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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC033-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00775-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).-
La Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual, por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, sancionó «al General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sanción», dentro del proceso de tutela promovido por el señor Edier Alquivar Ortiz Gómez (fls. 52 al 54, cdno. 1).
ANTECEDENTES
1. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de octubre de 2014, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor Edier Alquivar Ortiz Gómez, en virtud de lo cual le ordenó al Ejército Nacional (i) «dejar sin efectos la orden Administrativa de desvinculación del accionante y una vez se notifique de este fallo, proceda al reintegro inmediato y transitorio del señor (…) Ortiz Gómez y sin desmejoramiento de las condiciones que al momento de su retiro del servicio activo ostentaba, a un cargo que pueda desempeñar dentro de la institución, atendiendo sus condiciones físicas y siquiátricas actuales, con la consecuente afiliación nuevamente al sistema médico, tanto del accionante como de su núcleo familiar, suministrándole la capacitación requerida hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto», (ii) «iniciar las diligencias para el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneció retirado de la institución» y (iii) que «el Ejército Nacional (…) realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente el profesional de la salud considera que no es apto para continuar vinculado al Ejército, las decisiones pertinentes deberán observar las directrices constitucionales que en la presente sentencia se prohijaron y fueron expuestas [en las] sentencias de tutela 362 de 2012 y T 1048 de 2012 y que a su vez yacen contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000» (fls. 3 a 13, cdno. 1).
2. El 7 de noviembre de 2014 (fl. 43 idem), Ortíz Gómez informó que como «AL DÍA DE HOY NO SE HA CUMPLIDO CON EL FALLO DE TUTELA DE LA REFERENCIA», promovía «SOLICITUD DE SANCIÓN POR DESACATO».
3. La autoridad judicial de primer grado, tras ordenar el requerimiento previo de rigor, decidió tramitar el pertinente incidente, sin que la autoridad acusada hiciera pronunciamiento alguno.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la providencia que es materia del grado de consulta, declaró que efectivamente se incumplió la orden especial inicialmente emitida y, por ende, impuso la sanción de carácter patrimonial arriba indicada.
CONSIDERACIONES
1. Para empezar es de rigor dejar sentado que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si la autoridad acusada, a través de los funcionarios competentes, en puridad, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión orientada a examinar y valorar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente dicha.
Con fundamento en lo anterior, cumple señalar que con el marcado propósito de establecer o evidenciar si existió o no desacato en relación con la sentencia que el 20 de octubre de 2014 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de tutela entablado por el señor Edier Alquivar Ortiz Gómez contra el Ejército Nacional, es preciso efectuar un cotejo entre esa concreta decisión y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad acusada, dado que como la sala lo precisara en oportunidad anterior, al definir un asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve
«[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (CASJ ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150).
Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien claramente incumple el fallo de tutela, no es suficiente verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además, auscultar si tal conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a la respectiva determinación, de forma tal que, sin duda, la autoridad demandada porfíe en su error, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Lo anterior porque en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido, como es obvio y natural, el desacato, no son admisibles los criterios que sustentan la teoría de la responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela.
2. En el caso sometido a examen de la sala, establecido el contenido del fallo de primer grado proferido en el memorado trámite constitucional, se observa que si bien el actor, señor Ortiz Gómez, manifestó que la entidad competente no había cumplido, en forma cabal, la orden de tutela otrora impartida, lo cierto es que de los soportes allegados al expediente, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta, se evidencia la ausencia de una situación fáctica que, en puridad, hoy pueda situarse dentro de las fronteras de los supuestos que disciplina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, de un incumplimiento de lo sentenciado por el tribunal, puesto que con independencia del comportamiento que, en principio, haya asumido la autoridad demandada luego de emitido la acotada orden, no puede soslayarse que ya emitió las ordenes necesarias para que cada una de las dependencias o áreas competentes de la señalada institución materialicen los actos indispensables para acatar las particulares decisiones, relacionadas con el reintegro del actor, la consecuencial vinculación al sistema de salud de él y su pertinente núcleo familiar, así como el pago de los salarios y demás prestaciones de carácter económico.
La precedente conclusión no solo proviene del análisis global de los soportes adosados a las comunicaciones suscritas por el señor General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, dirigidos a esta corporación para incoar la revocatoria de las medidas impuestas (fls. 5 a 37, cdno. 2), sino, fundamentalmente, de lo expuesto por el propio actor y denunciante del inicial incumplimiento, en torno a que, en suma, «ya fui reintegrado al Ejército Nacional como soldado profesional y quedo pendiente para la cancelación del pago de los salarios» (fl. 39 idem), cuestión que descarta la presencia de una actitud claramente desobediente como supuesto basilar del incidente formulado por la indicada accionante.
Así las cosas, la sala evidencia que en el expediente ciertamente obran elementos demostrativos que imponen señalar que la institución accionada ya adoptó las determinaciones necesarias para acatar la orden que suscitó el trámite concluido mediante la providencia que es objeto de consulta.
Por consiguiente, sin una actitud que en la actualidad pueda calificarse como rebelde y contumaz, en relación con las precisas ordenes constitucionales precedentemente proferidas, supuestos que necesariamente deben concurrir para adoptar una determinación como la que es objeto de análisis, se debe revocar el proveído objeto de examen, merced a que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción de carácter económico decretada.
3. En esta materia, la jurisprudencia de la sala, ha sostenido que
«como el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.»
«La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.»
«En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003» (CSJ ATC 21 sept. 2011 y 5 jul. 2012, Rads. 01940 y 01313, reiterados el 23 jul. 2012, Rad. 00171).
4. Por lo someramente anotado, se impone revocar la multa impuesta en la providencia materia de consulta.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia preanotados y, en consecuencia, DENIEGA lo pretendido en el incidente promovido por el señor Edier Alquivar Ortiz Gómez.
Previo notificación telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina judicial de origen.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA