STC 8866 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8866-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00153-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  el 4 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela  promovida, por Maria  Jenny Roldán Londoño contra  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil Municipal de la nombrada ciudad,  trámite  al que fueron vinculados los Juzgados  Primero Civil Municipal y  Segundo  Civil del Circuito de dicha localidad, así  como las partes y los intervinientes del proceso al que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama a través  de apoderado judicial, la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  en el marco del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido  en su contra por el Banco Davivienda.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se  «declare  la nulidad por falta  de competencia[,]  [e]n  la medida que el domicilio de la señora Maria Yenny Roldan NO  es la ciudad de Neiva sino la [c]iudad  de Guadalajara de Buga, [d]epartamento  del Valle del Cauca, por [i]ndebida  [n]otificación  de la parte demandada y por la NO  notificación de la [c]esión  de [c]rédito»  (fl. 5,  cdno. 1).  

2.   En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Banco  Davivienda S.A, a través de apoderada judicial, presentó  demanda ejecutiva de menor cuantía en su contra, manifestando,  bajo la gravedad de juramento, que ignoraba la dirección de  notificación de la ejecutada y, en consecuencia, solicitando  su emplazamiento en la forma preceptuada por el artículo 318  del Código de Procedimiento Civil.  

Indica  que por reparto, el conocimiento del proceso referido le correspondió  al Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, quien Informa después  de librar mandamiento de pago el 25 de febrero de 1999, indicó  que «como  la demandada no se presentó a recibir notificación  personal del auto de mandamiento de pago dentro del término de  emplazamiento, el  juzgado designó como Curador Ad-Litem, a la Dra. MATILDE  ANDRADE SILVA, con quien se surtió la notificación y el  término que tenía para pagar la obligación y  presentar excepciones vencieron en silencio».  

Señala  que el 28 de diciembre de 2006, el Banco Davivienda S.A. cedió  el crédito a SISTEMCOBRO, y este, a su vez, a Víctor  Raúl Polanía, el 10 de febrero de 2009.  

Finalmente  manifiesta, que el 7 de septiembre de 2010 presentó incidente  de nulidad «teniendo  como sustento legal la falta de competencia, falta de notificación  adecuada al demandado, falta de requisitos de la cesión del  crédito, conforme al Art. 1960 y 1961 del Código  Civil»,  y  con fundamento en que «Davivienda  S.A debía conocer [su]  domicilio (…)  al  momento de haberle otorgado el crédito»,  además que, existieron irregularidades en el emplazamiento por  haberse surtido el mismo «en  el periódico LA NACIÓN,  [el cual]  no circula en el Departamento del Valle del Cauca»  donde se ubica su domicilio, y en que, «la  CESIÓN de [c]rédito  que realizó DAVIVIENDA S.A a la empresa SISTEMCOBRO [y]  ésta a su vez al Señor Víctor Raúl  Polanía TAMPOCO se le notificó»;  no  obstante, el Juzgado Primero Civil Municipal Adjunto de Neiva quien  conoció del mismo «concluyó  que el procedimiento adelantado se ajusta a derecho»,  y ahora, del proceso conoce el Primero de Ejecución Civil  Municipal (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  Juez  Primera Civil Municipal de Neiva, dando contestación al  escrito genitor de tutela, indicó que «el  proceso no se encuentra en ese despacho, toda vez que fue remitido a  la oficina de ejecución»  (fl. 92, cdno. 1).  

A  su vez, el Juez  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, señaló  que «si  bien es cierto que la demandada propuso incidente de nulidad por  indebida notificación del auto que libró mandamiento de  pago, se ha de indicar que el mismo fue resuelto [desfavorablemente]  por el Juzgado de primera instancia mediante proveído del 14  de diciembre de 2011, el que fuere confirmado el 12 de septiembre de  2012 en sede de alzada que conociere este Despacho Judicial»,  así  pues, resaltó que al tenor del principio de inmediatez de la  acción de tutela, la misma «se  torna en improcedente dado el prolongado tiempo transcurrido entre  los mentados proveídos y la interposición de la acción  constitucional (2 años y 8 meses)»  (fls.  93 y 94, cdno. 1).  

Finalmente,  el Banco Davivienda S.A, a través de apoderada judicial, adujo  que «dado  el tiempo transcurrido a la fecha de la radicación de la  presente acción de tutela, se hace notoria [su]  improcedencia (…)  por manifiesto incumplimiento del requisito de urgencia o  inmediatez»,  en éste sentido solicitó denegar la solicitud y su  desvinculación del trámite constitucional de la  referencia (fls. 95 a 99, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia, desestimó  la protección suplicada con fundamento en que no se satisface  el requisito de inmediatez propio de la acción de tutela.  

Así  pues,  indicó que «teniendo  en cuenta que la demandante presentó memorial solicitando la  nulidad de lo actuado  (…),  que dicha solicitud fue resuelta el 14 de diciembre de 2011, y que el  recurso de apelación formulado por la demandante frente a esta  última, fue proferido por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Neiva el día 12 de septiembre de 2012 (…),  se evidencia que la acción constitucional invocada (…)  no cumple con el requisito de inmediatez»,  además, resaltó que «revisado  el material probatorio que obra en el expediente de la tutela y,  según se pudo corroborar en la inspección judicial  practicada al proceso ejecutivo [referido]  se advierte que no existen razones que justifiquen la tardanza de la  actora en la defensa de los derechos fundamentales que hoy acusa de  haber sido vulnerados por los Despachos Judiciales accionados»  (fls. 105 a 110, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, alegando en suma, que no hay  lugar a dar aplicación al criterio de inmediatez aducido por  el Tribunal, puesto que a su juicio, no sólo la vulneración  de sus derechos es permanente en el tiempo, sino que además  «se  encuentra en estado de indefensión frente al proceso en su  contra», supuestos  que se enmarcan en la jurisprudencia constitucional (fls. 118 a 126,  cdno. 1).  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que la acción de tutela sólo es idónea  para censurar decisiones de índole judicial, en los casos en  que el funcionario adopte alguna determinación desviada  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad.  

Adicionalmente,  dicho amparo debe ser formulado dentro  de un término razonable y ante la falta de  medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,  

«al  respecto esta Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición»  (CSJ  STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01, reiterada en CSJ STC, 17 jul. 2014,  rad. 00180-01).  

2.        Examinada  la queja presentada, se  advierte de entrada que, tal y como lo determinó el Tribunal,  la petición de amparo es improcedente como quiera que las  decisiones cuestionadas por la accionante, esto es, la que resuelve  desfavorablemente el incidente de nulidad presentado por indebida  notificación del auto que libró mandamiento de pago en  el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda S.A en su  contra, y su conformación, datan respectivamente, del 14 de  diciembre de 2011 y el 12 de septiembre de 2012 (fls. 109, cdno. 1),  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 6 de abril del año en curso (fl. 7, ídem),  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se elevó  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo -más de treinta  (30) meses-, sin que la accionante solicitara la protección de  los derechos que considera vulnerados con dichas decisiones, cuestión  que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el  quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según la cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  relación con el indicado requisito, ha señalado esta  Corporación, que cuando la presunta vulneración  

«no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparad[a],  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago.  2007, rad. 00188-01, reiterada en CSJ  STC, 20 jun. 2014, rad. 00867-01).  

3.    Sin más consideraciones sobre el particular, se impone la  confirmación de la sentencia cuestionada.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *