AC6431-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC6431-2015  

Radicación  n.°  47001-31-03-001-1999-00201-01  

Aprobado en Sala  de veinte de mayo de dos mil quince.  

Bogotá, D. C., tres (3)  de noviembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte sobre la admisión de la demanda de casación  interpuesta por Metro  Arquitectura Ltda.  contra la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso  ordinario que contra aquélla instauró Cira  Tache de Barrios,  previos los siguientes:  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La parte actora solicitó de modo principal la rescisión  por lesión enorme, y como subsidiaria, la resolución  del contrato de compraventa por medio de la cual la demandante  enajenó a la accionada, el predio urbano ubicado en la Avenida  del Libertador No. 27-34 de la ciudad de Santa Marta, con un área  aproximada de 25.480 mts2., acuerdo que consta en la Escritura  Pública No. 1945 de la Notaría Segunda del Círculo  de Santa Marta; en consecuencia de cualquiera de ellas pidió  se ordenara la restitución del referido bien, y se condenara  al pago en su favor de la suma de $431.851.027 por concepto de  intereses, previa devolución a la demandada de los  apartamentos 202 y 204 de la Torre 5 del Conjunto Mirador de la Bahía  y de la cantidad de $10.000.000.  

Como  sustento de sus pedidos afirmó que a través de promesa  de compraventa de fecha 26 de abril de 1995, la promotora del proceso  se obligó a vender a la sociedad aludida el inmueble antes  referido, por la suma de $505.000.000.o; entregándole la  demandada como arras el monto de $50.000.000, con los que la  vendedora adquiriría unos terrenos aledaños de  propiedad de Denis Lozano de Camargo y Onofre García, con el  fin de englobarlos con el suyo, realizando además una permuta  con el Centro María Inmaculada, lo que se concretó en  el acto escriturario No. 1945 del 8 de junio de 1995 de la Notaría  Segunda de Santa Marta.  

Agregó  que la forma de pago acordada fue la siguiente: $50.000.000 como  garantía; $202.500.000 pagaderos en tres cuotas de $67.500.000  los días 20 de los meses de julio y octubre de 1995, y la  última en enero de 1996; $252.500.000 representados en metros  de construcción en el Conjunto Residencial Mirador de la Bahía  que se construiría en el lote vendido por la accionante y que  corresponderían a cuatro apartamentos ubicados en el tercer  piso de la primera torre, con un área total de 416 mts, y tres  inmuebles en el segundo bloque con un área integral de 312  metros cuadrados; más el capital de $12.260.000 al momento de  liquidar el negocio.  

Indicó  que el 8 de junio de 1995 dicha deuda fue garantizada por la sociedad  accionada con los pagarés Nos. 3007373, 3007371 y 3007372, por  valor de $67.000.000 cada uno y con vencimiento, respectivamente, el  8 de septiembre de 1995 y el 8 de diciembre del mismo año, y  el 8 de marzo de 1996.  

Aseveró  que en esa misma fecha en la Escritura Pública No. 1945 de la  Notaría Segunda de Santa Marta se realizó la  protocolización, englobamiento, permuta y compraventa  acordados, por el precio de $240.000.000; así como las  promesas de compraventa de los apartamentos que se le entregarían  a la acá demandante como parte de pago, cuyos linderos y demás  características se fijarían en los respectivos  instrumentos públicos de venta. Además la promitente  vendedora se obligó a asignar a cada unidad habitacional un  garaje ubicado en el primer piso, los cuales se determinarían  igualmente en el acto escriturario de enajenación.  

Manifestó  igualmente que el predio se desenglobó en 7 lotes; y sobre  cada uno de los números 2, 3, 4 y 6 pesa hipoteca a favor del  señor Jorge Ernesto Alonso Muñoz. Adujo que en el No.  5,  hipotecado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda  Las Villas, por la suma de $1.000.000.000, se construyó la  Torre denominada con el mismo número; y que el No. 9 está  embargado a favor del señor Jairo Enrique Loaiza Mejía.  

Aseguró  que el precio de $240.000.000 signado en la Escritura Pública  No. 1945 del 8 de junio de 1995 es lesivo, lo que conlleva que la  compraventa del predio está viciada de lesión enorme.  

Expresó  que la demandada «no  quiso cumplir»,  que no ha cancelado los pagarés y que de los bienes que  prometió en parte de pago «solo  se pudo vender el Apartamento 204, ya que los otros dos (2) [201  y  203 de la Torre 5] estaban embargados»,  mas se «está  a la espera que se levante el gravamen hipotecario».  

En  relación con los perjuicios afirmó que de los  $105.398.500.oo que ha pagado Metro Arquitectura Ltda, solamente  $13.217.800 se abonaron a capital y $92.180.700 a intereses, los  cuales a mayo 8 de 1999 ascendían a la suma de $431.851.027.  Adicionalmente se le adeudan $188.782.200 y el valor correspondiente  a 5 apartamentos que no ha entregado a la demandante, cada uno  estimado en un precio de $75.000.000, para un total de $375.000.000,  más la suma de $12.260.000 y los réditos sobre la  misma; así como $8.000.000 que ha tenido que asumir para la  terminación del inmueble 202 y la adecuación del 204, e  igualmente los gastos de las viviendas 201 y 203, más el 50%  por los costos de notaria del 202 y 204.  

2.  La parte demandada se opuso a las pretensiones y al pronunciarse  frente a los hechos aseveró que el precio pactado por el bien  raíz fue de $505.000.000 y el valor de la escritura se hizo  por $240.000.000 a petición de la demandante; que los pagarés  son fruto de un contrato de mutuo y no de las negociaciones aludidas  en la demanda; además que la accionada cumplió con su  obligación de cancelar $240.240.000 según lo dispuesto  en la cláusula cuarta de la promesa, y aunado a ello escrituró  el apartamento 202 de la Torre 5 a un sobrino de la actora ante su  solicitud, y en cumplimiento del pacto.  

3.  Al proceso concurrió en calidad de litisconsorte la  Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, quien coadyuvó  a la demandada y manifestó que no era procedente la lesión  enorme, porque el contrato de compraventa se celebró en  ejecución de una promesa en la que se pactó un mayor  valor al indicado en la escritura; que el lote objeto de la  negociación salió del poder del comprador por  transformación en otro bien, que a su vez fue sometido al  régimen de propiedad horizontal, y que varios de los bienes  raíces construidos sobre él ya han sido transferidos a  terceros (fl. 159 a 161).  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta el 15 de marzo  de 2005 declaró afectada de lesión enorme la  compraventa plasmada en el instrumento público No. 1945 de  1995 de la Notaría Segunda de Santa Marta, y en la corrección  oficiosa de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, dispuso  que de optar la encartada por completar el justo precio, deberá  entregar dentro del término de ocho (8) días la suma de  $1.048.170.000 actualizados y a partir del vencimiento del lapso en  mención, cancelaría intereses moratorios a la tasa  máxima permitida por el Código de Comercio; o de  decidirse por rescindir el contrato, deberá devolver los  predios individualizados por los folios de matrícula  inmobiliaria Nos. 080-57624, 080-57625, 080-57626, 080-57627,  080-57630, junto con los frutos causados a partir de la notificación  de la demanda. A la demandante le impuso el devolver la cantidad de  $42.857.142,50 indexados, dentro de los 8 días siguientes al  vencimiento del término que tiene la accionada para hacer su  elección, y de ahí en adelante a pagar intereses  moratorios a la tasa comercial máxima.  

5.  La parte convocada al juicio y el litisconsorte Banco Comercial AV  Villas inconformes con dicha resolución impugnaron el fallo,  el cual el Tribunal mediante el suyo de 10 de abril de 2013, lo  confirmó junto con su corrección, mas modificó  el numeral tercero, para disponer que Metro Arquitectura Ltda. debía  entregar la cantidad de $3.663.601.354,59, correspondiente a los  $938.702.500, actualizados con el I.P.C..  

Decisión  que fue complementada el 13 de agosto de 2013, en el sentido, de  negar el reconocimiento de frutos y mejoras, y ordenar el registro y  cancelación realizados después de la inscripción  de la demanda, en los folios de matrícula inmobiliaria No.  080-57630; 080-57629; 080-57628; 080-57627; 080-57626; 080-57625;  080-57624 y 080-53158 y cumplido ello, ordenó la cancelación  del registro de la demanda.  

II. LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Los argumentos relevantes para  este asunto, se resumen así:  

Previa cita de jurisprudencia  de esta Corporación indicó el ad  quem que la lesión  enorme era una figura de carácter objetivo, es decir, «basta  con demostrar que el precio fijado en el contrato es lesivo conforme  al artículo 1947 del Código Civil para verificar su  procedencia…»  (f. 125 c. 2da instancia).  

Seguidamente indicó que  en la demanda y en su contestación las partes aceptaron que el  precio de la venta fue el establecido en la promesa, esto es,  $505.000.000.  

Acto seguido procedió a  analizar las experticias a fin de establecer el costo real del  inmueble a la época de la venta. Es así como resaltó  que la primera experticia, ordenada por el a  quo, deja duda si el  avalúo del bien raíz en $1.222.865.000, correspondía  al instante en que se realizó la pericia o para la fecha de  celebrarse el contrato en disputa.  

Aseveró que dicha  incertidumbre fue despejada por los auxiliares de la justicia  designados para rendir nuevo dictamen a fin de resolver la objeción  formulada contra el primero, quienes se refirieron al inmueble y  mejoras existentes para el año 1995, época en que se  realizó la negociación, el «que  coincide con el primero realizado al lote, ultimando que el total era  de “$1.415.225.000 (…), el que quedó en firme a  pesar de los reparos hechos por los intervinientes» (f.  127 y 128 ídem).  

Agregó que si bien la  falladora de primera instancia no resolvió sobre la objeción  a la primera pericia, «del  análisis que hizo en la sentencia sobre el particular, de  manera inequívoca se deprende (sic) que en su concepto no  estaba llamada a prosperar, considerando la coincidencia en el justo  precio del inmueble, entre los dos dictámenes»  (f. 128 ibídem).  Expresó que en el primer avalúo no se observa error  grave, mas falta fundamentación de las conclusiones, las  cuales aparecen en el segundo.  

Manifestó que «no  hay necesidad de avaluar los apartamentos dados como parte de pago  para determinar si hay o no la lesión alegada, porque lo que  se cuestiona es el justo precio del inmueble vendido y no de los  entregados para solucionar el precio»,  además «se  está frente a un contrato de compraventa y no de permuta»  (f. 128 ejusdem).  

Concluyó que «[a]sí,  las cosas, la mitad del costo del inmueble era de $707.612.500, de  allí que al haberse pagado la suma de $505.000.000 es evidente  la lesión enorme sufrida por parte de la propietaria del  predio, gracias al desequilibrio económico entre vendedor y  comprador» (ídem).  

Afirmó que los  inmuebles gravados con hipoteca a favor de la persona natural citada,  deberán ser devueltos saneados a la actora con fundamento en  lo dispuesto en el art. 1953 del Código Civil. En relación  al lote hipotecado al Banco y donde se construyeron 36 bienes raíces,  proclamó que también debe ser restituido, previo  saneamiento de dicho gravamen, sin desconocer las prerrogativas de  los terceros que adquirieron unidades residenciales antes de la  inscripción de la demanda y que sean de buena fe, a fin de no  atentar contra su derecho de dominio y el principio de la confianza  legítima.  

No obstante ello, no ordenó  incluir el bien identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria número 080-57628; por cuanto «ello  le haría más gravosa la situación a la parte  demandada, que es una de las apelantes junto con el Banco, pues la  demandante estuvo conforme con la determinación [de  primera instancia]»  (f. 131 ibídem),  donde no se incluyó.  

Expresó que «[l]o  que sí es viable, es revocar el numeral quinto que dispuso la  cancelación de la hipoteca constituida por la demandada sobre  el inmueble, máxime que aquélla fue previa a la  inscripción del libelo, sin perjuicio del deber de saneamiento  que tiene Metro Arquitectura Ltda»  (ejusdem).  

Luego resaltó que de  acuerdo a la jurisprudencia la enajenación parcial del  inmueble no es motivo suficiente para denegar la lesión  enorme, por ser posible constreñir al comprador para que  complete su valor real, o en su defecto se rescinda el contrato  respecto a la parte que aún se encuentre en propiedad del  comprador.  

A continuación tomó  como justo valor del lote enajenado la suma de $1.415.225.000,  establecida por los peritos Ricardo Mendivil Sánchez y Luis  Efraín Pérez Barros, a la que descontó -con  fundamento en el artículo 1948 del C.C.- una décima  parte, esto es, $141.522.500, arrojando el valor de $1.273.702.500,  monto del que dedujo lo que la demandante había recibido, esto  es, la suma de $335.000.000, que corresponden a $50.000.000 que  percibió al momento de suscribir la promesa; $45.000.000 por  el apartamento 204 de la Torre 4; y $240.000.000 que aceptó  haber recaudado en la escritura 4379 del 18 de noviembre de 1998;  quedando un total de $938.702.500 y que indexada con base en el IPC,  asciende a $3.663.601.354,59. Igualmente actualizó las sumas  recolectadas por la actora, las que alcanzaron un total de  $1.203.913.416.  

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN  Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En la sustentación de la  impugnación extraordinaria se formularon cuatro cargos, dos  con respaldo en la causal primera, por violación indirecta;  uno con fundamento en el motivo segundo; y otro con cimiento en el  quinto.  

Inicialmente, la Corte se  pronunciará sobre la admisión de los ataques 1 y 3, que  se sustentan en la causal primera y seguidamente de los demás.  

            

1. CARGO PRIMERO  

En esta censura se fustiga la  resolución del ad  quem por violación  indirecta de norma  de derecho sustancial por error  de hecho manifiesto  en la apreciación de la demanda, de las excepciones y de  determinada prueba.  

Alegó la recurrente que  el sentenciador de segundo grado «no  observó que los peritos hubiesen cumplido debidamente con el  encargo de realizar el (sic) experticio (sic)  determinando el valor real del inmueble al momento de la negociación»  (f. 100 c. Corte)  con todas sus mejoras, usos y anexidades, es decir, al 8 de junio de  1995 y al 26 de abril del mismo año cuando se realizó  la promesa de compraventa.  

Agregó que los expertos  «no dieron  respuesta clara y precisa sobre la pregunta que formuló el  juzgado ni hicieron una investigación exhaustiva sobre el  estado como se encontraban para esa época los predios»  (ídem),  criticó además que no averiguaron que existía la  Escritura Pública No. 1945 por la cual se hizo un  englobamiento y que fue base para la negociación cuestionada.  

Seguidamente aseveró  que en la inspección judicial se indicó que el avalúo  del bien era de $1.222.865.000, sin que exista claridad si dicho  valor se estableció a junio y julio de 2001, o lo fue para el  momento del contrato prometido.  

Después de mencionar un  segundo dictamen decretado para resolver la objeción formulada  contra el primero, señaló que no se especificó  el método utilizado para rendir el concepto; igualmente se  omitió determinar el precio del bien raíz a la fecha de  la negociación; y tampoco se tuvo en cuenta su destinación  económica para la época; así como que las  construcciones relacionadas no estaban para el tiempo en que se  realizó la promesa.  

Indicó además,  lo que en su parecer, se colige del análisis de los dictámenes  aludidos y lo que debió hacerse por los auxiliares de la  justicia y que echa de menos. Adicionalmente censuró que el  Tribunal hubiera proferido su fallo «por  una simple coincidencia en cuanto a los dos (2) dictámenes  rendidos», y  caer así «en  el error manifiesto de los peritos»  al avalar «un  trabajo pobre e incipiente sin ningún asidero jurídico  probatorio»  (f. 103 ibídem),  pues no lo sustentaron en los folios de matrícula inmobiliaria  y tampoco consultaron los avalúos catastrales vigentes al  momento de la negociación, los cuales para la fecha de  presentación de la demanda de casación hoy ascienden a  un total de $319.335.000, que incrementado en un cincuenta por ciento  (50%) «como  está previsto en la ley y en la costumbre mercantil, no se  aproxima ni siquiera al valor negociado»  (ejusdem).  

Para demostrar el cargo se  refirió a lo que dijo el fallador de segunda instancia en  relación con el primer dictamen y cuestionó el  incremento del avalúo en un 16% cuando la segunda experticia  se realizó a «escasos  44 días» (fl.  105 ídem).  

Adujo  además que el análisis que se hizo en la sentencia es  equivocado, «toda  vez que se está solicitando es el valor del justo precio del  inmueble para la celebración del contrato»,  pues en ella se manifestó «que  de esta manera está demostrado el desequilibrio económico  con la compraventa efectuada mediante escritura pública No.  1945 de 1995»,  para lo cual tomó como tal la suma de $1.415.225.000  establecida en la segunda experticia, la cual, reitera, no está  motivada en «los  documentos pertinentes donde se demuestre el valor comercial del  metro cuadrado en el predio para la época de la negociación,  ni tampoco se demuestra con claridad el área total de dichos  terrenos»  (ibídem).  

Arguyó que la Sala  Quinta de Decisión Civil del Tribunal de Santa Marta «no  profundizó en el estudio de la apelación hecha por la  sociedad demandada»,  ni analizó los argumentos del recurrente  ni «las  falencias que acompañaron el proceso»,  «porque la  pretensión invocada es errada y porque los hechos no conducen  a ninguna lesión enorme»  (fl. 106 ejusdem).  

Concluyó calificando de  incongruente la sentencia atacada por cuanto «no  hay una apreciación o método de comparación en  cuanto a la época de la promesa y de la compraventa»  (fl. 106 ídem);  aunado a que el sentenciador fue «asaltado  en su buena fe ante  el dictamen rendido»,  el cual «fue  acogido en las dos instancias de manera equivocada, porque no  constituía prueba para valorar una lesión enorme que a  la postre no fue argumentada»  (ibídem)  en la demanda, pues no atacó la promesa de contrato sino la  compraventa.            

2. CARGO TERCERO  

Se cuestiona el fallo de  segunda instancia por violación  indirecta de las  normas de derecho sustancial por error  de derecho.  

Para demostrar el cargo alegó  que el juzgador acusado «no  apreció las pruebas de manera razonada y se limitó a  concederle el derecho a la demandante sin considerar que la promesa  de compraventa y el contrato de compraventa se realizaron con el  consentimiento de los otorgantes»,  que no se demandó el acuerdo donde se asumió el  compromiso, pues sólo se cuestionó el subsidiario, esto  es, el título translaticio de dominio.  

Sumado a que entre la  compraventa y la formulación de la demanda, parte del predio  pasó a terceras personas y se hipotecaron algunos de los lotes  en los que se segregó; aunado a que la accionante compró  los bienes raíces de Dennis Lozano de Camargo y Onofre García  por «valores  pírricos»  y los vendió a la accionada por un buen precio.  

Asimismo que se configuró  una causal de nulidad al no practicarse el interrogatorio a la  demandante, y que el Tribunal «no  realizó un  análisis concienzudo respecto al dictamen  rendido por los peritos»  sobre el inmueble que nos ocupa.  

Resaltó que la  accionante lo que argumentó es un incumplimiento de las  obligaciones pactadas, pero no expresó con claridad la esencia  de su pretensión, esto es, haber vendido por menos de la mitad  del justo precio.  

Agregó que en la  decisión debatida no existió certeza por cuanto  «redunda»  «la duda y la  violación del derecho sustancial con error de derecho evidente  fundamentado en un acervo de pruebas con falencias y plagado de  errores y al acoger dictámenes de peritos realizados sin  ninguna técnica y sin seguir los reglamentos de la  normatividad existente»  (f. 112 ejusdem).  

CONSIDERACIONES  

1.  El recurso de casación se rige por el principio dispositivo,  desprendiéndose de él que sólo dentro del marco  trazado por el recurrente ha de discurrir la actividad de la Corte,  en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la  ley sustancial o a la procesal, según el caso, sin que le sea  permitido hacer interpretaciones para llenar vacíos o para  replantear cargos deficientemente propuestos.  

2.  Es por ello que el escrito dirigido a sustentar este medio de  impugnación debe reunir cada uno de los requisitos formales  previstos por el legislador, so pena que sea declarado desierto  (artículo 373, inciso 4º del Código de  Procedimiento Civil).  

Esas  exigencias se encuentran previstas en los artículos 374 del  Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991,  convertido en legislación permanente por el artículo  162 de la Ley 446 de 1998. De ellas, por su pertinencia, se resalta  la atinente a que cuando se invoca la causal primera de casación  es de rigor que se señalen las normas sustanciales que el  recurrente estime infringidas por el Tribunal, requisito que puede  cumplirse indicando una «cualquiera  de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del  fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya  sido violada,…».  

Al  respecto, la Corte ha sostenido «que  por normas sustanciales se han de entender aquellas que “en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifica o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación”» CSJ  CS, 22 sep. 2014, rad. 1998-00794-01.  

Asimismo  la Sala de Casación Civil en auto CSJ SC, 22 sept. 2014, rad.  2011-00792-01, manifestó:  

[H]a  de señalarse que en la tarea de sustentar el recurso con  invocación de la causal primera de casación, el  principal y primer requisito que debe atender el impugnante radica en  determinar cuáles fueron las normas sustanciales que el  juzgador violó, pues a fin de cuentas, dicha causal apunta  exactamente a que la Corte case la sentencia cuando es “violatoria  de una norma de derecho sustancial”, como literalmente lo  establece el numeral primero del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, lo que de suyo impone el señalamiento  de la norma sustancial infringida, a más de la aducción  de las razones por las cuales se considera que el Tribunal la violó,  de forma que la Corte examine dichos argumentos y, según la  vía escogida, emprenda el examen de fondo de la cuestión  en el marco estricto del sendero trazado por el recurrente, dado lo  dispositivo del recurso extraordinario.  

3.  Descendiendo al caso concreto, al margen de otras deficiencias  técnicas que contiene la formulación de los cargos  antes descritos, ha de señalarse que no se cumple la exigencia  legal referida, como se pasa a evidenciar, así:  

3.1. En el  primer ataque se invoca la causal primera de casación, por  error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de  las excepciones y de las pruebas periciales practicadas en el  proceso. No obstante ello la impugnante omitió indicar la  norma sustancial que considera fue quebrantada por el Tribunal.  

Es así  como, sin cumplir dicha exigencia legal, en el planteamiento de la  oposición (fls. 98 a 104 cdno. Corte) se dedicó a  cuestionar los dictámenes en el sentido de que no se dijo de  manera clara y precisa cuál era el valor que tenía el  terreno para el año en que se realizó la negociación,  esto es, para 1995. También señaló que los  auxiliares de la justicia omitieron realizar una investigación  exhaustiva sobre el estado en que se encontraba para esa época  el bien raíz; indicar el método utilizado para  establecer el valor comercial del inmueble; y tener en cuenta su  destinación económica para ese momento.  

Igualmente  en el acápite que denominó «demostración  del primer cargo» (fls. 104 a 106 ídem)  sólo indicó que no se halla justificación al  incremento dado del 16% entre las dos experticias, pese a que entre  una y otra sólo transcurrieron 44 días; que el análisis  que hizo el Tribunal es equivocado pues lo que se solicitaba era el  valor del justo precio del inmueble para la celebración del  contrato, esto es, 26 de abril de 1995 y no para expresar el  desequilibrio económico con la compraventa de que da cuenta la  escritura pública No. 1945 de 1995; y acusó al ad  quem  de no profundizar «en  el estudio de la apelación hecha por la sociedad demandada»,  limitándose  a «expedir  un fallo inconsistente»  y sin analizar las falencias que acompañaron al proceso.  

3.2. En el  cargo tercero se impugna extraordinariamente la definición de  segunda instancia por error de derecho por violación de una  norma procesal, mas se echa de menos la individualización de  cualquier precepto de la disciplina probatoria que hubiere servido de  medio para infringir disposiciones sustanciales, que igualmente no  fueron determinadas.  

Es que la  opugnadora al intentar acreditar el ataque con fundamento en la  causal primera de casación sin cumplir dichos requisitos  procedió a alegar que el sentenciador no apreció las  pruebas de manera razonada; que las convenciones se realizaron con el  consentimiento de los otorgantes; que la actora cuestionó la  compraventa y no el contrato prometido; que en el lapso transcurrido  entre la compraventa y la demanda parte del predio adquirido pasó  a terceras personas; y que la demandante compró los lotes de  los señores Denis Lozano de Camargo y Onofre García  Cabas, por sumas irrisorias y los vendió a la demandada por  buen precio.  

Es de  anotar que si bien en este embate la opositora aludió al  artículo 1947 del Código Civil, de ello no se infiere  necesariamente que sea la norma que estimó quebrantada. Y si  en gracia de discusión se aceptara ello, tampoco se cumpliría  la exigencia legal anotada, pues dicho canon ha sido considerado por  la Corte como de naturaleza instrumental, dado que en él se  indican los elementos integrantes del fenómeno jurídico  de la lesión enorme, «pero  sin conferir derechos ni imponer obligaciones».  CSJ SC, 12 dic. 70, proceso de María Noelia Monsalve de García  y otra contra Domingo Monsalve Muñoz.  

En  conclusión, los dos cargos antes analizados no resultan  idóneos y se  inadmitirán.  

C. CARGO SEGUNDO  

Se censura la decisión  del Tribunal por incongruencia e inconsonancia, con fundamento en el  numeral 2º del artículo 368 del Estatuto Procesal.  

Para  demostrar el cargo se alegó que «[e]n  las consideraciones de la demanda en el inciso 4º del texto del  fallo dice “El justo precio se refiere al tiempo del contrato”»  (fl.  107 ibídem).  Premisa que no resulta «congruente  con lo expresado en el plenario (sic)  de lo dicho por el A quo ni lo afirmado por el Magistrado Ponente en  la Sentencia»  (ejusdem)  dado que los peritos no entregaron una experticia juiciosa, según  lo indicado en el cargo primero.  

Luego  agregó que la sentencia es incongruente porque «el  A quo como el Juez de segunda instancia se extralimitó (sic)  en lo solicitado por la demandante» (108  ídem)  y  pasó a transcribir el numeral tercero de la parte resolutiva  de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa  Marta, y del numeral segundo de la resolución de la Sala  Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior de la misma  ciudad.  

Concluyó  la recurrente que,  

En  la decisión proferida por el A quem (sic),  nos encontramos con una incongruencia ultra petita en el sentido que  el Tribunal, se pronuncia con una condena que supera el doscientos  por ciento del expresado por el A. quo (sic)  es decir la diferencia es de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS  MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS  CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (2.552.730.354,59), indexa el citado  valor y dice que se actualice conforme al índice de precios al  consumidor.  (fl. 108 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1. Es causal  de casación el «[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio»  (art. 368 C. de P. C.).  

Al respecto,  la Corte en sentencia CSJ SC, 12 dic. 2007, manifestó que,  

La  trasgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse  sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el  error se estructura, únicamente, tratándose de la  incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto  (ultra, extra o mínima petita), y si de los hechos se trata,  cuando el sentenciador los imagina o inventa, pero no cuando los  tergiversa.  Sentencia 065 de 25 de abril de 2005, expediente 014115.  

Además  la Sala ha precisado desde antaño que «dicha  causal de casación no autoriza ni puede autorizar para abordar  el “examen de las consideraciones que han servido al juzgador  como motivos determinantes de su fallo”.  CSJ SC, 30 agos. 1954, LXXVIII pág. 882 citada en CSJ SC,  sentencia 171, 14 nov. 1961.  

En el primer  argumento se cuestiona una consideración normativa, pues lo  enrostrado es que la premisa «“[e]l  justo precio se refiere al tiempo del contrato”»,  es incongruente «con  lo expresado  en  el plenario de lo dicho por el A quo ni lo afirmado por el Magistrado  Ponente en la Sentencia»  (fl. 107 ídem).  Esta manifestación confronta el precepto que está  consagrado en el inciso segundo del artículo 1947 Código  Civil, con las sentencias de instancia y en consecuencia no puede  cimentar la falta de consonancia, la cual está al margen de la  motivación jurídica.  

Sumado a que  la sustentación de dicha censura se centra en reprochar la  valoración de la prueba pericial por parte del Tribunal, por  cuanto los peritos «no  entregaron al Despacho un (sic)  experticio (sic)  juicioso  (sic)  del (sic)  que se pudiera concluir que pudiera ser base para indicar al Juez que  su trabajo fue idóneo y fuera realizado bajo todos los  parámetros que contempla esa actividad»  (fl. 107 ejusdem),  aspecto que corresponde enrostrar a través de la causal  primera de casación.  

En cuanto al  segundo reparo, esto es, la incongruencia ultra petita fincada en que  la resolución de segunda instancia impuso una condena que  «supera  el doscientos por ciento del expresado por el A quo»  (fl. 108 ejusdem),  tal aseveración no fundamenta dicho dislate, dado que aquélla  se presenta cuando el fallador accede a más de lo pedido y no  porque se haya incrementado la condena.  

Aunado a  ello también omitió exponer la argumentación  tendiente a demostrar tal yerro, pues debió el recurrente  realizar un paralelo entre lo pretendido en el libelo genitor y la  parte resolutiva de la sentencia del ad  quem,  a fin de patentizar que el Tribunal condenó a más de lo  pedido, sin que ello fuera lo que aquí aconteciera, pues se  limitó a transcribir el aparte relativo a las decisiones de  primera y segunda instancia donde se impuso la condena, para mostrar  el acrecentamiento alegado.  

Por lo  dicho, esta oposición carece de técnica y en  consecuencia habrá de inadmitirse.  

D. CUARTO  CARGO  

Con apoyo en  la causal quinta de casación, se acusa a la sentencia de haber  incurrido en las causales de nulidad consagradas en los numerales 3,  6 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento  Civil.  

La acusación  se desarrolla en cuatro literales, en los cuales se sostiene que:  

a) El A  quo  se abstuvo de decretar y practicar el interrogatorio de parte a la  demandante CIRA TACHE DE BARRIOS, y no se instauró recurso  alguno, por cuanto tal decisión no fue notificada.  

b) Se omitió  integrar el litisconsorcio necesario con los copropietarios de las  unidades inmobiliarias de la copropiedad Mirador de la Bahía,  quienes «vieron  afectados sus intereses»  (fl. 113  ibídem).  

c) La  demanda no se dirigió contra todas las personas naturales y  jurídicas «que  en virtud del Reglamento de Propiedad Horizontal se ven afectadas»  (fl. 113 ejusdem).  

d) En la  sentencia de segunda instancia se convalidó la prueba pericial  «en  cuya contradicción no se observó el debido proceso»,  «por cuanto se omitió en la primera instancia darle  tramite (sic) a las objeciones, en las cuales se pide aclaración  y complementación del dictamen, restándole importancia  a la omisión» (fl. 115 ejusdem).  

Posteriormente  se refirió a las pruebas que dice el opositor acreditan la  existencia de una pluralidad de propietarios; a la pretermisión  de la práctica de la declaración de la accionante; y a  la omisión del debido proceso en la obtención de la  prueba de dictamen pericial.  

Más  adelante indicó que las nulidades «ocurrieron  en la Sentencia misma de segunda instancia»  al omitirse «decidir  sobre el tema de las NULIDADES PROCESALES» (fl.  115 ídem).  

Asimismo  dijo que Metro Arquitectura Ltda. está legitimada para invocar  tales irregularidades por ser parte afectada en sus intereses con la  sentencia.  

1. En  relación con los requisitos que la demanda de casación  debe cumplir para analizar la idoneidad de la presente censura, se  destaca el previsto en el numeral 3º del artículo 374 del  Código de Procedimiento civil, en cuanto a que la demanda debe  contener «la  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los  fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa».  Subrayas fuera de texto.  

Al respecto la Corte ha  manifestado:  

[E]l  recurso de casación debe contar con  la fundamentación adecuada  para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes  y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente  a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,  lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella  ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal  perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos  que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en  la censura y aquella providencia se da una precisa relación de  causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco  la doctrina científica, si la declaración del vicio de  contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal  de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución  jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no  censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá  entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá  que ser desechado”  [se subraya]. CCXVI,  290, 291 citada en CSJ SC, 10 jul. 2007, rad. 2007-00696-01.  

Ahora bien  la Corte, -en un asunto que si bien se refiere al recurso  extraordinario de revisión, ante su pertinencia con relación  a la fundamentación idónea de las nulidades, ha  manifestado:  

[L]a  simple enunciación de la razón propuesta no es  suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad,  toda vez que debe ir acompañada de una exposición  razonada de los hechos en que se  fundamenta  [la nulidad], de  tal manera que encajen dentro del mismo,  sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía  simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior  del debate, bajo una apariencia que no le corresponde… CSJ  SC, 21 mar. 2012, rad. 00492. Subrayas fuera de texto  

Además  respecto de la causal 5ta. de casación la Sala ha sostenido:  

[R]esulta  indispensable insistir en que la causal quinta de casación  enlistada en el artículo 368 del C. de P.C. apunta a corregir  el yerro de procedimiento dimanante de haberse “incurrido en  alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo  140, siempre que no se hubiere saneado”; de allí que  resulte improcedente proponerla cuando las irregularidades  denunciadas como determinantes de la invalidez del proceso no  existen, cuando existiendo no están contempladas dentro de las  nulidades que enumera el referido artículo, o cuando estándolo  y siendo saneables, no fueron alegadas ni convalidadas expresa o  tácitamente por la parte afectada con ellas. CSJ.  SC., 1 dic. 2000, rad. 6341  

2. En el  caso que nos ocupa el cargo formulado en cada una de sus cuatro  acusaciones, no reúne las exigencias anotadas, como se pasa a  revelar:  

En primer  lugar por cuanto la alegada omisión del ad  quem de  decretar y practicar el interrogatorio de parte a la demandante, no  tiene correspondencia con la nulidad que consagra el numeral 6º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  ello por cuanto  

La  nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos  u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene  cabida en los casos de  haberse cercenado los estadios procesales  legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir  las razones que en un momento dado fueron aducidas por el  sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas  solicitadas, decretándolas o negándolas, inclusive en  el evento de haber omitido resolver sobre alguna en particular, como  tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización  o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley los  reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean  procedentes en cada caso específico.  CSJ SC, 21 sep. 2004, rad. 3030.  

En segundo  término por cuanto la invocada con sustento en el numeral 3º  del precepto 140 del Estatuto Procesal Civil, que se configura  “[c]uando  el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive  un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia”,  no cuenta con una sustentación que guarde coherencia con el  contenido normativo transcrito, puesto que lo indicado por el  peticionario es que se pretermitió «integralmente  la primera instancia al omitirse la integración del  Litisconsorcio Necesario al no incluir la parte actora como  demandados a todas las personas que tienen la calidad de propietarios  de las unidades inmobiliarias que se denominó después  de realizado el negocio jurídico de compraventa MIRADOR DE LA  BAHÍA»  (fl. 113 ídem).  

La tercera  acusación, esto es, haberse incurrido en la causal de nulidad  consagrada en el numeral 9º del artículo 140 de la  codificación de ritos, al omitir  «integrar el Litisconsorcio Necesario de que trata el artículo  83 del C.P.C.  por no haberse dirigido la demanda contra todas las  personas naturales y jurídicas que en virtud del Reglamento de  Propiedad Horizontal se ven afectadas»  (fl. 113 ejusdem),  igualmente carece de fundamentación suficiente pues sólo  se alegó que «el  Juzgado en primera instancia omitió integrar el Litisconsorcio  y en la Sentencia de Segunda Instancia, se omitió determinar  la existencia del vicio procesal mencionado» (f.  112 ídem),  es decir, se olvidó individualizar las personas que  presuntamente no fueron convocadas al proceso e indicar las razones  legales o fácticas porque debían ser llamadas  

Aunado a  ello la demandada Metro Arquitectura Ltda. carece de interés  jurídico para alegar dicho vicio, por no ser la afectada, tal  como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación:  

[L]a  falencia que se origina en la ilegitimidad de personería  procesal (ilegitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar  por la falta de citación de quien debía ser citado como  parte (numerales 7 y 9, art. 140 C. P.C.), sólo pueden  alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue  convocado, debiendo serlo. Las  demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés  para hacerlo,  pues, en la primera hipótesis, “no es derecho que  corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte  mal representada” (XLII, pág. 754), y en la segunda,  “esa  causal sólo puede considerarse en relación con la parte  cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad procesal,  y no por cualquier sujeto procesal”.  CCXLVI,  pág. 1170. Vid: CLXXX, pág. 193 y cas. civ. 4 de abril  de 2000, exp. 5311; cas. civ. 25 de marzo de 2003, exp. 7253. Citada  en  CSJ  SC, 30 agos. 2013, rad. 2007-00696-01. Subrayas nuestras.  

En la última  censura se arguye que se incurrió en la causal de nulidad  consagrada en el artículo 29 de Constitución Nacional,  por cuanto el Tribunal convalidó el dictamen pericial  «respecto  del cual no se observó el debido proceso», por  cuanto el «Tribunal  admite que se omitió en la primera instancia darle tramite  (sic)  a las objeciones, en las cuales se pide aclaración y  complementación (…) restándole importancia a la  omisión…»  (fl. 115 ibídem),  

En auto de  14 de enero de 2005, referencia: Exp. No.  05001-31-03-014-2000-0259-01, la Sala señaló que:  

[A]l  amparo de la causal quinta de casación, no es de recibo la  invocación de los textos constitucionales, salvo el artículo  29 de la Constitución Política que puede serlo pero  sólo en los precisos términos señalados en la  sentencia C-451 de 1995 proferida por la Corte Constitucional.  

En  efecto, en cas. civ. de 1 de diciembre de 2000, Exp. 6341, esta Sala  puntualizó que “…el recurrente invoca una nulidad  de carácter constitucional con base en circunstancias que no  tienen cabida dentro de las causales taxativas que contempla el  artículo 140 del Código de Procedimiento, ninguna de  las cuales menciona el censor, y cuya especificidad fue avalada por  la Corte Constitucional, según sentencia de 2 de noviembre de  1995, cuando concluyó que cualquier otro defecto planteado con  abrigo en el principio del debido proceso debe corresponder a alguna  de las hipótesis contenidas en las mismas, excepto la  consagrada en el artículo 29 de la Constitución  Política, según el cual “es nula de pleno  derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”,  la que por fuerza de esa disposición constitucional queda  agregada a la lista de las contempladas en el citado artículo  140 (…)”  

Es de  destacar que la Corte en sentencia CSJ. SC, 24 nov. 2009, rad.  2004-00556-01 manifestó que:  

[L]a  infracción de las normas que gobiernan la prueba, entraña  la nulidad de pleno derecho prevista en el inciso último del  artículo 29 de la Constitución Política,  únicamente cuando atañen al flagrante desconocimiento  de las garantías o derechos constitucionales.  

Contrario  sensu, la contravención de otros derechos o garantías  diferentes a los fundamentales, consagrados en normas legales o  similares distintas de las constitucionales, generan su ilegalidad y,  por lo mismo, su irregularidad.  

Las  “ilícitas”, son insubsanables y la nulidad actúa  per se, de suyo y ante sí, ope iuris, en tanto, las  “irregulares” o “ilegales” en línea de  principio, admiten la posibilidad de saneamiento y presuponen  declaración judicial.  

(…)  

“[L]  específica acusación contenida en el cargo auscultado,  afincada en la nulidad constitucional -ilicitud- de la prueba  científica que sirvió de sustento al fallo del  Tribunal, en tanto que es claro que los defectos en que se funda, no  conciernen, stricto sensu, al quebranto de derechos de raigambre  fundamental, sino a cuestiones de linaje meramente legal, vinculadas  a la oportunidad del decreto y práctica del elemento de juicio  en cuestión, así como a aspectos tocantes con su  evacuación, (…) y a la circunstancia de que el experto  que presentó el trabajo, no se posesionó como perito.  Ostensible es, por tanto, que las vicisitudes advertidas por el  recurrente, en verdad, no comprometen los derechos fundamentales del  demandado y que, por lo mismo, mal podría catalogarse la  reprochada prueba como ilícita, o merecedora de la sanción  prevista en el inciso final del artículo 29 de la Carta  Política, lo que, al paso, descarta que, desde el ámbito  puramente constitucional, ese medio de convicción no fuera  merecedor de ser apreciado y que, al haberlo sido por el Tribunal,  tal sentenciador transgredió ese precepto superior o cometió  error de derecho”. (cas.civ. sentencia  de 16 de julio de 2008,  exp. 11001-3110-022-2005-00286-01).  CSJ. SC, 24 Nov., 2009, rad. 2004-00556-01.  

En  consecuencia al haberse fundado la censura en el mero desconocimiento  de los preceptos legales que regulan el <<decreto,  práctica o valoración>>  del medio probatorio, como es la planteada en el caso que nos ocupa,  debió ser ventilada a través de la causal primera,  específicamente mediante la demostración de un error de  derecho.  

Colofón  de lo expuesto, es que las acusaciones no cumplen con los requisitos  formales analizados, razón por la cual habrá de  inadmitirse la demanda y, en consecuencia, declararse desierta la  impugnación excepcional.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda extraordinaria y, en consecuencia,  desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de  la referencia por el demandado Metro  Arquitectura Ltda.  

Segundo:  Devolver por conducto de la Secretaría el expediente al lugar  de origen.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

ACLARACIÓN DE VOTO  

            

1. Comparto el criterio expuesto          por la Sala en la providencia emitida en el presente asunto; no          obstante, estimo que no es procedente afirmar de manera categórica          que al estudiar la demanda de casación a la Corte no le está          permitido «hacer          interpretaciones para llenar vacíos o para replantear cargos          deficientemente propuestos», porque          esa manifestación no se          ajusta a la función que cumple la casación en el          ordenamiento jurídico vigente, ni a los fines que la          orientan, pues si bien este recurso es extraordinario y limitado,          ello no obsta para que la Corte haga uso de las facultades que la          ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la          realización efectiva del derecho sustancial.  

En  efecto, si bien nuestro sistema adjetivo civil tiene una naturaleza  predominantemente dispositiva, también es cierto que en la  actualidad la ley reconoce la intervención del juez como  director del proceso, en su condición de garante de los  derechos de las partes, por lo cual le otorgó amplias  facultades para la solución de los conflictos jurídicos.  

Bajo  este nuevo enfoque procesal, el recurso extraordinario de casación  presentó modificaciones al interior del ordenamiento positivo,  con el fin de atemperar el rigor que en tiempos remotos caracterizó  a esta figura. Así se deduce del tenor literal del artículo  365 del estatuto instrumental: «El  recurso de casación tiene por fin primordial unificar la  jurisprudencia nacional y  proveer a la realización del derecho objetivo en los  respectivos procesos;  además procura reparar los agravios inferidos a las partes por  la sentencia recurrida»,  de lo cual se infiere que no fue instituido exclusivamente en interés  de la ley, sino que  cumple el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme  aplicación del derecho material en cada caso particular.  

Esos  fines no podrían lograrse mediante la imposición de  formalidades extremas o cargas desproporcionadas, pues no hay que  perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial. De ahí que  la técnica que se reclama para la elaboración de la  demanda de casación es apenas un parámetro de  eficiencia  argumentativa, pero en ningún caso puede erigirse  en impedimento para negar el cumplimiento de los fines de este  recurso extraordinario.  

La  técnica de casación, no puede convertirse entonces en  un obstáculo para la realización del derecho objetivo  en los diferentes procesos y en su función como garante de los  principios constitucionales, de la unificación de la  jurisprudencia y la materialización del derecho positivo.  

            

2. En          ese sentido, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991          (adoptado como legislación permanente por el artículo          162 de la Ley 446 de 1998), eliminó la ardua exigencia de          tener que formular una ‘proposición          jurídica completa’          cuando se invoca la infracción de una norma de derecho          sustancial, siendo suficiente para tal efecto la indicación          de cualquier precepto de esa naturaleza que, a juicio del          recurrente, constituyó la base esencial del fallo o debió          serlo.  

Disposición  normativa que le impuso a la Corte el deber  de separar las acusaciones,  cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos,  y de integrarlos de oficio y resolver según corresponda,  cuando los reproches se proponen de manera separada.  

En  un sentido similar, cuando se proponen cargos incompatibles entre sí,  la Corte debe tomar en consideración los que guardan relación  con la sentencia impugnada, con la índole de la controversia  específica, con la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación. (Num. 4º)  

            

3. Finalmente,          a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la          Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de          esta Corporación plena facultad para seleccionar las          sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras          de la atención de esta Sede.  

El  segundo inciso de la aludida disposición estableció:  «Las  Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo  seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos».  

La  norma en cita señala clara e inequívocamente la  facultad de seleccionar  las sentencias  que son merecedoras de pronunciamiento en sede de casación, lo  cual significa no sólo la atribución de negarse a  examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna  conculcación a los fines de la casación –a pesar  de cumplir el libelo con los requisitos de técnica–,  sino también la potestad para escoger aquellas sentencias que  se muestran ostensiblemente contrarias al ordenamiento sustantivo;  que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las  partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación  de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la  Corte para lograr la materialización del derecho sustancial,  por mucho que la demanda no cumpla las exigencias de técnica.  

Por  supuesto que si la Corte advierte que la sentencia acusada en  casación vulneró los derechos superiores del  impugnante; realizó una indebida aplicación o errónea  interpretación de la norma sustancial de alcance nacional;  desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó  a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la  obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal  manera que se asegure el cumplimiento de los fines de la casación  sin consideración a límites formales o vicios de índole  meramente instrumental cuya innecesaria rigidez resulta contraria a  los propósitos normativos del recurso extraordinario.  

Desde  una perspectiva constitucional, el control de la estricta observancia  de la ley y la unidad de la jurisprudencia son fines del recurso de  casación que sólo logran realizarse cuando se concretan  en la materialización del derecho sustancial. De ahí  que los requisitos de técnica que debe cumplir la demanda de  casación no pueden erigirse en un obstáculo insalvable  para alcanzar el propósito encomendado por la Constitución  Política a la Corte de Casación como protectora de los  derechos superiores de los individuos.  

Según  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, los fines de la  casación comportan un criterio de selección objetiva de  las demandas que ameritan ser examinadas en el fondo, por lo que la  insuficiencia de técnica en la formulación de los  cargos no es óbice para que la Corte asuma el conocimiento del  recurso extraordinario cuando las acusaciones dejan en evidencia una  conculcación grave y trascendente de un derecho sustancial que  amerita ser protegido.  

4.  Estas consideraciones llevan a concluir que la afirmación  contenida en la providencia acerca de que a esta Corporación  no le está «permitido  hacer interpretaciones para llenar vacíos o para replantear  cargos deficientemente propuestos», no  es absoluta y que, por el contrario, la Corte debe garantizar no solo  la protección de la ley, sino también de los derechos  de las partes.  

En  los términos esbozados con precedencia, dejo aclarado mi voto.  

De los Señores  Magistrados,  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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