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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8866-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00153-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida, por Maria Jenny Roldán Londoño contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de dicha localidad, así como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido en su contra por el Banco Davivienda.
En consecuencia, solicita concretamente, que se «declare la nulidad por falta de competencia[,] [e]n la medida que el domicilio de la señora Maria Yenny Roldan NO es la ciudad de Neiva sino la [c]iudad de Guadalajara de Buga, [d]epartamento del Valle del Cauca, por [i]ndebida [n]otificación de la parte demandada y por la NO notificación de la [c]esión de [c]rédito» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Banco Davivienda S.A, a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva de menor cuantía en su contra, manifestando, bajo la gravedad de juramento, que ignoraba la dirección de notificación de la ejecutada y, en consecuencia, solicitando su emplazamiento en la forma preceptuada por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
Indica que por reparto, el conocimiento del proceso referido le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien Informa después de librar mandamiento de pago el 25 de febrero de 1999, indicó que «como la demandada no se presentó a recibir notificación personal del auto de mandamiento de pago dentro del término de emplazamiento, el juzgado designó como Curador Ad-Litem, a la Dra. MATILDE ANDRADE SILVA, con quien se surtió la notificación y el término que tenía para pagar la obligación y presentar excepciones vencieron en silencio».
Señala que el 28 de diciembre de 2006, el Banco Davivienda S.A. cedió el crédito a SISTEMCOBRO, y este, a su vez, a Víctor Raúl Polanía, el 10 de febrero de 2009.
Finalmente manifiesta, que el 7 de septiembre de 2010 presentó incidente de nulidad «teniendo como sustento legal la falta de competencia, falta de notificación adecuada al demandado, falta de requisitos de la cesión del crédito, conforme al Art. 1960 y 1961 del Código Civil», y con fundamento en que «Davivienda S.A debía conocer [su] domicilio (…) al momento de haberle otorgado el crédito», además que, existieron irregularidades en el emplazamiento por haberse surtido el mismo «en el periódico LA NACIÓN, [el cual] no circula en el Departamento del Valle del Cauca» donde se ubica su domicilio, y en que, «la CESIÓN de [c]rédito que realizó DAVIVIENDA S.A a la empresa SISTEMCOBRO [y] ésta a su vez al Señor Víctor Raúl Polanía TAMPOCO se le notificó»; no obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Neiva quien conoció del mismo «concluyó que el procedimiento adelantado se ajusta a derecho», y ahora, del proceso conoce el Primero de Ejecución Civil Municipal (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Primera Civil Municipal de Neiva, dando contestación al escrito genitor de tutela, indicó que «el proceso no se encuentra en ese despacho, toda vez que fue remitido a la oficina de ejecución» (fl. 92, cdno. 1).
A su vez, el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, señaló que «si bien es cierto que la demandada propuso incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago, se ha de indicar que el mismo fue resuelto [desfavorablemente] por el Juzgado de primera instancia mediante proveído del 14 de diciembre de 2011, el que fuere confirmado el 12 de septiembre de 2012 en sede de alzada que conociere este Despacho Judicial», así pues, resaltó que al tenor del principio de inmediatez de la acción de tutela, la misma «se torna en improcedente dado el prolongado tiempo transcurrido entre los mentados proveídos y la interposición de la acción constitucional (2 años y 8 meses)» (fls. 93 y 94, cdno. 1).
Finalmente, el Banco Davivienda S.A, a través de apoderada judicial, adujo que «dado el tiempo transcurrido a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, se hace notoria [su] improcedencia (…) por manifiesto incumplimiento del requisito de urgencia o inmediatez», en éste sentido solicitó denegar la solicitud y su desvinculación del trámite constitucional de la referencia (fls. 95 a 99, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó la protección suplicada con fundamento en que no se satisface el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela.
Así pues, indicó que «teniendo en cuenta que la demandante presentó memorial solicitando la nulidad de lo actuado (…), que dicha solicitud fue resuelta el 14 de diciembre de 2011, y que el recurso de apelación formulado por la demandante frente a esta última, fue proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva el día 12 de septiembre de 2012 (…), se evidencia que la acción constitucional invocada (…) no cumple con el requisito de inmediatez», además, resaltó que «revisado el material probatorio que obra en el expediente de la tutela y, según se pudo corroborar en la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo [referido] se advierte que no existen razones que justifiquen la tardanza de la actora en la defensa de los derechos fundamentales que hoy acusa de haber sido vulnerados por los Despachos Judiciales accionados» (fls. 105 a 110, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, alegando en suma, que no hay lugar a dar aplicación al criterio de inmediatez aducido por el Tribunal, puesto que a su juicio, no sólo la vulneración de sus derechos es permanente en el tiempo, sino que además «se encuentra en estado de indefensión frente al proceso en su contra», supuestos que se enmarcan en la jurisprudencia constitucional (fls. 118 a 126, cdno. 1).
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela sólo es idónea para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el funcionario adopte alguna determinación desviada del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad.
Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,
«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014, rad. 00180-01).
2. Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que, tal y como lo determinó el Tribunal, la petición de amparo es improcedente como quiera que las decisiones cuestionadas por la accionante, esto es, la que resuelve desfavorablemente el incidente de nulidad presentado por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A en su contra, y su conformación, datan respectivamente, del 14 de diciembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012 (fls. 109, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 6 de abril del año en curso (fl. 7, ídem), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo -más de treinta (30) meses-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración
«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01).
3. Sin más consideraciones sobre el particular, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ