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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC7202-2015
Radicación n°11001 02 03 000 2015 01578 00
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elías Arias Idarraga, promovió acción popular en contra del Banco de Colombia S.A., con fundamento en que dicha entidad financiera, en la sucursal de la avenida 13 No. 163-74, barrio Toberín, en la ciudad de Bogotá, «(….) no cuenta con Servicios Sanitarios (….) para el público en general ni para personas con movilidad reducida con lo que se incumple flagrantemente con lo dispuesto por la Resolución 14861 de 1985 y el Decreto 1538 de 2005 (….)».
Según el actor popular, el establecimiento bancario, igualmente, está violando las previsiones de la Ley 9ª de 1979, y, ‘demás normas vigentes sobre la materia’, habida cuenta que no ha cumplido ‘con las condiciones sanitarias descritas’, en la referida disposición.
2. Teniendo en cuenta esos precedentes, el demandante, en lo esencial, pidió:
i) Declarar que la entidad bancaria BANCOLOMBIA ha vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes». Y,
ii) «Ordenar a la entidad accionada que en un término de Dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, realice las adecuaciones necesarias a instalaciones sanitarias del edificio donde funciona la Sucursal MI NEGOCIO TOBERIN en la avenida 13 No. 163-74 en el municipio de Bogotá, Cundinamarca (sic) que permita el acceso a las personas con movilidad reducida».
3. El escrito incoativo fue dirigido a los jueces civiles del circuito de Medellín y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, fue asignado al Cuarto de Oralidad, de dicha especialidad y categoría. Su titular, a través de la providencia de veintiocho (28) de abril del cursante año (folio 4), decidió rechazar la demanda y, para ello, expuso:
«Se tiene que la regla general para determinar al competencia territorial para estos casos, la establece de modo privativo el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, como ‘el lugar del domicilio del demandado o el lugar de la ocurrencia de los hecho’ (sic), razón por la cual, se concluye que a quien compete conocer de esta acción, es el Juez del Circuito de BOGOTA –CUNDINAMARCA a quien habrá de remitirse la misma».
Y, efectivamente, dispuso remitir las diligencias a la ciudad Capital.
El actor acudió a presentar recurso de reposición y, en síntesis, manifestó que la Ley 472 de 1998, le concede al promotor de la acción popular la posibilidad de escoger, para el conocimiento de la controversia, entre el juez del lugar en donde acaecieron los hechos o el del domicilio del demandado y, atendiendo tal prerrogativa, seleccionó el Municipio de Medellín, pues allí tiene su domicilio el banco accionado.
El funcionario mantuvo su determinación de no asumir competencia y, como soporte de tal parecer, expresó, adicionalmente, que si bien el Banco de Colombia tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, los hechos denunciados están relacionados, directamente, con una de las sucursales en la ciudad de Bogotá, por tanto allí debe cursar el pleito.
4. En esta última localidad, el asunto fue repartido al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, oficina que el diecisiete (17) de junio del año que avanza, emulando a su predecesor, decidió que tampoco era el llamado para conocer de la disputa surgida por:
«que el Juzgado remitente obvió la disposición contenida en el inciso 2° del precepto 16 de la Ley 472 de 1998 y, en tal sentido, pasó por alto la elección del aquí accionante respecto al juzgador que ha de resolver la litis presentada».
Insiste este juzgador, en que el actor popular tiene la opción de seleccionar entre el domicilio del convocado y el lugar en donde se produjo la violación del derecho colectivo y, el demandante, se inclinó por la primera posibilidad.
Bajo esas circunstancias se originó el conflicto que ocupa a la Corte.
5. El trámite, ante esta Corporación, previsto en las normas pertinentes, fue cumplido cabalmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Atendiendo las previsiones de los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, -Estatutaria de la Administración de Justicia-; y, 28 del C. de P.C., en la medida en que la controversia surgida, atinentes a la competencia para conocer de este asunto, involucra a dos jueces de diferente Distrito Judicial, la Corte Suprema es la llamada a dilucidar esa disparidad de criterios.
2. Como de antaño es conocido, la normatividad procesal civil establece unas directrices tendientes a clarificar qué funcionario judicial o autorizado para dirimir conflictos es el llamado con tal propósito. Tales pautas, llamadas por la doctrina y la jurisprudencia factores o fueros, aluden a la diversidad de circunstancias que rodean cualquier contienda, es decir, la calidad de las partes, la naturaleza del conflicto, la cuantía del mismo, el lugar en donde el demandado o, dado el caso, el actor tienen su domicilio, etc. Dichos referentes están incorporados, entre otras, en la regla 23 del C. de P.C.; aplicable a toda contienda que deba regularse por esa codificación.
3. En línea de principio, de tales condiciones, el domicilio del convocado a proceso es la situación que debe tenerse en cuenta y, de manera principal. Así lo contempla, expresamente, la disposición memorada en precedencia. No obstante, está consagrada la posibilidad de que existan, en forma concurrente, varias de esas orientaciones definidoras de la competencia y, en ese orden, surgirían hipótesis en donde se conjugarían vr. gr., el domicilio del demandado y el lugar de los hechos; o el sitio en donde está ubicado el bien involucrado en la controversia o el lugar en donde deben cumplirse las obligaciones adquiridas, etc.
4. Sin embargo, el ordenamiento jurídico regula algunos eventos especiales que, igualmente, fijan reglas tendientes a gobernar el tema de la competencia o selección del funcionario que resuelva un naciente conflicto, situación que, ciertamente, acontece en el presente caso. Por supuesto, una vez acaezca tal hipótesis se impone observar aquellos mandatos de carácter especial sobre los generales, dado que así lo dispone el artículo 5º de la Ley 57 de 1887.
De todas maneras, no debe perderse de vista que en tratándose de la definición de la competencia o asignación del conocimiento de un determinado litigio, cuanto que refiere a asunto de orden público, las normas que regulan tales situaciones son de interpretación restrictiva.
5. Ahora, observando ese derrotero, cumple decir que la competencia para conocer de las acciones populares, está regida, especialmente, por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998), que establece:
«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
6. Luego, en estos eventos, seleccionar al juez que conozca y finiquite una acción de estas características, impone tener presente ya el domicilio del accionado ora el sitio en donde los hechos tuvieron ocurrencia. Cualquiera de esas decisiones, por mandato legal, le está atribuida al actor popular; es al promotor de dichas actuaciones a quien se le ha deferido esa selección y, por consiguiente, efectuada la misma, el juzgador debe acatarla.
La Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, ha evaluado el punto exponiendo:
(…) el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (…)» (CSJ AC 15 Ago. 2008, Rad. 00966; posición validada en el proveído de 5 Nov. 2013, Rad. 02537).
7. En el asunto analizado, el gestor de la defensa colectiva concurrió ante los jueces de Medellín y radicó el escrito pertinente, luego, a partir de ese acto selectivo, debe considerarse que optó por una de las posibilidades que la ley le tiene reservada, es decir, se inclinó por adelantar el proceso en el sitio en donde el demandado cuenta con su domicilio y, resuelta, en esos términos, la selección del juez natural de la causa, en cuanto que las normas pertinentes así lo autorizan, es del caso respetar tal determinación.
Y, a diferencia de lo argüido por el primero de los juzgadores que declinó asumir competencia, la norma evocada (art. 16, Ley 472 de 1998), cuya aplicación, itérase, es prevalente, no contempla la hipótesis de fijar el litigio en el lugar en donde los hechos sobrevinieron por el solo prurito de que allí, en la sucursal que el accionado tiene, se generó la vulneración del derecho colectivo y, no procede tal consideración, habida cuenta que dicha regla no lo autoriza, luego no puede exigírsele o condicionarse al actor para que su escogencia esté determinada por esa circunstancia.
8. Así, atendiendo lo expuesto, el del caso disponer que retorne el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Medellín (Antioquia), para que allí se continúe con el trámite respectivo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de Medellín (Antioquia), es el competente para conocer de la acción popular de al referencia.
Segundo. DISPONER, subsecuentemente, que las actuaciones se remitan al referido despacho judicial.
Tercero. DISPONER, que de esta determinación, de la cual se le acompañará copia, se informe al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada