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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1007-2015
Radicación n.°68001-22-13-000-2014-00668-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de diciembre de dos mil catorce por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela presentada por Manuel Sandoval y Silvina Martínez contra el Juzgado 2º de Ejecución Civil de Descongestión de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga, al Fondo de Garantías Fomentar en Liquidación y a la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
Los ciudadanos solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada al negar la solicitud de nulidad que elevaron en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Fondo de Garantías Fomentar.
Pretenden, en consecuencia, que «…se decrete la nulidad deprecada en escrito anterior dentro del proceso ejecutivo (…) por la causal de carencia de poder y se asuma que frente a las normativas de control obligatorias el ejecutivo no tiene efectos pues fue desplazado por la autoridad preferente.». Subsidiariamente, reclaman que «se decrete la nulidad del proceso ejecutivo y se suspenda la orden de remate indefinidamente [para evitar un pago] a persona distinta a la ordenada en la Ley 222 de 1995…» [Folios 1-34, c.1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta proceso ejecutivo iniciado por el Fondo de Garantías Fomentar contra los tutelantes.
2. Librado y notificado el mandamiento de pago al extremo pasivo, se procedió a embargar el bien inmueble con matrícula 300-112342.
3. Surtido el trámite de rigor, el 19 de octubre de 1998 se profirió sentencia donde se dispuso seguir adelante la ejecución y, en consecuencia, rematar el predio afectado con la medida cautelar.
4. El 5 de febrero de 2002 el Fondo demandante entró en proceso de liquidación.
5. Como fecha para llevar a cabo la diligencia del remate se fijó el 25 de noviembre de 2014.
6. El 12 de septiembre de 2014, los promotores del amparo elevaron solicitud de nulidad ante el Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, con fundamento en el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque en su sentir, el poder otorgado por el representante legal de la demandante carecía de validez a partir del momento en que inició el proceso concursal, pues el mandato no fue renovado por el liquidador designado.
7. Mediante providencia dictada el 17 de octubre de 2014, la sede judicial accionada resolvió adversamente la solicitud, por considerar que de acuerdo con el artículo 69 procedimental, la extinción de la persona jurídica no pone fin al mandato judicial conferido para su representación, mientras no sea revocado; máxime porque la Compañía no ha sido liquidada sino que se encuentra en trámite de reorganización.
8. Contra lo así resuelto los ejecutados no presentaron recurso alguno.
9. Los ciudadanos acuden al amparo constitucional porque consideran que la citada decisión, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto admitir que el proceso ejecutivo en su contra continúe su curso con un poder que no ha sido refrendado por el liquidador de la sociedad demandante, genera la causal de nulidad prevista en el numeral 7º del artículo 140 del estatuto adjetivo civil y así debió declararse.
Por ello, solicitan la protección de su garantía constitucional en la forma antes indicada. [Folios 1- 34, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de noviembre de 2014 se admitió el amparo constitucional y se ordenó comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 72-74, c. 1]
2. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó su oposición a la prosperidad del amparo en relación con su actuación, dado que la misma no es la que los reclamantes cuestionan por vía constitucional. [Folios 83-84, c. 1]
3. En sentencia del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal declaró la inviabilidad del amparo por considerar que la providencia censurada goza de una motivación adecuada, que se ajusta a los lineamientos normativos que regulan la materia y por tanto no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad contra decisiones judiciales.
4. Inconforme con lo resuelto, los gestores del amparo impugnaron la decisión. Como fundamento de la censura expusieron que el Fondo demandante ya se extinguió, por lo cual el producto del remate no será pagado al liquidador sino a personas distintas. [Folios 100-103, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, toda vez que los accionantes no manifestaron ante el juez de conocimiento las inconformidades que aquí plantean contra la providencia dictada el pasado 17 de octubre de 2014.
En efecto, si los reclamantes de amparo consideraban que la decisión de negar la nulidad de la actuación por indebida representación de la parte demandante (Art. 140, num. 4º del C.P.C.), vulneraba sus derechos, lo propio era impetrar el recurso de reposición con miras a provocar un nuevo estudio por parte de la sede accionada, censura procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 348 del estatuto adjetivo civil.
Deviene entonces, ostensible que si los promotores de este excepcional trámite no agotaron el mecanismo de defensa contemplado por el legislador respecto de la determinación que consideran transgresora de sus garantías fundamentales, no pueden pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro del juicio ejecutivo a través del medio que dejaron de formular.
La acción de tutela – se reitera- está destinada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo proceso no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como una herramienta apta para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales.
3. A más de ello, a partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse la vulneración de los derechos del accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.
Obsérvese que el despacho accionado argumentó que en el caso sometido a su consideración, el mandato conferido por el representante legal de la firma demandante para adelantar el cobro compulsivo, tenía plena validez, entre otras razones, porque no fue revocado por el liquidador de aquella. Al respecto señaló la autoridad cuestionada:
«Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia “(…) En lo que concierne al aspecto procesal del asunto, por el inciso tercero del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil se dispone que “la muerte del demandante o la extinción de las personas jurídicas, no pone fin al mandato judicial que haya conferido para su representación en el proceso, mientras este mandato no sea revocado por los herederos, a quienes hay que citar para el efecto…
(…)
Finalmente, insiste el despacho, en el presente proceso no ha existido carencia de poder, ni puede entenderse que la demandante se encontrara sin representación alguna porque no existe revocatoria alguna o mucho menos pudo constatarse que quien funge como apoderado se encuentre suspendido del ejercicio de su profesión. Luego, el que haya decidido la empresa FONDO DE GARANTÍAS FOMENTAR ORGANISMO COOPERATIVO FOMENTAR (sic), someterse a liquidación y ahora se encuentre en reestructuración no suspende el proceso y mucho menos invalida las actuaciones llevadas a cabo por su apoderado, si la demanda aún continúa siendo la misma y el nombramiento de liquidador o promotor, según fuere el caso, no indica o no permite inferir que los poderes otorgados en los procesos ejecutivos deban ser ratificados.»
Por otra parte, encontró el Juzgador que de acuerdo a la consulta realizada en la página web de la Superintendencia de Sociedades, el Fondo demandante se encuentra en proceso de reorganización (Ley 1116 de 2006), circunstancia que impide hablar de su extinción, como lo plantearon los libelistas.
«La empresa demandante no fue liquidada, aún se encuentra en trámite de reorganización y al proceso no ha venido el Juez del concurso, el promotor o el liquidador a revocar el poder que en anterior oportunidad otorgara quien figuraba como representante legal de la demandante, y es que la ley 222 de 1995 y la ley 1116 de 2006, en numeral alguno advierten sobre la necesidad de ratificación de poderes en procesos ejecutivos donde el deudor sea el demandante hasta tanto se ratificaran los poderes del liquidador, ello iría en detrimento además de recaudar los créditos o dineros del deudor para incorporarlos al trámite de liquidación o reestructuración.»
Así cosas concluyó el fallador que no había lugar a declarar la nulidad invocada por los ejecutados, decisión que de ningún modo puede considerarse contraria a la legalidad o lesiva al derecho fundamental al debido proceso dado que se muestra verdaderamente razonable.
4. Sobre el particular, vale la pena recordar que el inciso 3° del artículo 143 del estatuto procesal, establece que la causal séptima de nulidad sólo puede ser invocada por la persona afectada por la indebida representación, por lo que se infiere se trata de una nulidad subsanable, en atención a que solamente tiene interés jurídico en que se decrete quien ve menoscabado su derecho de defensa.
Al respecto esta Corporación sostuvo en Sentencia CSJ STC 30 Ago. 2010, Rad. 00084-01, que
“…Ningún disparate aprecia la Corporación en el discernimiento que el ad-quem plasmó al motivar la confirmación del auto dictado por el a-quo, mediante el cual rechazó la nulidad presentada; ha de observarse que para arribar a esa decisión el juez superior sostuvo que la alegación relacionada con la incapacidad o indebida representación del demandante debió ser propuesta como excepción previa, pues tal defensa está consagrada en el artículo 97, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil y que si había derrochado esa oportunidad no podía acudir al mecanismo del incidente de nulidad, porque lo prohibía expresamente el artículo 143, inciso 4º, ibídem, que prevé el rechazo “de plano de la solicitud de nulidad que se funde en…hechos que pudieron alegarse en excepciones previas…” y, además, que la legitimada para invocar esa especie de anulación era la parte indebidamente representada por así señalarlo el inciso 3º, de la misma normatividad.” (Subrayado fuera de texto).
Quiere decir lo anterior, que además de las razonadas motivaciones que llevaron a la autoridad accionada a negar la solicitud de nulidad, la misma estaba destinada al fracaso porque fue incoada por quienes no estaban legitimados para hacerlo.
5. Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el despacho accionado tomó aquella decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso de los tutelantes.
6. Las anteriores razones, se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ