STC 9324 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9324-2015  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida por Germán  Vélez Ochoa  contra los Juzgados  Dieciséis Civil Municipal y  Octavo  de Ejecución Civil Municipal, ambos de la nombrada ciudad,  la  Oficina  de   Registro  de Instrumentos Públicos de Montería, y  el  Banco de Bogotá, trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Noveno  Civil del Circuito y  Primero  de Ejecución Civil del Circuito igualmente de esa capital, y  citados los  herederos  de Jorge de Jesús Velásquez, Clemente  y  Valeria Velásquez Escobar, Elizabeth Gómez Jiménez  en calidad de representante legal de sus dos hijas menores de edad y  Jorge  Andrés Velásquez Mejía.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades municipales  accionadas, al haber ordenado el desembargo de los inmuebles en un  proceso en el que carecían de competencia para conocerlo.  

Solicita  entonces, que se decrete  la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario (sic) incoado por el  Banco de Bogotá contra Jorge de Jesús Velásquez  que adelanta el Juzgado Dieciséis  Civil Municipal de Medellín, «radicado  05001 40 03 016 2012 00220 00; remitido posteriormente al Juzgado  Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín (por  descongestión judicial); toda vez que el Banco de Bogotá  carecía de legitimación procesal en la causa para  iniciar dicho proceso y porque el Juez Décimo Sexto Civil  Municipal de Medellín y por ende el Juez Octavo de Ejecución  Civil Municipal de Medellín carecen de competencia para  conocer del mismo».  

Que  consecuentemente con lo anterior, se declare que procede la anulación  de las siguientes anotaciones en los respectivos folios de matrículas  inmobiliarias: «La  anotación 9 del folio de matrícula 140-39549. La  anotación 6 del folio de matrícula 140-53203. La  anotación 6 del folio de matrícula 140-55271. La  anotación 6 del folio de matrícula 140-53204. La  anotación 6 del folio de matrícula 140-55298. La  cancelación de dichas anotaciones revivirá por sí  mismo los embargos decretados por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo singular de  Germán Vélez Ochoa contra Jorge Velásquez,  radicado 05001 31 03 009 2010 00680 00»  (fl. 42, cdno. 1).  

2.        Como  sustento de lo pretendido, el abogado de la parte actora expuso  en síntesis, que el  6 de octubre de 2010, Germán Vélez Ochoa presentó  demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Jorge  Velásquez, solicitando el embargo y secuestro de los inmuebles  de propiedad del demandado identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria  números 140-39549, 140-53203, 140-55271, 140-53204, 140-55298  y 140-85733, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Montería.  

Informa  que del trámite  correspondió conocer por reparto al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín, y estando en curso el juicio, más  concretamente, después de haberse liquidado el crédito  y las costas, falleció Jorge Velásquez, razón  por la cual se le dio trámite a la notificación de la  existencia del crédito a los herederos determinados del  demandado, compareciendo únicamente Clemente Velásquez  Jiménez, en su calidad de hijo del difunto.  

Refiere  que habida  cuenta que en los certificados de tradición y libertad, a  excepción del 140-85733, constaba el registro de un gravamen  hipotecario a favor del Banco de Bogotá, la Juez de  conocimiento al tenor del artículo 539 del Código de  Procedimiento Civil, dispuso la citación de dicha entidad  crediticia para que hiciere valer su crédito fuere o no  exigible, quien fue debidamente notificada de la existencia del  proceso sin que se hiciera parte del mismo, ni tampoco inició  dentro de los 30 días siguientes contados a partir del momento  en que tuvo notificación de la existencia del aludido juicio,  proceso separado con garantía real contra el señor  Jorge Velásquez ante juzgado alguno.  

Sostiene  que en  consecuencia, el ejecutivo singular siguió su curso, y los  seis inmuebles fueron secuestrados; mediante  providencia de 27 de abril de 2012 se dispuso seguir adelante la  ejecución a favor de Germán Vélez Ochoa; se  efectuó la liquidación de la obligación,  quedando está aprobada y en firme por no haber sido objetada;  posteriormente el proceso fue remitido por efectos de la  descongestión judicial al Juzgado Primero de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín, quien avocó su  conocimiento, y, por solicitud del apoderado de Vélez Ochoa,  mediante auto de 19 de mayo anterior se fijó fecha para el  remate de los seis inmuebles para el próximo 23 de junio.  

Señala  que con  el fin de preparar lo atinente a la subasta, el 26 de mayo se  solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Montería la expedición de los certificados de  tradición de los bienes que serían objeto de la  almoneda y obtenidos los mismos, «encontramos  con sorpresa»  que sobre cinco de los seis predios que habían sido  embargados, se había levantado dicha medida  cautelar  «para  en su defecto registrar el embargo decretado en un proceso ejecutivo  hipotecario promovido por el Banco de Bogotá contra el señor  Jorge de Jesús Velásquez, tramitado en principio ante  el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín,  proceso del que actualmente está conociendo el Juzgado Octavo  de Ejecución Civil Municipal de Medellín».  

Manifiesta  que de  esta manera tuvo  conocimiento que el 15 de marzo de 2012 el Banco de Bogotá  formuló demanda ejecutiva mixta contra Jorge Velásquez,  y revisado tal expediente, pudo constatar que el juez municipal de  conocimiento nombrado ordenó el embargo de los inmuebles  «desconociendo  evidentemente la existencia del proceso ejecutivo singular incoado  por el señor Germán Vélez Ochoa contra el señor  Jorge Velásquez, en el que ya se había decretado y  registrado el embargo de los mismos inmuebles»,  y que además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Montería le había devuelto el oficio de embargo  argumentando que sobre esos mismos inmuebles estaba vigente una  medida cautelar de embargo dictada por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín dentro del plurimencionado ejecutivo  singular.  

Informa  además,  que «constituye  un error judicial»  el  hecho de que el Juzgado  Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín no advirtiera  que el embargo decretado por el Noveno Civil del Circuito «antecedía  en más de dos años al embargo que aquel juzgado estaba  decretando»,  como tampoco que se percatara de lo previsto en el artículo  539 del Código de Procedimiento Civil, «es  decir, no se imaginó siquiera que la acción ejecutiva  que se había incoado ante ese despacho carecía de toda  procedencia y pertinencia, pues ni el Banco de Bogotá estaba  legitimado para instaurarla, ni el juez o sea el Juzgado Décimo  Sexto Civil Municipal de Medellín era competente para conocer  de la misma», omisión  que afirma, llevó a dicho Juzgado  «a insistir ante el señor Registrador de Instrumentos  Públicos de Montería para que se levantaran lo embargos  decretados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín»  y  se inscribieran los embargos ordenados por ese Despacho «so  pretexto de que la acción que el Banco de Bogotá  incoaba era una acción hipotecaria, sin pararse en mientes en  lo previsto por el artículo 539 del Código de  Procedimiento Civil».  

Finalmente  pone en evidencia, que «el  error judicial craso en el que se incurrió y el daño  que a través de dicho error se le infringió a Germán  Vélez Ochoa»,  es el producto de una actividad judicial completamente irregular que  es violatoria del artículo 29 de la Constitución  Nacional y del artículo 539 del Código de Procedimiento  Civil, y, que pese a ello tal proceso «siguió  su rumbo y terminó por pago realizado por uno de  los  herederos del señor Jorge Velásquez y concretamente por  su hijo Clemente Velásquez Jiménez, quien está a  la espera de que le entreguen los oficios de desembargo de los  inmuebles distinguidos con las matriculas 140-39549, 140-53203,  140-55271, 140-53204 y 140-55298»,  por lo que la providencia de 19 de mayo de 2015 por la que el Juez  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín  ordenó el remate de los inmuebles en el juicio que él  adelanta, «no  podrá surtir efecto jurídico alguno, pues dichos bienes  no se encuentran actualmente embargados en el proceso ejecutivo  singular»,  a la par que su representado carece de legitimación en la  causa para solicitar la nulidad de lo actuado en el ejecutivo  hipotecario (sic) incoado por el Banco de Bogotá, puesto que  no hace parte de dicho juicio.  

De  otra parte advierte,  que el  Registrador de Instrumentos Públicos de Montería no  cumplió con lo previsto en el artículo 558 del Código  de Procedimiento Civil, y de haber obrado de acuerdo a la ley, Vélez  Ochoa «habría  tenido oportuno conocimiento de la cancelación de los embargos  de los inmuebles que respaldaban su acreencia; lo que le habría  permitido solicitar entonces el embargo de los remanentes o de lo que  se llegare a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario  promovido por el Banco de Bogotá contra el señor Jorge  de Jesús Velásquez ante el Juzgado Décimo Sexto  Civil Municipal de Medellín»  (fls. 33 a 44, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

1.   La  titular del Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de  Medellín, además de remitir en calidad de préstamo  el expediente 2012-00220, se opuso al amparo, indicando que sus  decisiones se encuentran sometidas al imperio de la ley (fl. 57  ídem).  

2.  La Juez Novena Civil del Circuito de esa ciudad, sucintamente se  refirió al proceso ejecutivo singular instaurado por German  Enrique Vélez Ochoa contra Jorge Velásquez,  e indicó que esa dependencia judicial no ha vulnerado ningún  derecho al accionante (fl. 67, ib).  

3.  A su vez el titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal puso  de presente que la actuación referente a la admisibilidad de  la demanda, mandamiento de pago con la medida cautelar fueron  proferidas por el adjunto a ese despacho, y «con  respecto a las demás actuaciones que referencia la historia  procesal, no tengo certeza de que despacho judicial provienen, si del  juzgado 16 Civil Municipal de Medellín (permanente) o del  adjunto»,  y, como el 12 de septiembre de 2014 remitió el proceso a los  de ejecución, se ve «en  la imposibilidad de emitir pronunciamiento frente a la acción  de amparo»  (fl. 70, cdno 1).  

4.  Intervino un abogado quien dijo obrar como apoderado de Clemente  Velásquez Jiménez, sin allegar el poder para actuar en  su nombre en la acción de la tutela (fls. 71 a 75 ídem).  

5.  La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Montería solicitó negar la protección  reclamada, afirmando que su actuación estuvo ceñida a  las previsiones del artículo 558 del Código de  Procedimiento Civil y la Ley 1579 de 2012 (fls. 79 a 91, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional, luego de realizar inspección judicial  a los expedientes radicados con los números 2012-0020 del  Banco de Bogotá contra Jorge de Jesús Velásquez  (ejecutivo mixto), y 2010-0680 de Germán Vélez Ochoa  contra Jorge de Jesús Velásquez (ejecutivo singular),  concedió  el resguardo reclamado, y en consecuencia, dejó «SIN  VALOR PARCIALMENTE, el  auto del 27 de Febrero del 2015, proferido por el JUZGADO  OCTAVO EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, en  su lugar, SE LE ORDENA que en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta  providencia, proceda a corregir el numeral segundo de dicho auto y  ordene que los inmuebles señalados con las matriculas número  140-39549, 140-53204, 140-55271, 140-53203 y 140-55298 quedan por  cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín».  

Para  adoptar tal determinación, precisó que «el  trámite como tal del proceso  [ejecutivo  mixto] no  admite reparos, ya  [que se] respetó  el trámite establecido y el debido proceso, cumpliéndose  a cabalidad la normatividad existente al respecto», y  frente al reparo del accionante con relación a que «el  proceso Ejecutivo Mixto, presentado por el BANCO DE BOGOTA, no fue  presentado dentro de los treinta (30) días, que señala  el artículo 539 del CP. Civil, sino, mucho después».  

(…)  

«Significa  lo anterior, que el Banco de Bogotá, que había sido  citado y notificado por aviso el día 11 de noviembre del 2011,  para hacer valer su crédito dentro del proceso con radicado  2010 680, (ver folios 147,148, 150 a 153), tenía plazo de  treinta (30) días, bien sea para hacer exigible la obligación  en proceso separado con garantía real o en el proceso que se  le citaba y si no lo hacía en dicho término, debía  hacer valer su derecho en el proceso que le citaba, dentro del plazo  señalado en el artículo 540 del C de P. Civil, lo que  no ocurrió, ya que la demanda la presentó el 10 de  febrero del 2012, por fuera de dicho término y separadamente.  

Si  bien es cierto, que hubo un error, en el trámite de la demanda  presentada por el Banco de Bogotá, al no presentarla en el  término señalado por la ley perdía su prelación,  también es cierto que no puede venir la Sala a declarar  nulidad del mismo, como lo pretende el tutelante, ya que su  terminación fue debido a que se realizó el pago de la  obligación por fuera del proceso y no con el producto de los  bienes, los cuales a la fecha se encuentran intactos y tampoco se  puede señalar que el Juzgado 16°. Civil Municipal de  Medellín, haya incurrido en una vía de hecho, ya que no  conocía de si el Banco de Bogotá había sido  citado en otro proceso como acreedor hipotecario«.  

Adicionando  seguidamente, que «además  de lo anterior, se advierte que la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Montería, cuando levantó  el embargo que le había comunicado el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín, desde el 21 de enero del 2011, sobre los  inmuebles objeto de medida cautelar, para dejarlos por cuenta del  Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, debió  comunicarlo al Juzgado respectivo, conforme lo señala el  artículo 558 del C. P. Civil, (…)  circunstancia que no aparece acreditada en el expediente con radicado  2010-680, cortando la posibilidad al accionante de embargar los  remanentes, que pudieren quedar en el proceso Ejecutivo con acción  Mixta, que se cursaba en el Juzgado 16°. Civil Municipal de  Medellín»  

De  lo anterior concluyó,  que «el  trámite del proceso Ejecutivo Mixto instaurado por el Banco de  Bogotá contra Jorge de Jesús Velásquez, si bien  no estuvo ajustado a lo dispuesto en las normas procesales y  sustanciales  que regulan la materia y efectivamente se vulneran los derechos del  accionante, en tanto, que dicha demanda debió haberse  presentado en los términos señalados en el artículo  539 o 540 del C. P. Civil, el Juzgado 16 Civil Municipal, también  es cierto que éste no era conocedor de dicha situación,  por lo que no puede hablarse de que incurrió en una vía  de hecho».  

A lo cual agregó:  

«Así  las cosas y en este caso, la violación del Debido proceso, se  dio por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de  Montería, al no proceder conforme a lo señalado por el  artículo 558 del C. de P. Civil, «Por  consiguiente  recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente  con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior,  dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó»,  es  decir, informando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín,  el levantamiento del embargo que éste le había  informado, sobre los inmuebles objeto de medida cautelar, pero, como  ya se encuentra un proceso en curso, se traslada dicha transgresión,  lo que conlleva, a tutelar al accionante los derechos invocados y en  consecuencia, se decreta parcialmente nulidad del auto del 27 de  Febrero del 2015, (terminación del proceso) proferido por el  Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín,  en su numeral segundo, para que en el mismo se disponga dejar por  cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el  embargo de los inmuebles con las matriculas número 140-39549,  140-53204, 140-55271, 140-53203 y 140-55298, lo que deberá  realizar en el término de las cuarenta y ocho  horas,  contadas a partir del día siguientes a la notificación  de esta providencia» (Negrilla  en texto original, fls. 93 a 101, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  citado Clemente Velásquez Jiménez, directamente impugnó  el  anterior fallo, refiriendo que la determinación adoptada  «choca  con los principios generales del derecho, y la normatividad vigente  en especial el Art 543 del C.P.C., la parte accionante en ningún  momento solicitó el embargo de remanentes en el proceso  hipotecario, que se persigue para la declaratoria de nulidad, más  aun sin ser parte, concepto que concuerda con lo temerario de esta  acción judicial, pretender que se decrete la nulidad de un  proceso hipotecario, primero sin ser parte dentro del presente  proceso y segundo por vía de tutela»  (fls. 134 a 137,  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.   De acuerdo  con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        El  accionante pretende que por esta vía extraordinaria, se  decrete la nulidad del proceso que cuestiona -ejecutivo mixto del  Banco de Bogotá contra Jorge Velásquez-, bajo el  supuesto que «el  Banco de Bogotá carecía de legitimación procesal  en la causa para iniciar dicho proceso y porque el Juez Décimo  Sexto Civil Municipal de Medellín y por ende el Juez Octavo de  Ejecución Civil Municipal de Medellín carecen de  competencia para conocer del mismo»,  resguardo  que concedió el a  quo constitucional  por las razones anteriormente expuestas, siendo impugnada su decisión  por el heredero reconocido del demandado en aquella ejecución.  

3.        De  los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias  anticipa  la Corte la confirmación de la decisión de primer  grado, pues, en verdad, la revisión de los certificados de  tradición y libertad números  140-39549, 140-53203, 140-55271, 140-53204 y 140-55298, todos ellos  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería  (fls.  16 a 30, cdno 1), y especialmente el recuento de las actuaciones  adelantadas en tales juicios (fls. 95 vuelto a 97, ídem),  deja ver que la Registradora de tal ciudad, al inscribir el  levantamiento del embargo sobre los inmuebles objeto de medida  cautelar que había dispuesto el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Medellín,  no dio cumplimiento a  lo señalado por el artículo 558 del Código de  Procedimiento Civil, informándole a tal Despacho por escrito  el hecho, para que éste a su vez, pudiera proceder conforme a  las reglas  procedimentales estrictamente establecidas en esta norma para su  trámite.  

Siendo  así las cosas, no merece reproche la determinación  adoptada por el Tribunal constitucional, y la impugnación no  puede prosperar, puesto que, de la simple lectura del canon referido  líneas atrás, se desprende sin lugar a dudas, que en el  asunto cuestionado el yerro cometido originó la falta de  enteramiento del actor, razón por la cual no puedo acudir al  Juzgado Promiscuo Municipal que tramitaba el ejecutivo mixto ya  relacionado, a pedir el embargo de remantes o  la nulidad  que por  esta vía extraordinaria solicita, y en esa medida no se le  puede endilgar un proceder negligente.  

4.    Adicionalmente la actitud del impugnante de este amparo no fue  leal, porque habiendo comparecido a los dos procesos aludidos como  heredero del demandado, conocía que los bienes habían  sido desembargados en el ejecutivo singular adelantado ante el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, y a pesar de  ello nunca lo informó, dejando que tal juicio llegara a  remate.  

5.        Nótese  también que lo cierto es que el accionante actualmente carece  de legitimación para acudir ahora al Juzgado Octavo de  Ejecución Civil Municipal de Medellín en aras de que  tales inmuebles allí desembargados sean puestos a disposición  del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad en el que éste  adelanta la ejecución contra el mismo deudor, por tratarse de  un juicio ya concluido.  

6.        Lo  aquí decantado, con suficiencia, impone la confirmación  de la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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