STC 7026 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7026-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00751-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de abril de 2015, mediante la cual  negó la acción de tutela promovida por la Procuradora  II adscrita a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles,  en contra del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta  ciudad, trámite al que fueron citados la Corporación  Foro Ciudadano y LG Electronics Colombia Ltda., la Defensoría  del Pueblo, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la  Secretaría Distrital de Salud.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la Procuradora Judicial, en defensa del ordenamiento  jurídico y de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, «igualdad  en la aplicación de la ley y en la dispensa judicial, así  como los principios constitucionales de legalidad, seguridad  jurídica, formalidades jurídicas, sujeción al  imperio de la ley, orden social justo etc»,  presuntamente vulnerados por el funcionario demandado en la acción  popular N° 2004-00065.  

2.1.  La Corporación Foro Ciudadano promovió la nombrada  «acción»  contra LG Electronics Colombia Ltda., de la que correspondió  conocer al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  quien la admitió el 19 de febrero de 2004, y terminó el  2 de octubre de 2013 por desistimiento tácito.  

2.2.  Manifiesta que como esta figura no aplica «en  asuntos constitucionales que buscan la protección de intereses  colectivos»,  se vulneraron las prerrogativas que reclama, porque una vez  «presentadas  deben ser oficiosamente adelantadas por el Juez»,  y proferir decisión de fondo, tal como lo señala el  artículo 5º de la Ley 478 de 1998.  

2.3.   Insiste que la autoridad querellada incurrió en vía de  hecho, porque «no  solo dio por terminada la acción bajo una causa no aplicable a  estas constitucionales acciones, sino que también omitió  pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, se auto-facultó  para no producir decisión de mérito, lo que sin duda no  se ajusta al imperio de la ley»  (folio 3).  

3.   Pide, en consecuencia, que se anule o deje sin efecto la providencia  de 2 de octubre de 2013, «ordenándole  imprimirle al proceso el trámite legal correspondiente que le  permita proferir un pronunciamiento de mérito, y que en su  actuar debe observar el “…imperio de la ley…”  como lo ordena el artículo 230 Superior»  (folio 4).  

LA  RESPUESTA DEL QUERELLADO  

La  célula judicial encartada, se limitó a hacer llegar el  expediente N° 110013103031200040065, en calidad de préstamo  (folio  10).  

El Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de  Salud, respondió extemporáneamente (folio 23)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por improcedente, al  considerar que la demanda de tutela no cumple con el requisito de la  inmediatez, dado que el auto atacado, se dictó el 2 de octubre  de 2013 y la tutela se presentó el 25 de marzo de 2015, «esto  es después de haber transcurrido más de diecisiete (17)  meses, sin que se observen o invoquen razones atendibles para dicha  demora»  (folios 16 a 20).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Procuradora Judicial accionante, aduciendo que los  soportes argumentativos los presentaría ante la Sala de  Casación Civil (folio 30), y en esta instancia, reiteró  que el decretó del desistimiento tácito deviene  absolutamente inaplicable en la acción popular, «siendo  el auto de 2 de octubre de 2013, abiertamente ilegal e  inconstitucional, y, por tanto, inexistente; ni pudo cobrar  ejecutoria ni ser ley del proceso, ni servir de referente para  predicar la inobservancia del requisito de inmediatez»  (folios 3 a 11 del cuaderno de la Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  la suplicante  que por este mecanismo se  deje sin efecto el auto de 2 de octubre de 2013, que puso fin a la  acción popular N° 2004-00065 por desistimiento tácito,  por haber incurrido el querellado en defecto material o sustantivo, y  en exceso ritual manifiesto, ya que considera que esta  figura no aplica en asuntos constitucionales que buscan la protección  de intereses colectivos.  

3.  De conformidad con la inspección realizada al expediente por  el tribunal constitucional, folio 18, se tiene que:  

«-.  Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado 31 Civil del  Circuito admitió la demanda  de acción popular en referencia, ordenando notificar, entre  otros, al Señor Agente del  Ministerio Público (fi. 11).  

-.  El 4 de febrero de 2015, la Agente del Ministerio Público  solicita, al juzgado de conocimiento,  se le envíe copia del proveído de fecha 2 de octubre de  2013 (fl. 116)».  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  puesto que desde que se emitió la decisión de 2 de  octubre de 2013, hasta la  formulación de  la presente queja (25 de marzo de 2015, folio 6), ha transcurrido un  lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable  para solicitar el amparo,  tiempo que ya se había superado para el periodo en que la rama  judicial entró en cese de actividades en los meses de octubre  a diciembre de 2014.  

Luego  no puede la Procuradora peticionaria recurrir a este medio de  protección constitucional para invocar la vulneración  de las prerrogativas que reclama, pues la tardanza en acudir a esta  acción es muestra de una conformidad que, en principio,  descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos  fundamentales implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”.  Por lo tanto, resultará improcedente la acción de  tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe  caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad  preservar el carácter expedito de la tutela para la protección  de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la  acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ  STC, 8 feb. 20 may. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.     (…)  

Así  las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante».  (CSJ STC,  13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb, reiterada el 10 may. 2013, rad.  00954, STC4508-2015, 20 ab, rad 00494-01 y, STC6258-2015, 22 may.  rad. 00750-01).  

5.   Además,  el recuento de las actuaciones efectuado por el Tribunal permite  advertir que ni la parte interesada, ni la Procuradora accionante  (artículo 36 del decreto 262 de 2000), rebatieron el  auto de 2 de octubre de 2013, que dispuso la terminación del  proceso por desistimiento tácito,  a través de los medios de impugnación que resultaban  procedentes para atacarlo, lo cual torna inviable la protección  solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario.  

La  Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que  reprochan determinaciones judiciales adoptadas «dejan  de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden  jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria».  (CSJ  STC, 19 en. 2004, rad. 00894-01; en el mismo sentido fallos STC, 26  en. 2011, rad. 00027-00; STC, 17 oct. 2012, rad. 02184-00; STC, 9  may. 2013, rad 00229-01 y, STC5621-2015,  8 may, rad 00175-01,  entre  otros).  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia  materia de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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