STC 9060 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9060-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00410-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce  (14) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación enfilada contra la sentencia de 1º de  junio de 2015, mediante la cual Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali negó el amparo instado por María  del Pilar Montaño Lerma frente a los Juzgados Once Civil del  Circuito, Primero Civil Municipal y Noveno de Ejecución Civil  Municipal, todos de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

2.- Arguyó,  como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:  

2.1.-  Adquirió el inmueble de «interés  social»  ubicado en la calle 122 C Nº. 28 E2-33 de Cali, con un «crédito  en pesos»  contratado con la sociedad ejecutante, mismo que se recogió en  el «pagaré  #GP-0001555 el  día  30/07/2003»  cuyo monto incorporado fue $11’074.611,oo y se respaldó  con gravamen real.  

2.2.-  Por la «imposibilidad  de pagar el mismo debido a su onerosidad y las altas cuotas»  fue demandada ante la célula municipal encartada que libró  orden de apremio el 21 de febrero de 2006, cobrándosele «un  interés mensual del 2.00267718%  para  créditos de vivienda de interés social y anual del  26.86413%,  sin  que haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley  546/99 que establece un interés del 11.00% TEA, para créditos  de vivienda de interés social».  

2.3.-  Trabada la litis formuló excepciones perentorias denominadas  «ilegalidad  del pagaré por aplicación de intereses mayores a los  establecidos para vivienda de interés social e inclusión  de la cláusula aceleratoria; nulidad por aplicación de  intereses diferentes a los de vivienda de interés social;  inejecutabilidad del contrato; excesiva onerosidad de la obligación  – exceso en el cobro de intereses, compensación, cobro de lo  no debido y pérdida de los intereses cobrados en exceso;  inexigibilidad del pagaré por falta de claridad y la  innominada».  

2.4.-  Sin embargo, tales defensas se «declararon  no probadas»  en fallo de 14 de diciembre de 2012, que definió la primera  instancia.  

2.5.-  Apelada esa resolución por ambos extremos, el juzgado del  circuito enjuiciado dictó providencia de 28 de noviembre de  2013, modificando el mandamiento de pago «en  el sentido de determinar como capital adeudado la suma de  $8’815.039,99 con sus intereses de mora al 16.50% y como cuotas  en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006,  cada una por valor de $226.374,91 con intereses de mora a la misma  tasa indicada».  

2.6.-  Se duele de que los aludidos pronunciamientos permitieron que se  cobraran «valores  superiores […] y tasas superiores a las legales»  contrariándose así lo preceptuado por el «parágrafo  del artículo 28 de la Ley 546/99»,  amén de no «tener  en cuenta la ilegalidad del pagar[é], ni la nulidad de los  intereses superiores a lo legal, ni la inejecutabilidad del  mandamiento de pago ni del contrato»,  como tampoco que se «traslad[ó]  el crédito en pesos con tasa fija del 26.8641 a UVR más  11%TEA, sin [su] consentimiento».  

2.7.- Precisa  que el despacho de ejecución recriminado fijó como  fecha para remate el día 25 de mayo de 2015.  

3.-  Pide, en consecuencia, se revoquen las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas en el sub  lite  a fin que se declare la «ilegalidad  del título valor»  y la consecuente «inejecutabilidad  del auto de mandamiento de pago #0311 emitido el 21/05/2006»,  comoquiera que ha sido «desconoc[ido]  el derecho a la aplicación de los intereses del crédito  de vivienda de interés social»  y, a secuela de lo anterior, «se  levanten las medidas cautelares, ordenando la terminación del  proceso, condenando en costas al demandante, y archivando»  el expediente.  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 19 de mayo de 2015 (fl. 18, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 1º de junio de este año  (fls. 69 a 72, ídem).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  célula judicial municipal acusada, tras precisar que  no tiene el expediente en su poder y realizar un somero recuento de  las actuaciones emprendidas conforme a la información obtenida  en el Sistema de Gestión Judicial, relevó que «el  trámite  impartido no ha soslayado el debido proceso y por lo mismo, no existe  base fáctica ni jurídica para el buen suceso de la  acción invocada»  (fls.  30 a 33).  

El  juzgado del circuito encartado, en suma, refirió que dictó  el fallo  el 28  de noviembre de 2013,  disponiendo  confirmar la sentencia de primer grado pero modificando el punto  tercero de la misma en lo que tiene que ver con el capital adeudado  que ascendía a $8’815.038,99  M/Cte.  y  los intereses de mora al 16,50%  y  como cuotas moratorias las 12 causadas entre febrero  4 de 2005 y  enero  4 de 2006,  cada  una por valor $226.374,91  M/Cte.,  por lo cual «la  decisión proferida en segunda instancia no es contraria al  ordenamiento constitucional y legal»  (fls. 40 y 41).  

El  despacho de ejecución querellado manifestó que por  resolución de 19  de mayo de 2014  avocó  el conocimiento del asunto, corrió traslado de la «liquidación  del crédito»  presentada por la parte demandante y definió las costas,  acaeciendo que al hallar aquella ajustada a derecho, la aprobó  por auto de 14 de julio de 2014; ulteriormente, fue allegado el  avalúo comercial requiriéndose a la ejecutante para que  presentara el catastral, corriéndose traslado, guardando  silencio los ejecutados, procediendo a fijar fecha para remate (fls.  23 y 24).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El tribunal  negó el amparo deprecado.  

Lo  propio, luego de reseñar que «de  la revisión hecha al expediente contentivo del proceso  hipotecario,  propuesto  por Constructora  IC Prefabricados S.A.,  mediante  apoderada judicial, en contra de […] María  del Pilar Montaño Lerma y Leyman Valencia Cabezas,  radicado  al No.  001-2006-00058-01,  se  pudo constatar que se libró mandamiento de pago mediante auto  interlocutorio No. 0311  del  21  de febrero de 2011; se  practicó la diligencia de secuestro del bien hipotecado el 30  de noviembre de 2006;  se  notificó a los demandados en forma personal del mandamiento de  pago el 11  de enero de 2007,  quienes  a través de apoderado judicial formularon como excepciones de  fondo la de excepción de ilegalidad del pagare por aplicación  de intereses mayores a los establecidos para vivienda de interés  social e inclusión de la cláusula aceleratoria; nulidad  por aplicación de intereses diferentes a los de vivienda de  interés social; inejecutabilidad del contrato; excesiva  onerosidad de la obligación – exceso en el cobro de intereses,  compensación, cobro de lo no debido y pérdida de los  intereses cobrados en exceso; inexigibilidad del pagaré por  falta de claridad y la innominada. Corrido el traslado y hecho el  respectivo pronunciamiento por parte de la ejecutante, se abrió  el proceso a pruebas mediante auto del 4  de mayo de 2007,  providencia  que fue recurrida por el apoderado de los demandados y con  interlocutorio  No.  383  del 5  de marzo de 2008,  se  accedió a lo solicitado por los ejecutados. Así mismo  que decretado el dictamen pericial y presentadas las objeciones […],  se dispuso con auto del 25  de julio de 2012,  resolver  las objeciones en el fallo y correr traslado para alegar de  conclusión, profiriéndose la sentencia  de primera instancia No. 052,  del 14  de diciembre de 2012,  siendo  apelada en tiempo por ambas partes, recurso del que conoció en  segunda instancia el juzgado  [del circuito]  accionado,  el que luego de los alegatos de ley procedió a emitir su fallo  número  049  del 28  de noviembre de 2013,  el  cual hoy es objeto de queja constitucional».  

Prosiguió  con ese laborío y expuso que  «la  ejecutante mediante escrito presentado el 13  de febrero de 2014,  presentó  la correspondiente liquidación del crédito de la que se  corrió traslado por parte del Juzgado  Noveno de Ejecución Civil Municipal, una  vez avocó el conocimiento del asunto, mediante auto del 19  de mayo de 2014, corriendo  traslado de la misma, respecto del cual la parte demandada guardó  silencio, procediendo a su aprobación con auto  interlocutorio No. 0379  del  14 de  julio de 2014.  Cabe  resaltar que durante el trámite posterior, avalúo del  bien embargado y secuestrado y fijación de fecha para remate,  la parte ejecutada no dijo nada».  

Seguidamente,  y tras denotar que «[s]e  duele la accionante de la presunta conculcación de los  derechos que invoca por parte del despacho accionado, al confirmar la  sentencia de primera instancia haciendo una modificación en  cuanto al saldo del capital adeudado, las cuotas en mora, y los  intereses; sin embargo, considera que le están cobrando estos  últimos por encima de la tasa que para créditos de  vivienda estableció el artículo  28 de la Ley 546 de 1999»,  sostuvo que «la  petición de amparo constitucional no cumple con el requisito  de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la actora […] no  hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en este  caso, objetar la liquidación del crédito de la cual se  le corrió traslado el 19 de  mayo  de 2014,  pretendiendo  con esta acción constitucional que se vuelvan a estudiar las  excepciones que formulara dentro del proceso y que fueron  controvertidas tanto en primera como en segunda instancia; situación  que a más de lo ya planteado, -subsidiariedad-, le está  vedada al juez  constitucional,  pues  no se puede convertir en una instancia más para revisar las  decisiones del juez  natural,  invadiendo su competencia y autonomía».  

A  la par, pregonó que no se atendió el postulado de  «inmediatez»  por cuanto «la  razonabilidad del término de presentación de la acción  de tutela debe ser analizada por el juez  constitucional  atendiendo  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos del caso sometido a su estudio, sin embargo, está  probado en el presente asunto que entre el 19  de mayo de 2014,  fecha  en la que se corrió traslado de la liquidación del  crédito presentada por la parte demandante a la presentación  de la acción constitucional, ha transcurrido poco un año,  cuando fue en aquella época, en la que debió  pronunciarse al respecto, lo que no está acorde con el término  que jurisprudencialmente se ha establecido por las altas Cortes para  tal fin».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa exponiendo similares argumentos a los  consignados en el libelo genitor, a más de acotar que no  soslayó el principio de «inmediatez»  por cuanto «[e]n  el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un  término razonable dentro del cual la persona afectada debe  defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los  derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucional  mente protegidos»,  siendo que el amparo «puede  proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión  judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del  auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la  tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos  derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional»,  relevando que en el sub  júdice  «no  se presentó remate, por ausencia de postores y por lo tanto no  se está afectando a ningún tercero de buena fe».  

Parejamente,  sostuvo que se «magnifica  el silencio guardado […] con respecto a la liquidación  del crédito del 521 del [Código de Procedimiento Civil]  presentad[a] por la entidad demandante»,  pese a que, en su criterio, no «cabría  alguna oposición a esta liquidación, que se está  haciendo cumpliendo con la sentencia de segunda instancia 049 del  Juzgado  Once Civil del Circuito de Cali,  liquidando  las cuotas según lo establecido en la sentencia, y aplicando  los valores que se han pretermitido, cuando lo que se está  demostrando es la violación a la aplicación de la Ley  546/99, por parte del juez ordinario. Y si esta liquidación  debe hacerse de acuerdo a la sentencia emitida, qu[é]  oposición se hace, si ya se presentó en el transcurso  del proceso la liquidación desde el inicio del proceso del  crédito en pesos,  con el 11%tea cumpliendo la Ley 546/99  y  no se tuvo en cuenta por parte de los jueces ordinarios».  

Relevó  que «s[í]  se ha incurrido en un error por vía de hecho […] al  modificar el crédito de pesos, a la unidad de cuenta de  UVR+11% dejándola fija en el 18% TEA, sin considerar que  durante el transcurso del tiempo el índice de inflación  ha disminuido mes a mes, como política del Banco de la  República, y que no se beneficiaba en nada al deudor, ni tenía  ninguna favorabilidad. Igualmente, al mantener este porcentaje  superior a la Ley 546/99, [se] está aceptando la violación  […] como lo establece la sentencia T-881/13, que está  reconociendo la necesidad de la reestructuración para todos  los créditos anteriores al 31/12/99, debido precisamente al  cobro exagerado de las cuotas de los créditos en el sistema  UPAC»  (fls. 79 a 88).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observados  transversalmente el libelo genitor y la impugnación, resulta  evidente que la censora, al estimar que se incurrió en causal  especial de procedibilidad constitucional por defectos  sustancial  y fáctico, persigue que se «revoquen»  las sentencias de 14 de diciembre de 2012 y 28 de noviembre de 2013,  dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, habida  cuenta que, asevera, se le están cobrando «valores  […] y tasas superiores a las legales»  contrariándose así lo preceptuado por el «parágrafo  del artículo 28 de la Ley 546/99»,  amén de no «tener  en cuenta la ilegalidad del pagar[é], ni la nulidad de los  intereses superiores a lo legal, ni la inejecutabilidad del  mandamiento de pago ni del contrato»,  como tampoco que se «traslad[ó]  el crédito en pesos con tasa fija del 26.8641 a UVR más  11%TEA, sin [su] consentimiento».  

Adicionalmente,  en el escrito impugnativo, expone que «al  mantener este porcentaje superior a la Ley 546/99, está  aceptando la violación […] como lo establece la  sentencia T-881/13, que está reconociendo la necesidad de la  reestructuración para todos los créditos anteriores al  31/12/99, debido precisamente al cobro exagerado de las cuotas de los  créditos en el sistema UPAC».  

3.-  Como pruebas obran las siguientes:  

3.1.-  Fallo de segundo grado emitido el 28 de noviembre de 2013 por el  juzgado del circuito recriminado, mediante la cual, tras no hallar  probadas las excepciones de fondo planteadas por el extremo ejecutado  al que pertenece la tutelista y efectuar las operaciones financieras  del caso para la «[d]eterminación  de la cuota uniforme y del saldo del capital a la fecha de  presentación de la demanda, con sujeción a la tasa  máxima de interés legalmente permitida en créditos  de vivienda de interés social»,  modificó  el mandamiento de pago «en  el sentido de determinar como capital adeudado la suma de  $8’815.039,99 con sus intereses de mora al 16.50% y como cuotas  en mora las 12 causadas entre febrero 4 de 2005 y enero 4 de 2006,  cada una por valor de $226.374,91 con intereses de mora a la misma  tasa indicada»  (fls. 51 a 62, cdno. 1).  

3.2.-  Constancia expedida por la Secretaría General de los Juzgados  de Ejecución Civil Municipal de Cali, en la cual, entre otras  cosas, acotó que: «[e]n  febrero 21 de 2006, según auto 311, se libró  mandamiento de pago a cargo de los demandados y a favor de la  sociedad IC Prefabricados S. A., obligación contenida en el  Pagaré No.GP 0001555 de julio 30 de 2003. […]. En  diciembre 14 de 2012, se profirió Sentencia No.052, la cual  fue apelada por la parte demandada. Una vez se surtió la  apelación, el superior confirmó la decisión  mediante providencia del 28 de noviembre de 2013».  

Asimismo,  que «[l]a  referida demanda fue avocada en diciembre 19 de 2014 por el Juzgado  Noveno de Ejecución Civil Municipal y, la parte actora en  cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de segunda instancia,  allegó al proceso la liquidación del crédito el  28 de febrero de 2014 ($23’288.596,16), a la cual se le corrió  traslado y dentro de los términos del mismo, ésta fue  aprobada a través del proveído de fecha 14 de julio de  2014, al advertir que no fue objetada. Aparte de ello, el juzgado  procedió a practicar la liquidación de costas  procesales ($583.000). Posteriormente,  el 10 de marzo de 2015, la apoderada de la parte demandante, solicita  se fije fecha de remate del bien inmueble embargado, secuestrado y  avaluado y, el Juzgado mediante auto N°. 721 de marzo 25 de 2015,  notificado en marzo 27 de 2015, señala para el día 25  de mayo de 2015, a las 1:00 p.m. Cabe anotar, que dicha diligencia no  se llevó a cabo, por cuanto el expediente había sido  solicitado por el […] Tribunal Superior de Cali, Sala Civil,  para realizar la inspección judicial dentro de la acción  de tutela instaurada por […] María del Pilar Montaño  Lerma contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali  (Rad.2015-000410)»  (fls. 3 y 4, cdno. de la Corte).  

4.-  Analizadas  las acreditaciones arrimadas, advierte la Corte que el otorgamiento  del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado  lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la  peticionaria, o sea, haber sido proferida la sentencia de segunda  instancia dentro del litigio ejecutivo hipotecario de vivienda de  interés social objeto de pronunciamiento, lo que sucedió  el día 28 de noviembre de 2013 -téngase en cuenta que  la solicitud de auxilio fue promovida el día 19 de mayo de  2015-, máxime que no se demostró justificación  valedera de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter  urgente e impostergable de la protección implorada, aserción  que igualmente se extiende al  auto de 14 de julio de 2014 con que la célula judicial de  ejecución encartada aprobó la liquidación del  crédito que arrimó su contraparte, tanto más  cuando no lo recurrió.  

4.1.-  Atinente  a que esta Sala ha pregonado que el cómputo del lapso de  inmediatez para procesos «ejecutivos  hipotecarios»  es distinto al que se efectúa en punto de otros asuntos, ha de  señalarse que ello es cierto pero privativamente para aquellos  eventos que se encuadran en los parámetros determinados por la  providencia de la Corte Constitucional SU-813  de 2007.  

Al  efecto esta Sala ha dicho, en CSJ  STC7390-2015, 11 de jun. 2015, rad. 00362-01,  que:  

[L]os  seis meses que esta Sala ha previsto como período razonable  para acudir a esta vía cuando se trata de providencias  judiciales deben quedar al margen por la especificidad de lo que es  materia de estudio, esto es, por tratarse de un proceso hipotecario  para el recaudo de préstamo de vivienda concedido  en UPAC, por  requerir de un análisis particular toda vez que en CC  SU-813/07, con  alcances generales, se autorizó la presentación del  amparo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate  (sublineado propio).  

Del  mismo modo, en CSJ STC6943-2015, 3 jun. 2015, rad. 01101-00, también  se pregonó que:  

En relación  a los presupuestos en mención, cuando se trata de procesos  ejecutivos originados en créditos para la adquisición  de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la  jurisprudencia constitucional en que el juez debe revisar para  conceder la protección que: (i) la acción haya sido  interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos  de defensa con los que se cuenta dentro del proceso como una  diligencia mínima.  

Así, en  la Sentencia SU-813 se estableció:  

Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de vivienda iniciados  con anterioridad al 31 de diciembre de 1999,  deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la  presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán  conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido  interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el  auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y  ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con  una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813  de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08).  

En armonía  con lo anterior, en un reciente pronunciamiento, el Alto Tribunal de  lo Constitucional indicó:  

En tratándose  de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados  antes de 1999,  esta Corporación ha especificado que el principio de  inmediación se cumple –para efectos de proteger a  terceros adquirientes de buena fe– si la acción de  tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública  subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013). (se  destaca).  

4.2.-  Por contrario, en tratándose de procesos ejecutivos  hipotecarios para el reclamo de créditos de vivienda de  interés social, esta  Corporación, en  CSJ  STC3078-2015, 19 mar. 2015, rad. 00055-01, adujo:  

No es factible  ahondar en posibles reparos contra el fallo de segunda instancia que  por esta vía extraordinaria se ataca (octubre 23 de 2013), por  no colmarse la exigencia de inmediatez, debido a que entre esa fecha  y el momento en que se promovió esta protección,  (febrero  23 de 2015),  transcurrieron catorce meses, esto es, un lapso mucho mayor al  establecido como prudente para el ejercicio de la salvaguarda.  

En  efecto, para depurar las circunstancias en las que es viable  arremeter contra un acto o proveído mediante este mecanismo,  la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de  oportunidad, consistente en exigir a los interesados que la  interpongan en un lapso no  superior a los seis meses  posteriores a la configuración del evento que estiman dañoso  (se  sublinea).  

A la par, en fecha  más próxima precisó la Corte que:  

Frente  al auto de 5 de septiembre de 2005, que aceptó la cesión  de los derechos que hizo el Banco Granahorrar S.A. a Central de  Inversiones S.A., la sentencia de 14 de junio de 2011, que negó  las excepciones propuestas por uno de los demandados dentro del  aludido juicio ejecutivo hipotecario y el proveído de 12 de  agosto de 2011, no se cumple con el requisito general de inmediatez,  puesto que  desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la  formulación de  la presente queja (2 de marzo 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de  seis meses  adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.  

Luego no pueden  los peticionarios recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados (reliévase).  

4.3.-  Por demás, la demanda que originó el  sub júdice fue  presentada con posterioridad al día 31 de diciembre de 1999,  amén que la orden de apremio no se libró ni en Unidades  de Poder Adquisitivo Constante ni en Unidades de Valor Real sino en  pesos colombianos, entendido tal que desestructura, de suyo, el  reproche de que a ello se procedió sin el «consentimiento»  de la peticionaria, tanto más que, en la eventualidad de así  haberse procedido, lo propio no hubiera sido sino la aplicación  de la Ley 546 de 1999 que, en su artículo 39, estipuló  que «los  pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así  como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas  en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR,  por ministerio de la presente ley»,  mismo que fue declarado exequible en la sentencia C-955 de 2000.  

4.4.-  Es  por eso que la gestora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos, y ello en aras de no  desnaturalizar su razón de ser que es la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo; no tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre este  tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).  

[E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada, entre otras  providencias, en CSJ STC,  10  may. 2011, rad. 00416-01 y CSJ STC1551-2015, 19 feb. 2015, rad.  2014-00254-01).  

6.-  Finalmente, cumple relevar que Referente  a la dolencia de que se permitió el cobro de intereses en  contravención del «parágrafo  del artículo 28 de la Ley 546/99»,  también  hay que decir que lo propio no se evidencia, habida cuenta que aquel  estipuló que «[p]ara  toda la vivienda de interés social la tasa de interés  remuneratoria no podrá exceder de once (11) puntos durante el  año siguiente a la vigencia de la presente ley»,  que  precisamente fue el sentido del ajuste que por vía de  modificación se le hizo al mandamiento de pago, por cuanto que  el juzgado del circuito acusado después de reducir el monto  correspondiente al saldo insoluto, fijó tanto para este como  para las cuotas causadas hasta la presentación de la demanda,  la tasa moratoria del 16.5%, rata que no es discorde a la norma 19  ibídem,  que  al tratar acerca de tal naturaleza de réditos acotó,  sin que aquí se cite el aparte declarado inexequible por  sentencia 1140 de 2000, que «[e]n  los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la  presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo,  cuando se pacten, se entenderá que no  podrán exceder una y media veces el interés  remuneratorio  pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas.  En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán  contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo  vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se  presente la correspondiente demanda judicial [inexequible]. El  interés moratorio incluye el remuneratorio»  (se  destaca).  

Esta  Sala, al pronunciarse sobre un asunto análogo, puso de  presente que:  

En  el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la  autoridad judicial accionada no incurrió en la vía de  hecho que le atribuye el actor, pues en la providencia de 28 de junio  de 2010 expuso los argumentos por los que consideró que el  dictamen practicado contiene un error grave, pues allí indicó  que para la liquidación de los intereses de plazo y de mora  del crédito a cargo del demandado «se debe aplicar  entonces la Resolución 20 del 22 de diciembre de 2000, emanada  del Banco de la República que estableció [que la] tasa  remuneratoria de los créditos denominados en UVR para la  adquisición de vivienda de interés social -entre otros-  no podrá ser superior a 11 puntos porcentuales anuales  adicionales a la UVR, esto es, tomando como base de liquidación  de intereses de plazo a la tasa del 11% nominal anual por ser el  máximo autorizado para créditos de adquisición  de vivienda de interés social y los de mora a la tasa nominal  anual del 16.5%», en razón de lo cual concluyó que  no es correcto tomar el IPC de un mes y convertirlo a una tasa  efectiva anual, asumiendo que el IPC de un mes se va a repetir de  manera igual para los doce meses, como erróneamente lo  consideró el perito, pues el DAÑE certifica el IPC mes  a mes con sus respectivas fluctuaciones.  

Tales  apreciaciones no evidencian un comportamiento eminentemente subjetivo  o caprichoso del juzgador y, por ende, no pueden ser desvirtuadas en  sede de tutela, muy a pesar de la diferencia de criterio que expone  el accionante, pues son el fruto de una labor interpretativa que no  luce irreflexiva o antojadiza, dado que la funcionaría  judicial analizó la situación puesta a su consideración  al amparo de las normas llamadas a gobernarla, específicamente  las atinentes a la liquidación de créditos hipotecarios  para vivienda de interés social  (CSJ  STC, 11 oct. 2010, rad. 00356-01).  

7.-  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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