STC 6460 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6460-2015  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2015-00037-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó la acción de tutela promovida por Ángel  Yoany Escalante Veloza en contra de los Ministerios del Interior,  Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho,  Unidad para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas, Departamento de la Prosperidad Social y el  Departamento Nacional de Planeación.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional del derecho  fundamental a la «indemnización  – reparación integral por vía administrativa»,  presuntamente  vulnerado por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Es víctima  del desplazamiento forzado desde el año 2002, actualmente su  situación económica es muy precaria puesto que «no  cuenta con un empleo y las oportunidades son pocas para conseguir uno  estable y mis ingresos económicos son muy escasos, en estos  momentos estoy viviendo en la casa de un familiar»  y se encuentra incluido en el RUV, según así lo  acredita la certificación expedida por la UARIV.  

2.2. Empezó  a recibir las ayudas humanitarias en el año 2014, sin embargo  en el 2015 le informaron que «posiblemente  no me reconocerían la ayuda humanitaria por el monto completo  ya que habían pasado los 10 años del desplazamiento y  que ya se había pasado el tiempo para adquirir este beneficio»  por tal motivo solicitó la «reparación  administrativa»  ante la Unidad acusada, en donde le informaron que debía  acercarse «al  punto de atención más cercano para iniciar la  construcción de lo antes mencionado».  

2.3. El 15 de  julio de 2014 elevó petición a la UARIV pidiendo el  reconocimiento y pago de la referida indemnización, el 13 de  agosto siguiente recibió respuesta sin que le definieran nada  de fondo, por lo que el 18 de septiembre formuló nuevo reclamo  instando «se  me brinde información completa sobre los programas de  acompañamiento de las entidades territoriales para retorno y  reubicación de victimas de desplazamiento forzado. Se me  incluya dentro de los programas de acompañamiento de las  entidades territoriales para retorno y reubicación de victimas  de desplazamiento forzado y se me informe por escrito si el comité  de Reparaciones Administrativas, decidió mediante acto  administrativo otorgar la inclusión a dichos programas. Se me  informe por escrito si el comité de Reparaciones  Administrativas, mediante acto administrativo realizó  inclusión en el anterior Registro Único de Población  Desplazada-(R.U.P.D). Se me informe por escrito si dentro del sistema  del comité de Reparaciones Administrativas y/o Unidad Para La  Atención y Reparación Integral de Victimas se encuentra  bajo mi nombre y en mi calidad de víctima del conflicto armado  solicitud de Reparación por Vía Administrativa bajo el  Decreto 1290 de 2008 antes del 22 de abril de 2010. Se me informe por  escrito si el comité de Reparaciones Administrativas, decidió  mediante acto administrativo otorgar el RECONOCIMIENTO  Y PAGO  de  la indemnización administrativa que corresponde a 27  SMLMV  por  el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO  FORZADO.  De  ser afirmativa se me expida copia de dicho acto administrativo. Se me  NOTIFIQUE  por  escrito en donde se me indique la fecha cierta en la cual tendré  acceso a la indemnización. En caso de no acceder a lo  solicitado, se señalen las razones de hecho y derecho que  fundan la negativa»,  sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas el pago inmediato  de la indemnización antes mencionada (fls. 1-11).  

4. Inicialmente  conoció del presente asunto la Sala Civil- Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, empero la  Magistrada sustanciadora al advertir que si bien «la  solicitud de protección está dirigida contra varias  Entidades Públicas, es claro que a partir de la expedición  de la ley 1448 de 2011, en el Artículo 166, el ente encargado  de atender lo concerniente a la población desplazada y es le  responsable de atender sus reclamaciones, es la  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, órgano autónomo e  independiente, con personería jurídica»,  mediante auto de 17 de febrero de 2015 remitió las diligencias  por competencia a los jueces con categoría de circuito de esa  ciudad, correspondiéndole al Segundo Laboral, el que a través  de proveído de 23 de febrero de 2015 suscito erróneamente  «conflicto  de competencia»,  el que fue desatado por la Sala Mixta de la citada colegiatura el 6  de marzo siguiente, asignando la competencia a la Sala Civil –  Familia, la que acatando lo dispuesto por su homóloga y, en  virtud del principio de la economía procesal y la especie de  asunto bajo estudio, el 11 de ese mes y año avocó el  conocimiento del presente asunto.  

5. No obstante lo  anterior, en atención al principio de economía procesal  y por tratarse de un tema constitucional, la Corte resolverá  la impugnación.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó  que se opone a las pretensiones, por cuanto dentro de sus  competencias no está la de suministrar ayudas humanitarias  (fls. 128-135).  

Extemporáneamente  el Departamento Nacional de Planeación, expuso que es una  entidad «eminentemente  técnica que se debe ceñir al tenor de las competencias»  dispuestas  por la ley entre las que no se encuentra la asignación de  proyectos productivos ni tampoco brindar asistencia a la población  desplazada por la violencia (fls. 150-152).  

Tardíamente  la Cartera de Justicia y del Derecho, señaló que ese  ente no está facultado para dar solución a las  pretensiones del gestor (fls. 201-205).  

Fuera  de tiempo el Ministerio del Interior, informó que en virtud  del Decreto 2893 de 2011 que asignó las funciones a ese  organismo, no es el llamado a resolver los planteamientos del  querellante (fls. 215-219).  

El  DPS y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral de las Víctimas, guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  negó  el amparo al considerar que «la  acción de tutela no fue creada para pretermitir instancias  legales y administrativas, ni para que el usuario logre pasar por  alto sus derechos sobre las demás víctimas para la  entrega de las ayudas humanitarias, hacerlo contravendría el  derecho fundamental de igualdad puesto que las personas tienen  derecho al trato igualitario que se deriva precisamente del respeto  estricto de los turnos y del proceso de caracterización  implementado por ley, lo que impide su asignación por vía  de tutela».  

Agregó  que «si  bien alega el actor no haber obtenido respuesta a una petitum que  hiciera en fecha 18 de septiembre de 2014, destaca esta Sala que en  anteriores ocasiones, para precisar, 4 escritos (3 de febrero, 23 de  mayo, 25 de junio y 15 de julio de 2014), hizo la misma solicitud,  itérese, reconocimiento y pago de la indemnización por  vía administrativa, y comprobándose que la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a todas ellas dio la respuesta de  fondo, clara y precisa conforme a lo pretendido; luego, seguir  insistiendo sin acatar lo que la entidad ha dispuesto, merece total  reproche, pues está generándose un desgaste innecesario  de administración de justicia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor, reiterando los argumentos esgrimidos en el  libelo genitor y agregó que  «es inaceptable desde todo punto de vista» la  posición asumida por el Colegiado de primer grado, pues han  transcurrido diez años desde el hecho víctimizante sin  que le hubiesen definido si es merecedor o no de la referida  indemnización (fls. 165-174)  

CONSIDERACIONES  

1.        La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea  de principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de las  prerrogativas fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

2. El interesado  pretende que se ordene a las entidades acusadas, entreguen de manera  inmediata la indemnización por vía administrativa a la  que dice tener derecho por ser víctima del conflicto armado.  

3. Del examen de  las pruebas se observa que:  

a) El 3 de  febrero, 23 de mayo, 25 de junio y 15 de julio, todos de la pasada  anualidad, el actor elevó sendos derecho de petición a  la prenombrada unidad, en síntesis, para que la referida  unidad le reconozca y pague la «indemnización  administrativa»  (fls.  24-28, 33-40, 43-49 y 52).  

b) Con oficios  Nros. 20147204322831 de 6 de febrero (fls. 50-51); 20147208544361 de  6 de junio (fls. 41-42); 201472010376521 de 17 de julio (fls. 29-31);  y, 201472011611501 de 12 de agosto, todos de 2014, ha dado respuesta  a las múltiples solicitudes del actor, en donde le han  indicado el camino a seguir para acceder al beneficio que pretende a  través de este medio excepcional, tales como «estar  en un proceso de retorno, reubicación o reubicación en  el sitio de recepción»  y, una vez concretado esto, «acercarse  al punto de atención más cercano a su residencia, con  el fin de iniciar la construcción del PAARI. Por la naturaleza  de esta atención, no se puede adelantar a través de  intermediarios o terceros».  

c) Escrito de 18  de septiembre del año anterior, mediante el cual el interesado  nuevamente solicita a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Vícitmas, en suma el reconocimiento y pago de  la tantas veces mencionado resarcimiento (fls. 14-19).  

d) Guía de  correo de la Empresa Servientrega de 29 de septiembre de 2014 en  donde se aprecia que el remitente es María Alejandra Hurtado  García, en la ciudad de Cúcuta con la dirección  Calle 4 A No. 4-27 A barrio Chapinero, sin embargo el accionante en  todos los escritos siempre ha dado como lugar de notificación  la Calle 21 No. 7-86 barrio El Salado de esa ciudad, con lo que no se  puede establecer de manera fehaciente que este la envío.  

4. De lo  anteriormente analizado se infiere que las entidades acusadas no han  vulnerado derecho alguno del actor, toda vez que, de un lado, es de  resaltar que este mecanismo excepcionalísimo no es el medio  idóneo para procurar el pago de acreencias de índole  económico y muchos menos para entrometerse en la esfera de  acción de las entidades competentes para asignar los  beneficios que la ley le ha otorgado a las personas víctimas  del conflicto armado, teniendo en cuenta que esto se hace a través  de un turno el que sin lugar a dudas ha de respetarse en procura de  la salvaguarda de otros que están en igualdad de condiciones  al quejoso.  

5. No  obstante lo anterior, cabe señalar que el organismo querellado  en repetidas ocasiones, según quedo reseñado, le ha  indicado el trámite a seguir para materializar el pago de la  anhelada compensación, sin que el actor, hubiese acreditado  haber cumplido lo allí exigido.  

6. De conformidad  con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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