STC 8882 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8882-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00861-01  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Jhon Jairo Joya Poveda en contra de la Sala Homóloga  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «desde  el día 30/01/ del año 2003 y hasta la fecha [s]e  encuentr[a] privado de la libertad a órdenes y vigilancia del  Juzgado Primero 1 de EJPMS de Bogotá».  

2.2.  Que «[a]  la fecha de hoy 27/04/2015 [s]e encuentr[a] purgando pena de 40 años  de prisión producto de acumulación jurídica de  penas de conductas punibles investigadas, falladas y sancionadas bajo  una misma cuerda procesal “conexas”»,  por  25 delitos, así: 2 homicidios agravados, 10 accesos carnales  violentos, 7 hurtos calificados, 5 hurtos calificados agravados y 1  hurto agravado.  

2.3.  Que «el  día 8/octubre/2014 [solicitó] al Juzgado [ejecutor] (…)  redosificar [su] condena (…) por vía del artículo  351 de la Ley 906/2004 al cumplir con el pleno de los requisitos de  orden legal (…) petición que [l]e fue notificada y  fallada desfavorablemente en calenda enero 16/2015»,  decisión que tras ser apelada se confirmó el 14 de  abril último.  

2.4.  Que «[tiene]  el pleno derecho a que se le reconozca la redosificación  impetrada pero no como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá  el cual separó [sus] condenas, las redujo en un 40% y las  volvió a unir dando un total de 57 años lo cual (…)  bajó a la pena máxima de 40 años Ley 600/2000».  

2.5.  Que debe redosificarse «[la]  condena actual de 40 años de prisión por vía del  artículo 351 de la Ley 906/2004 ya que en todos [sus] procesos  bajo la Ley 600/2000 [se] allan[ó] a cargos y confes[ó]  desde el primer día de [su] captura, motivo por el cual se  fallaron estos procesos bajo la figura de sentencia anticipada,  artículo 40 de [dicha ley]».  

2.6.  Que «ampar[a]  [su] pedimento en (…) casos similares al [suyo] donde los  internos fueron procesados bajo la Ley 600/2000, acumularon procesos  y a esas acumulaciones jurídicas de penas les redosificaron  las mismas por vía del artículo 351 Ley 906/2004»  a saber, «Sentencia  T-015/2007 Referencia Expediente T-1396384 Acción de tutela  instaurada por Bernardo Antonio David Giraldo M.P. Dr. Humberto  Antonio Sierra Porto en calenda 22/enero/2007»  y «Sentencia  T-444/2007 Ref. Expediente T-1545168 Acción de tutela  instaurada por Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón M.P. Dr.  Manuel José Cepeda Espinosa con calenda 30 mayo/2007».  

2.7.  Que «lleva  trece 13 años físicos privado de la libertad»,  «durante todo el tiempo de [su] reclusión [su] conducta  ha sido (…) ejemplar», «[a] la fecha lleva 14  salidas a permiso de 72 horas artículo 147 Ley 65/1993»,  «[es] padre cabeza de familia [pues su] señora esposa  falleció»  y, «actualmente  [está] becado para adelantar estudios de educación  superior», «[está] totalmente arrepentido y pide  perdón por [sus] actos totalmente reprochables de [su]  pasado», «es un ser humano totalmente renovado,  resocializado y restaurado en el amor y poder de nuestro señor  Jesucristo».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que se ordene «al  Juzgado Primero (…) de EJPMS de Bogotá quien vigila y  ejecuta mi condena que se me REDOSIFIQUE mi condena actual de 40 años  de prisión por fallo acumulado por vía del artículo  351 de la Ley 906/2004».  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Jueza encartada  refirió que en su sede «cursa  la ejecución de sentencia (…) donde el condenado  accionante (…) descuenta pena privativa de la libertad  ACUMULADA DE 40 AÑOS DE PRISIÓN, conforme decisiones  del 7 de junio de 2006 del Juzgado 2° de Ejecución de  Penas de Tunja, 2 de octubre de 2008 de la Sala de decisión  penal del Tribunal Superior de Bogotá y 3 de septiembre de  2013 del Juzgado 2° de Ejecución de penas de Valledupar,  conforme sentencias proferidas por los juzgados 20, 36 Penales  Municipales de Bogotá, Juzgados 1, 4, 25 y 50 Penales del  Circuito de Bogotá y Juzgado 2° Penal del Circuito de  Soacha, por 25 delitos así: 2 HOMICIDIOS AGRAVADOS, 10 ACCESOS  CARNALES VIOLENTOS, 7 HURTOS CALIFICADOS, 5 HURTOS CALIFICADOS  AGRAVADOS Y 1 HURTO AGRAVADO».  

Asimismo,  que «por  los hechos materia de la sentencia el condenado ha sido privado de su  libertad en dos ocasiones (…) [l]a primera, del 10 de agosto  al 12 de septiembre de 2001 y [l]a segunda, desde el 30 de enero de  2003»  y que «[d]urante  la fase de la ejecución de la sentencia se ha efectuado en 15  ocasiones reconocimiento de redención de pena».  

Precisó,  igualmente, que «en  punto a la aspiración referente a que la redosificación  verse sobre el 50% de la pena ya acumulada, indicó en proveído  de 16 de enero de 2015, que ello no solamente atentaría contra  el principio de legalidad sino que de contera desembocaría en  una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues –se  agrega en esta ocasión-, para llegar al monto de pena ya  acumulada hubo la necesidad en su momento de aplicar el principio de  favorabilidad respecto de cada pena, situación muy diversa es  que el penado pretenda ahora se efectúe en su favor la  redosificación de la pena ya redosificada bajo un mismo  supuesto normativo y respecto de la totalidad, es decir, que lo que  pretende es la redosificación de la redosificación, sin  que exista un nuevo tránsito legislativo o norma que así  lo posibilite».  

Concluyó  apuntando que «no  concurren en el presente caso las causales de procedibilidad de la  acción pública sobre las cuales pueda estructurarse una  supuesta incursión en vías de hecho en las decisiones  adoptadas (…) evidenciándose más un descontento  genérico con la decisión, pero se itera sin que logre  demostrar yerro en la misma, pues lo que trae a colación es  una serie de argumentos que nada tiene que ver con la pretensión  de redosificación como el hecho de estar gozando actualmente  de beneficio administrativo o el (…) de estar arrepentido»  (fls. 160-176 ibíd.).  

El  Magistrado ponente del cuerpo colegiado querellado manifestó  que «confirmó  el auto de 16 de enero de 2015, por medio de la (sic) cual el Juzgado  1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  le negó la redosificación de la pena»,  pues sobre esta ya había resuelto él mismo e  «insistir en una nueva rebaja significaría un doble  beneficio [sobre el] mismo supuesto fáctico y legal».  

De  otra parte, expuso que «no  resultaba viable sumar las sanciones impuestas en los diferentes  procesos y al guarismo final efectuar la respectiva disminución,  pues los descuentos por aceptación de cargos se deben efectuar  dentro de cada proceso, donde se examina la etapa (…) en la  que se produjo el acogimiento a la terminación anticipada del  proceso, entre otras razones, porque las proporciones a disminuir son  distintas en atención al mayor o menor desgaste para la  administración de justicia que se produjo (…), lo que  impedía realizar una disminución generaliza[da] y  abstracta pedida por el sentenciado»  (fls.  148-158 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada por cuanto «la  demanda incoada (…) no demuestra la evidente relevancia  constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que  se haya configurado con la emisión de las providencia  cuestionadas».  

Estimó  que «no  observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios  judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de  alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías  fundamentales del actor, pues [aquellos] bajo una argumentación  razonable y ajustada a derecho consideraron que no era procedente  acceder a la solicitud del actor, ya que, en pretérita ocasión  y por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, la  pretensión de JOYA POVEDA (…) había sido  satisfecha».  

Al  respecto, censuró que el actor pretenda «convertir  la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que  ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus  específicas competencias» y  dijo que, acceder «a  las pretensiones del libelista, (…) implicaría que el  juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos  fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, situación que le está  vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido  en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios por la  justicia ordinaria».  

Agregó  que «si  se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior  del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección  de los derechos fundamentales»  (fls.  193-207 ejusdem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor solicitando tener en cuenta «[su]  hoja de vida magnética actualizada que demuestra que en los  ocho procesos acumulados (…) [se] allan[ó] a cargos  desde la primera indagatoria»  y que «[t]odos  los fallos condenatorios se dictaron por sentencia anticipada art. 40  Ley 600/2000» (fls.  4-16 Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4º de  la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación  de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan  prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de  proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela»  y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del  Tribunal querellado expuesto en la providencia de 14 de abril hogaño  al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  dictada por el a  quo  ejecutor el 16 de enero de los corrientes, mediante la cual dispuso  negarle la redosificación de la condena, por «defecto  sustantivo»  y  «desconocimiento del precedente».  

3. Obran como  elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Proveído despachado por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2008, en la  que «debido  a la entrada en vigencia de los artículos 351, parágrafo  del 356 y 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, los cuales  contemplan rebajas de pena por aceptación de cargos (…)  más favorables para el acusado que los previstos en la Ley 600  de 2000 para similares etapas procesales cuando se acogía a  sentencia anticipada»  y, en consecuencia, dispuso: «[r]evocar  el auto proferido (…)»  y en su lugar «REDOSIFICAR  la pena en aplicación de las disposiciones más  favorables contenidas en la Ley 906 de 2004 y DISPONER que la sanción  definitiva que corresponde por las siete (7) causas acumuladas es de  cuarenta (40) años de prisión (…)» (fls.  17-34 Cdno. Corte)  

3.2.  Auto datado el 16 de enero de 2015 emanado del juzgado acusado por el  cual se «reiter[ó]  la negativa de redosificación de la pena»  con fundamento en que «lo  solicitado por el condenado, lo cual dicho sea de paso ya ha sido  motivo de pronunciamiento en tres ocasiones» y  que «pese  a su notable “record” delictual se tuvo en cuenta al  momento de dosificar la pena en acumulación, no solamente la  aplicación del principio de favorabilidad en todas y cada una  de sus condenas, sino que adicionalmente se respetó no  traspasar la suma aritmética de las penas, sino que  adicionalmente se tuvo en consideración el máximo de  pena o tope sancionatorio máximo de pena prevista por el  legislador, a efectos de respetar el principio de legalidad, que  también rige durante la fase de la ejecución de la  pena».  

Asimismo,  remarcó que «aunque  el Juzgado reconoce que el aquí condenado es persona ajena al  conocimiento de la ciencia jurídica, resulta por decir lo  menos traída de los cabellos, la forma en que pretende le sea  redosificada la pena final acumulada de 40 años en su (sic)  50%, pues como se indicó, para efectos de la redosificación  debe tomarse cada condena –individualmente considerada- y no  aplicar la diminuente luego de fijar el monto de sanción que  corresponde por concepto del acopia punitivo, pues ello no solamente  atentaría contra el principio de legalidad, sino que de  contera desembocaría en una decisión manifiestamente  contraria a derecho» (fls.  163-168 Cdno. 1).  

3.3.  Providencia de 14 de abril de la anualidad en curso, emitida por la  colegiatura encartada que ratificó la anterior, luego de  señalar que «ya  le fue redosificada la pena en virtud de la entrada en vigencia de  351, parágrafo del 356 y 367 inciso 2º de la Ley 906 de  2004, que hoy solicita nuevamente se le apliquen, de donde claramente  se colige que de vieja data dicha pretensión del sentenciado  ha sido satisfecha, por lo que insistir en una nueva rebaja bajo las  premisas normativas señaladas resulta abiertamente  improcedente, pues acceder a lo pedido significaría realizar  una doble rebaja respecto del mismo supuesto fáctico y legal,  lo que resulta claramente contrario a derecho».  

Además,  anotó que  «tampoco resulta posible acceder a la propuesta del sentenciado  en el sentido de que, en vez de aplicar rebajas a cada una de las  penas acumuladas, se sumen las sanciones y al guarismo final se  efectúe la respectiva atemperación, pues los descuentos  por aceptación de cargos se deben efectuar dentro de cada  proceso, donde se examina la etapa procesal en la que se produjo el  acogimiento a la terminación anticipada del proceso, entre  otras razones, porque las proporciones a disminuir en atención  al mayor o menor desgaste para la administración de justicia  que se produjo, entre otros factores, lo que impide realizar una  disminución generalizada y abstracta como pide el apelante, lo  que destina al fracaso la pretensión redosificatoria»  (fls. 150-158 ibídem).  

4.  Analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se  agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso  asunto, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa el  «defecto  sustantivo»  alegado por el quejoso que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en  el hecho de haber sido aplicada la redosificación previamente  a través del proveído de 2 de octubre de 2008 y en  criterios hermenéuticos razonables de las normas que regulan  esta materia (art. 31 Ley 599 de 2000 y 351, 356 y 367 de la Ley 906  de 2004), descartándose un actuar antojadizo o abiertamente  caprichoso.  

En  efecto, de una parte, el censor no acreditó que «hubiera  un cambio (normativo) favorable para el imputado con relación  a la pena por imponer».  

En  segundo término, no es cierto que se haya allanado en todas  las causas emprendidas en su contra puesto que según se expuso  por la Sala Penal acusada en decisión de 2 de octubre de 2008  «el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Depuración condenó  al Jhon Jairo Joya Poveda el 27 de mayo de 2005, a 27 años de  prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado en  concurso con hurto calificado y agravado, por cuanto en este proceso  no se acogió a la Sentencia Anticipada».  

En  tercer lugar, la petición en que funda la presente acción  ya fue resuelta años atrás, sin que bajo las  circunstancias actuales, sea posible otorgarla de nuevo.  

5.  La  circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no  se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí  misma considerada escapa a esta Corporación, que «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.  En relación con la presunta vulneración del derecho  a la igualdad, porque en las sentencias T-015,  T-082, T-444 y T-591 de 2007 se concedió el mentado beneficio  a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las  suyas, basta advertir, de un lado, que dicho pronunciamiento se  efectuó en sede de revisión constitucional y, los  supuestos fácticos allí descritos (fls.  18-84 Cdno. 1),  difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja; y de  otro, que los fallos de esta especie producen efectos inter partes,  tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  CSJ STC, 6 nov. 1998, rad. T-173563.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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