STC 1006 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1006-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2014-02057-01  

(Aprobado  en sesión cuatro de  febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 15 de enero de dos mil quince por la Sala Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por Diana Carolina Aparicio  Romero, contra la Superintendencia de Sociedades, el municipio de  Tello (Huila) y la Compañía Atina Energy Services Corp  Colombia en Reorganización.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al  debido proceso y la igualdad que considera vulnerados como  consecuencia de la emisión del mandamiento de pago por parte  de la entidad territorial accionada, contra la firma en  reorganización, de la cual es acreedora, porque en su sentir,  tal cobro coactivo desconoce el acuerdo de pagos que la empresa se  comprometió a realizar en el orden establecido en la  graduación y calificación de créditos que se  adelantó en el proceso concursal, cuyo promotor no ha adoptado  medida alguna al respecto.  

En  consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos el mandamiento  de pago número 117, dictado por el Municipio de Tello (Huila)  el 22 de septiembre de 2014 y en su lugar, las demás  accionadas, adelanten «…las  gestiones necesarias para que los acreedores se ajusten a los  términos del acuerdo de reorganización…»  [Folios  50-65, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La tutelante suscribió contrato de trabajo a término  indefinido con la firma Beta Energy, Corp Sucursal Colombia, el 1º  de diciembre de 2011.  

2. El 29 de marzo  de 2012, la Superintendencia de Sociedades admitió al proceso  concursal consagrado en la Ley 1116 de 2006 a la referida compañía.  

3. El 2 de julio  de 2013, se confirmó el acuerdo de reorganización  presentado por el promotor designado, donde se calificó y  graduó la acreencia laboral de la reclamante.  

3.  El 22 de septiembre de 2014, la alcaldía de Tello (Huila),  libró mandamiento de pago contra la empresa en reorganización,  con miras a hacer efectivo el cobro de la sanción por no  declarar el impuesto de Industria y Comercio por el año  gravable 2011, impuesta mediante Resolución No. 02 del 4 de  febrero de 2013; consecuentemente, dispuso el embargo y secuestro de  los bienes de la empresa.  

4.  La promotora del amparo, estima que la adopción de la anterior  determinación por parte del ente territorial citado y la falta  de actuaciones tendientes a impedir su efectividad por parte de la  Superintendencia de Sociedades y la Compañía para la  cual trabaja, vulneran sus prerrogativas constitucionales, pues el  embargo y secuestro ordenado, supone la imposibilidad de que ésta  cumpla con el pago de las prestaciones laborales que le adeuda.  

Por  ello, solicita su protección, en los términos ya  indicados.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 15 de diciembre de 2014 se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso  vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 72-73, c.1]  

2. La  Superintendencia de Sociedades informó que la tutelante no  puso en conocimiento de esa entidad los hechos narrados en la demanda  de amparo, por lo que no está enterada de los pormenores del  proceso de cobro coactivo que adelanta el municipio de Tello contra  Atina Energy en Reorganización.  

No obstante, con  fundamento en la queja constitucional, expresó que asiste  razón a la demandante en cuanto a que de tratarse de la  ejecución de una obligación previa al inicio del  proceso concursal, la entidad territorial debió someterla a la  calificación y graduación respectiva, situación  que, afirmó, deberá dilucidar el juez de tutela.  [Folios 100-106, c.1]  

La  alcaldía de Tello (Huila) se opuso a la prosperidad del  amparo, para lo cual argumentó que la obligación cuya  ejecución persigue coactivamente, se causó con  posterioridad al inicio del proceso concursal, toda vez que se trata  de la sanción por no presentar la declaración del  impuesto de Industria y Comercio por el año 2011, aplicada  mediante Resolución No. 02 del 4 de febrero de 2013.  

Así,  estimó que su actuación se enmarca dentro de los  parámetros consagrados en el artículo 71 de la Ley 1116  de 2006, que permite dicho cobro compulsivo por corresponder a un  gasto de administración de los allí contemplados.  

Para fundamentar  su postura, adjuntó conceptos emitidos en el caso concreto por  el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales. [Folios 109-124, c.1]  

La Sociedad Atina  Energy Services Corp Colombia en Reorganización, solicitó  acceder a la solicitud de amparo porque en su sentir, el ente  territorial actuó de manera arbitraria al adelantar el proceso  de cobro coactivo cuestionado, cuando ya existe un acuerdo de pago  respecto del impuesto dejado de cancelar. [Folios 178-182, c.1]  

3. En fallo de 15  de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó  la protección reclamada, tras concluir que corresponde a la  Superintendencia de Sociedades, en virtud de las facultades de  vigilancia y seguimiento que la Ley 1116 de 2006 le otorga, resolver  la controversia aquí planteada, autoridad ante la cual la  tutelante dejó de acudir. [Folios 189-200, c.1]  

4.  La gestora del amparo impugnó la anterior determinación.  Como fundamento de su inconformidad señaló que su queja  debió ser atendida favorablemente por la argumentación  expuesta en su demanda, al punto que a solicitud de su empleadora, el  pasado 15 de enero de 2015, la Superintendencia accionada ordenó  la remisión del proceso administrativo adelantado por el ente  territorial demandado, previa la declaratoria de nulidad de todas las  actuaciones allí surtidas. [Folios  205-209, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se  revela improcedente, por cuanto se evidencia que la demandante tiene  a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno  ejercicio de los derechos que estima conculcados.  

En efecto, es  claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en que el  mandamiento de pago librado por el municipio de Tello contra su  deudora, la firma Atina Energy en Reorganización, vulnera su  derecho a recibir en el orden establecido en el acuerdo de pago, las  prestaciones laborales que se le adeudan e incluso, amenaza la  posibilidad de que tal pago se materialice, pues, asegura, las  medidas cautelares decretadas le impiden a la empresa continuar  cancelando sus obligaciones.  

Como fundamento de  su reclamo, la actora señala que el ente territorial desconoce  la existencia del proceso de reorganización en el que se halla  inmersa su empleadora, toda vez que durante su vigencia no puede  adelantar cobros coactivos por expresa prohibición del  artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.  

Luego,  atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario  que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo  para dirimir su inconformidad, pues el legislador estableció  que corresponde al Juez del concurso (la Superintendencia de  Sociedades), la vigilancia y seguimiento a la correcta ejecución  del acuerdo de reorganización (Art. 46 de la Ley 1116 de  2006), al punto que facultó tanto a los acreedores (entre  ellos la tutelante), como al propio deudor (la empresa intervenida),  para denunciar el incumplimiento que se presente.  

Quiere  decir lo anterior, que contrario a lo aseverado por la reclamante de  amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica  es la audiencia  de incumplimiento  consagrada en la referida norma que reglamenta, específicamente,  el inicio y el desarrollo del proceso concursal de reorganización,  para lo cual otorga especiales facultades jurisdiccionales a la  Superintendencia de Sociedades, autoridad que como se desprende del  escrito impugnatorio y su anexo, adoptó medidas tendientes a  garantizar la debida ejecución del acuerdo de pagos en este  caso concreto.  

Al  respecto, la accionante aportó auto de enero 15 de 2015  dictado por dicha entidad, que da cuenta de la solicitud de nulidad  elevada por Atina Energy en Reorganización el pasado 8 de  enero, por idénticos hechos a los expuestos por la tutelante  en su demanda, razón por la que será dentro de la  decisión definitiva a tal requerimiento que el Juez natural  analice si existieron las irregularidades que aquí se plantean  y si se dan los presupuestos legales para acceder a lo pedido.  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

De  ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos  los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la  queja constitucional no se puede proveer la solución de una  cuestión que corresponde dirimir al juez natural.  

3.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado, por lo aquí expuesto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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