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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC4965-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2015-00106-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Daimer Andrey Perilla Ávila contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, y la Universidad de Pamplona.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, petición y dignidad humana, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 18 a 26):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- mediante convocatoria Nº 250 de 2012, abrió el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para Técnico Administrativo, código 202723.
2.2. Tras superar las pruebas de competencias básicas funcionales y las comportamentales con buenas calificaciones, asegura que recibió la publicación de los resultados de los análisis de antecedentes en los cuales obtuvo 52.23 puntos.
Afirma que las acusadas no tuvieron en cuenta en esta última valoración su título de profesional en contaduría pública, omisión que le restó 17 puntos, de acuerdo a la tabla presentada por la CNSC al momento de dar inicio al memorado trámite.
Decisión que replicó, empero, su reclamo fue negado.
2.4. Manifiesta que la anterior irregularidad condujo a su inadmisión “(…) por no cumplir a cabalidad con los requisitos mínimos de experiencia (…)”.
3. Requiere ordenar a las accionadas incluirlo en la lista de admitidos y por consiguiente, “(…) reconocerle los 17 puntos adicionales a que tiene derecho por poseer el título de contador público (…)”.
1.1. Respuesta de las accionadas
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que los actos administrativos proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó también,
“(…) que procedió a verificar nuevamente la documentación determinando que el título de contador público aportado por el aspirante fue tenido en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos y al no exceder los requisitos mínimos este no es objeto de puntuación en la prueba de análisis de antecedentes (…)” (folios. 44 a 52).
2. El Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó declarar improcedente las pretensiones del amparo, debido a que el gestor pretende desconocer los procedimientos ordinarios y evadir las instancias adecuadas para impugnar las decisiones tomadas dentro de los concursos de méritos.
3. La Universidad de Pamplona guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada y ordenó:
“(…) que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia procedan a reevaluar y tomar las determinaciones concernientes al otorgamiento de los puntos adicionales a que tenga derecho el demandante por presentar título profesional, el cual sí excede el requisito mínimo exigido en cuanto a formación profesional para inscribirse dentro de la convocatoria 250 del 2012 (…)”
Añadió:
“(…) hay vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad convocante que desatiende las reglas del concurso establecidas por ella misma y la institución universitaria a quien se le delegó todo lo referente a la valoración, calificación y resultados en cuanto en educación adicional a la mínima exigida (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil, realzando los argumentos dados en la contestación del resguardo (folios. 133 a 138).
3. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque las acusadas no tuvieron en cuenta al momento del análisis de antecedentes, su título de profesional de contador público, error que condujo a su exclusión del memorado concurso.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que el quejoso hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a controvertir la determinación reprochada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque los pronunciamientos emitidos relativos a la exclusión del concurso, deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”1.
3. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa estipulada en el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- o la Universidad de Pamplona hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Además, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el presente, pues como lo ha manifestado esta Corte:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”2.
4. De otra parte, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuación reseñada, pues no se advierte afectación alguna sobre los derechos al trabajo, igualdad y debido proceso3, omisión que trunca la intervención de esta particular justicia.
Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:
“(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”4.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, y en su lugar NEGAR la protección suplicada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.
2 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
3CSJ STC 6 de febrero de 2013, rad. 23243-01; CSJ STC, 1 de noviembre de 2013, Rad. 00383-01.
4 CSJ STC 1 de Sep 2011, Rad. 00194-01.