STC 4961 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4961-2015  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2015-00030-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de marzo de 2015  por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  en la acción de tutela promovida por Antonio  Aldemar Albornoz Escobar contra el Ejército Nacional –Jefatura  de Desarrollo Humano-, Tercera Brigada, Batallón de Ingenieros  N.° 3 “Cr.  Agustín Codazzi”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al trabajo,  mínimo vital, familia, entre otros, presuntamente quebrantados  por la autoridad accionada.  

2.        Para  sustentar su queja, señala que luego de prestar el servicio  militar en el Ejército Nacional, fue vinculado como soldado  profesional el 24 de enero de 2000, gracias a sus buenos resultados y  conducta intachable.  

Tras  destacar su excelente comportamiento en la carrera militar, las  felicitaciones obtenidas por su trabajo y la ausencia de indagaciones  penales y disciplinarias a su respecto, aduce que en el 2014 se  presentó una queja “(…) de  una señora acerca de posibles abusos en su contra por parte  del hijo de un suboficial orgánico de la entidad, situación  (…)  [ventilada  por]  los  medios de comunicación y (…)  que  a la fecha (…)  es  objeto de investigación (…)”.  

Asegura  que por causa de lo descrito, en diciembre de 2014 le notificaron del  acto con el cual se dispuso su separación discrecional del  servicio; en esa decisión se indicó que él  

“(…)  no  se ciñe a las calidades del buen servicio, convivencia,  oportunidad, desligándose de las razones que impone la  naturaleza de la función constitucional asignada a las fuerzas  militares, esto es, la defensa de la soberanía, la  independencia, la integridad al territorio nacional; requisitos  ausentes en el desempeño de sus funciones, en la información  obtenida del soldado profesional (…)”.  

Lo  expresado quebranta sus prerrogativas, por cuanto tiene obligaciones  con sus hijos menores y con entidades financieras, las cuales no  podrá cubrir por haber perdido su empleo.  

Asevera  que conforme a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones de  retiro discrecional deben motivarse en forma suficiente; no obstante,  en su caso ello no ocurrió porque la autoridad atacada no  adujo las razones de su desvinculación, las pruebas obrantes,  la existencia del informe del Comité de Evaluación “(…)  o  [de  los] informes  del comandante de la respectiva unidad (…)”,  elementos indispensables para adoptar una determinación como  la cuestionada.  

Añade  que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, el resguardo es procedente por causársele un  perjuicio irremediable, pues su familia depende de él  económicamente y le es difícil obtener otro trabajo,  dado que no sabe realizar un oficio diferente al castrense; y destaca  que la separación del servicio discrecional, le significa como  antecedente “(…) un  comportamiento de indisciplina (…)”  (fls. 1 al 8, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, dejar sin efecto el acto de retiro enunciado y su  reintegro al cargo desempeñado (fl. 8, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  Comandante del  Batallón de Ingenieros N° 3 “Cr.  Agustín Codazzi”  se opuso a la prosperidad del auxilio, manifestando el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad porque el reclamante cuenta con la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la  decisión de su desvinculación, trámite donde  puede “desaparecer”  el daño inminente alegado (fls. 34 y 35, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó  la salvaguarda pretendida con sustento en que el actor tiene la  posibilidad de acudir a la vía contencioso administrativa y  demandar la determinación presuntamente lesiva, medio de  defensa idóneo y eficaz, incluso, para evitar la consumación  del perjuicio irremediable; esto último, en virtud de las  medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 41 al 46,  cdno.1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  solicitante impugnó el fallo memorado, insistiendo en los  argumentos insertos en el libelo introductor. Adicionalmente, aseguró  que el principio de subsidiariedad no podía aplicársele  sin tenerse en consideración su situación de padre de  familia, responsable económicamente de su núcleo  familiar.  

Por  otra parte, afirmó que ya se inició en su contra una  investigación disciplinaria; asimismo, arguyó  irregularidades en la notificación de su retiro por no  entregársele copia de esa decisión (fls. 53 y 54, cdno.  1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  presunto menoscabo a las garantías invocadas deviene de la  Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército  Nacional N° 2485 de 16 de diciembre de 2014, mediante la cual se  dispuso desvincular al actor, quien se desempeñaba como  soldado profesional en esa institución, en razón de lo  consagrado en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, esto  es, “(…) en  ejercicio de la facultad discrecional  [ejercida] en  cualquier momento por razones del servicio (…)  [y] a  solicitud de los comandantes de la Unidad Operativa Respectiva (…)”  (fls.  18 y 19, cdno. 1).  

De  lo expuesto emerge claro el fracaso del resguardo deprecado, por  cuanto la actuación enunciada no es censurable por esta vía  extraordinaria.  

Para  cuestionar la legalidad de la decisión referida, el petente  está facultado para acudir al medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso  administrativa, estatuido en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011 actual Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Ese es el escenario propicio para debatir, por ejemplo, el  desbordamiento de la facultad discrecional de la administración  y la ausencia de motivación de esa determinación.  

Por  tanto, la discusión planteada es ajena a esta especial  jurisdicción, pues este mecanismo es de carácter  residual y no puede ser simultáneo, complementario ni  alternativo para resolver aspectos propios de trámites  ordinarios.  

Sobre lo expuesto  esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”1.  

2.        El  amparo rogado también resulta improcedente como mecanismo  transitorio, por cuanto en el procedimiento referido el tutelante  tiene a su alcance la posibilidad de solicitar medidas cautelares  pertinentes “(…) para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso (…)”,  previstas en el artículo 229 y siguientes de la citada Ley  1437 de 2011, cautelas  idóneas y eficaces para conjurar la supuesta configuración  del perjuicio irremediable aquí alegado.  

3.        Se  relieva que en lo concerniente a la potestad discrecional  referenciada, la jurisprudencia constitucional ha destacado:  

“(…)  esa facultad  (…)  está ajustada al ordenamiento superior, pues ‘encuentra  una justificación constitucional en razón a la  dificultad y complejidad que conlleva la valoración de  comportamientos y conductas de funcionarios de la Fuerza Pública,  que en un momento determinado y por causales objetivas puedan afectar  la buena marcha de la institución con claro perjuicio del  servicio público y, por ende, del interés general’.  

“También  (…)  ha  precisado (…)  que  dicha ‘facultad no obedece a una actividad secreta u oculta de  las autoridades competentes’, pues debe quedar consignada en un  acto administrativo que es controlable por la jurisdicción  contenciosa administrativa a través de las acciones  pertinentes en caso de desviación o abuso de poder, que es lo  precisamente debe hacer el accionante, por cuanto su pretensión  plantea un problema litigioso en perspectiva legal, que escapa a la  competencia del juez constitucional (…)”2.  

4.        Finalmente,  sobre los argumentos aducidos en la impugnación, relacionados  con la investigación disciplinaria iniciada frente al  tutelante y los errores en la notificación del acto de retiro,  se desprende el fracaso del auxilio.  

Lo  esgrimido porque además de tratarse de hechos nuevos no  controvertidos por la pasiva3,  en la indagación reseñada el promotor tendrá a  su alcance las herramientas correspondientes para argüir su  defensa y, por cuanto revisadas las pruebas adosadas, se encuentra  que en la diligencia de notificación personal del 18 de  diciembre de 2014, el reclamante aceptó recibir copia de la  decisión con la cual se le desvinculó, Orden  Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional  N° 2485 de 16 de diciembre de 2014, que dicho sea de paso, fue  allegada a esta tramitación (fls. 18 y 19, cdno. 1).  

5.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de          13          de marzo de 2013,          exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

2          COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-575 de 4 de junio de          2008; referida por esta Sala en sentencia de 22          de mayo de 2014, exp. 18001-22-14-000-2014-00037-01.  

3CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

      

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