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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13303-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-02297-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Yeymy Susana Ruiz Velásquez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, específicamente contra el magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del litigio ordinario de resolución de contrato promovido por José Trino Gómez López respecto de Gerardo Quintero Castro y la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el pleito ordinario materia de esta salvaguarda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 14 de agosto de 2015, decisión que apeló la tutelante en “estrados”.
Comenta que en la misma audiencia donde se dictó el fallo arriba reseñado, ocurrió “un acontecimiento externo al proceso”, como fue la captura de su abogado, quien actuaba también en ese juicio “en causa propia”, por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, al parecer por “la comisión de una conducta punible cometida por éste”.
Debido a lo anterior, solicitó al ad quem la suspensión del juicio, apoyándose para tal efecto en los numerales 1º y 2º del artículo 159 del Código General del Proceso.
Señala que la colegiatura tutelada mediante auto de 25 de agosto siguiente, negó su pedimento aduciendo que “no se configuraba la causal invocada conforme al Código de Procedimiento Civil (sic)”.
Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición, siendo denegado el 14 de septiembre de 2015, afirmando allí el referido Tribunal, por un lado, que las normas invocadas por la demandada, aquí actora, “no se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico”, y por el otro, porque el Estatuto de Ritos Civiles imperante no contemplaba como causal de interrupción “la privación de la libertad de las partes o del apoderado judicial (sic)”.
Censura la negativa del querellado para acceder a su requerimiento, teniendo en cuenta que “el meollo del asunto” no debía centrarse acerca de qué disposición jurídica gobierna actualmente el tema de interrupciones procesales relacionadas con el supuesto fáctico alegado por la tutelante, sino la de establecer que la privación de la libertad de su mandatario judicial, quien funge al mismo tiempo como sujeto procesal en ese decurso, constituye una situación que afecta “evidentemente” el derecho de defensa, ameritando así “detener la marcha” del citado pleito (fls. 1 a 7, Cdno. 1).
3. Pide, por tanto, decretar la “suspensión” del referido litigio.
1.1. Respuesta del accionado
Guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si el querellado menoscabó las garantías superiores de Yeymy Susana Ruiz Velásquez al negarse a acoger su petición de suspensión del proceso por la privación de la libertad de su abogado, violándole según ella, el derecho defensa por carecer de representación judicial en dicho pleito.
3. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal tutelado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación indicó que “si bien” el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012 señalaba como causal de interrupción del proceso, “la privación de la libertad bien sea del sujeto procesal que no esté actuando a través de apoderado y/o del apoderado judicial de alguna de las partes” tal disposición no se hallaba vigente.
De esa forma, precisó que la norma imperante para dicho caso correspondía a la regla 168 del Código de Procedimiento Civil, la cual no estipulaba “el apresamiento” como situación determinante para “detener la continuación del litigio”.
Igualmente, especificó que en caso de acceder a aplicar la regla jurídica invocada por la señora Ruiz Velásquez, no habría lugar a paralizar el pleito, teniendo en cuenta que ésta “cuando elevó la solicitud de interrupción”, lo hizo transcurridos los 5 días previstos por el canon 160 ibídem1 para alegar tal pedimento, permitiendo así que el referido asunto continuara sin contratiempo.
4. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal tutelado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si la actora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Corte ha señalado:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. De acuerdo a lo discurrido, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Yeymy Susana Ruiz Velásquez frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, específicamente contra el magistrado Carlos Augusto Pradilla Tarazona, con ocasión del litigio ordinario de resolución de contrato promovido por José Trino Gómez López respecto de Gerardo Quintero Castro y la aquí actora.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1“(…) Artículo 160. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. (se resalta) (…)”.
2
CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.