STC 7027 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7027-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01166-00  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Centro  de Diagnóstico Automotor S.A. frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la  ejecución impulsada por Alcira Ceballos Maya y Alejandro Gómez  Echeverry contra la aquí accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad actora reclama el amparo de los derechos al debido proceso,  igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades  jurisdiccionales atacadas.  

2.        Como  fundamento de su reparo, expone que dentro de las diligencias  censuradas se emitió sentencia imponiéndose la  continuación de la ejecución.  

Advierte  que liquidado el crédito y las costas correspondientes por la  oficina judicial denunciada, consignó a órdenes del  despacho un total de $199.776.000.  

Refiere  que el extremo actor apeló  la providencia donde se fijó la liquidación del  préstamo y en auto de 12 de marzo de 2014, el fallador  fustigado resolvió denegar la concesión de ese medio de  defensa y terminar el juicio por pago total de la obligación.  

Anota  que si bien el Tribunal convocado declaró mal denegada la  alzada  memorada, ha tardado en resolverla más de once meses; esa  circunstancia le genera “(…) daños  irremediables  (…)” y desconoce los principios de celeridad y eficacia.  

Añade  que  los ejecutantes insisten “(…) en  continuar con el secuestro de los bienes embargados cuando la deuda  ya fue cancelada en su totalidad (…)”,  pedimento acogido por el juez querellado a pesar de los recursos  propuestos por la tutelante.  

3.        Exige,  por tanto, ordenarle al Colegiado enjuiciado desatar la apelación  referenciada y al estrado atacado abstenerse “(…) de  emitir despacho comisorio para el secuestro de los bienes (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

a)        El  juez accionado manifestó no haber lesionado las prerrogativas  de la sociedad accionante. Destacó que  en fallo de 14 de mayo  de 2013, declaró infundadas las defensas propuestas por  aquélla y ordenó seguir con el compulsivo; agregó  que como la petente “(…) consignó  el monto que arrojaron las liquidaciones de créditos y costas,  (…)  previo  [su]  petición  (…),  dispuso  la terminación del proceso mediante auto de 12 de marzo de  hogaño, decisión que fuera objeto de fustigación  por parte del extremo ejecutante (…)”.  

b)        El  Magistrado Jorge Hernán Vargas Rincón expuso que el  recurso de queja señalado por la tutelante fue definido en  providencia de 26 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada  Adriana Largo Taborda, a quien remplazó desde el 9 de marzo de  2015, fecha de su posesión. En esa providencia se declaró  mal denegada la apelación impetrada frente a la liquidación  del crédito y el asunto ingresó a despacho “(…)  al  igual que otros 190 expedientes (…)  en  curso, los cuales se han venido resolviendo acorde con la capacidad  de respuesta y estricto orden de entrada (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la salvaguarda constitucional y el litigio reprochado, se concluye la  improcedencia del amparo pretendido respecto de las autoridades  convocadas.  

2.        En  lo concerniente al cuestionamiento endilgado al juez accionado,  relacionado con acoger la petición de la ejecutante referente  a “(…) continuar  con el secuestro de los bienes embargados (…)”,  la protección deprecada no prospera por ser prematura, pues  aún no se han agotado las herramientas de defensa activadas  por la solicitante.  

Justamente,  se observa que el proveído de 15 de abril de 2015, con el cual  se dispuso comisionar a la Inspección 12C Distrital de Policía  de la Localidad Barrios Unidos de Bogotá, “(…)  para  que lleve a efecto la diligencia de inventario de bienes embargados y  secuestrados conforme al despacho comisorio (…)”,  fue recurrido por la tutelante mediante reposición y, en  subsidio, apelación porque, en su criterio, esa cautela no  puede mantenerse por haberse saldado la obligación.  

Como  se negó el remedio vertical y el horizontal no fue concedido,  la actora interpuso reposición y, subsidiariamente, solicitó  la expedición de copias para acudir en queja ante el superior.  

Tales  mecanismos no han sido desatados por la oficina judicial convocada,  circunstancia que le impide a esta especial jurisdicción  intervenir, por cuanto le corresponde al juzgador natural definir,  por una parte, la procedencia de la alzada reseñada y, en tal  caso, la viabilidad de surtir la comisión referenciada.  

En  torno a  lo discurrido, la Corte ha sostenido:  

“(…)  es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, (…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’ (…)”1.  

3.        Sobre  la actividad del Colegiado acusado el resguardo tampoco sale avante,  por cuanto el Magistrado que conoce de la apelación frente a  la fijación del monto del crédito cobrado, justificó  las razones por las cuales aún no ha desatado ese recurso,  cimentadas, puntualmente, en la carga laboral.  

Respecto  de lo referido, esta Sala ha indicado:  

“(…)  la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”2.  

Las  situaciones de mora judicial  que  abren paso a este excepcional mecanismo, deben carecer de defensa, es  decir, son el resultado de un comportamiento omisivo o apático  de la autoridad convocada, lo cual no se avizora en este caso, pues  se precisó la existencia de 190 procesos que se encuentran  trámite y que están siendo atendidos conforme a su  ingreso.  

4.        Finalmente,  el auxilio tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues no se  demostró la configuración de un perjuicio irremediable,  entendido como “(…)  aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)”3.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Centro  de Diagnóstico Automotor S.A. frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la  ejecución impulsada por Alcira Ceballos Maya y Alejandro Gómez  Echeverry contra la aquí accionante.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de          2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia CSJ. SC, 19 de          septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 21 de marzo de 2013,          exp.00038-01.  

3          Corte          Suprema de Justicia. Civil. STC          1          sept. 2011, Rad.          2011-00194-01.  

      

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