […] al modificar el crédito de pesos, a la unidad de cuenta de UVR+11% dejándola fija en el 18% TEA, sin considerar que durante el transcurso del tiempo el índice de inflación ha disminuido mes a mes, como política del Banco de la República, y que no se beneficiaba en nada al deudor, ni tenía ninguna favorabilidad. Igualmente, al mantener este porcentaje superior a la Ley 546/99, [se] está aceptando la violación […] como lo establece la sentencia T-881/13, que está reconociendo la necesidad de la reestructuración para todos los créditos anteriores al 31/12/99, debido precisamente al cobro exagerado de las cuotas de los créditos en el sistema UPAC» (fls. 79 a 88).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observados transversalmente el libelo genitor y la impugnación, resulta evidente que la censora, al estimar que se incurrió en causal especial de procedibilidad constitucional por defectos sustancial y fáctico, persigue que se «revoquen» las sentencias de 14 de diciembre de 2012 y 28 de noviembre de 2013, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, habida cuenta que, asevera, se le están cobrando «valores […] y tasas superiores a las legales» contrariándose así lo preceptuado por el «parágrafo del artículo 28 de la Ley 546/99», amén de no «tener en cuenta la ilegalidad del pagar[é], ni la nulidad de los intereses superiores a lo legal, ni la inejecutabilidad del mandamiento de pago ni del contrato», como tampoco que se «traslad[ó] el crédito en pesos con tasa fija del 26.8641 a UVR más 11%TEA, sin [su] consentimiento».
Adicionalmente, en el escrito impugnativo, expone que «al mantener este porcentaje superior a la Ley 546/99, está aceptando la violación […] como lo establece la sentencia T-881/13, que está reconociendo la necesidad de la reestructuración para todos los créditos anteriores al 31/12/99, debido precisamente al cobro exagerado de las cuotas de los créditos en el sistema UPAC».
3.- Como pruebas obran las siguientes:
3.1.- Fallo de segundo grado emitido el 28 de noviembre de 2013 por el juzgado del circuito recriminado, mediante la cual, tras no hallar probadas las excepciones de fondo planteadas por el extremo ejecutado al que pertenece la tutelista y efectuar las operaciones financieras del caso para la «[d]eterminación de la cuota uniforme y del saldo del capital a la fecha de presentación de la demanda, con sujeción a la tasa máxima de interés legalmente permitida en créditos de vivienda de interés social», modificó el mandamiento de pago «en el sentido de determinar como capital adeudado la suma de $8’815.039,99 con sus intereses de mora al 16.50% y como cuotas en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006, cada una por valor de $226.374,91 con intereses de mora a la misma tasa indicada» (fls. 51 a 62, cdno. 1).
3.2.- Constancia expedida por la Secretaría General de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Cali, en la cual, entre otras cosas, acotó que: «[e]n febrero 21 de 2006, según auto 311, se libró mandamiento de pago a cargo de los demandados y a favor de la sociedad IC Prefabricados S. A., obligación contenida en el Pagaré No.GP 0001555 de julio 30 de 2003. […]. En diciembre 14 de 2012, se profirió Sentencia No.052, la cual fue apelada por la parte demandada. Una vez se surtió la apelación, el superior confirmó la decisión mediante providencia del 28 de noviembre de 2013».
Asimismo, que «[l]a referida demanda fue avocada en diciembre 19 de 2014 por el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal y, la parte actora en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia, allegó al proceso la liquidación del crédito el 28 de febrero de 2014 ($23’288.596,16), a la cual se le corrió traslado y dentro de los términos del mismo, ésta fue aprobada a través del proveído de fecha 14 de julio de 2014, al advertir que no fue objetada. Aparte de ello, el juzgado procedió a practicar la liquidación de costas procesales ($583.000). Posteriormente, el 10 de marzo de 2015, la apoderada de la parte demandante, solicita se fije fecha de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado y, el Juzgado mediante auto N°. 721 de marzo 25 de 2015, notificado en marzo 27 de 2015, señala para el día 25 de mayo de 2015, a las 1:00 p.m. Cabe anotar, que dicha diligencia no se llevó a cabo, por cuanto el expediente había sido solicitado por el […] Tribunal Superior de Cali, Sala Civil, para realizar la inspección judicial dentro de la acción de tutela instaurada por […] María del Pilar Montaño Lerma contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali (Rad.2015-000410)» (fls. 3 y 4, cdno. de la Corte).
4.- Analizadas las acreditaciones arrimadas, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la peticionaria, o sea, haber sido proferida la sentencia de segunda instancia dentro del litigio ejecutivo hipotecario de vivienda de interés social objeto de pronunciamiento, lo que sucedió el día 28 de noviembre de 2013 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 19 de mayo de 2015-, máxime que no se demostró justificación valedera de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, aserción que igualmente se extiende al auto de 14 de julio de 2014 con que la célula judicial de ejecución encartada aprobó la liquidación del crédito que arrimó su contraparte, tanto más cuando no lo recurrió.
4.1.- Atinente a que esta Sala ha pregonado que el cómputo del lapso de inmediatez para procesos «ejecutivos hipotecarios» es distinto al que se efectúa en punto de otros asuntos, ha de señalarse que ello es cierto pero privativamente para aquellos eventos que se encuadran en los parámetros determinados por la providencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007.
Al efecto esta Sala ha dicho, en CSJ STC7390-2015, 11 de jun. 2015, rad. 00362-01, que:
[L]os seis meses que esta Sala ha previsto como período razonable para acudir a esta vía cuando se trata de providencias judiciales deben quedar al margen por la especificidad de lo que es materia de estudio, esto es, por tratarse de un proceso hipotecario para el recaudo de préstamo de vivienda concedido en UPAC, por requerir de un análisis particular toda vez que en CC SU-813/07, con alcances generales, se autorizó la presentación del amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate (sublineado propio).
Del mismo modo, en CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00, también se pregonó que:
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos ejecutivos originados en créditos para la adquisición de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una diligencia mínima.
Así, en la Sentencia SU-813 se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08).
En armonía con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de lo Constitucional indicó:
En tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013). (se destaca).
4.2.- Por contrario, en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios para el reclamo de créditos de vivienda de interés social, esta Corporación, en CSJ STC3078-2015, 19 mar. 2015, rad. 00055-01, adujo:
No es factible ahondar en posibles reparos contra el fallo de segunda instancia que por esta vía extraordinaria se ataca (octubre 23 de 2013), por no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre esa fecha y el momento en que se promovió esta protección, (febrero 23 de 2015), transcurrieron catorce meses, esto es, un lapso mucho mayor al establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.
En efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable arremeter contra un acto o proveído mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, consistente en exigir a los interesados que la interpongan en un lapso no superior a los seis meses posteriores a la configuración del evento que estiman dañoso (se sublinea).
A la par, en fecha más próxima precisó la Corte que:
Frente al auto de 5 de septiembre de 2005, que aceptó la cesión de los derechos que hizo el Banco Granahorrar S.A. a Central de Inversiones S.A., la sentencia de 14 de junio de 2011, que negó las excepciones propuestas por uno de los demandados dentro del aludido juicio ejecutivo hipotecario y el proveído de 12 de agosto de 2011, no se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la formulación de la presente queja (2 de marzo 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados (reliévase).
4.3.- Por demás, la demanda que originó el sub júdice fue presentada con posterioridad al día 31 de diciembre de 1999, amén que la orden de apremio no se libró ni en Unidades de Poder Adquisitivo Constante ni en Unidades de Valor Real sino en pesos colombianos, entendido tal que desestructura, de suyo, el reproche de que a ello se procedió sin el «consentimiento» de la peticionaria, tanto más que, en la eventualidad de así haberse procedido, lo propio no hubiera sido sino la aplicación de la Ley 546 de 1999 que, en su artículo 39, estipuló que «los pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley», mismo que fue declarado exequible en la sentencia C-955 de 2000.
4.4.- Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de no desnaturalizar su razón de ser que es la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo; no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).
[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00254-01).
6.- Finalmente, cumple relevar que Referente a la dolencia de que se permitió el cobro de intereses en contravención del «parágrafo del artículo 28 de la Ley 546/99», también hay que decir que lo propio no se evidencia, habida cuenta que aquel estipuló que «[p]ara toda la vivienda de interés social la tasa de interés remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley», que precisamente fue el sentido del ajuste que por vía de modificación se le hizo al mandamiento de pago, por cuanto que el juzgado del circuito acusado después de reducir el monto correspondiente al saldo insoluto, fijó tanto para este como para las cuotas causadas hasta la presentación de la demanda, la tasa moratoria del 16.5%, rata que no es discorde a la norma 19 ibídem, que al tratar acerca de tal naturaleza de réditos acotó, sin que aquí se cite el aparte declarado inexequible por sentencia 1140 de 2000, que «[e]n los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial [inexequible]. El interés moratorio incluye el remuneratorio» (se destaca).
Esta Sala, al pronunciarse sobre un asunto análogo, puso de presente que:
En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la autoridad judicial accionada no incurrió en la vía de hecho que le atribuye el actor, pues en la providencia de 28 de junio de 2010 expuso los argumentos por los que consideró que el dictamen practicado contiene un error grave, pues allí indicó que para la liquidación de los intereses de plazo y de mora del crédito a cargo del demandado «se debe aplicar entonces la Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, emanada del Banco de la República que estableció [que la] tasa remuneratoria de los créditos denominados en UVR para la adquisición de vivienda de interés social -entre otros- no podrá ser superior a 11 puntos porcentuales anuales adicionales a la UVR, esto es, tomando como base de liquidación de intereses de plazo a la tasa del 11% nominal anual por ser el máximo autorizado para créditos de adquisición de vivienda de interés social y los de mora a la tasa nominal anual del 16.5%», en razón de lo cual concluyó que no es correcto tomar el IPC de un mes y convertirlo a una tasa efectiva anual, asumiendo que el IPC de un mes se va a repetir de manera igual para los doce meses, como erróneamente lo consideró el perito, pues el DAÑE certifica el IPC mes a mes con sus respectivas fluctuaciones.
Tales apreciaciones no evidencian un comportamiento eminentemente subjetivo o caprichoso del juzgador y, por ende, no pueden ser desvirtuadas en sede de tutela, muy a pesar de la diferencia de criterio que expone el accionante, pues son el fruto de una labor interpretativa que no luce irreflexiva o antojadiza, dado que la funcionaría judicial analizó la situación puesta a su consideración al amparo de las normas llamadas a gobernarla, específicamente las atinentes a la liquidación de créditos hipotecarios para vivienda de interés social (CSJ STC, 11 oct. 2010, rad. 00356-01).
7.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ