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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8885-2015
Radicación n° 11001-02-04-000-2015-00963-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jeiner Guilombo Gutiérrez en contra de la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad con vinculación de todos los sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal que en sede de ejecución adelantan esas agencias judiciales.
ANTECEDENTES
1. El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal, legalidad de los procedimientos, seguridad jurídica, igualdad ante la ley, imparcialidad y transparencia de la administración de justicia y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «fue condenado dentro de cuatro procesos que se iniciaron en [su] contra como consecuencia de (…) la reclamación de pensiones gracia ante la entidad pública CAJANAL (…) decisiones [que] se encuentran debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada».
2.2. Que en el radicado 2011-00038 que cursó en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, fue declarado culpable «por el delito de enriquecimiento ilícito» y, tras prosperar un recurso de Casación, se lo condenó a cumplir una pena de 78 meses.
2.3. Que en el radicado 2009-00013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila) lo declaró responsable de los punibles de «destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y fraude procesal, [de] que tratan los artículos 292 y 453 del Código Penal» y le impuso una pena de prisión de 94 meses.
2.4. Que esta misma autoridad lo sancionó por «fraude procesal y falsedad en documento privado» a 53 meses de presidio en la causa 2008-00099.
2.5. Que en el expediente 2013-00037 por los tipos penales de «peculado por apropiación, consumado y tentado y prevaricato por acción», el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a purgar una pena de 130 meses y 20 días de cárcel.
2.6. Que «se encuentra privado de [su] libertad desde el 8 de abril de 2008 [y] al día de hoy –mayo 11 de 2015- [ha] cumplido físicamente (…) 85 meses (…) de prisión y se [l]e ha reconocido por redención de pena (…) 12 meses».
2.7. Que «[d]esconocieron los criterios y razones en los que se basaron los señores jueces falladores de instancia al momento en que se produjeron las sentencias condenatorias en mi contra, pues, al momento de dosificar la pena por la que finalmente debía responder, impusieron una diferente a la que realmente debía[n]».
2.8. Que «[t]ampoco tuvieron en cuenta los criterios del concurso de conductas punibles que tomaron los falladores de instancia al momento en que dosificaron las penas en los otros procesos en que fui condenado, los cuales también debían respetarse por ser orientadores frente a la acumulación jurídica de penas».
2.9. Que «desconocieron el precedente jurisprudencial citado en [sus] escritos, particularmente lo relacionado con la sentencia 1086 de 2008 del honorable magistrado Jorge Córdoba Triviño, cuando hace referencia a las reglas que se deben tomar cuando se acumulan las penas en los procesos que por conexidad y unidad procesal debieron haberse fallado en una sola sentencia y que lo fueron de manera independiente haciéndose más favorable la situación para el procesado cuando se aplique la norma del concurso de conductas punibles, que ampara igualmente el procedimiento de la acumulación jurídica de penas».
E igualmente, el citado «en mi escrito presentado el 27 de septiembre de 2013 ante el señor Juez 16 ejecutor de penas, donde hacía referencia al criterio de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Yesid Ramírez Bastidas y Marina Pulido de Barón, respecto de la manera en la que tasaron la pena final que debía cumplir el condenado, cuando dispusieron la procedencia de la acumulación jurídica de penas en los asuntos que conocieron cuando avocaron el estudio de tales asuntos y en donde respetaron precisamente los criterios tomados por los operadores judiciales que profirieron inicialmente las sentencias condenatorias en dichos eventos».
2.11. Que «[a] pesar de que concluyeron que me asistía el derecho de la acumulación jurídica de penas por el hecho de que las conductas punibles sentenciadas en cada uno de los procesos mencionados, debían de haberse fallado en una sola sentencia, dada la conexidad existente, no analizaron a fondo mis pedimentos donde planteaba la hipótesis de la pena a la que tenía que haber sido sancionado, pues en mi parecer, salvo mejor criterio, hubiere correspondido aproximadamente al tiempo que allí plantee, situación esta que no se produjo; y, ese error de los mismos operadores judiciales al fallar los procesos de manera independiente, produjo una grave e injusta vulneración de mis derechos legales y constitucionales, cuestión que no deber refutárseme o cargarse en mi contra, porque esas fallas no se le deben imputar al procesado, si no a los administradores de justicia, como ahora nuevamente los accionados, con sus decisiones agravan mi situación, a pesar de que legal y constitucionalmente me encuentro amparado para que se produzcan decisiones que favorezcan mis intereses».
2.12. Que «[l]a vía de hecho (…) radica en la decisión tomada por el señor Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto que, la tasación final de la pena que debo purgar -261 meses, 10 días-, a la que [llegó], una vez acumularon las sanciones que se produjeron en los cuatro procesos por los que fui condenado (…) [lo anterior] toda vez que [hicieron] una interpretación caprichosa al artículo 31 del Código Penal –concurso de conductas punibles- aplicable igualmente cuando se procede frente a la acumulación jurídica de penas, dejando de lado los criterios que habían tomado los falladores de instancia al momento en que dosificaron las sanciones que [l]e impusieron (…) que de manera errónea y caprichosa valoraron los criterios de proporcionalidad y razonabilidad anunciados en el artículo 3 del Código Penal».
3. Solicita, conforme lo relatado, que se «revo[que] las decisiones tomadas por el Juzgado 16 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de diciembre de 2014 y diecisiete de marzo de 2015, mediante las cuales se acumularon jurídicamente las penas que se profirieron en mi contra dentro de los cuatro procesos aquí mencionados, en cuanto a lo relacionado con la parte pertinente del análisis que se efectuó para tasar la pena final de prisión en DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) MESES, DIEZ (10) DIAS, por considerarla arbitraria y caprichosa».
Además, que «nuevamente estudien mis pedimentos de REDENCION DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL Y PRISION DOMICILIARIA que solicité en mi escrito presentado el 11 de agosto de 2014, por lo que, les ruego tengan en cuenta los mismos argumentos que allí esbocé, dado que considero tener ya el derecho a acceder a dicha rebaja y mecanismos sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la libertad».
Igualmente, que «tengan en cuenta mis argumentos de la solicitud de la corrección aritmética que mencioné en mi escrito de adición y que allego con la presente acción y acción y acedan a mi pretensión de corregir y adecuar el quantum punitivo que allí se fijó» (fls. 1-27 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Procuradora 381 Judicial I Penal, asignada al conocimiento de los asuntos del estrado querellado refirió que «en el caso que concita la atención de la Sala de Tutela, no se ha producido la vulneración de garantía fundamental alguna, ni mucho menos las decisiones adoptadas evidencian una vía de hecho, que justifique el mecanismo de protección constitucional, toda vez que se sustentaron en el contenido de los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código Penal».
Asimismo, expuso que «no se demuestra la vía de hecho que se alega como fundamento de la presentación de la acción de tutela contra providencia judicial, pues tal como lo observara la Sala, no solo del estudio de las providencias emitidas, sino de las respuestas enviadas por los accionados, se respetaron los derechos y garantías fundamentales del condenado al momento de adoptar las decisiones» (fls. 36-38 ibídem).
La juzgadora encartada señaló que «respecto a la acumulación jurídica de las penas, es preciso manifestar que en dicha determinación se tomó la pena más grave, ciento treinta (130) meses y veinte días, las cual se incrementó hasta en otro tanto, moviéndose dentro de las facultades que se le otorgan al Juez Ejecutor, por razón a que las demás condenas determinadas en doscientos veintiséis (226) meses (…) superaban la suma aritmética de la pena más grave, quedando la pena en doscientos sesenta y un (261) meses y diez (10) días de prisión, garantizando los principios de favorabilidad y los fines de la pena predicables en este estadio procesal del instituto de la acumulación jurídica de las penas».
De igual manera, anotó que «[d]icha decisión fue objeto de recurso de alzada (…) resuelta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 17 de marzo de 2015, adicionando [una multa]» y «confirmando en su integridad los demás aspectos de la decisión».
Por otra parte, manifestó que «en cuanto a la argumentación esbozada por el accionante respecto a dosificación errónea por parte de esta Sede Judicial, de las penas aquí acumuladas (…) no comparte sus argumentos ya que esta operadora judicial tuvo en cuenta el principio de legalidad y las normas aplicables en este estadio procesal, respecto de la institución de la acumulación jurídica de las penas, definida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 vigente, tratándose de las penas que se le imputan al sentenciado, desarrollada por la Sala de Casación Penal».
Agregó que «en cada uno de los estadios procesales, siempre se le garantizó su derecho a la defensa técnica y estuvo asesorado por un profesional del derecho y al momento del proferimiento de cada una de las sentencias, tuvo la oportunidad de contradecir las mencionadas decisiones a través de la interposición de los respectivos recursos, por tanto es indudable que no es el momento procesal para reabrir dicho debate, habiéndose agotado el trámite oportuno y surtidas las fases procesales».
Por último, precisó que «el Juez Ejecutor no está facultado para la remoción de los efectos de la cosa juzgada de aquellas sentencias ejecutoriadas y providencias que tiene la misma fuerza vinculante, pues recuérdese que las sentencias que aquí se acumularon ya hicieron tránsito a cosa juzgada, resultando inadmisible reabrir el asunto para abordar aspectos punitivos de tal naturaleza» (fls. 39-76 ibíd.).
La Magistrada ponente del cuerpo colegiado querellado expuso que «[l]a Sala al estudiar la apelación propuesta por el accionante frente a la acumulación de penas realizada por el Juez 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no advirtió ningún error en su dosificación diferente a la multa».
De igual modo que «las decisiones adoptadas por el funcionario en mención en ningún momento fueron arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se ajustaron a los cánones constitucionales y legales».
Por otra parte, que «[a] través del cuestionamiento de las integración de sanciones efectuada, es improcedente atacar la legitimidad de las sentencias que sirvieron de sustento, máxime si las mismas cobraron ejecutoria con las consecuencias que de ello se derivan».
En suma, que «la Sala se remite a las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico sobre las cuales se edificó la providencia censurada en sede constitucional, donde además, se le explicó al accionante los motivos por l[o]s cuales se confirmó la decisión de primer grado» (fls. 77-78 ib.).
La Fiscal Octava Delegada del Grupo de Apoyo de Fiscales para Foncolpuertos y Cajanal de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra la Corrupción, sostuvo que «en ningún momento se ha violado por parte de la Fiscalía, como interviniente los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa, doble instancia, garantías judiciales, de las cuales solicita su amparo» (fls. 80-84 ejusdem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por considerar que «la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron realizar dicha acumulación jurídica de penas, entre ellas, el contenido del artículo 470 de la Ley 600 del 2000 y el marbete 31 del Código Penal, junto a criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala de Casación Penal, como el auto de fecha 17 de marzo de 2004, dentro del radicado No. 21.936».
Resaltó además que «la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en las instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión de la salvaguarda deprecada, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 6296 – 21 may. 2015, Rad 79712» (fls. 86-95 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor aduciendo que «el Honorable Magistrado que negó mis pretensiones y no tuteló mis derechos fundamentales abiertamente conculcados en las decisiones judiciales que demandé, se limitó a decir que mis pretensiones no eran procedentes porque las decisiones tomadas por los accionados habían sido proferidas dentro del marco legal y [no] habían conculcado derecho fundamental alguno, ni mucho menos habían sido caprichosas y arbitrarias, pero en ningún momento se tomó la molestia de analizar o responderme los planteamientos por los cuales yo consideraba que tales decisiones si fueron conculcadoras de mis derechos fundamentales».
Específicamente «no se respondió y rebatió los argumentos en los que bas[ó] [sus] pretensiones de [su] acción de tutela, como lo fueron las dos situaciones particulares que mencioné en mi amplio y detallado escrito, es decir, i) [q]ue cuando se tratara de la acumulación jurídica de penas en procesos que correspondieran a delitos conexos o que hubieran sido fallados de manera independiente, a pesar de existir la conexidad entre los mismos por razón de sus hechos, como en el caso concreto mío que ocurrió, se debía tasar la pena de acuerdo a las reglas establecida en el concurso de delitos, como si se tratara de un solo asunto, en atención a la jurisprudencia que señalé en mi escrito del Honorable Magistrado Jorge Córdoba Triviño y ii) Tener en cuenta el precedente jurisprudencial a los que hice alusión, cuando se anunció que se debía tener en cuenta que al momento de la dosificación de la pena al proferirse la acumulación jurídica de las mismas, habría que tener en cuenta y respetarse los criterios tomados en las sentencias materia de acumulación» (fls. 2-8 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del Tribunal querellado expuesto en la providencia de 17 de marzo hogaño al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el a quo ejecutor el 16 de enero de los corrientes, mediante la que dispuso negarle la redosificación de la condena, refiriendo el tema a un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad del gestor, los siguientes:
3.1. Auto de 26 de diciembre de 2014 emanado del juzgado acusado por el cual se «[d]ecret[ó] la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas al condenado Jeiner Guilombo Gutiérrez (…) por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Pitalito – Huila, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva – Huila y Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá fechadas el 05 de mayo de 2014, 27 de septiembre de 2010, 05 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2010» y se «[i]mpuso, en consecuencia al sentenciado (…), la pena principal de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en razón de las sentencias condenatorias referidas en el numeral anterior».
Lo dicho, con fundamento en que la suma de las penas impuestas alcanza el monto de 356 meses «así las cosas, se entrará a dosificar definitivamente la pena privativa de la libertad que el condenado deberá purgar, partiendo de la más grave, esto es, la prevista en el fallo emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 05 de mayo de 2014, la cual se aumentará hasta en otro tanto, sin que supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas penas impuestas, consultando en todo caso los fines de la pena predicables en este estadio procesal y del instituto de la acumulación».
En este orden de ideas, «en lo que respecta a (…) se partirá de la pena de ciento treinta (130) meses y veinte (20) días, correspondiente al fallo impuesto dentro del radicado (…) 2013 00037 00 sanción que, se itera, consultando los fines de la pena y del instituto de la acumulación, se incrementará hasta en otro tanto, por razón a que las demás condenas determinadas en 226 meses [por los distintos juzgadores] supera la suma aritmética de la pena más grave» (fls. 44-48 Cdno. 1).
3.2. Providencia de 17 de marzo de la anualidad en curso, emitida por la colegiatura encartada que ratificó la expedida por el fallador de primer grado querellado, donde en primer término precisó que el mecanismo de acumulación jurídica de penas «en nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en la conexidad procesal y el concurso de conductas punibles, que fue establecido por el legislador con el propósito de limitar la punibilidad en esos eventos, dado el derecho que tienen los procesados que las conductas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente».
Luego, tras memorar el contenido normativo de los cánones 31 del Código Penal y 470 del Estatuto de Procedimiento Penal, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, sostuvo que «en caso de concurso la dosificación punitiva constituye una herramienta para fijar la pena de manera proporcional al punible ejecutado y daño causado con las conductas concurrentes, buscando siempre morigerar el reproche que les hubiere correspondido de haber sido juzgadas de manera separada».
Concluyendo que «evaluados los motivos que originaron la fijación de la condena de prisión en las distintas causas y considerando los fines de prevención especial y reinserción a la sociedad, la Sala comparte el criterio del a quo de incrementar hasta en otro tanto la sanción más grave irrogada al procesado como lo dispone el artículo 31 del Código Penal, por considerarlo proporcional, razonable y equitativo, atendida la extrema gravedad de las plurales conductas agotadas por aquel, la cuantía de los sustraído, la lesión efectiva causada con tal proceder a diversos bienes jurídicos tutelados con menoscabo del patrimonio público. Además, no se puede perder de vista, que dichos comportamientos evidencian un total desapego por las normas, pues la forma como se consumaron solo es predicable de quien conocía plenamente la ilegalidad de las mismas y de la defraudación que con ese accionar propiciaba» (fls. 53-68 ibídem).
4. Analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso asunto, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa el «defecto sustantivo» alegado por el quejoso que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados desarrollaron la normatividad aplicable, bajo un soporte jurisprudencial pertinente, descartándose un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso.
En efecto, lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable de los artículos 31 de la Ley 599 de 2000 y 470 de la 600 del mismo año, reforzada con precedentes de la Sala Penal de esta Corporación, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. La circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juzgador constitucional, quien «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 abr. 2011, rad. 00604-00).
De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:
El juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2 mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9 ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00, STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015, rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00).
6. Ahora, frente a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que dé cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acreditó que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera dado un trato preferente.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ