STC 1981 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1981-2015  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2014-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil  Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la  acción de tutela instaurada por Germán  Yesid Gómez Pineda   contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  la Universidad  de La Sabana  y la Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo «en  condiciones dignas y justas»,  «libertad  de cátedra»  y «confianza  legítima»,  que aduce conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, se «tutele  el restablecimiento de [sus] derechos dentro del…concurso teniendo  en cuenta el título obtenido y allegado a los accionados»  y se ordene que lo «incluya[n]  en la lista de admitidos y por lo tanto pueda seguir el proceso de  todos los aspirantes que pasa[ron]…»    (folio 26 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria Nro. 204 de 2012 aspirando a un cargo de docente en el  departamento de Santander, momento para el cual «había  aprobado todos los requisitos para obtener el título de  licenciado en educación básica con énfasis en  tecnología e informática»  y solamente quedaba pendiente la «expedición  del diploma»  respectivo (folio 9 del cuaderno del Tribunal).  

Señaló  que aprobó satisfactoriamente la primera etapa de la  competencia, sin embargo las entidades accionadas con base en una  «nota  aclaratoria de agosto del año 2014»  lo excluyeron de aquella, toda vez que para el momento de la  inscripción no contaba con el título de licenciado.  Adicionó que frente a lo anterior presentó la  respectiva reclamación, pero fue desestimada con fundamento en  que obtuvo el grado después del «21  de junio de 2013»  (folio 10 del cuaderno del Tribunal).  

Relató  que en las convocatorias 56 a 122 de 2009 se permitió adjuntar  «certificaciones  de las universidades»  donde constara «que  los aspirantes tenían pendientes la ceremonia de grado»,  lo cual, en su sentir, demuestra un trato diferenciado con respecto  de los concursantes de aquella época (folio 13 del cuaderno  del Tribunal).  

Aseguró  que con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso  -17  de mayo de 2013-  los entes convocados recibieron «diplomas  y actas de grado»  de  algunos competidores que los obtuvieron «antes  del 21 de junio de 2013»,  vulnerando de esta manera la garantía a la igualdad (folio 20  del cuaderno del Tribunal).  

De  otro lado, aseveró que en la reclamación formulada ante  la Universidad de La Sabana puso de presente los anteriores  cuestionamientos, empero la respuesta dada a la misma no fue  congruente, ya que «no  explica las razones por las cuales en el 2009 se aceptaron  constancias y en el actual concurso se descalifica por haberse  graduado con posterioridad a las inscripciones…»  (folio 18 del cuaderno del Tribunal).  

Por  último, adujo que su exclusión del concurso se debe a  una «razón  netamente política»,  puesto que al haber inadmitido a varios participantes, los entes  accionados «podrán  nombrar a cualquier copartidario político para ocupar los  cargos vacantes…»  (folio 11 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó que  el resguardo fuera declarado improcedente porque la accionante  «pretende  contrariar y dejar sin efectos un acto administrativo dentro de las  Convocatorias Docentes y Directivos Docentes, poblaciones mayoritaria  y afrocolombiana, raizal y palenquera Nos. 136 a 249 de 2012 y 253 a  254 de 2013»,  siendo evidente que «los  Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de  selección, sus modificaciones y los actos administrativos  proferidos en virtud de aquellos (…), son de carácter  general, impersonal y abstracto»,  por lo que deben ser atacados ante la Jurisdicción de lo  Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue acreditada  la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

Por  otra parte, señaló que de conformidad con los artículos  15 y 17 de la convocatoria, «para  inscribirse en el (…) concurso (…) el aspirante  debe…verificar  que cumple los requisitos para el empleo (…) al cual aspira  concursar»  y «tener  como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo  en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado»,  respectivamente, pero la accionante no lo hizo, pues el título  que aportó fue expedido el día 6 de diciembre de 2013,  esto es, con posterioridad a la inscripción -21 de junio de  2013- (folios 38 a 45 del cuaderno del Tribunal).  

2.        El  Ministerio de Educación Nacional alegó que carece de  legitimación por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en  los procesos de selección de los docentes en los concursos de  méritos (folios 81 y 82 del cuaderno del Tribunal).  

3.        La  Universidad de la Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección con  fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar  ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a través  de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el  acto administrativo que estima lesivo de sus garantías. De  otro parte, no encontró demostrado un perjuicio irremediable  (folios 61 a 70 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo referido con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo (folios 83 a 85 del cuaderno  del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso, el actor acude a la tutela al considerar que fueron  transgredidos sus derechos fundamentales con ocasión de su  exclusión del concurso de méritos  contenido en la Convocatoria  Nro. 204 de 2012   porque al momento de la inscripción no contaba con el título  exigido para el cargo al que aspiró.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en  el plenario,  se  anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado como quiera que el  promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar su  exclusión del concurso citado y las reglas del mismo, lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º  del artículo 86 de la Carta Política en concordancia  con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos  señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción  Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho  prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde  puede discutir la legalidad de su exclusión del concurso para  el empleo de docente de  aula por nivel, ciclo o área de conocimiento de la  Convocatoria No. 204  de 2012 de  la entidad territorial del Departamento de Santander.  

Asimismo,  si lo que pretende es controvertir  las reglas previstas en la  aludida Convocatoria  204  de 2012 y en los actos generales,  impersonales y abstractos que  se desprenden de ella,  puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa  Administrativa y formular la acción de nulidad.  

Sobre  el particular, la Sala ha indicado que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.        Es  de destacar que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Al respecto, la  Sala ha precisado que  

…por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho (…)’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así  las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la  subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ  STC 9  dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13  jul. 2012, Rad. 00153-01).  

5.        Finalmente  no se advierte transgresión del derecho a la igualdad, pues no  obra evidencia de que la autoridad convocada hubiese otorgado al  accionante un trato injustificadamente distinto respecto de otras  personas que estuvieren en idéntica situación, y en esa  medida no es viable la intervención del juez constitucional.  

Sobre  el particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el  cual el gestor igualmente solicitaba ser admitido mediante la  presentación de un título obtenido con posterioridad a  la remisión de los documentos, indicó que:  

(…)  en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su  conculcación, pues la promotora del resguardo no acreditó  que frente a otras personas en idéntica situación a la  suya respecto a la Convocatoria Nro. 186 de 2012, las autoridades  encausadas hubieran accedido a permitir su continuidad en el  concurso, destacando que los casos por ella anunciados,  específicamente los de las participantes Julieth  Paola Correa Tovar y Yowlin Alicia Pérez Carranza,  refieren a Convocatorias distintas, a saber, las Nros. 143 y 145,  respectivamente (…), aunado al hecho de que el título  de la segunda de ellas, conforme a los documentos remitidos por la  comisión, fue expedido el 3 de diciembre de 2012 (…),  es decir, con antelación a la fecha de inscripción a  los concursos docentes -21 de junio de 2013- (CSJ  STC, 4 dic. 2014, rad. 00095-01).  

Y  que,  

‘cualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (Sentencia  8 de abril de 2008, Exp. 00041-01)’ (CSJ STC 3 oct. 2012, rad.  00451-01).  

6.        Lo  consignado impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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