STC 4964 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4964-2015  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2015-00558-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11  de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Angie  Vanessa Zamudio Anzola contra la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas a la  personalidad jurídica, petición, trabajo, educación,  vivienda y mínimo vital, presuntamente lesionadas por la  accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  7 a 9, cdno. 1):  

1. El 4  de febrero de 2014, solicitó su cédula de ciudadanía  a la  Registraduría  Nacional del Estado Civil de Bogotá, quien le “(…)  entregó  la contraseña N° 1.012-429.328  (…)”.  

2.2.  Cuando fue a reclamar su documento, la autoridad querellada le  manifestó que  no era posible su expedición porque figuraba “(…)  con  duplicidad de registro civil de nacimiento (…)”,  sugiriéndole invalidar alguno.  

2.3.  Refiere que el  primer registro civil de nacimiento se realizó en la Palma  (Cundinamarca) el 21 de febrero de 1996 y el otro el 4 de diciembre  de 2001 en Barrancabermeja (Santander), éste último con  un año de diferencia respecto a la fecha de su natalicio, pero  concuerdan el mes, día y el nombre de su progenitora,  responsable en ese momento de aquéllas inscripciones.  

¡  ,  

2.4.  Para contrarrestar lo anterior, le exigió a la accionada  anular el segundo documento, siendo negado tal pedimento por “(…)  ser  necesaria orden judicial (…)”.  

2.5.  Censura la determinación de la Registraduría convocada,  pues no consigue trabajo ni ha sido “(…) tenida  en cuenta como postulante a la vivienda en Compensar  (…)”, debido a la imposibilidad de acreditar su  identificación.  

3.  Por tanto, implora ordenar a la entutelada expedirle la cédula  de ciudadanía.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al ruego  tuitivo, aduciendo que la actora “(…) tiene  dos registros civiles que gozan de autenticidad, donde los datos  biográficos son diferentes en relación con la fecha y  lugar de nacimiento  (…)”, situación que debe ser aclarada por vía  judicial conforme lo prevé el artículo 89 del Decreto  1260 de 1970 (fls. 20 a 26, cdno. 1)  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras inferir la ausencia de violación  del derecho de petición, al hallar que la accionada respondió  de manera “(…) plena,  suficiente, efectiva y congruente  (…)” el requerimiento formulado por la actora,  recalcándole allí la “(…) necesidad  de agotar el procedimiento judicial para solucionar su reclamo  (…)” (fls. 33 a 37, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora realzando los argumentos del libelo  genitor, agregando que el Tribunal constitucional a  quo  equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías  constitucionales (fl. 40, cdno. 1).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  La  gestora cuestiona a la autoridad querellada porque al omitir anularle  el registro civil de nacimiento Nº 31610678 otorgado en la  ciudad de Barrancabermeja, le impidió la expedición de  su cédula de ciudadanía.  

3.  Se confirmará la decisión impugnada por ausencia del  presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora cuenta con otro  medio de  defensa judicial para ventilar su reclamo, esto es, acudir  a la justicia civil ordinaria para que a través de un proceso  de “(…) jurisdicción  voluntaria  (…)”1  obtenga la corrección de su registro de estado civil.  

En  un asunto de similares contornos, dijo esta Corte:  

“(…)  [E]n  cuanto a la pretensión del peticionario orientada a obtener la  nulidad del segundo registro civil de nacimiento que, según  afirma, se levantó respecto de él, debe señalarse  que dicha solicitud no puede abrirse paso por esta vía, pues  para su consecución el actor puede comparecer ante los jueces  competentes y mediante el procedimiento de rigor formular esa puntual  súplica, circunstancia que traduce la improcedencia de la  presente acción de amparo  (…)”2  

Lo  anterior teniendo en cuenta que en virtud del artículo 266 de  la Constitución Política a la Registraduría  Nacional del Estado Civil se le delegó la función de  “(…) expedir  y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos  (…)  y adoptar un sistema único de identificación a las  solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones (…)”.  Además, tiene asignadas atribuciones en materia de registro  del estado civil de las personas, en desarrollo de las cuales, en lo  que interesa a este asunto, puede disponer “(…) la  cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la  persona objeto de ella ya se encontraba registrada (…)”3.  

Empero,  como ocurre en el presente caso, ante la existencia de dos registros  civiles, donde es palmaria la duda acerca de la fecha y lugar de  nacimiento de la petente,  su anulación no puede ser realizada  discrecionalmente por la Registraduría querellada, sino por  mandato judicial conforme lo prevé el artículo 95 del  Decreto 1260 de 19704,  en concordancia con el numeral 11 del precepto 649 del Código  de Procedimiento Civil.  

Sobre el asunto,  dijo esta Corte:  

“(…)  [E]n  este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía  administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial,  porque no se trata de un aspecto formal, sino sustancial, así  se trate de la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes  o simultáneos al registro no lo muestren patentemente,  porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio, con los  derechos políticos que puede ejercer una persona, etc; o  cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de  nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación  de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se  transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura  alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la  filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez  decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de  comparación, o de “errores mecanográficos,  ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la  confrontación del documento antecedente idóneos”  (…)”5  (se resalta).  

En  la misma dirección, en reciente fallo esta Sala relievó:  

“(…)  [C]uando  de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa  situación no es palpablemente un yerro como el de haber  inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este  caso, existe disparidad en los datos anotados, la  cancelación de uno de ellos no puede ser realizada  discrecionalmente por el funcionario de registro, puesto  que, ante la incertidumbre acerca del nombre, del verdadero lugar  y fecha de nacimiento de la actora, así  como el nombre de sus padres,  esa situación debe ser dilucidada a través de los  medios ordinarios que la ley consagra  (…)”6  (se resalta).  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Corporación señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”7.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          28 de noviembre de 2007, exp. 01558-01  

2CSJ.          17 de julio de 2013, exp.          No. 2011-00227-01.  

3Artículo          65, Decreto 1260 de 1970.  

4          “(…) Toda          modificación de una inscripción en el registro del          estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura          pública o decisión judicial firme que la ordena o          exija, según la ley          (…)”.  

5CSJ.          20 de marzo de 2014, exp.          No. 2013-00933-01.  

6CSJ.          5 de marzo de 2015, exp.          No. 2015-00227-01.  

7          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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