STC 4962 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4962-2015  

Radicación n.°  11001-02-04-000-2015-00354-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de  marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Esperanza García Cañón  contra la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva a la  Procuraduría Once Judicial Dos Penal de la misma ciudad.  

            

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y confianza legítima, presuntamente lesionadas por la  autoridad convocada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 21, cdno. 1):  

2.1. La Fiscalía  querellada inició indagación preliminar contra los  funcionarios “(…) que  ostenta[ron]  el  cargo de Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (…)”,  producto de la denuncia incoada por la aquí quejosa, por  presuntas irregularidades presentadas en “(…) el  trámite de designación de árbitros formulado por  la Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II  (…)”.  

2.2. No obstante,  refiere que dicha entidad dispuso el archivo del referido decurso,  enterando a la accionante por correo certificado.  

2.3. Censura la  determinación precedente, pues carece de “(…)  respaldo  en el ordenamiento positivo  (…)”, al preterir que los “(…) investigados  [sí]  cometieron  los punibles de prevaricato y fraude procesal (…)”.  

3.  Implora ordenar al ente entutelado “(…) retomar  la investigación  (…)”.  

1.1.  Respuesta de la accionada y vinculada  

La  Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá pidió negar las  pretensiones de la actora, ateniéndose a las motivaciones  expuestas en el proveído atacado. Indicó además,  que comunicó a la actora de dicha determinación a  través de “(…) correo  certificado (…)”,  pese a no ser necesario, pues en virtud de lo dispuesto por la Ley  906 de 2004, la decisión que “(…) dispone  el archivo de las diligencias no es de “notifíquese”  (…)”.  

Por  su parte, la Procuraduría Once Judicial Dos Penal de la misma  ciudad defendió la razonabilidad de la actuación  censurada por esta senda, al establecer “(…) la  ajenidad de los elementos de la conducta típica penal  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir la ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante “(…)  tiene  un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su  pretensión [esto  es], solicitar  la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos  elementos probatorios  (…)” (fls. 143 a 148, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que “(…) no  utilizó los mecanismos ordinarios defensivos porque se enteró  tardíamente del [proveído  ahora censurado]  (…)”  (fls. 155 a 161, cdno. 1).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  petente cuestiona a la  Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá por archivar la investigación  adelantada a los funcionarios que fungieron como titulares del  Juzgado Treinta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y en esa calidad,  diligenciaron el “(…) proceso  verbal sumario de designación de árbitros  (…)” impetrado por la Junta Central de Condominios de  Ciudad Tunal II contra la aquí actora.  

2.  Revisado  el mencionado sublite,  no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, al avizorar la Corte que la querellada examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  abusivo producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, en la aludida indagación, la tutelante denunció  la posible existencia de actos delictivos al interior del aludido  juicio, por haberse surtido “(…) desconociendo  la institución de la cosa juzgada, pues frente a los mismos  hechos y pretensiones, ya se había resuelto otra actuación  similar, hallándose ésta en firme  (sic) (…)”.  

No  obstante, comprobó la Fiscalía censurada la ausencia de  conductas punibles, al destacar que “(…) la  acción penal (…)”  no estaba instituida para “(…) realizar  un análisis de acierto o no de las resoluciones cuestionadas  (sic)  [por cuanto] su  estudio en esa especial jurisdicción se limitaba solo a  establecer la legalidad de aquéllas  (…)”.  

Al  respecto señaló (fls.  22 a 31, cdno. 1):  

“(…) [P]ara  el denunciante dicha determinación constituye un prevaricato,  por cuanto, a su juicio fue proferida, en primer lugar, desconociendo  que la petición en cuestión ya había sido  tramitada –conciliación de Esperanza García  Cañón- y rechazada por falta de legitimación,  mediante auto de 30 de junio de 2011 que cobró ejecutoria y,  por ende, la actuación culminó y fue archivada (rad.  110013103032-2011-00202-01); de ahí que siendo cosa juzgada  era improcedente entablarla nuevamente y, por supuesto, darle curso a  la misma; en segundo lugar, sin que la parte actora previamente  hubiere acudido al Centro de Arbitraje de la Cámara de  Comercio de Bogotá para conformar el Tribunal de Arbitramento  antes de instaurar la segunda solicitud; y, por último,  admitió esta última pasando por alto que la Junta  Central de Condominios de Ciudad Tunal II carecía de  legitimación, pues el contrato contentivo de la cláusula  compromisoria fue suscrito por la Urbanización Tunal II,  sujeto distinto a la prenombrada junta, además, de que no obra  prueba de que ésta asumiera la posición contractual de  aquélla”.  

“Empero, ninguna de  esas razones permite calificar de “manifiestamente contraria a  la ley” la admisión del susodicho libelo, la que, por el  contrario, es fruto del escrutinio del material probatorio adosado a  éste –documentos- y de la interpretación de las  normas que gobiernan el caso planteado, realizadas por el juzgador  denunciado, en ejercicio de la independencia y libertad probatoria  reconocida legal y constitucionalmente (…)”.  

3.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder caprichoso por parte del accionado, por  tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular  justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  

Ahora,  si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Sobre  el asunto, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Al margen de lo anterior, no está demás indicar que la  promotora puede solicitarle a la Fiscalía acusada reanudar la  referida investigación con fundamento en  nuevos elementos  probatorios, conforme lo establece el  inciso 2º del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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