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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1006-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2014-02057-01
(Aprobado en sesión cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de enero de dos mil quince por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Diana Carolina Aparicio Romero, contra la Superintendencia de Sociedades, el municipio de Tello (Huila) y la Compañía Atina Energy Services Corp Colombia en Reorganización.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad que considera vulnerados como consecuencia de la emisión del mandamiento de pago por parte de la entidad territorial accionada, contra la firma en reorganización, de la cual es acreedora, porque en su sentir, tal cobro coactivo desconoce el acuerdo de pagos que la empresa se comprometió a realizar en el orden establecido en la graduación y calificación de créditos que se adelantó en el proceso concursal, cuyo promotor no ha adoptado medida alguna al respecto.
En consecuencia, pretende que se ordene dejar sin efectos el mandamiento de pago número 117, dictado por el Municipio de Tello (Huila) el 22 de septiembre de 2014 y en su lugar, las demás accionadas, adelanten «…las gestiones necesarias para que los acreedores se ajusten a los términos del acuerdo de reorganización…» [Folios 50-65, c.1]
B. Los hechos
1. La tutelante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la firma Beta Energy, Corp Sucursal Colombia, el 1º de diciembre de 2011.
2. El 29 de marzo de 2012, la Superintendencia de Sociedades admitió al proceso concursal consagrado en la Ley 1116 de 2006 a la referida compañía.
3. El 2 de julio de 2013, se confirmó el acuerdo de reorganización presentado por el promotor designado, donde se calificó y graduó la acreencia laboral de la reclamante.
3. El 22 de septiembre de 2014, la alcaldía de Tello (Huila), libró mandamiento de pago contra la empresa en reorganización, con miras a hacer efectivo el cobro de la sanción por no declarar el impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2011, impuesta mediante Resolución No. 02 del 4 de febrero de 2013; consecuentemente, dispuso el embargo y secuestro de los bienes de la empresa.
4. La promotora del amparo, estima que la adopción de la anterior determinación por parte del ente territorial citado y la falta de actuaciones tendientes a impedir su efectividad por parte de la Superintendencia de Sociedades y la Compañía para la cual trabaja, vulneran sus prerrogativas constitucionales, pues el embargo y secuestro ordenado, supone la imposibilidad de que ésta cumpla con el pago de las prestaciones laborales que le adeuda.
Por ello, solicita su protección, en los términos ya indicados.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 72-73, c.1]
2. La Superintendencia de Sociedades informó que la tutelante no puso en conocimiento de esa entidad los hechos narrados en la demanda de amparo, por lo que no está enterada de los pormenores del proceso de cobro coactivo que adelanta el municipio de Tello contra Atina Energy en Reorganización.
No obstante, con fundamento en la queja constitucional, expresó que asiste razón a la demandante en cuanto a que de tratarse de la ejecución de una obligación previa al inicio del proceso concursal, la entidad territorial debió someterla a la calificación y graduación respectiva, situación que, afirmó, deberá dilucidar el juez de tutela. [Folios 100-106, c.1]
La alcaldía de Tello (Huila) se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó que la obligación cuya ejecución persigue coactivamente, se causó con posterioridad al inicio del proceso concursal, toda vez que se trata de la sanción por no presentar la declaración del impuesto de Industria y Comercio por el año 2011, aplicada mediante Resolución No. 02 del 4 de febrero de 2013.
Así, estimó que su actuación se enmarca dentro de los parámetros consagrados en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, que permite dicho cobro compulsivo por corresponder a un gasto de administración de los allí contemplados.
Para fundamentar su postura, adjuntó conceptos emitidos en el caso concreto por el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [Folios 109-124, c.1]
La Sociedad Atina Energy Services Corp Colombia en Reorganización, solicitó acceder a la solicitud de amparo porque en su sentir, el ente territorial actuó de manera arbitraria al adelantar el proceso de cobro coactivo cuestionado, cuando ya existe un acuerdo de pago respecto del impuesto dejado de cancelar. [Folios 178-182, c.1]
3. En fallo de 15 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, tras concluir que corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en virtud de las facultades de vigilancia y seguimiento que la Ley 1116 de 2006 le otorga, resolver la controversia aquí planteada, autoridad ante la cual la tutelante dejó de acudir. [Folios 189-200, c.1]
4. La gestora del amparo impugnó la anterior determinación. Como fundamento de su inconformidad señaló que su queja debió ser atendida favorablemente por la argumentación expuesta en su demanda, al punto que a solicitud de su empleadora, el pasado 15 de enero de 2015, la Superintendencia accionada ordenó la remisión del proceso administrativo adelantado por el ente territorial demandado, previa la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones allí surtidas. [Folios 205-209, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto se evidencia que la demandante tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para el pleno ejercicio de los derechos que estima conculcados.
En efecto, es claro que la promotora del amparo, funda su reclamo, en que el mandamiento de pago librado por el municipio de Tello contra su deudora, la firma Atina Energy en Reorganización, vulnera su derecho a recibir en el orden establecido en el acuerdo de pago, las prestaciones laborales que se le adeudan e incluso, amenaza la posibilidad de que tal pago se materialice, pues, asegura, las medidas cautelares decretadas le impiden a la empresa continuar cancelando sus obligaciones.
Como fundamento de su reclamo, la actora señala que el ente territorial desconoce la existencia del proceso de reorganización en el que se halla inmersa su empleadora, toda vez que durante su vigencia no puede adelantar cobros coactivos por expresa prohibición del artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
Luego, atendiendo a que la controversia se centra en ese punto, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir su inconformidad, pues el legislador estableció que corresponde al Juez del concurso (la Superintendencia de Sociedades), la vigilancia y seguimiento a la correcta ejecución del acuerdo de reorganización (Art. 46 de la Ley 1116 de 2006), al punto que facultó tanto a los acreedores (entre ellos la tutelante), como al propio deudor (la empresa intervenida), para denunciar el incumplimiento que se presente.
Quiere decir lo anterior, que contrario a lo aseverado por la reclamante de amparo, la vía ordinaria idónea para exponer su súplica es la audiencia de incumplimiento consagrada en la referida norma que reglamenta, específicamente, el inicio y el desarrollo del proceso concursal de reorganización, para lo cual otorga especiales facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, autoridad que como se desprende del escrito impugnatorio y su anexo, adoptó medidas tendientes a garantizar la debida ejecución del acuerdo de pagos en este caso concreto.
Al respecto, la accionante aportó auto de enero 15 de 2015 dictado por dicha entidad, que da cuenta de la solicitud de nulidad elevada por Atina Energy en Reorganización el pasado 8 de enero, por idénticos hechos a los expuestos por la tutelante en su demanda, razón por la que será dentro de la decisión definitiva a tal requerimiento que el Juez natural analice si existieron las irregularidades que aquí se plantean y si se dan los presupuestos legales para acceder a lo pedido.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
De ahí, que resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural.
3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, por lo aquí expuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ