STC 1007 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1007-2015  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2014-00668-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  tres de diciembre de dos mil catorce por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Manuel  Sandoval y Silvina Martínez contra el Juzgado 2º de  Ejecución Civil de Descongestión de esa ciudad,  actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 4º  Civil del Circuito de Bucaramanga, al Fondo de Garantías  Fomentar en Liquidación y a la Superintendencia de Sociedades.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

Los  ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada  al negar la solicitud de nulidad que elevaron en el proceso ejecutivo  promovido en su contra por el Fondo de Garantías Fomentar.  

Pretenden,  en consecuencia, que «…se  decrete la nulidad deprecada en escrito anterior dentro del proceso  ejecutivo (…) por la causal de carencia de poder y se asuma  que frente a las normativas de control obligatorias el ejecutivo no  tiene efectos pues fue desplazado por la autoridad preferente.».  Subsidiariamente, reclaman que «se  decrete la nulidad del proceso ejecutivo y se suspenda la orden de  remate indefinidamente [para  evitar un pago] a  persona distinta a la ordenada en la Ley 222 de 1995…»  [Folios 1-34, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Bucaramanga, se  adelanta proceso ejecutivo iniciado por el Fondo de Garantías  Fomentar contra los tutelantes.  

2.  Librado y notificado el mandamiento de pago al extremo pasivo, se  procedió a embargar el bien inmueble con matrícula  300-112342.  

3.  Surtido el trámite de rigor, el 19 de octubre de 1998 se  profirió sentencia donde se dispuso seguir adelante la  ejecución y, en consecuencia, rematar el predio afectado con  la medida cautelar.  

4.  El 5 de febrero de 2002 el Fondo demandante entró en proceso  de liquidación.  

5.  Como fecha para llevar a cabo la diligencia del remate se fijó  el 25 de noviembre de 2014.  

6.  El 12 de septiembre de 2014, los promotores del amparo elevaron  solicitud de nulidad ante el Juzgado 2º de Ejecución  Civil del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el numeral 7º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  porque en su sentir, el poder otorgado por el representante legal de  la demandante carecía de validez a partir del momento en que  inició el proceso concursal, pues el mandato no fue renovado  por el  liquidador designado.  

7.  Mediante providencia dictada el 17 de octubre de 2014, la sede  judicial accionada resolvió adversamente la solicitud, por  considerar que de acuerdo con el artículo 69 procedimental, la  extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato  judicial conferido para su representación, mientras no sea  revocado; máxime porque la Compañía no ha sido  liquidada sino que se encuentra en trámite de reorganización.  

8.  Contra lo así resuelto los ejecutados no presentaron recurso  alguno.  

9.  Los ciudadanos acuden al amparo constitucional porque consideran que  la citada decisión, vulnera su derecho fundamental al debido  proceso, en tanto admitir que el proceso ejecutivo en su contra  continúe su curso con un poder que no ha sido refrendado por  el liquidador de la sociedad demandante, genera la causal de nulidad  prevista en el numeral 7º del artículo 140 del estatuto  adjetivo civil y así debió declararse.  

Por ello,  solicitan la protección de su garantía constitucional  en la forma antes indicada. [Folios 1- 34, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de noviembre de 2014 se admitió el amparo constitucional  y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folios 72-74, c. 1]  

2.  El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó  su oposición a la prosperidad del amparo en relación  con su actuación, dado que la misma no es la que los  reclamantes cuestionan por vía constitucional. [Folios 83-84,  c. 1]  

3.  En sentencia del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró  la inviabilidad del amparo por considerar que la providencia  censurada goza de una motivación adecuada, que se ajusta a los  lineamientos normativos que regulan la materia y por tanto no se  configura ninguno de los requisitos específicos de  procedibilidad contra decisiones judiciales.  

4.  Inconforme con lo resuelto, los gestores del amparo impugnaron la  decisión. Como fundamento de la censura expusieron que el  Fondo demandante ya se extinguió, por lo cual el producto del  remate no será pagado al liquidador sino a personas distintas.  [Folios 100-103, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Se ha insistido  en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción  instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal  mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter  residual o subsidiario,  de ahí que sólo proceda ante  la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la  salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de  violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, toda vez que los  accionantes no  manifestaron ante el juez de conocimiento las inconformidades que  aquí plantean contra la providencia dictada el pasado 17 de  octubre de 2014.  

En  efecto, si los reclamantes de amparo consideraban que la decisión  de negar la nulidad de la actuación por indebida  representación de la parte demandante (Art. 140, num. 4º  del C.P.C.), vulneraba sus derechos, lo propio era impetrar el  recurso de reposición con miras a provocar un nuevo estudio  por parte de la sede accionada, censura procedente a la luz de lo  dispuesto en el artículo 348 del estatuto adjetivo civil.  

Deviene  entonces, ostensible que si los promotores de este excepcional  trámite no agotaron el mecanismo de defensa contemplado por el  legislador respecto de la determinación que consideran  transgresora de sus garantías fundamentales, no pueden  pretender que por medio de la queja constitucional se provea la  solución de una cuestión que debía dirimirse  dentro del juicio ejecutivo a través del medio que dejaron de  formular.  

La acción  de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún  momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a  los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha  asignado la resolución de las controversias judiciales.  

3. A más de  ello, a partir del examen de la providencia que en esta vía se  cuestiona, no logra advertirse la vulneración de los derechos  del accionante, toda vez que la interpretación que allí  se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.  

Obsérvese  que el despacho accionado argumentó que en el caso sometido a  su consideración, el mandato conferido por el representante  legal de la firma demandante para adelantar el cobro compulsivo,  tenía plena validez, entre otras razones, porque no fue  revocado por el liquidador de aquella. Al respecto señaló  la autoridad cuestionada:  

«Sobre  el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia “(…) En  lo que concierne al aspecto procesal del asunto, por el inciso  tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento  Civil se dispone que “la muerte del demandante o la extinción  de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial que  haya conferido para su representación en el proceso, mientras  este mandato no sea revocado por los herederos, a quienes hay que  citar para el efecto…  

(…)  

Finalmente,  insiste el despacho, en el presente proceso no ha existido carencia  de poder, ni puede entenderse que la demandante se encontrara sin  representación alguna porque no existe revocatoria alguna o  mucho menos pudo constatarse que quien funge como apoderado se  encuentre suspendido del ejercicio de su profesión. Luego, el  que haya decidido la empresa FONDO DE GARANTÍAS FOMENTAR  ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR (sic), someterse a liquidación  y ahora se encuentre en reestructuración no suspende el  proceso y mucho menos invalida las actuaciones llevadas a cabo por su  apoderado, si la demanda aún continúa siendo la misma y  el nombramiento de liquidador o promotor, según fuere el caso,  no indica o no permite inferir que los poderes otorgados en los  procesos ejecutivos deban ser ratificados.»  

Por  otra parte, encontró el Juzgador que de acuerdo a la consulta  realizada en la página web de la Superintendencia de  Sociedades, el Fondo demandante se encuentra en proceso de  reorganización (Ley 1116 de 2006), circunstancia que impide  hablar de su extinción, como lo plantearon los libelistas.  

«La  empresa demandante no fue liquidada, aún se encuentra en  trámite de reorganización y al proceso no ha venido el  Juez del concurso, el promotor o el liquidador a revocar el poder que  en anterior oportunidad otorgara quien figuraba como representante  legal de la demandante, y es que la ley 222 de 1995 y la ley 1116 de  2006, en numeral alguno advierten sobre la necesidad de ratificación  de poderes en procesos ejecutivos donde el deudor sea el demandante  hasta tanto se ratificaran los poderes del liquidador, ello iría  en detrimento además de recaudar los créditos o dineros  del deudor para incorporarlos al trámite de liquidación  o reestructuración.»  

Así  cosas concluyó el fallador que no había lugar a  declarar la nulidad invocada por los ejecutados, decisión que  de ningún modo puede considerarse contraria a la legalidad o  lesiva al derecho fundamental al debido proceso dado que se muestra  verdaderamente razonable.  

4.  Sobre el particular, vale la pena recordar que el  inciso 3° del artículo 143 del estatuto procesal,  establece que la causal séptima de nulidad sólo puede  ser invocada por la persona afectada por la indebida representación,  por lo que se infiere se trata de una nulidad subsanable, en atención  a que solamente tiene interés jurídico en que se  decrete quien ve menoscabado su derecho de defensa.  

Al  respecto esta Corporación sostuvo en Sentencia CSJ STC 30 Ago.  2010, Rad.  00084-01, que  

“…Ningún  disparate aprecia la Corporación en el discernimiento que el  ad-quem plasmó al motivar la confirmación del auto  dictado por el a-quo, mediante el cual rechazó la nulidad  presentada; ha de observarse que para arribar a esa decisión  el juez superior sostuvo que la alegación relacionada con la  incapacidad o indebida representación del demandante debió  ser propuesta como excepción previa, pues tal defensa está  consagrada en el artículo 97, numeral 7º, del Código  de Procedimiento Civil y que si había derrochado esa  oportunidad no podía acudir al mecanismo del incidente de  nulidad, porque lo prohibía expresamente el artículo  143, inciso 4º, ibídem, que prevé el rechazo “de  plano de la solicitud de nulidad que se funde en…hechos que  pudieron alegarse en excepciones previas…” y,  además, que la legitimada para invocar esa especie de  anulación era la parte indebidamente representada por así  señalarlo el inciso 3º, de la misma normatividad.”  (Subrayado  fuera de texto).  

Quiere  decir lo anterior, que además de las razonadas motivaciones  que llevaron a la autoridad accionada a negar la solicitud de  nulidad, la misma estaba destinada al fracaso porque fue incoada por  quienes no estaban legitimados para hacerlo.  

5.  Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la  ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho  accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que  adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de amparo  contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso de los tutelantes.  

6.  Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el  fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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