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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4964-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00558-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Angie Vanessa Zamudio Anzola contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas a la personalidad jurídica, petición, trabajo, educación, vivienda y mínimo vital, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 7 a 9, cdno. 1):
1. El 4 de febrero de 2014, solicitó su cédula de ciudadanía a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, quien le “(…) entregó la contraseña N° 1.012-429.328 (…)”.
2.2. Cuando fue a reclamar su documento, la autoridad querellada le manifestó que no era posible su expedición porque figuraba “(…) con duplicidad de registro civil de nacimiento (…)”, sugiriéndole invalidar alguno.
2.3. Refiere que el primer registro civil de nacimiento se realizó en la Palma (Cundinamarca) el 21 de febrero de 1996 y el otro el 4 de diciembre de 2001 en Barrancabermeja (Santander), éste último con un año de diferencia respecto a la fecha de su natalicio, pero concuerdan el mes, día y el nombre de su progenitora, responsable en ese momento de aquéllas inscripciones.
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2.4. Para contrarrestar lo anterior, le exigió a la accionada anular el segundo documento, siendo negado tal pedimento por “(…) ser necesaria orden judicial (…)”.
2.5. Censura la determinación de la Registraduría convocada, pues no consigue trabajo ni ha sido “(…) tenida en cuenta como postulante a la vivienda en Compensar (…)”, debido a la imposibilidad de acreditar su identificación.
3. Por tanto, implora ordenar a la entutelada expedirle la cédula de ciudadanía.
1.1. Respuesta de la accionada
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al ruego tuitivo, aduciendo que la actora “(…) tiene dos registros civiles que gozan de autenticidad, donde los datos biográficos son diferentes en relación con la fecha y lugar de nacimiento (…)”, situación que debe ser aclarada por vía judicial conforme lo prevé el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 (fls. 20 a 26, cdno. 1)
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia de violación del derecho de petición, al hallar que la accionada respondió de manera “(…) plena, suficiente, efectiva y congruente (…)” el requerimiento formulado por la actora, recalcándole allí la “(…) necesidad de agotar el procedimiento judicial para solucionar su reclamo (…)” (fls. 33 a 37, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías constitucionales (fl. 40, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. La gestora cuestiona a la autoridad querellada porque al omitir anularle el registro civil de nacimiento Nº 31610678 otorgado en la ciudad de Barrancabermeja, le impidió la expedición de su cédula de ciudadanía.
3. Se confirmará la decisión impugnada por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para ventilar su reclamo, esto es, acudir a la justicia civil ordinaria para que a través de un proceso de “(…) jurisdicción voluntaria (…)”1 obtenga la corrección de su registro de estado civil.
En un asunto de similares contornos, dijo esta Corte:
“(…) [E]n cuanto a la pretensión del peticionario orientada a obtener la nulidad del segundo registro civil de nacimiento que, según afirma, se levantó respecto de él, debe señalarse que dicha solicitud no puede abrirse paso por esta vía, pues para su consecución el actor puede comparecer ante los jueces competentes y mediante el procedimiento de rigor formular esa puntual súplica, circunstancia que traduce la improcedencia de la presente acción de amparo (…)”2
Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud del artículo 266 de la Constitución Política a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le delegó la función de “(…) expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos (…) y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones (…)”. Además, tiene asignadas atribuciones en materia de registro del estado civil de las personas, en desarrollo de las cuales, en lo que interesa a este asunto, puede disponer “(…) la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada (…)”3.
Empero, como ocurre en el presente caso, ante la existencia de dos registros civiles, donde es palmaria la duda acerca de la fecha y lugar de nacimiento de la petente, su anulación no puede ser realizada discrecionalmente por la Registraduría querellada, sino por mandato judicial conforme lo prevé el artículo 95 del Decreto 1260 de 19704, en concordancia con el numeral 11 del precepto 649 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el asunto, dijo esta Corte:
“(…) [E]n este caso, de ningún modo pueden efectuarse por vía administrativa, sino por el sendero de la decisión judicial, porque no se trata de un aspecto formal, sino sustancial, así se trate de la fecha de nacimiento cuando los elementos antecedentes o simultáneos al registro no lo muestren patentemente, porque ello se relaciona con la capacidad de ejercicio, con los derechos políticos que puede ejercer una persona, etc; o cuando se refiera al lugar de nacimiento cuando implica cambio de nacionalidad; y mucho más cuando apareja modificación de la filiación paterna o materna. De tal forma que cuando se transita por la senda de lo simulado o de lo falso, o se procura alterar injustificadamente el estado civil, o los pilares de la filiación, en fin un aspecto nodal, corresponde al juez decidir tema tan crucial, porque no se trata de un mero error de comparación, o de “errores mecanográficos, ortográficos” o de aquellos que se establezcan con la confrontación del documento antecedente idóneos” (…)”5 (se resalta).
En la misma dirección, en reciente fallo esta Sala relievó:
“(…) [C]uando de duplicidad de registros civiles se trata y lo que da origen a esa situación no es palpablemente un yerro como el de haber inscrito dos veces un mismo hecho, sino que, como ocurre en este caso, existe disparidad en los datos anotados, la cancelación de uno de ellos no puede ser realizada discrecionalmente por el funcionario de registro, puesto que, ante la incertidumbre acerca del nombre, del verdadero lugar y fecha de nacimiento de la actora, así como el nombre de sus padres, esa situación debe ser dilucidada a través de los medios ordinarios que la ley consagra (…)”6 (se resalta).
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corporación señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”7.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ. 28 de noviembre de 2007, exp. 01558-01
2CSJ. 17 de julio de 2013, exp. No. 2011-00227-01.
3Artículo 65, Decreto 1260 de 1970.
4 “(…) Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley (…)”.
5CSJ. 20 de marzo de 2014, exp. No. 2013-00933-01.
6CSJ. 5 de marzo de 2015, exp. No. 2015-00227-01.
7 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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