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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9324-2015
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Vélez Ochoa contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Octavo de Ejecución Civil Municipal, ambos de la nombrada ciudad, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, y el Banco de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito igualmente de esa capital, y citados los herederos de Jorge de Jesús Velásquez, Clemente y Valeria Velásquez Escobar, Elizabeth Gómez Jiménez en calidad de representante legal de sus dos hijas menores de edad y Jorge Andrés Velásquez Mejía.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades municipales accionadas, al haber ordenado el desembargo de los inmuebles en un proceso en el que carecían de competencia para conocerlo.
Solicita entonces, que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario (sic) incoado por el Banco de Bogotá contra Jorge de Jesús Velásquez que adelanta el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, «radicado 05001 40 03 016 2012 00220 00; remitido posteriormente al Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín (por descongestión judicial); toda vez que el Banco de Bogotá carecía de legitimación procesal en la causa para iniciar dicho proceso y porque el Juez Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín y por ende el Juez Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín carecen de competencia para conocer del mismo».
Que consecuentemente con lo anterior, se declare que procede la anulación de las siguientes anotaciones en los respectivos folios de matrículas inmobiliarias: «La anotación 9 del folio de matrícula 140-39549. La anotación 6 del folio de matrícula 140-53203. La anotación 6 del folio de matrícula 140-55271. La anotación 6 del folio de matrícula 140-53204. La anotación 6 del folio de matrícula 140-55298. La cancelación de dichas anotaciones revivirá por sí mismo los embargos decretados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en el proceso ejecutivo singular de Germán Vélez Ochoa contra Jorge Velásquez, radicado 05001 31 03 009 2010 00680 00» (fl. 42, cdno. 1).
2. Como sustento de lo pretendido, el abogado de la parte actora expuso en síntesis, que el 6 de octubre de 2010, Germán Vélez Ochoa presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Jorge Velásquez, solicitando el embargo y secuestro de los inmuebles de propiedad del demandado identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 140-39549, 140-53203, 140-55271, 140-53204, 140-55298 y 140-85733, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.
Informa que del trámite correspondió conocer por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, y estando en curso el juicio, más concretamente, después de haberse liquidado el crédito y las costas, falleció Jorge Velásquez, razón por la cual se le dio trámite a la notificación de la existencia del crédito a los herederos determinados del demandado, compareciendo únicamente Clemente Velásquez Jiménez, en su calidad de hijo del difunto.
Refiere que habida cuenta que en los certificados de tradición y libertad, a excepción del 140-85733, constaba el registro de un gravamen hipotecario a favor del Banco de Bogotá, la Juez de conocimiento al tenor del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la citación de dicha entidad crediticia para que hiciere valer su crédito fuere o no exigible, quien fue debidamente notificada de la existencia del proceso sin que se hiciera parte del mismo, ni tampoco inició dentro de los 30 días siguientes contados a partir del momento en que tuvo notificación de la existencia del aludido juicio, proceso separado con garantía real contra el señor Jorge Velásquez ante juzgado alguno.
Sostiene que en consecuencia, el ejecutivo singular siguió su curso, y los seis inmuebles fueron secuestrados; mediante providencia de 27 de abril de 2012 se dispuso seguir adelante la ejecución a favor de Germán Vélez Ochoa; se efectuó la liquidación de la obligación, quedando está aprobada y en firme por no haber sido objetada; posteriormente el proceso fue remitido por efectos de la descongestión judicial al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, quien avocó su conocimiento, y, por solicitud del apoderado de Vélez Ochoa, mediante auto de 19 de mayo anterior se fijó fecha para el remate de los seis inmuebles para el próximo 23 de junio.
Señala que con el fin de preparar lo atinente a la subasta, el 26 de mayo se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería la expedición de los certificados de tradición de los bienes que serían objeto de la almoneda y obtenidos los mismos, «encontramos con sorpresa» que sobre cinco de los seis predios que habían sido embargados, se había levantado dicha medida cautelar «para en su defecto registrar el embargo decretado en un proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá contra el señor Jorge de Jesús Velásquez, tramitado en principio ante el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín, proceso del que actualmente está conociendo el Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín».
Manifiesta que de esta manera tuvo conocimiento que el 15 de marzo de 2012 el Banco de Bogotá formuló demanda ejecutiva mixta contra Jorge Velásquez, y revisado tal expediente, pudo constatar que el juez municipal de conocimiento nombrado ordenó el embargo de los inmuebles «desconociendo evidentemente la existencia del proceso ejecutivo singular incoado por el señor Germán Vélez Ochoa contra el señor Jorge Velásquez, en el que ya se había decretado y registrado el embargo de los mismos inmuebles», y que además, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería le había devuelto el oficio de embargo argumentando que sobre esos mismos inmuebles estaba vigente una medida cautelar de embargo dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dentro del plurimencionado ejecutivo singular.
Informa además, que «constituye un error judicial» el hecho de que el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín no advirtiera que el embargo decretado por el Noveno Civil del Circuito «antecedía en más de dos años al embargo que aquel juzgado estaba decretando», como tampoco que se percatara de lo previsto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, «es decir, no se imaginó siquiera que la acción ejecutiva que se había incoado ante ese despacho carecía de toda procedencia y pertinencia, pues ni el Banco de Bogotá estaba legitimado para instaurarla, ni el juez o sea el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín era competente para conocer de la misma», omisión que afirma, llevó a dicho Juzgado «a insistir ante el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Montería para que se levantaran lo embargos decretados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín» y se inscribieran los embargos ordenados por ese Despacho «so pretexto de que la acción que el Banco de Bogotá incoaba era una acción hipotecaria, sin pararse en mientes en lo previsto por el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil».
Finalmente pone en evidencia, que «el error judicial craso en el que se incurrió y el daño que a través de dicho error se le infringió a Germán Vélez Ochoa», es el producto de una actividad judicial completamente irregular que es violatoria del artículo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, y, que pese a ello tal proceso «siguió su rumbo y terminó por pago realizado por uno de los herederos del señor Jorge Velásquez y concretamente por su hijo Clemente Velásquez Jiménez, quien está a la espera de que le entreguen los oficios de desembargo de los inmuebles distinguidos con las matriculas 140-39549, 140-53203, 140-55271, 140-53204 y 140-55298», por lo que la providencia de 19 de mayo de 2015 por la que el Juez Primero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín ordenó el remate de los inmuebles en el juicio que él adelanta, «no podrá surtir efecto jurídico alguno, pues dichos bienes no se encuentran actualmente embargados en el proceso ejecutivo singular», a la par que su representado carece de legitimación en la causa para solicitar la nulidad de lo actuado en el ejecutivo hipotecario (sic) incoado por el Banco de Bogotá, puesto que no hace parte de dicho juicio.
De otra parte advierte, que el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería no cumplió con lo previsto en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y de haber obrado de acuerdo a la ley, Vélez Ochoa «habría tenido oportuno conocimiento de la cancelación de los embargos de los inmuebles que respaldaban su acreencia; lo que le habría permitido solicitar entonces el embargo de los remanentes o de lo que se llegare a desembargar en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco de Bogotá contra el señor Jorge de Jesús Velásquez ante el Juzgado Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín» (fls. 33 a 44, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, además de remitir en calidad de préstamo el expediente 2012-00220, se opuso al amparo, indicando que sus decisiones se encuentran sometidas al imperio de la ley (fl. 57 ídem).
2. La Juez Novena Civil del Circuito de esa ciudad, sucintamente se refirió al proceso ejecutivo singular instaurado por German Enrique Vélez Ochoa contra Jorge Velásquez, e indicó que esa dependencia judicial no ha vulnerado ningún derecho al accionante (fl. 67, ib).
3. A su vez el titular del Juzgado Dieciséis Civil Municipal puso de presente que la actuación referente a la admisibilidad de la demanda, mandamiento de pago con la medida cautelar fueron proferidas por el adjunto a ese despacho, y «con respecto a las demás actuaciones que referencia la historia procesal, no tengo certeza de que despacho judicial provienen, si del juzgado 16 Civil Municipal de Medellín (permanente) o del adjunto», y, como el 12 de septiembre de 2014 remitió el proceso a los de ejecución, se ve «en la imposibilidad de emitir pronunciamiento frente a la acción de amparo» (fl. 70, cdno 1).
4. Intervino un abogado quien dijo obrar como apoderado de Clemente Velásquez Jiménez, sin allegar el poder para actuar en su nombre en la acción de la tutela (fls. 71 a 75 ídem).
5. La Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería solicitó negar la protección reclamada, afirmando que su actuación estuvo ceñida a las previsiones del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 1579 de 2012 (fls. 79 a 91, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, luego de realizar inspección judicial a los expedientes radicados con los números 2012-0020 del Banco de Bogotá contra Jorge de Jesús Velásquez (ejecutivo mixto), y 2010-0680 de Germán Vélez Ochoa contra Jorge de Jesús Velásquez (ejecutivo singular), concedió el resguardo reclamado, y en consecuencia, dejó «SIN VALOR PARCIALMENTE, el auto del 27 de Febrero del 2015, proferido por el JUZGADO OCTAVO EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLIN, en su lugar, SE LE ORDENA que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, proceda a corregir el numeral segundo de dicho auto y ordene que los inmuebles señalados con las matriculas número 140-39549, 140-53204, 140-55271, 140-53203 y 140-55298 quedan por cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín».
Para adoptar tal determinación, precisó que «el trámite como tal del proceso [ejecutivo mixto] no admite reparos, ya [que se] respetó el trámite establecido y el debido proceso, cumpliéndose a cabalidad la normatividad existente al respecto», y frente al reparo del accionante con relación a que «el proceso Ejecutivo Mixto, presentado por el BANCO DE BOGOTA, no fue presentado dentro de los treinta (30) días, que señala el artículo 539 del CP. Civil, sino, mucho después».
(…)
«Significa lo anterior, que el Banco de Bogotá, que había sido citado y notificado por aviso el día 11 de noviembre del 2011, para hacer valer su crédito dentro del proceso con radicado 2010 680, (ver folios 147,148, 150 a 153), tenía plazo de treinta (30) días, bien sea para hacer exigible la obligación en proceso separado con garantía real o en el proceso que se le citaba y si no lo hacía en dicho término, debía hacer valer su derecho en el proceso que le citaba, dentro del plazo señalado en el artículo 540 del C de P. Civil, lo que no ocurrió, ya que la demanda la presentó el 10 de febrero del 2012, por fuera de dicho término y separadamente.
Si bien es cierto, que hubo un error, en el trámite de la demanda presentada por el Banco de Bogotá, al no presentarla en el término señalado por la ley perdía su prelación, también es cierto que no puede venir la Sala a declarar nulidad del mismo, como lo pretende el tutelante, ya que su terminación fue debido a que se realizó el pago de la obligación por fuera del proceso y no con el producto de los bienes, los cuales a la fecha se encuentran intactos y tampoco se puede señalar que el Juzgado 16°. Civil Municipal de Medellín, haya incurrido en una vía de hecho, ya que no conocía de si el Banco de Bogotá había sido citado en otro proceso como acreedor hipotecario«.
Adicionando seguidamente, que «además de lo anterior, se advierte que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, cuando levantó el embargo que le había comunicado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, desde el 21 de enero del 2011, sobre los inmuebles objeto de medida cautelar, para dejarlos por cuenta del Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín, debió comunicarlo al Juzgado respectivo, conforme lo señala el artículo 558 del C. P. Civil, (…) circunstancia que no aparece acreditada en el expediente con radicado 2010-680, cortando la posibilidad al accionante de embargar los remanentes, que pudieren quedar en el proceso Ejecutivo con acción Mixta, que se cursaba en el Juzgado 16°. Civil Municipal de Medellín»
De lo anterior concluyó, que «el trámite del proceso Ejecutivo Mixto instaurado por el Banco de Bogotá contra Jorge de Jesús Velásquez, si bien no estuvo ajustado a lo dispuesto en las normas procesales y sustanciales que regulan la materia y efectivamente se vulneran los derechos del accionante, en tanto, que dicha demanda debió haberse presentado en los términos señalados en el artículo 539 o 540 del C. P. Civil, el Juzgado 16 Civil Municipal, también es cierto que éste no era conocedor de dicha situación, por lo que no puede hablarse de que incurrió en una vía de hecho».
A lo cual agregó:
«Así las cosas y en este caso, la violación del Debido proceso, se dio por parte del Registrador de Instrumentos Públicos de Montería, al no proceder conforme a lo señalado por el artículo 558 del C. de P. Civil, «Por consiguiente recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó», es decir, informando al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el levantamiento del embargo que éste le había informado, sobre los inmuebles objeto de medida cautelar, pero, como ya se encuentra un proceso en curso, se traslada dicha transgresión, lo que conlleva, a tutelar al accionante los derechos invocados y en consecuencia, se decreta parcialmente nulidad del auto del 27 de Febrero del 2015, (terminación del proceso) proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en su numeral segundo, para que en el mismo se disponga dejar por cuenta del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el embargo de los inmuebles con las matriculas número 140-39549, 140-53204, 140-55271, 140-53203 y 140-55298, lo que deberá realizar en el término de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir del día siguientes a la notificación de esta providencia» (Negrilla en texto original, fls. 93 a 101, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El citado Clemente Velásquez Jiménez, directamente impugnó el anterior fallo, refiriendo que la determinación adoptada «choca con los principios generales del derecho, y la normatividad vigente en especial el Art 543 del C.P.C., la parte accionante en ningún momento solicitó el embargo de remanentes en el proceso hipotecario, que se persigue para la declaratoria de nulidad, más aun sin ser parte, concepto que concuerda con lo temerario de esta acción judicial, pretender que se decrete la nulidad de un proceso hipotecario, primero sin ser parte dentro del presente proceso y segundo por vía de tutela» (fls. 134 a 137, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. El accionante pretende que por esta vía extraordinaria, se decrete la nulidad del proceso que cuestiona -ejecutivo mixto del Banco de Bogotá contra Jorge Velásquez-, bajo el supuesto que «el Banco de Bogotá carecía de legitimación procesal en la causa para iniciar dicho proceso y porque el Juez Décimo Sexto Civil Municipal de Medellín y por ende el Juez Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín carecen de competencia para conocer del mismo», resguardo que concedió el a quo constitucional por las razones anteriormente expuestas, siendo impugnada su decisión por el heredero reconocido del demandado en aquella ejecución.
3. De los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación de la decisión de primer grado, pues, en verdad, la revisión de los certificados de tradición y libertad números 140-39549, 140-53203, 140-55271, 140-53204 y 140-55298, todos ellos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (fls. 16 a 30, cdno 1), y especialmente el recuento de las actuaciones adelantadas en tales juicios (fls. 95 vuelto a 97, ídem), deja ver que la Registradora de tal ciudad, al inscribir el levantamiento del embargo sobre los inmuebles objeto de medida cautelar que había dispuesto el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, no dio cumplimiento a lo señalado por el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, informándole a tal Despacho por escrito el hecho, para que éste a su vez, pudiera proceder conforme a las reglas procedimentales estrictamente establecidas en esta norma para su trámite.
Siendo así las cosas, no merece reproche la determinación adoptada por el Tribunal constitucional, y la impugnación no puede prosperar, puesto que, de la simple lectura del canon referido líneas atrás, se desprende sin lugar a dudas, que en el asunto cuestionado el yerro cometido originó la falta de enteramiento del actor, razón por la cual no puedo acudir al Juzgado Promiscuo Municipal que tramitaba el ejecutivo mixto ya relacionado, a pedir el embargo de remantes o la nulidad que por esta vía extraordinaria solicita, y en esa medida no se le puede endilgar un proceder negligente.
4. Adicionalmente la actitud del impugnante de este amparo no fue leal, porque habiendo comparecido a los dos procesos aludidos como heredero del demandado, conocía que los bienes habían sido desembargados en el ejecutivo singular adelantado ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, y a pesar de ello nunca lo informó, dejando que tal juicio llegara a remate.
5. Nótese también que lo cierto es que el accionante actualmente carece de legitimación para acudir ahora al Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal de Medellín en aras de que tales inmuebles allí desembargados sean puestos a disposición del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad en el que éste adelanta la ejecución contra el mismo deudor, por tratarse de un juicio ya concluido.
6. Lo aquí decantado, con suficiencia, impone la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ