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Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00117-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14261-2015
Radicación n.° 85001-22-08-000-2015-00117-01
(Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la tutela instaurada por J. P. Z. C., en representación de XXX contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo que por alimentos inició la aquí querellante en nombre del mencionado descendiente, respecto de J. F. L. A..
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para su prohijado la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, en fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8):
2.1. El 10 de mayo de 2011 la Comisaría Segunda de Familia de la ciudad de Tunja, fijó como cuota provisional de alimentos a cargo de J. F. L. A. y a favor del menor XXX, la suma de $150.000, más el valor correspondiente a la “mitad de los gastos de estudio, matrícula, útiles escolares y uniformes”.
2.3. El 4 de marzo de 2015 el querellado profirió la orden de apremio deprecada, pero sólo en relación con la suma líquida. Frente al otro monto, se abstuvo “(…) pues en el acta aludida no se apreciaron en dinero los valores por [los] concepto[s] señalados” es decir, los relacionados con la escolaridad del niño (fl. 17 y vuelto).
2.4. Contra esa decisión la ahora interesada, interpuso recurso de reposición, arguyendo la existencia de un título ejecutivo complejo que se integra con el acta de conciliación, “(…) donde la obligación se fijó de manera indeterminada pero determinable (…)”, y las facturas de pago de los gastos educativos (fls. 18 a 20).
2.5. El encartado resolvió el embate, confirmando su decisión, mediante auto del 20 de abril de 2015, sin aducir razones distintas a las ya consideradas en la providencia atacada, adicionando simplemente que su posición encontraba respaldo en un precedente de esta Sala (folios 31 a 32 y vuelto).
2.6. La querellante reprocha las anteriores providencias, porque contrario a lo resuelto, sí existían los documentos necesarios para librar mandamiento por el egreso educativo.
3. Implora, se ordene al accionado revocar la providencia “que resolvió el recurso de reposición”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
a. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia indicó, sin más argumentos, que el ruego constitucional era improcedente (fls. 39).
b. La Procuradora Doce Judicial de Familia, suplicó acceder a la queja tutelar, porque analizado
“(…) [e]l material probatorio allegado por la parte ejecutante, se puede asegurar la existencia de un título ejecutivo complejo al aportarse como correspondía los documentos base de ejecución (…) de donde se desprende una obligación clara, expresa y exigible, que debió ser considerada, es decir, no podría desconocerse como se hizo, los pagos realizados por la [ejecutante] por concepto de la educación de su hijo (…)” (fls. 40 a 42).
2. La sentencia impugnada
Accedió a la salvaguarda, por considerar
“(…) la existencia de una vulneración al debido proceso al haber negado [el entutelado] la orden de mandamiento (…) por los gastos de educación sin analizar la existencia y configuración de un título ejecutivo complejo, integrado no solo por el acta donde la autoridad administrativa impuso la cuota de alimentos provisionales, sino por los soportes que dan cuenta del pago de gastos de educación (…)” (fls. 44 a 47 y vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el juzgado encartado solicitando hacer claridad porque a su juicio, existe precedente de esta Corte avalando la posición ahora cuestionada (fl. 67).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el acontecer procesal, se prohijará la decisión impugnada, básicamente por las razones expuestas a continuación.
2. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
3. La interesada en este auxilio, reprocha al juez de la ejecución, por haberse negado a librar el mandamiento de pago respecto de los montos correspondientes a los desembolsos educativos que en favor de su menor hijo XXX.
Para resolver de la forma criticada, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia expresó lacónicamente que en el acta de “alimentos provisionales” allegada como título ejecutivo, “no se apreciaron en dinero los valores por ese concepto”.
Se observa al rompe, el querellado incurrió en vía de hecho por no valorar en todo su contexto el acta de “alimentos provisionales”, pues dejó de analizar parte de su contenido, tocante con la obligación a cargo del ejecutado de sufragar el 50% de los gastos educativos del menor, y por esa senda preterir el examen de las facturas que daban cuenta de esas erogaciones.
La hipótesis del título complejo alegada por la ejecutante, constituido por el acta aludida y los comprobantes contentivos de los pagos escolares, exigía del juzgador auscultar la pluralidad de documentos anexados, para evaluar la posible existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor.
Refulge el desafuero judicial porque en el subexámine la autoridad accionada omitió ese deber, transgrediendo el derecho fundamental al debido proceso al soslayar rectamente los preceptos 488 y 187 del Código de Procedimiento Civil1.
Sobre esta última norma ha relievado esta Corte:
“(…) [L]a función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La [providencia], como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’– pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (…)”2.
En igual sentido, señaló recientemente la Sala:
“(…) [E]s posible incurrir en vía de hecho «cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión», ya sea por preterición o por desconocimiento de las reglas de valoración, siempre que tengan trascendencia en la decisión las pruebas dejadas de lado o la apreciación contraevidente (…)”3.
Asimismo desatendió el juzgador acusado los dictados que la jurisprudencia en estos precisos casos ha decantado. En efecto, esta Colegiatura, en un auxilio de idénticos perfiles y sobre lo discurrido, expuso:
“Ahora bien, frente a los gastos educativos deprecados en la demanda ejecutiva, cabe señalar que, en virtud al interés superior de la menor y la garantía de que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma, el examen de los requisitos del título ejecutivo comprende no sólo aquél documento que sirve de génesis a las prestaciones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un «título» complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible.
“Por lo tanto, el acusado deberá tener presente el criterio sentado por la Corte Constitucional frente a un asunto semejante, cuando expuso que
“(…) una providencia judicial en la que conste una obligación alimentaria, como lo es el auto que aprueba una conciliación, presta mérito ejecutivo y puede ser demandada por esta vía, aun en el caso de obligaciones fijadas en abstracto, que para ser liquidadas requieran documentos complementarios que junto con la providencia judicial integren un título ejecutivo complejo. (…) En efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable, acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física (sentencia T-979 de 1999).4
Si bien esta Corte ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos5, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; no obstante, en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión como la aquí atacada, es factible la intervención de esta especial jurisdicción, por cuanto, se afecta el debido proceso.
Ahora, en relación con el precedente referenciado por el Juzgado de Familia como pábulo de su negativa6, su invocación es desacertada porque los antecedentes no son análogos a los de este caso. En aquella oportunidad, sí fueron valorados la totalidad de los documentos allegados y ese laborío arrojó la falta de claridad del monto cuya ejecución se pretendía, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine, pues como se evidenció, el juez querellado ni siquiera se preocupó por tenerlos en cuenta.
Así las cosas, se confirmará la providencia impugnada. En el presente asunto se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional dadas las específicas particularidades que ofrece, para que la autoridad profiera una nueva decisión atendiendo a lo expresado en esta providencia y en la expedida por el Tribunal constitucional a quo; sin que ello implique, por supuesto, usurpar las funciones asignadas por la Constitución Política y por la ley al desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la sentencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso – administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.”
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”
2 CSJ. 22 may. 2003, rad. 00526-01.
3CSJ. Civil. abril 24 de 2003. Rad. 00194-01.
4 CSJ. 5 feb. 2014, rad. 2013-00181-02.
5 CSJ. 19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
6 CSJ. 23 oct. 2013, rad. 2013-00139-01.