STC 1005 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC1005-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02446-01  

(Aprobado  en sesión cuatro de  febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el 9 de diciembre de dos mil catorce por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida por Jesús Alberto Echeverry Quintero  contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué y el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó  vincular a los demás intervinientes en el proceso penal que  allí se adelanta.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que  considera vulnerados por las autoridades accionadas al negarle el  beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, con total  desconocimiento del precedente sobre la materia.  

Pretende,  en consecuencia, que ordene a las autoridades accionadas dejar sin  efecto sus decisiones «…para  que en su lugar se me conceda el permiso de las 72 horas…»  [Folios  1-17, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la  pena principal de 24 años de prisión como autor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, agravado, negándole el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y el  sustituto de la prisión domiciliaria.  

2. Inconforme con  la decisión el actor la impugnó y el Tribunal Superior  de esta ciudad  la confirmó el 14 de marzo de 2007.  

3.  El 29 de agosto de 2007, fue inadmitido el recurso extraordinario de  casación interpuesto.  

4. La vigilancia  de la condena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en providencia  de enero 27 de 2014 negó la solicitud de permiso  administrativo de hasta 72 horas, elevada por el tutelante el 22 de  noviembre anterior, ante la oficina jurídica del  establecimiento carcelario de Picaleña donde se encuentra  recluido.  

4.  Contra ese proveído el accionante presentó recurso de  apelación.  

5.  Por auto del 13 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Ibagué,  confirmó la decisión recurrida. [Folios 39-46, c.1]  

6.  El promotor de la acción acude al amparo constitucional,  porque en su sentir la decisión adoptada desconoce precedente  jurisprudencial sobre la materia, que ha reconocido la pérdida  de vigencia del requisito objetivo establecido en el artículo  147 del código penitenciario y carcelario, lo cual constituye  una vía de hecho.  

En consecuencia,  solicita la protección de sus garantías fundamentales  invocadas, en la forma vista. [Folios 1-17, c.1]  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 2 de diciembre de 2014 se admitió   la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las  autoridades  accionadas para  que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios  48-49, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida el Juez ejecutor se opuso a la  prosperidad del amparo, por considerar que la decisión de  negar el permiso administrativo solicitado por el actor, se adoptó  siguiendo los lineamientos que regulan su concesión. [Folio  57, c.1]  

3.  En sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado,  al encontrar que la decisión cuestionada resulta razonable,  sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un  mecanismo para enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez  natural. [Folios 59-67, c.1]  

4.  En  desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó,  con argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial.  [Folios 74-79, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

2.  En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige  en contra de decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará  de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez  que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

Ahora  bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar el auto  mediante el cual el juez que vigila la condena, negó la  solicitud del beneficio administrativo  para  salir del centro carcelario hasta por 72  horas,  no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto  la determinación que se tomó no es resultado de un  subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.   

En  efecto, el Tribunal consideró:  

«Al  examinar en concreto el caso sometido a consderación de la  Sala, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993  se torna como requisito indispensable para conceder el permiso hasta  de 72 horas al señor ECHEVERRY QUINTERO, toda vez que éste  fue condenado por delito del cual conocen los jueces penales del  circuito especializados.  

En  este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de  tutelas en providencia T-57008 calendada 1º de noviembre de  2011, con ponencia del Dr. José Leonidas Bustos, al señalar:  

“(…)  el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido  en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por  las Leyes 600 de 2000-capítulo transitorio-, 906 de 2004 y  1142 de 2007 – artículo 46-, las cuales extendieron –  antes del vencimiento de los 8 años señalados en la  aquella disposición – la permanencia de la mencionada  especialidad.  

“En  este sentido el numeral 5º del artículo 147 del código  penitenciario y carcelario – modificado por el artículo  29 de la ley 504 de 1999 – se encuentra vigente y así  será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no  ser que el legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga  regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso  administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha  ocurrido…»  

Luego,  atendiendo a tal precedente que viene aplicándose de manera  pacífica por la jurisprudencia del órgano de cierre de  la justicia penal ordinaria, consideró que no se podía  despachar favorablemente la petición del actor, por expresa  prohibición del legislador.  

3.  Así, resulta evidente que la precitada decisión que se  reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y en la  misma se hizo una razonada interpretación que con  independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra  irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.   

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores  accionados se soportaron para arribar a su conclusión,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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