STC 4965 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4965-2015  

Radicación  n.º  15001-22-13-000-2015-00106-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13  de marzo  de 2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  dentro de la tutela promovida por Daimer  Andrey Perilla Ávila  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-,  y la Universidad de Pamplona.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor solicita la protección de los derechos al trabajo,  igualdad, debido proceso, petición y dignidad humana,  presuntamente quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  18  a 26):  

2.1.  La  Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  mediante  convocatoria Nº 250 de 2012, abrió el concurso de méritos  para la asignación de empleos de carrera administrativa de la  planta de personal del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para Técnico Administrativo, código 202723.  

2.2.  Tras  superar las pruebas de competencias básicas funcionales y las  comportamentales con buenas calificaciones, asegura que recibió  la publicación de los resultados de los análisis de  antecedentes en los cuales obtuvo 52.23 puntos.  

Afirma  que las acusadas no tuvieron en cuenta en esta última  valoración su título de profesional en contaduría  pública, omisión que le restó 17 puntos, de  acuerdo a la tabla presentada por la CNSC al momento de dar inicio al  memorado trámite.  

Decisión  que replicó, empero, su reclamo fue negado.  

2.4. Manifiesta  que la anterior irregularidad condujo a su inadmisión “(…)  por no cumplir a cabalidad con los requisitos mínimos de  experiencia (…)”.  

3. Requiere  ordenar a las accionadas incluirlo en la lista de admitidos y por  consiguiente, “(…) reconocerle  los 17 puntos adicionales a que tiene derecho por poseer el título  de contador público (…)”.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas  

1. La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda  señalando que los actos administrativos proferidos, no han  sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

Indicó  también,  

“(…)  que procedió a verificar nuevamente la documentación  determinando que el título de contador público aportado  por el aspirante fue tenido en cuenta para la etapa de verificación  de requisitos mínimos y al no exceder los requisitos mínimos  este no es objeto de puntuación en la prueba de análisis  de antecedentes  (…)” (folios.  44 a 52).  

2. El  Grupo de Tutelas del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó  declarar improcedente las pretensiones del amparo, debido a que el  gestor pretende desconocer los procedimientos ordinarios y evadir las  instancias adecuadas para impugnar las decisiones tomadas dentro de  los concursos de méritos.  

3. La Universidad  de Pamplona guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada y ordenó:  

“(…)  que en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación de la providencia procedan a reevaluar y tomar  las determinaciones concernientes al otorgamiento de los puntos  adicionales a que tenga derecho el demandante por presentar título  profesional, el cual sí excede el requisito mínimo  exigido en cuanto a formación profesional para inscribirse  dentro de la convocatoria 250 del 2012 (…)”  

Añadió:  

“(…)  hay vulneración de los derechos fundamentales por parte de la  entidad convocante que desatiende las reglas del concurso  establecidas por ella misma y la institución universitaria a  quien se le delegó todo lo referente a la valoración,  calificación y resultados en cuanto en educación  adicional a la mínima exigida (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  la Comisión Nacional del Servicio Civil,   realzando los  argumentos dados en la contestación del resguardo (folios. 133  a 138).  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele el  actor porque las  acusadas no tuvieron en cuenta al momento del análisis de  antecedentes, su título de profesional de contador público,  error que condujo a su exclusión del memorado concurso.  

2. De entrada se  advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de  subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera  acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a  controvertir la determinación reprochada, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con la regla 6º del  Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos  a la exclusión del concurso, deben debatirse a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“Lo que  se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”1.  

3. Sobre la  presunta vulneración de la prerrogativa estipulada en el  artículo 13 de la Carta Política, no se halla  acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta  salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  o la Universidad de Pamplona hayan impartido un trato diferente en  favor de otras personas.  

Además, no  es viable la intervención del juez constitucional en asuntos  como el presente, pues como lo ha manifestado esta Corte:  

“(…)  [C]ualquier  decisión modificatoria de la situación actual de la  accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás  participantes del proceso de selección, atribución que  por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción  contencioso administrativa por ser la competente para decidir los  conflictos que eventualmente podrían variar las reglas  generales del concurso de marras  (…)”2.  

4. De otra parte,  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como  consecuencia de la actuación reseñada, pues no se  advierte afectación alguna sobre los derechos al trabajo,  igualdad y debido proceso3,  omisión que trunca la intervención de esta particular  justicia.  

Frente a ese  punto, esta Corporación ha sostenido:  

“(…)  sólo  tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela (…)”4.  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se revocará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, y en su  lugar NEGAR  la  protección suplicada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.  

2          CSJ.          STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.  

3CSJ          STC          6 de febrero de          2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.  

4          CSJ          STC 1 de Sep          2011, Rad. 00194-01.  

      

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