ATC033-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

ATC033-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00775-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de enero de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., dieciséis  (16) de enero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto  proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual,  por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida,  sancionó «al  General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar en su calidad de  Comandante del Ejército Nacional, de conformidad con el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con multa de tres (3)  salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sanción»,  dentro del proceso de tutela promovido por el señor Edier  Alquivar Ortiz Gómez (fls. 52 al 54, cdno. 1).  

ANTECEDENTES  

1.        La  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de octubre de  2014, concedió la protección de los derechos  fundamentales invocados por el señor Edier Alquivar Ortiz  Gómez, en virtud de lo cual le ordenó al Ejército  Nacional (i) «dejar  sin efectos la orden Administrativa de desvinculación del  accionante y una vez se notifique de este fallo, proceda al reintegro  inmediato y transitorio del señor (…) Ortiz Gómez  y sin desmejoramiento de las condiciones que al momento de su retiro  del servicio activo ostentaba, a un cargo que pueda desempeñar  dentro de la institución, atendiendo sus condiciones físicas  y siquiátricas actuales, con la consecuente afiliación  nuevamente al sistema médico, tanto del accionante como de su  núcleo familiar, suministrándole la capacitación  requerida hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie  sobre el presente asunto», (ii)  «iniciar las diligencias para el pago de salarios y demás  prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el  tiempo que permaneció retirado de la institución»  y  (iii) que  «el Ejército Nacional (…) realice un seguimiento  a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente  el profesional de la salud considera que no es apto para continuar  vinculado al Ejército, las decisiones pertinentes deberán  observar las directrices constitucionales que en la presente  sentencia se prohijaron y fueron expuestas [en  las]  sentencias de tutela 362 de 2012 y T 1048 de 2012 y que a su vez  yacen contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000»  (fls. 3 a 13, cdno. 1).  

2.        El  7 de noviembre de 2014 (fl. 43 idem),  Ortíz Gómez informó que como «AL  DÍA DE HOY NO SE HA CUMPLIDO CON EL FALLO DE TUTELA DE LA  REFERENCIA», promovía  «SOLICITUD DE SANCIÓN POR DESACATO».  

3.        La  autoridad judicial de primer grado, tras ordenar el requerimiento  previo de rigor, decidió tramitar el pertinente incidente, sin  que la autoridad acusada hiciera pronunciamiento alguno.  

4.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  la providencia que es materia del grado de consulta, declaró  que efectivamente se incumplió la orden especial inicialmente  emitida y, por ende, impuso la sanción de carácter  patrimonial arriba indicada.  

CONSIDERACIONES  

1.        Para  empezar es de rigor dejar sentado que el ámbito de esta  determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, se contrae a establecer si la autoridad acusada, a través  de los funcionarios competentes, en puridad, le dio cumplimiento a la  sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la  promotora del incidente, o si, por el contrario, se apartó  injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este  pronunciamiento, toda discusión orientada a examinar y valorar  los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente  dicha.  

Con  fundamento en lo anterior, cumple señalar que con el marcado  propósito de establecer o evidenciar si existió o no  desacato en relación con la sentencia que el 20 de octubre de  2014 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso de tutela entablado por el  señor Edier Alquivar Ortiz Gómez contra  el Ejército Nacional,  es preciso efectuar un cotejo entre esa concreta decisión y la  supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad acusada,  dado que como la sala lo precisara en oportunidad anterior, al  definir un asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve  

«[e]l  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional”  (CASJ  ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150).  

Por  supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a  quien claramente incumple el fallo de tutela, no es suficiente  verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato  emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, además,  auscultar si tal conducta obedece a una incontestable actitud de  obstinación frente a la respectiva determinación, de  forma tal que, sin duda, la autoridad demandada porfíe en su  error, mejor aún, en la amenaza o violación de los  derechos fundamentales que fueron amparados.  

Lo  anterior porque en el régimen sancionatorio, dentro del que se  encuentra comprendido, como es obvio y natural, el desacato, no son  admisibles los criterios que sustentan la teoría de la  responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar  si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se  rebeló contra la sentencia de tutela.  

2.        En  el caso sometido a examen de la sala, establecido el contenido del  fallo de primer grado proferido en el memorado trámite  constitucional, se observa que si bien el actor, señor Ortiz  Gómez, manifestó que la entidad competente no había  cumplido, en forma cabal, la orden de tutela otrora impartida, lo  cierto es que de los  soportes allegados al expediente, en el trámite del grado  jurisdiccional de consulta, se evidencia la ausencia de una situación  fáctica que, en puridad, hoy pueda situarse dentro de las  fronteras de los supuestos que disciplina el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, esto es, de un incumplimiento de lo sentenciado  por el tribunal, puesto que con independencia del comportamiento que,  en principio, haya asumido la autoridad demandada luego de emitido la  acotada orden, no puede soslayarse que ya emitió las ordenes  necesarias para que cada una de las dependencias o áreas  competentes de la señalada institución materialicen los  actos indispensables para acatar las particulares decisiones,  relacionadas con el reintegro del actor, la consecuencial vinculación  al sistema de salud de él y su pertinente núcleo  familiar, así como el pago de los salarios y demás  prestaciones de carácter económico.  

La  precedente conclusión no solo proviene del análisis  global de los soportes adosados a las comunicaciones suscritas por el  señor General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, dirigidos a  esta corporación para incoar la revocatoria de las medidas  impuestas (fls. 5 a 37, cdno. 2), sino, fundamentalmente, de lo  expuesto por el propio actor y denunciante del inicial  incumplimiento, en torno a que, en suma, «ya  fui reintegrado al Ejército Nacional como soldado profesional  y quedo pendiente para la cancelación del pago de los  salarios»  (fl. 39 idem),  cuestión que descarta la presencia de una actitud claramente  desobediente como supuesto basilar del incidente formulado por la  indicada accionante.  

Así  las cosas, la sala evidencia que en el expediente ciertamente obran  elementos demostrativos que imponen señalar que la institución  accionada ya adoptó las determinaciones necesarias para acatar  la orden que suscitó el trámite concluido mediante la  providencia que es objeto de consulta.  

Por  consiguiente, sin una actitud que en la actualidad pueda calificarse  como rebelde y contumaz, en relación con las precisas ordenes  constitucionales precedentemente proferidas, supuestos que  necesariamente deben concurrir para adoptar una determinación  como la que es objeto de análisis, se debe revocar el proveído  objeto de examen, merced a que en las actuales circunstancias no  resulta justificada la sanción de carácter económico  decretada.  

3.        En  esta materia, la jurisprudencia de la sala, ha sostenido que  

«como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. Cabe acotar, que la  Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…)  se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.»  

«La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.»  

«En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y  el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina  que éste no existió, se desdibujará uno de los  medios de persuasión con el que contaba el accionado para que  se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de  2003» (CSJ  ATC 21 sept. 2011 y 5 jul. 2012, Rads. 01940 y 01313, reiterados el  23 jul. 2012, Rad. 00171).  

4.        Por  lo someramente anotado, se impone revocar la multa impuesta en la  providencia materia de consulta.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  el auto de fecha y procedencia preanotados y, en consecuencia,  DENIEGA  lo pretendido en el incidente promovido por el señor  Edier Alquivar Ortiz Gómez.  

Previo  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase a la oficina  judicial de origen.  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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