STC 8885 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8885-2015  

Radicación n°  11001-02-04-000-2015-00963-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 28  de mayo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Jeiner Guilombo Gutiérrez en contra de la Sala  Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa misma ciudad con vinculación de todos los  sujetos procesales intervinientes dentro del proceso penal que en  sede de ejecución adelantan esas agencias judiciales.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demanda la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, libertad personal,  legalidad de los procedimientos, seguridad jurídica, igualdad  ante la ley, imparcialidad y transparencia de la administración  de justicia y acceso a la misma, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «fue  condenado dentro de cuatro procesos que se iniciaron en [su] contra  como consecuencia de (…) la reclamación de pensiones  gracia ante la entidad pública CAJANAL (…) decisiones  [que] se encuentran debidamente ejecutoriadas e hicieron tránsito  a cosa juzgada».  

2.2.  Que en el radicado 2011-00038 que cursó en el Juzgado 30 Penal  del Circuito de Bogotá, fue declarado culpable «por  el delito de enriquecimiento ilícito»  y, tras prosperar un recurso de Casación, se lo condenó  a cumplir una pena de 78 meses.  

2.3.  Que en el radicado 2009-00013 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva (Huila) lo declaró responsable de los punibles de  «destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público y fraude  procesal, [de] que tratan los artículos 292 y 453 del Código  Penal»  y le impuso una pena de prisión de 94 meses.  

2.4.  Que esta misma autoridad lo sancionó por «fraude  procesal y falsedad en documento privado»  a 53 meses de presidio en la causa 2008-00099.  

2.5.  Que en el expediente 2013-00037 por los tipos penales de «peculado  por apropiación, consumado y tentado y prevaricato por  acción»,  el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá lo  condenó a purgar una pena de 130 meses y 20 días de  cárcel.  

2.6.  Que «se  encuentra privado de [su] libertad desde el 8 de abril de 2008 [y] al  día de hoy –mayo 11 de 2015- [ha] cumplido físicamente  (…) 85 meses (…) de prisión y se [l]e ha  reconocido por redención de pena (…) 12 meses».  

2.7.  Que «[d]esconocieron  los criterios y razones en los que se basaron los señores  jueces falladores de instancia al momento en que se produjeron las  sentencias condenatorias en mi contra, pues, al momento de dosificar  la pena por la que finalmente debía responder, impusieron una  diferente a la que realmente debía[n]».  

2.8.  Que «[t]ampoco  tuvieron en cuenta los criterios del concurso de conductas punibles  que tomaron los falladores de instancia al momento en que dosificaron  las penas en los otros procesos en que fui condenado, los cuales  también debían respetarse por ser orientadores frente a  la acumulación jurídica de penas».  

2.9.  Que «desconocieron  el precedente jurisprudencial citado en [sus] escritos,  particularmente lo relacionado con la sentencia 1086 de 2008 del  honorable magistrado Jorge Córdoba Triviño, cuando hace  referencia a las reglas que se deben tomar cuando se acumulan las  penas en los procesos que por conexidad y unidad procesal debieron  haberse fallado en una sola sentencia y que lo fueron de manera  independiente haciéndose más favorable la situación  para el procesado cuando se aplique la norma del concurso de  conductas punibles, que ampara igualmente el procedimiento de la  acumulación jurídica de penas».  

E  igualmente, el citado «en  mi escrito presentado el 27 de septiembre de 2013 ante el señor  Juez 16 ejecutor de penas, donde hacía referencia al criterio  de los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,  doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Álvaro Orlando Pérez  Pinzón, Yesid Ramírez Bastidas y Marina Pulido de  Barón, respecto de la manera en la que tasaron la pena final  que debía cumplir el condenado, cuando dispusieron la  procedencia de la acumulación jurídica de penas en los  asuntos que conocieron cuando avocaron el estudio de tales asuntos y  en donde respetaron precisamente los criterios tomados por los  operadores judiciales que profirieron inicialmente las sentencias  condenatorias en dichos eventos».  

2.11.  Que «[a]  pesar de que concluyeron que me asistía el derecho de la  acumulación jurídica de penas por el hecho de que las  conductas punibles sentenciadas en cada uno de los procesos  mencionados, debían de haberse fallado en una sola sentencia,  dada la conexidad existente, no analizaron a fondo mis pedimentos  donde planteaba la hipótesis de la pena a la que tenía  que haber sido sancionado, pues en mi parecer, salvo mejor criterio,  hubiere correspondido aproximadamente al tiempo que allí  plantee, situación esta que no se produjo; y, ese error de los  mismos operadores judiciales al fallar los procesos de manera  independiente, produjo una grave e injusta vulneración de mis  derechos legales y constitucionales, cuestión que no deber  refutárseme o cargarse en mi contra, porque esas fallas no se  le deben imputar al procesado, si no a los administradores de  justicia, como ahora nuevamente los accionados, con sus decisiones  agravan mi situación, a pesar de que legal y  constitucionalmente me encuentro amparado para que se produzcan  decisiones que favorezcan mis intereses».  

2.12.  Que «[l]a  vía de hecho (…) radica en la decisión tomada  por el señor Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en cuanto que, la tasación final de  la pena que debo purgar -261 meses, 10 días-, a la que  [llegó], una vez acumularon las sanciones que se produjeron en  los cuatro procesos por los que fui condenado (…) [lo  anterior] toda vez que [hicieron] una interpretación  caprichosa al artículo 31 del Código Penal –concurso  de conductas punibles- aplicable igualmente cuando se procede frente  a la acumulación jurídica de penas, dejando de lado los  criterios que habían tomado los falladores de instancia al  momento en que dosificaron las sanciones que [l]e impusieron (…)  que de manera errónea y caprichosa valoraron los criterios de  proporcionalidad y razonabilidad anunciados en el artículo 3  del Código Penal».  

3.  Solicita, conforme lo relatado, que se «revo[que]  las decisiones tomadas por el Juzgado 16 de ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de diciembre  de 2014 y diecisiete de marzo de 2015, mediante las cuales se  acumularon jurídicamente las penas que se profirieron en mi  contra dentro de los cuatro procesos aquí mencionados, en  cuanto a lo relacionado con la parte pertinente del análisis  que se efectuó para tasar la pena final de prisión en  DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) MESES, DIEZ (10) DIAS, por considerarla  arbitraria y caprichosa».  

Además,  que «nuevamente  estudien mis pedimentos de REDENCION DE PENA, LIBERTAD CONDICIONAL Y  PRISION DOMICILIARIA que solicité en mi escrito presentado el  11 de agosto de 2014, por lo que, les ruego tengan en cuenta los  mismos argumentos que allí esbocé, dado que considero  tener ya el derecho a acceder a dicha rebaja y mecanismos  sustitutivos de la ejecución de la pena privativa de la  libertad».  

Igualmente,  que «tengan  en cuenta mis argumentos de la solicitud de la corrección  aritmética que mencioné en mi escrito de adición  y que allego con la presente acción y acción y acedan a  mi pretensión de corregir y adecuar el quantum punitivo que  allí se fijó»  (fls. 1-27 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Procuradora  381 Judicial I Penal, asignada al conocimiento de los asuntos del  estrado querellado refirió que «en  el caso que concita la atención de la Sala de Tutela, no se ha  producido la vulneración de garantía fundamental  alguna, ni mucho menos las decisiones adoptadas evidencian una vía  de hecho, que justifique el mecanismo de protección  constitucional, toda vez que se sustentaron en el contenido de los  artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 31 del Código  Penal».  

Asimismo,  expuso que  «no se demuestra la vía de hecho que se alega como  fundamento de la presentación de la acción de tutela  contra providencia judicial, pues tal como lo observara la Sala, no  solo del estudio de las providencias emitidas, sino de las respuestas  enviadas por los accionados, se respetaron los derechos y garantías  fundamentales del condenado al momento de adoptar las decisiones»  (fls.  36-38 ibídem).  

La  juzgadora encartada señaló que «respecto  a la acumulación jurídica de las penas, es preciso  manifestar que en dicha determinación se tomó la pena  más grave, ciento treinta (130) meses y veinte días,  las cual se incrementó hasta en otro tanto, moviéndose  dentro de las facultades que se le otorgan al Juez Ejecutor, por  razón a que las demás condenas determinadas en  doscientos veintiséis (226) meses (…) superaban la suma  aritmética de la pena más grave, quedando la pena en  doscientos sesenta y un (261) meses y diez (10) días de  prisión, garantizando los principios de favorabilidad y los  fines de la pena predicables en este estadio procesal del instituto  de la acumulación jurídica de las penas».  

De  igual manera, anotó que «[d]icha  decisión fue objeto de recurso de alzada (…) resuelta  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  en proveído de 17 de marzo de 2015, adicionando [una multa]»  y «confirmando  en su integridad los demás aspectos de la decisión».  

Por  otra parte, manifestó  que «en  cuanto a la argumentación esbozada por el accionante respecto  a dosificación errónea por parte de esta Sede Judicial,  de las penas aquí acumuladas (…) no comparte sus  argumentos ya que esta operadora judicial tuvo en cuenta el principio  de legalidad y las normas aplicables en este estadio procesal,  respecto de la institución de la acumulación jurídica  de las penas, definida en el artículo 460 de la Ley 906 de  2004 vigente, tratándose de las penas que se le imputan al  sentenciado, desarrollada por la Sala de Casación Penal».  

Agregó  que «en  cada uno de los estadios procesales, siempre se le garantizó  su derecho a la defensa técnica y estuvo asesorado por un  profesional del derecho y al momento del proferimiento de cada una de  las sentencias, tuvo la oportunidad de contradecir las mencionadas  decisiones a través de la interposición de los  respectivos recursos, por tanto es indudable que no es el momento  procesal para reabrir dicho debate, habiéndose agotado el  trámite oportuno y surtidas las fases procesales».  

Por  último,  precisó que «el  Juez Ejecutor no está facultado para la remoción de los  efectos de la cosa juzgada de aquellas sentencias ejecutoriadas y  providencias que tiene la misma fuerza vinculante, pues recuérdese  que las sentencias que aquí se acumularon ya hicieron tránsito  a cosa juzgada, resultando inadmisible reabrir el asunto para abordar  aspectos punitivos de tal naturaleza»  (fls. 39-76 ibíd.).  

La  Magistrada ponente del cuerpo colegiado querellado expuso que «[l]a  Sala al estudiar la apelación propuesta por el accionante  frente a la acumulación de penas realizada por el Juez 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no advirtió  ningún error en su dosificación diferente a la multa».  

De  igual modo  que «las  decisiones adoptadas por el funcionario en mención en ningún  momento fueron arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se  ajustaron a los cánones constitucionales y legales».  

Por  otra parte, que «[a]  través del cuestionamiento de las integración de  sanciones efectuada, es improcedente atacar la legitimidad de las  sentencias que sirvieron de sustento, máxime si las mismas  cobraron ejecutoria con las consecuencias que de ello se derivan».  

En  suma, que «la  Sala se remite a las razones de orden fáctico, probatorio y  jurídico sobre las cuales se edificó la providencia  censurada en sede constitucional, donde además, se le explicó  al accionante los motivos por l[o]s cuales se confirmó la  decisión de primer grado» (fls.  77-78 ib.).  

La  Fiscal Octava Delegada del Grupo de Apoyo de Fiscales para  Foncolpuertos y Cajanal de la Dirección de Fiscalías  Nacional Especializada contra la Corrupción,  sostuvo que «en  ningún momento se ha violado por parte de la Fiscalía,  como interviniente los derechos constitucionales del debido proceso y  de defensa, doble instancia, garantías judiciales, de las  cuales solicita su amparo» (fls.  80-84 ejusdem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda reclamada por considerar que «la  decisión reprobada por el accionante fue motivada por el  Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de  cara a la normatividad que rige la materia. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla al juez  de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de las  normas penales, que en este evento permitieron realizar dicha  acumulación jurídica de penas, entre ellas, el  contenido del artículo 470 de la Ley 600 del 2000 y el marbete  31 del Código Penal, junto a criterios jurisprudenciales  emanados de esta Sala de Casación Penal, como el auto de fecha  17 de marzo de 2004, dentro del radicado No. 21.936».  

Resaltó  además que «la  inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de  garantías fundamentales, sino la insistencia en una solicitud  que fue válidamente atendida en las instancias que confuta,  aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión  de la salvaguarda deprecada, tal y como esta Corporación lo ha  indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP 6296 – 21  may. 2015, Rad 79712»  (fls.  86-95 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el actor aduciendo que «el  Honorable Magistrado que negó mis pretensiones y no tuteló  mis derechos fundamentales abiertamente conculcados en las decisiones  judiciales que demandé, se limitó a decir que mis  pretensiones no eran procedentes porque las decisiones tomadas por  los accionados habían sido proferidas dentro del marco legal y  [no] habían conculcado derecho fundamental alguno, ni mucho  menos habían sido caprichosas y arbitrarias, pero en ningún  momento se tomó la molestia de analizar o responderme los  planteamientos por los cuales yo consideraba que tales decisiones si  fueron conculcadoras de mis derechos fundamentales».  

Específicamente  «no  se respondió y rebatió los argumentos en los que bas[ó]  [sus] pretensiones de [su] acción de tutela, como lo fueron  las dos situaciones particulares que mencioné en mi amplio y  detallado escrito, es decir, i) [q]ue cuando se tratara de la  acumulación jurídica de penas en procesos que  correspondieran a delitos conexos o que hubieran sido fallados de  manera independiente, a pesar de existir la conexidad entre los  mismos por razón de sus hechos, como en el caso concreto mío  que ocurrió, se debía tasar la pena de acuerdo a las  reglas establecida en el concurso de delitos, como si se tratara de  un solo asunto, en atención a la jurisprudencia que señalé  en mi escrito del Honorable Magistrado Jorge Córdoba Triviño  y ii) Tener en cuenta el precedente jurisprudencial a los que hice  alusión, cuando se anunció que se debía tener en  cuenta que al momento de la dosificación de la pena al  proferirse la acumulación jurídica de las mismas,  habría que tener en cuenta y respetarse los criterios tomados  en las sentencias materia de acumulación»  (fls. 2-8 Cdno. Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El actor reprocha el criterio jurídico de la Sala Penal del  Tribunal querellado expuesto en la providencia de 17 de marzo hogaño  al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  dictada por el a  quo  ejecutor el 16 de enero de los corrientes, mediante la que dispuso  negarle la redosificación de la condena, refiriendo el tema a  un defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.  

3.  Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos  de inconformidad del gestor, los siguientes:  

3.1.  Auto de 26 de diciembre de 2014 emanado del juzgado acusado por el  cual se «[d]ecret[ó]  la acumulación jurídica de las penas que le fueron  impuestas al condenado Jeiner Guilombo Gutiérrez (…)  por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado Penal  del Circuito Adjunto de Pitalito – Huila, Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Neiva – Huila y Juzgado Treinta Penal del  Circuito de Bogotá fechadas el 05 de mayo de 2014, 27 de  septiembre de 2010, 05 de marzo de 2013 y 29 de julio de 2010»  y  se  «[i]mpuso, en consecuencia al sentenciado (…), la pena  principal de DOSCIENTOS SESENTA Y UN (261) MESES Y DIEZ (10) DÍAS  DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  en razón de las sentencias condenatorias referidas en el  numeral anterior».  

Lo  dicho, con fundamento en que la suma de las penas impuestas alcanza  el monto de 356 meses «así  las cosas, se entrará a dosificar definitivamente la pena  privativa de la libertad que el condenado deberá purgar,  partiendo de la más grave, esto es, la prevista en el fallo  emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 05  de mayo de 2014, la cual se aumentará hasta en otro tanto, sin  que supere la suma aritmética de las que correspondan a las  respectivas penas impuestas, consultando en todo caso los fines de la  pena predicables en este estadio procesal y del instituto de la  acumulación».  

En  este orden de ideas, «en  lo que respecta a (…) se partirá de la pena de ciento  treinta (130) meses y veinte (20) días, correspondiente al  fallo impuesto dentro del radicado (…) 2013 00037 00 sanción  que, se itera, consultando los fines de la pena y del instituto de la  acumulación, se incrementará hasta en otro tanto, por  razón a que las demás condenas determinadas en 226  meses [por los distintos juzgadores] supera la suma aritmética  de la pena más grave»  (fls. 44-48 Cdno. 1).  

3.2.  Providencia de 17 de marzo de la anualidad en curso, emitida por la  colegiatura encartada que ratificó la expedida por el fallador  de primer grado querellado, donde en primer término precisó  que el mecanismo de acumulación jurídica de penas «en  nuestro ordenamiento jurídico se fundamenta en la conexidad  procesal y el concurso de conductas punibles, que fue establecido por  el legislador con el propósito de limitar la punibilidad en  esos eventos, dado el derecho que tienen los procesados que las  conductas conexas se investiguen y juzguen conjuntamente».  

Luego,  tras memorar el contenido normativo de los cánones 31 del  Código Penal y 470 del Estatuto de Procedimiento Penal, así  como jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, sostuvo que  «en caso de concurso la dosificación punitiva constituye  una herramienta para fijar la pena de manera proporcional al punible  ejecutado y daño causado con las conductas concurrentes,  buscando siempre morigerar el reproche que les hubiere correspondido  de haber sido juzgadas de manera separada».  

Concluyendo  que  «evaluados los motivos que originaron la fijación de la  condena de prisión en las distintas causas y considerando los  fines de prevención especial y reinserción a la  sociedad, la Sala comparte el criterio del a quo de incrementar hasta  en otro tanto la sanción más grave irrogada al  procesado como lo dispone el artículo 31 del Código  Penal, por considerarlo proporcional, razonable y equitativo,  atendida la extrema gravedad de las plurales conductas agotadas por  aquel, la cuantía de los sustraído, la lesión  efectiva causada con tal proceder a diversos bienes jurídicos  tutelados con menoscabo del patrimonio público. Además,  no se puede perder de vista, que dichos comportamientos evidencian un  total desapego por las normas, pues la forma como se consumaron solo  es predicable de quien conocía plenamente la ilegalidad de las  mismas y de la defraudación que con ese accionar propiciaba»  (fls.  53-68 ibídem).  

4.  Analizada la providencia dictada por el Tribunal y con la que se  agotó el ejercicio de la jurisdicción para este preciso  asunto, advierte la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa el  «defecto  sustantivo»  alegado por el quejoso que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados desarrollaron la  normatividad aplicable, bajo un soporte jurisprudencial pertinente,  descartándose un actuar antojadizo o abiertamente caprichoso.  

En  efecto, lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una  hermenéutica respetable de los artículos 31 de la Ley  599 de 2000 y 470 de la 600 del mismo año, reforzada con  precedentes de la Sala Penal de esta Corporación, la cual,  desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual  no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez constitucional.  

5.  La  circunstancia de que el resultado de las providencias cuestionadas no  se avenga al querer del gestor, es cuestión que en sí  misma considerada escapa al ámbito del juzgador  constitucional, quien «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7  abr. 2011, rad. 00604-00).  

De modo uniforme  ha sostenido esta Corporación que:  

El  juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente  la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en STC, 2  mar. 2005, rad. 00385-01; STC, 31 may. 2011, rad. 01007-00; STC, 9  ago. 2012, rad. 00332-01, STC, 13 feb. 2013, rad. 00216-00,  STC4420-2015, 15 abr. 2015, rad. 00592-00, STC5269-2015, 4 may. 2015,  rad. 00829-00 y STC7034-2015, 4 jun. 2015, rad 01122-00).  

6.  Ahora,  frente  a la prerrogativa esencial de la igualdad no obra evidencia que dé  cuenta de su quebrantamiento ya que el peticionario no acreditó  que a otra persona en iguales condiciones a las suyas, se le hubiera  dado un trato preferente.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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