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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4962-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00354-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Esperanza García Cañón contra la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá extensiva a la Procuraduría Once Judicial Dos Penal de la misma ciudad.
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y confianza legítima, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 21, cdno. 1):
2.1. La Fiscalía querellada inició indagación preliminar contra los funcionarios “(…) que ostenta[ron] el cargo de Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá (…)”, producto de la denuncia incoada por la aquí quejosa, por presuntas irregularidades presentadas en “(…) el trámite de designación de árbitros formulado por la Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II (…)”.
2.2. No obstante, refiere que dicha entidad dispuso el archivo del referido decurso, enterando a la accionante por correo certificado.
2.3. Censura la determinación precedente, pues carece de “(…) respaldo en el ordenamiento positivo (…)”, al preterir que los “(…) investigados [sí] cometieron los punibles de prevaricato y fraude procesal (…)”.
3. Implora ordenar al ente entutelado “(…) retomar la investigación (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculada
La Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar las pretensiones de la actora, ateniéndose a las motivaciones expuestas en el proveído atacado. Indicó además, que comunicó a la actora de dicha determinación a través de “(…) correo certificado (…)”, pese a no ser necesario, pues en virtud de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, la decisión que “(…) dispone el archivo de las diligencias no es de “notifíquese” (…)”.
Por su parte, la Procuraduría Once Judicial Dos Penal de la misma ciudad defendió la razonabilidad de la actuación censurada por esta senda, al establecer “(…) la ajenidad de los elementos de la conducta típica penal (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la accionante “(…) tiene un mecanismo ordinario, expedito y eficaz, para satisfacer su pretensión [esto es], solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios (…)” (fls. 143 a 148, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que “(…) no utilizó los mecanismos ordinarios defensivos porque se enteró tardíamente del [proveído ahora censurado] (…)” (fls. 155 a 161, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La petente cuestiona a la Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por archivar la investigación adelantada a los funcionarios que fungieron como titulares del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y en esa calidad, diligenciaron el “(…) proceso verbal sumario de designación de árbitros (…)” impetrado por la Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II contra la aquí actora.
2. Revisado el mencionado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, al avizorar la Corte que la querellada examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar abusivo producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, en la aludida indagación, la tutelante denunció la posible existencia de actos delictivos al interior del aludido juicio, por haberse surtido “(…) desconociendo la institución de la cosa juzgada, pues frente a los mismos hechos y pretensiones, ya se había resuelto otra actuación similar, hallándose ésta en firme (sic) (…)”.
No obstante, comprobó la Fiscalía censurada la ausencia de conductas punibles, al destacar que “(…) la acción penal (…)” no estaba instituida para “(…) realizar un análisis de acierto o no de las resoluciones cuestionadas (sic) [por cuanto] su estudio en esa especial jurisdicción se limitaba solo a establecer la legalidad de aquéllas (…)”.
Al respecto señaló (fls. 22 a 31, cdno. 1):
“(…) [P]ara el denunciante dicha determinación constituye un prevaricato, por cuanto, a su juicio fue proferida, en primer lugar, desconociendo que la petición en cuestión ya había sido tramitada –conciliación de Esperanza García Cañón- y rechazada por falta de legitimación, mediante auto de 30 de junio de 2011 que cobró ejecutoria y, por ende, la actuación culminó y fue archivada (rad. 110013103032-2011-00202-01); de ahí que siendo cosa juzgada era improcedente entablarla nuevamente y, por supuesto, darle curso a la misma; en segundo lugar, sin que la parte actora previamente hubiere acudido al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá para conformar el Tribunal de Arbitramento antes de instaurar la segunda solicitud; y, por último, admitió esta última pasando por alto que la Junta Central de Condominios de Ciudad Tunal II carecía de legitimación, pues el contrato contentivo de la cláusula compromisoria fue suscrito por la Urbanización Tunal II, sujeto distinto a la prenombrada junta, además, de que no obra prueba de que ésta asumiera la posición contractual de aquélla”.
“Empero, ninguna de esas razones permite calificar de “manifiestamente contraria a la ley” la admisión del susodicho libelo, la que, por el contrario, es fruto del escrutinio del material probatorio adosado a éste –documentos- y de la interpretación de las normas que gobiernan el caso planteado, realizadas por el juzgador denunciado, en ejercicio de la independencia y libertad probatoria reconocida legal y constitucionalmente (…)”.
3. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Sobre el asunto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”2.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Al margen de lo anterior, no está demás indicar que la promotora puede solicitarle a la Fiscalía acusada reanudar la referida investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios, conforme lo establece el inciso 2º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
6. Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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