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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7027-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01166-00
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Centro de Diagnóstico Automotor S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Alcira Ceballos Maya y Alejandro Gómez Echeverry contra la aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. La sociedad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. Como fundamento de su reparo, expone que dentro de las diligencias censuradas se emitió sentencia imponiéndose la continuación de la ejecución.
Advierte que liquidado el crédito y las costas correspondientes por la oficina judicial denunciada, consignó a órdenes del despacho un total de $199.776.000.
Refiere que el extremo actor apeló la providencia donde se fijó la liquidación del préstamo y en auto de 12 de marzo de 2014, el fallador fustigado resolvió denegar la concesión de ese medio de defensa y terminar el juicio por pago total de la obligación.
Anota que si bien el Tribunal convocado declaró mal denegada la alzada memorada, ha tardado en resolverla más de once meses; esa circunstancia le genera “(…) daños irremediables (…)” y desconoce los principios de celeridad y eficacia.
Añade que los ejecutantes insisten “(…) en continuar con el secuestro de los bienes embargados cuando la deuda ya fue cancelada en su totalidad (…)”, pedimento acogido por el juez querellado a pesar de los recursos propuestos por la tutelante.
3. Exige, por tanto, ordenarle al Colegiado enjuiciado desatar la apelación referenciada y al estrado atacado abstenerse “(…) de emitir despacho comisorio para el secuestro de los bienes (…)”.
1. Respuesta del accionado
a) El juez accionado manifestó no haber lesionado las prerrogativas de la sociedad accionante. Destacó que en fallo de 14 de mayo de 2013, declaró infundadas las defensas propuestas por aquélla y ordenó seguir con el compulsivo; agregó que como la petente “(…) consignó el monto que arrojaron las liquidaciones de créditos y costas, (…) previo [su] petición (…), dispuso la terminación del proceso mediante auto de 12 de marzo de hogaño, decisión que fuera objeto de fustigación por parte del extremo ejecutante (…)”.
b) El Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón expuso que el recurso de queja señalado por la tutelante fue definido en providencia de 26 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada Adriana Largo Taborda, a quien remplazó desde el 9 de marzo de 2015, fecha de su posesión. En esa providencia se declaró mal denegada la apelación impetrada frente a la liquidación del crédito y el asunto ingresó a despacho “(…) al igual que otros 190 expedientes (…) en curso, los cuales se han venido resolviendo acorde con la capacidad de respuesta y estricto orden de entrada (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la salvaguarda constitucional y el litigio reprochado, se concluye la improcedencia del amparo pretendido respecto de las autoridades convocadas.
2. En lo concerniente al cuestionamiento endilgado al juez accionado, relacionado con acoger la petición de la ejecutante referente a “(…) continuar con el secuestro de los bienes embargados (…)”, la protección deprecada no prospera por ser prematura, pues aún no se han agotado las herramientas de defensa activadas por la solicitante.
Justamente, se observa que el proveído de 15 de abril de 2015, con el cual se dispuso comisionar a la Inspección 12C Distrital de Policía de la Localidad Barrios Unidos de Bogotá, “(…) para que lleve a efecto la diligencia de inventario de bienes embargados y secuestrados conforme al despacho comisorio (…)”, fue recurrido por la tutelante mediante reposición y, en subsidio, apelación porque, en su criterio, esa cautela no puede mantenerse por haberse saldado la obligación.
Como se negó el remedio vertical y el horizontal no fue concedido, la actora interpuso reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.
Tales mecanismos no han sido desatados por la oficina judicial convocada, circunstancia que le impide a esta especial jurisdicción intervenir, por cuanto le corresponde al juzgador natural definir, por una parte, la procedencia de la alzada reseñada y, en tal caso, la viabilidad de surtir la comisión referenciada.
En torno a lo discurrido, la Corte ha sostenido:
“(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (…)”1.
3. Sobre la actividad del Colegiado acusado el resguardo tampoco sale avante, por cuanto el Magistrado que conoce de la apelación frente a la fijación del monto del crédito cobrado, justificó las razones por las cuales aún no ha desatado ese recurso, cimentadas, puntualmente, en la carga laboral.
Respecto de lo referido, esta Sala ha indicado:
“(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”2.
Las situaciones de mora judicial que abren paso a este excepcional mecanismo, deben carecer de defensa, es decir, son el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, lo cual no se avizora en este caso, pues se precisó la existencia de 190 procesos que se encuentran trámite y que están siendo atendidos conforme a su ingreso.
4. Finalmente, el auxilio tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”3.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Centro de Diagnóstico Automotor S.A. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por Alcira Ceballos Maya y Alejandro Gómez Echeverry contra la aquí accionante.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia CSJ. SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 21 de marzo de 2013, exp.00038-01.
3 Corte Suprema de Justicia. Civil. STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.