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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC11147-2015
Radicación n.º 76001-22-21-000-2015-00093-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela de Ricardo Giraldo Álzate frente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron conculcados los derechos de petición y seguridad social.
2.- Señala como contraria a sus garantías la negativa del acusado de certificar lo que le pagó en moneda legal colombiana por concepto de prima de navidad en el año 2009.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 2 y 3):
3.1.- Que por Resolución Nº 149905 Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez y señaló que no incluía el concepto atrás descrito porque aparecía expresado en dólares estadounidenses y debía ser indicado en pesos por el empleador «como se hizo con los demás factores» para proceder a la modificación (mayo 22 de 2015).
3.2.- Que solicitó al convocado que le expidiera esa constancia para adjuntarla al trámite administrativo (26 de ese mes).
3.3.- Que la Directora de Talento Humano de la entidad querellada le contestó que no era posible darla porque canceló esa prestación como correspondía (junio 23 de este año).
4.- Pide, en consecuencia, ordenar al enjuiciado que le dé la información en la forma pedida y exigida por Colpensiones (folio 16).
II.- RESPUESTA DEL DEMANDADO
Se opuso al auxilio porque se pronunció sobre el escrito del interesado y añadió que el Decreto 2078 de 2004 determina las asignaciones para los funcionarios diplomáticos en dólares americanos; que no le corresponde calcular la tasa de cambio representativa del mercado y que los ítems de los años posteriores fueron discriminados en pesos porque el actor se acogió al régimen salarial del Decreto 3357 de 2009 que así lo contempla (folios 36 a 39 y 92 a 94).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó el resguardo porque el accionado no se manifestó sobre lo planteado y con tal omisión puede afectar la seguridad social del reclamante al no poder cumplir el requerimiento que le hizo Colpensiones, aunado a que no hay una justificación valedera que impida hacer la conversión cuando el indicador monetario es un hecho notorio. Por ello le ordenó al censurado expedir el documento dentro de los dos días siguientes a la notificación (folios 117 a 126).
IV.- IMPUGNACIÓN
El demandado reiteró lo aducido en el informe que rindió (folios 142 a 145).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el accionado lesionó las garantías invocadas por suministrar una constancia de lo que canceló al gestor como prima de navidad en el año 2009 en dólares y no en pesos, como lo pidió.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el Ministerio involucrado es un órgano del orden nacional y pertenece al nivel central.
3.- La tutela está concebida en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Ricardo Giraldo Álzate trabajó en el Ministerio de Relaciones Exteriores; recibió pagos en dólares porque así lo permitía el Decreto 2079 de 2004 para funcionarios consulares y diplomáticos y se acogió al Decreto 3357 de 2009 que fijo su salario en pesos (folios 117 a 126).
4.2.- Que por Resolución Nº. 149905 Colpensiones le reliquidó la pensión de Vejez de los años 2011 a 2015 y fijó la mesada actual en ocho millones setecientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos ($8´729.849), folios 6 a 9.
4.3.- Que en dicho acto señaló que no incluía la prima de navidad del año 2009 porque «se certificó en dólares estadounidenses» y el beneficiario debía «acudir a su empleador para que precise el valor en pesos» y una vez cumplido «procederá nuevo estudio del caso» (mayo 22 de 2015), folios 6 a 9.
4.4.- Que el quejoso le pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores que le certificará ese concepto en monea legal colombiana (mayo 26 de este año), folio 11.
4.5.- Que esa autoridad le informó que la prestación se liquidó correctamente y por ello no podía acceder a lo exigido (junio 23 siguiente).
5.- Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- La prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el alcance de la garantía mencionada, la Corte ha precisado
(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…), (subraya la Sala), CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 de 13 de feb de 2015.
5.2.- Al analizar el material probatorio obrante en el expediente se tiene que, en efecto, el actor reclamó al acusado que le certificara lo que le pagó por prima de navidad del año 2009 en pesos para obtener la reliquidación de su pensión por parte de Colpensiones y éste lo negó argumentando que se calculó en dólares.
De lo anterior se colige que no se satisfizo el «derecho de petición», ya que el empleador omitió suministrar el dato deprecado a pesar de que Giraldo Álzate lo requiere para tramitar el mejoramiento de su mesada, comprometiendo así su prerrogativa a la seguridad social, por lo que acertó el a-quo al otorgar la salvaguarda.
En un caso similar la Corte Constitucional ordenó al
(…) Ministerio de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, envíe nuevamente al Seguro Social la información que constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del señor …como son los salarios que realmente él devengo en su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín – República Federal de Alemania -, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material sea tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidación de la pensión de vejez del actor (T-083 de 2004).
6.- En consecuencia, se ratificará el proveído opugnado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada.
Por Secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ