STC 13303 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13303-2015  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2015-02297-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Yeymy Susana Ruiz Velásquez frente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  específicamente  contra el magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona,  con  ocasión del litigio ordinario de resolución de contrato  promovido por José Trino Gómez López respecto de  Gerardo Quintero Castro y la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas  fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente  lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En  sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en  el pleito ordinario materia de esta salvaguarda,  el  Juzgado  Primero Civil  del Circuito de  San Gil  profirió  sentencia estimatoria de las pretensiones el 14 de agosto de 2015,  decisión que apeló la tutelante en “estrados”.  

Comenta que en la  misma audiencia donde se dictó el fallo arriba reseñado,  ocurrió “un  acontecimiento externo al proceso”,  como fue la captura de su abogado, quien actuaba también en  ese juicio “en  causa propia”,  por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la  Fiscalía General de la Nación, al parecer por “la  comisión de una conducta punible cometida por éste”.  

Debido a lo  anterior, solicitó al ad  quem  la suspensión del juicio, apoyándose para tal efecto en  los numerales 1º y 2º del artículo 159 del Código  General del Proceso.  

Señala que  la colegiatura tutelada mediante auto de 25 de agosto siguiente, negó  su pedimento aduciendo que “no  se configuraba la causal invocada conforme al Código de  Procedimiento Civil (sic)”.  

Para contrarrestar  lo anterior, formuló recurso de reposición, siendo  denegado el 14 de septiembre de 2015, afirmando allí el  referido Tribunal, por un lado, que las normas invocadas por la  demandada, aquí actora, “no  se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico”,  y por el otro, porque el Estatuto de Ritos Civiles imperante no  contemplaba como causal de interrupción “la  privación de la libertad de las partes o del apoderado  judicial (sic)”.  

Censura la  negativa del querellado para acceder a su requerimiento, teniendo en  cuenta que “el  meollo del asunto”  no debía centrarse acerca de qué disposición  jurídica gobierna actualmente el tema de interrupciones  procesales relacionadas con el supuesto fáctico alegado por la  tutelante, sino la de establecer que la privación de la  libertad de su mandatario judicial, quien funge al mismo tiempo como  sujeto procesal en ese decurso, constituye una situación que  afecta “evidentemente”  el derecho de defensa, ameritando así “detener  la marcha”  del citado pleito (fls. 1 a 7, Cdno. 1).  

3. Pide, por  tanto, decretar la “suspensión”  del referido litigio.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

Guardó  silencio.  

2. CONSIDERACIONES  

1. La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2. El auxilio se  concreta en establecer si el querellado menoscabó las  garantías superiores de Yeymy Susana Ruiz Velásquez al  negarse a acoger su petición de suspensión del proceso  por la privación de la libertad de su abogado, violándole  según ella, el derecho defensa por carecer de representación  judicial en dicho pleito.  

3.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que el Tribunal tutelado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación  indicó que “si  bien”  el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 señalaba como  causal de interrupción del proceso, “la  privación de la libertad bien sea del sujeto procesal que no  esté actuando a través de apoderado y/o del apoderado  judicial de alguna de las partes”  tal disposición no se hallaba vigente.  

De  esa forma, precisó que la norma imperante para dicho caso  correspondía a la regla 168 del Código de Procedimiento  Civil, la cual no estipulaba “el  apresamiento”  como situación determinante para “detener  la continuación del litigio”.  

Igualmente,  especificó que en caso de acceder a aplicar la regla jurídica  invocada por la señora Ruiz  Velásquez, no habría lugar a paralizar el pleito,  teniendo en cuenta que ésta “cuando  elevó la solicitud de interrupción”,  lo hizo transcurridos los 5 días previstos por el canon 160  ibídem1  para  alegar tal pedimento, permitiendo así que el referido asunto  continuara sin contratiempo.  

4.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Si la actora  disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Al respecto, esta  Corte ha señalado:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es el más acertado o el más correcto para dar lugar a  la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto  en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, el amparo deprecado será negado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por Yeymy Susana Ruiz Velásquez frente a la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil,  específicamente  contra el magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona,  con  ocasión del litigio ordinario de resolución de contrato  promovido por José Trino Gómez López respecto de  Gerardo Quintero Castro y la aquí actora.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1“(…)          Artículo          160. Citaciones. El          juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la          interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge          o compañero permanente, a los herederos, al albacea con          tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte          cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del          ejercicio de la profesión, privado de la libertad o          inhabilitado, según fuere el caso.          

          

Los          citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5)          días siguientes a su notificación. Vencido          este término, o antes cuando concurran o designen nuevo          apoderado, se reanudará el proceso. (se          resalta)          (…)”.  

2

                    

CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

      

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