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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1005-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02446-01
(Aprobado en sesión cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de dos mil catorce por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Echeverry Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso penal que allí se adelanta.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados por las autoridades accionadas al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, con total desconocimiento del precedente sobre la materia.
Pretende, en consecuencia, que ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto sus decisiones «…para que en su lugar se me conceda el permiso de las 72 horas…» [Folios 1-17, c.1]
B. Los hechos
1. El 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 24 años de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con la decisión el actor la impugnó y el Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó el 14 de marzo de 2007.
3. El 29 de agosto de 2007, fue inadmitido el recurso extraordinario de casación interpuesto.
4. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que en providencia de enero 27 de 2014 negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, elevada por el tutelante el 22 de noviembre anterior, ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario de Picaleña donde se encuentra recluido.
4. Contra ese proveído el accionante presentó recurso de apelación.
5. Por auto del 13 de noviembre de 2014 el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la decisión recurrida. [Folios 39-46, c.1]
6. El promotor de la acción acude al amparo constitucional, porque en su sentir la decisión adoptada desconoce precedente jurisprudencial sobre la materia, que ha reconocido la pérdida de vigencia del requisito objetivo establecido en el artículo 147 del código penitenciario y carcelario, lo cual constituye una vía de hecho.
En consecuencia, solicita la protección de sus garantías fundamentales invocadas, en la forma vista. [Folios 1-17, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de diciembre de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 48-49, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juez ejecutor se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la decisión de negar el permiso administrativo solicitado por el actor, se adoptó siguiendo los lineamientos que regulan su concesión. [Folio 57, c.1]
3. En sentencia de 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo deprecado, al encontrar que la decisión cuestionada resulta razonable, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como un mecanismo para enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural. [Folios 59-67, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en su libelo inicial. [Folios 74-79, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el juzgador de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para confirmar el auto mediante el cual el juez que vigila la condena, negó la solicitud del beneficio administrativo para salir del centro carcelario hasta por 72 horas, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Tribunal consideró:
«Al examinar en concreto el caso sometido a consderación de la Sala, el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se torna como requisito indispensable para conceder el permiso hasta de 72 horas al señor ECHEVERRY QUINTERO, toda vez que éste fue condenado por delito del cual conocen los jueces penales del circuito especializados.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de tutelas en providencia T-57008 calendada 1º de noviembre de 2011, con ponencia del Dr. José Leonidas Bustos, al señalar:
“(…) el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000-capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 – artículo 46-, las cuales extendieron – antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición – la permanencia de la mencionada especialidad.
“En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del código penitenciario y carcelario – modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999 – se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido…»
Luego, atendiendo a tal precedente que viene aplicándose de manera pacífica por la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia penal ordinaria, consideró que no se podía despachar favorablemente la petición del actor, por expresa prohibición del legislador.
3. Así, resulta evidente que la precitada decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los falladores accionados se soportaron para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ