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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8882-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00861-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Joya Poveda en contra de la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «desde el día 30/01/ del año 2003 y hasta la fecha [s]e encuentr[a] privado de la libertad a órdenes y vigilancia del Juzgado Primero 1 de EJPMS de Bogotá».
2.2. Que «[a] la fecha de hoy 27/04/2015 [s]e encuentr[a] purgando pena de 40 años de prisión producto de acumulación jurídica de penas de conductas punibles investigadas, falladas y sancionadas bajo una misma cuerda procesal “conexas”», por 25 delitos, así: 2 homicidios agravados, 10 accesos carnales violentos, 7 hurtos calificados, 5 hurtos calificados agravados y 1 hurto agravado.
2.3. Que «el día 8/octubre/2014 [solicitó] al Juzgado [ejecutor] (…) redosificar [su] condena (…) por vía del artículo 351 de la Ley 906/2004 al cumplir con el pleno de los requisitos de orden legal (…) petición que [l]e fue notificada y fallada desfavorablemente en calenda enero 16/2015», decisión que tras ser apelada se confirmó el 14 de abril último.
2.4. Que «[tiene] el pleno derecho a que se le reconozca la redosificación impetrada pero no como lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá el cual separó [sus] condenas, las redujo en un 40% y las volvió a unir dando un total de 57 años lo cual (…) bajó a la pena máxima de 40 años Ley 600/2000».
2.5. Que debe redosificarse «[la] condena actual de 40 años de prisión por vía del artículo 351 de la Ley 906/2004 ya que en todos [sus] procesos bajo la Ley 600/2000 [se] allan[ó] a cargos y confes[ó] desde el primer día de [su] captura, motivo por el cual se fallaron estos procesos bajo la figura de sentencia anticipada, artículo 40 de [dicha ley]».
2.6. Que «ampar[a] [su] pedimento en (…) casos similares al [suyo] donde los internos fueron procesados bajo la Ley 600/2000, acumularon procesos y a esas acumulaciones jurídicas de penas les redosificaron las mismas por vía del artículo 351 Ley 906/2004» a saber, «Sentencia T-015/2007 Referencia Expediente T-1396384 Acción de tutela instaurada por Bernardo Antonio David Giraldo M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto en calenda 22/enero/2007» y «Sentencia T-444/2007 Ref. Expediente T-1545168 Acción de tutela instaurada por Jhon Alejandro Gutiérrez Rincón M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa con calenda 30 mayo/2007».
2.7. Que «lleva trece 13 años físicos privado de la libertad», «durante todo el tiempo de [su] reclusión [su] conducta ha sido (…) ejemplar», «[a] la fecha lleva 14 salidas a permiso de 72 horas artículo 147 Ley 65/1993», «[es] padre cabeza de familia [pues su] señora esposa falleció» y, «actualmente [está] becado para adelantar estudios de educación superior», «[está] totalmente arrepentido y pide perdón por [sus] actos totalmente reprochables de [su] pasado», «es un ser humano totalmente renovado, resocializado y restaurado en el amor y poder de nuestro señor Jesucristo».
3. Solicita, conforme lo relatado, que se ordene «al Juzgado Primero (…) de EJPMS de Bogotá quien vigila y ejecuta mi condena que se me REDOSIFIQUE mi condena actual de 40 años de prisión por fallo acumulado por vía del artículo 351 de la Ley 906/2004».
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Jueza encartada refirió que en su sede «cursa la ejecución de sentencia (…) donde el condenado accionante (…) descuenta pena privativa de la libertad ACUMULADA DE 40 AÑOS DE PRISIÓN, conforme decisiones del 7 de junio de 2006 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Tunja, 2 de octubre de 2008 de la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bogotá y 3 de septiembre de 2013 del Juzgado 2° de Ejecución de penas de Valledupar, conforme sentencias proferidas por los juzgados 20, 36 Penales Municipales de Bogotá, Juzgados 1, 4, 25 y 50 Penales del Circuito de Bogotá y Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha, por 25 delitos así: 2 HOMICIDIOS AGRAVADOS, 10 ACCESOS CARNALES VIOLENTOS, 7 HURTOS CALIFICADOS, 5 HURTOS CALIFICADOS AGRAVADOS Y 1 HURTO AGRAVADO».
Asimismo, que «por los hechos materia de la sentencia el condenado ha sido privado de su libertad en dos ocasiones (…) [l]a primera, del 10 de agosto al 12 de septiembre de 2001 y [l]a segunda, desde el 30 de enero de 2003» y que «[d]urante la fase de la ejecución de la sentencia se ha efectuado en 15 ocasiones reconocimiento de redención de pena».
Precisó, igualmente, que «en punto a la aspiración referente a que la redosificación verse sobre el 50% de la pena ya acumulada, indicó en proveído de 16 de enero de 2015, que ello no solamente atentaría contra el principio de legalidad sino que de contera desembocaría en una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues –se agrega en esta ocasión-, para llegar al monto de pena ya acumulada hubo la necesidad en su momento de aplicar el principio de favorabilidad respecto de cada pena, situación muy diversa es que el penado pretenda ahora se efectúe en su favor la redosificación de la pena ya redosificada bajo un mismo supuesto normativo y respecto de la totalidad, es decir, que lo que pretende es la redosificación de la redosificación, sin que exista un nuevo tránsito legislativo o norma que así lo posibilite».
Concluyó apuntando que «no concurren en el presente caso las causales de procedibilidad de la acción pública sobre las cuales pueda estructurarse una supuesta incursión en vías de hecho en las decisiones adoptadas (…) evidenciándose más un descontento genérico con la decisión, pero se itera sin que logre demostrar yerro en la misma, pues lo que trae a colación es una serie de argumentos que nada tiene que ver con la pretensión de redosificación como el hecho de estar gozando actualmente de beneficio administrativo o el (…) de estar arrepentido» (fls. 160-176 ibíd.).
El Magistrado ponente del cuerpo colegiado querellado manifestó que «confirmó el auto de 16 de enero de 2015, por medio de la (sic) cual el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la redosificación de la pena», pues sobre esta ya había resuelto él mismo e «insistir en una nueva rebaja significaría un doble beneficio [sobre el] mismo supuesto fáctico y legal».
De otra parte, expuso que «no resultaba viable sumar las sanciones impuestas en los diferentes procesos y al guarismo final efectuar la respectiva disminución, pues los descuentos por aceptación de cargos se deben efectuar dentro de cada proceso, donde se examina la etapa (…) en la que se produjo el acogimiento a la terminación anticipada del proceso, entre otras razones, porque las proporciones a disminuir son distintas en atención al mayor o menor desgaste para la administración de justicia que se produjo (…), lo que impedía realizar una disminución generaliza[da] y abstracta pedida por el sentenciado» (fls. 148-158 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por cuanto «la demanda incoada (…) no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencia cuestionadas».
Estimó que «no observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues [aquellos] bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho consideraron que no era procedente acceder a la solicitud del actor, ya que, en pretérita ocasión y por aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, la pretensión de JOYA POVEDA (…) había sido satisfecha».
Al respecto, censuró que el actor pretenda «convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias» y dijo que, acceder «a las pretensiones del libelista, (…) implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios por la justicia ordinaria».
Agregó que «si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales» (fls. 193-207 ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor solicitando tener en cuenta «[su] hoja de vida magnética actualizada que demuestra que en los ocho procesos acumulados (…) [se] allan[ó] a cargos desde la primera indagatoria» y que «[t]odos los fallos condenatorios se dictaron por sentencia anticipada art. 40 Ley 600/2000» (fls. 4-16 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4º de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por salvedad la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del Tribunal querellado expuesto en la providencia de 14 de abril hogaño al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el a quo ejecutor el 16 de enero de los corrientes, mediante la cual dispuso negarle la redosificación de la condena, por «defecto sustantivo» y «desconocimiento del precedente».
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Proveído despachado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2008, en la que «debido a la entrada en vigencia de los artículos 351, parágrafo del 356 y 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, los cuales contemplan rebajas de pena por aceptación de cargos (…) más favorables para el acusado que los previstos en la Ley 600 de 2000 para similares etapas procesales cuando se acogía a sentencia anticipada» y, en consecuencia, dispuso: «[r]evocar el auto proferido (…)» y en su lugar «REDOSIFICAR la pena en aplicación de las disposiciones más favorables contenidas en la Ley 906 de 2004 y DISPONER que la sanción definitiva que corresponde por las siete (7) causas acumuladas es de cuarenta (40) años de prisión (…)» (fls. 17-34 Cdno. Corte)
3.2. Auto datado el 16 de enero de 2015 emanado del juzgado acusado por el cual se «reiter[ó] la negativa de redosificación de la pena» con fundamento en que «lo solicitado por el condenado, lo cual dicho sea de paso ya ha sido motivo de pronunciamiento en tres ocasiones» y que «pese a su notable “record” delictual se tuvo en cuenta al momento de dosificar la pena en acumulación, no solamente la aplicación del principio de favorabilidad en todas y cada una de sus condenas, sino que adicionalmente se respetó no traspasar la suma aritmética de las penas, sino que adicionalmente se tuvo en consideración el máximo de pena o tope sancionatorio máximo de pena prevista por el legislador, a efectos de respetar el principio de legalidad, que también rige durante la fase de la ejecución de la pena».
Asimismo, remarcó que «aunque el Juzgado reconoce que el aquí condenado es persona ajena al conocimiento de la ciencia jurídica, resulta por decir lo menos traída de los cabellos, la forma en que pretende le sea redosificada la pena final acumulada de 40 años en su (sic) 50%, pues como se indicó, para efectos de la redosificación debe tomarse cada condena –individualmente considerada- y no aplicar la diminuente luego de fijar el monto de sanción que corresponde por concepto del acopia punitivo, pues ello no solamente atentaría contra el principio de legalidad, sino que de contera desembocaría en una decisión manifiestamente contraria a derecho» (fls. 163-168 Cdno. 1).
3.3. Providencia de 14 de abril de la anualidad en curso, emitida por la colegiatura encartada que ratificó la anterior, luego de señalar que «ya le fue redosificada la pena en virtud de la entrada en vigencia de 351, parágrafo del 356 y 367 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, que hoy solicita nuevamente se le apliquen, de donde claramente se colige que de vieja data dicha pretensión del sentenciado ha sido satisfecha, por lo que insistir en una nueva rebaja bajo las premisas normativas señaladas resulta abiertamente improcedente, pues acceder a lo pedido significaría realizar una doble rebaja respecto del mismo supuesto fáctico y legal, lo que resulta claramente contrario a derecho».
Además, anotó que «tampoco resulta posible acceder a la propuesta del sentenciado en el sentido de que, en vez de aplicar rebajas a cada una de las penas acumuladas, se sumen las sanciones y al guarismo final se efectúe la respectiva atemperación, pues los descuentos por aceptación de cargos se deben efectuar dentro de cada proceso, donde se examina la etapa procesal en la que se produjo el acogimiento a la terminación anticipada del proceso, entre otras razones, porque las proporciones a disminuir en atención al mayor o menor desgaste para la administración de justicia que se produjo, entre otros factores, lo que impide realizar una disminución generalizada y abstracta como pide el apelante, lo que destina al fracaso la pretensión redosificatoria» (fls. 150-158 ibídem).
4. Analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso asunto, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa el «defecto sustantivo» alegado por el quejoso que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados tienen fundamento en el hecho de haber sido aplicada la redosificación previamente a través del proveído de 2 de octubre de 2008 y en criterios hermenéuticos razonables de las normas que regulan esta materia (art. 31 Ley 599 de 2000 y 351, 356 y 367 de la Ley 906 de 2004), descartándose un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso.
En efecto, de una parte, el censor no acreditó que «hubiera un cambio (normativo) favorable para el imputado con relación a la pena por imponer».
En segundo término, no es cierto que se haya allanado en todas las causas emprendidas en su contra puesto que según se expuso por la Sala Penal acusada en decisión de 2 de octubre de 2008 «el Juzgado Primero Penal del Circuito de Depuración condenó al Jhon Jairo Joya Poveda el 27 de mayo de 2005, a 27 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, por cuanto en este proceso no se acogió a la Sentencia Anticipada».
En tercer lugar, la petición en que funda la presente acción ya fue resuelta años atrás, sin que bajo las circunstancias actuales, sea posible otorgarla de nuevo.
5. La circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí misma considerada escapa a esta Corporación, que «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
6. En relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque en las sentencias T-015, T-082, T-444 y T-591 de 2007 se concedió el mentado beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las suyas, basta advertir, de un lado, que dicho pronunciamiento se efectuó en sede de revisión constitucional y, los supuestos fácticos allí descritos (fls. 18-84 Cdno. 1), difieren sustancialmente a los que motivan la presente queja; y de otro, que los fallos de esta especie producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» CSJ STC, 6 nov. 1998, rad. T-173563.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ