STC 11147 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC11147-2015  

Radicación  n.º 76001-22-21-000-2015-00093-01  

Bogotá D.C., veintiuno  (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide   la Corte la impugnación del fallo de 23 de julio de 2015,  proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que  concedió la tutela de Ricardo Giraldo Álzate frente al  Ministerio de Relaciones Exteriores.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le  fueron conculcados los derechos de petición y seguridad  social.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la negativa del  acusado de certificar lo que le pagó en moneda legal  colombiana por concepto de prima de navidad en el año 2009.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 2 y 3):  

3.1.- Que por Resolución  Nº  149905  Colpensiones le reliquidó la pensión de vejez y señaló  que no incluía el concepto atrás descrito porque  aparecía expresado en dólares estadounidenses y debía  ser indicado en pesos por el empleador «como  se hizo con los demás factores»  para proceder a la modificación (mayo 22 de 2015).  

3.2.- Que solicitó al  convocado que le expidiera esa constancia para adjuntarla al trámite  administrativo (26 de ese mes).  

3.3.- Que la Directora de  Talento Humano de la entidad querellada le contestó que no era  posible darla porque canceló esa prestación como  correspondía (junio 23 de este año).  

4.- Pide, en consecuencia,  ordenar al enjuiciado que le dé la información en la  forma pedida y exigida por Colpensiones (folio 16).  

II.-  RESPUESTA DEL DEMANDADO  

Se  opuso al auxilio porque se pronunció sobre el escrito del  interesado y añadió que el Decreto 2078 de 2004  determina las asignaciones para los funcionarios diplomáticos  en dólares americanos; que no le corresponde  calcular la tasa  de cambio representativa del mercado y que los ítems de los  años posteriores fueron discriminados en pesos porque el actor  se acogió al régimen salarial del Decreto 3357 de 2009  que así lo contempla (folios 36 a 39 y 92 a 94).  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Otorgó el resguardo  porque el accionado no se manifestó sobre lo planteado y con  tal omisión puede afectar la seguridad social del reclamante  al no poder cumplir el requerimiento que le hizo Colpensiones, aunado  a que no hay una justificación valedera que impida hacer la  conversión cuando el indicador monetario es un hecho notorio.  Por ello le ordenó al censurado expedir el documento dentro de  los dos días siguientes a la notificación (folios 117 a  126).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El demandado reiteró lo  aducido en el informe que rindió (folios 142 a 145).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si el accionado lesionó las garantías  invocadas por suministrar una constancia de lo que canceló al  gestor como prima de navidad en el año 2009 en dólares  y no en pesos, como lo pidió.  

2.- De conformidad con los  artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte  es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el  Ministerio involucrado es un órgano del orden nacional y  pertenece al nivel central.  

3.- La tutela está  concebida en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías esenciales de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas, a menos  que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está acreditado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que  Ricardo Giraldo Álzate trabajó en el Ministerio de  Relaciones Exteriores; recibió pagos en dólares porque  así lo permitía el Decreto 2079 de 2004 para  funcionarios consulares y diplomáticos y se acogió al  Decreto 3357 de 2009 que fijo su salario en pesos (folios 117 a 126).  

4.2.- Que por Resolución  Nº. 149905 Colpensiones le reliquidó la pensión de  Vejez de los años 2011 a 2015 y fijó la mesada actual  en ocho millones setecientos veintinueve mil ochocientos cuarenta y  nueve pesos ($8´729.849), folios 6 a 9.  

4.3.- Que en dicho acto señaló  que no incluía la prima de navidad del año 2009 porque  «se certificó  en dólares estadounidenses»  y el beneficiario debía «acudir  a su empleador para que precise el valor en pesos»  y una vez cumplido «procederá  nuevo estudio del caso»  (mayo 22 de 2015), folios 6 a 9.  

4.4.- Que el quejoso le pidió  al Ministerio de Relaciones Exteriores que le certificará ese  concepto en monea legal colombiana (mayo 26 de este año),  folio 11.  

4.5.-  Que esa autoridad  le informó que la prestación se liquidó  correctamente y por ello no podía acceder a lo exigido (junio  23 siguiente).  

5.- Se confirmará el  fallo impugnado, por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- La prerrogativa  consagrada en el artículo 23 de la Carta Política,  detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener  respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse  presentado una solicitud en interés particular, surge el  derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.  

Sobre el alcance de la garantía  mencionada, la  Corte ha precisado  

(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv)  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual  debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica  aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en  una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se  aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;  (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un  mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía  judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues  su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo  es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de  petición; (viii) el derecho de petición también  es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de  competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del  deber de responder; y (x) ante la presentación de una  petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…),  (subraya la Sala), CSJ STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 de 13 de feb de 2015.  

5.2.- Al analizar el material  probatorio obrante en el expediente se tiene que, en efecto, el actor  reclamó al acusado que le certificara lo que le pagó  por prima de navidad del año 2009 en pesos para obtener la  reliquidación de su pensión por parte de Colpensiones y  éste lo negó argumentando que se calculó en  dólares.  

De lo anterior se colige que no  se satisfizo el «derecho  de petición»,  ya que el empleador omitió suministrar el dato deprecado a  pesar de que Giraldo Álzate lo requiere para tramitar el  mejoramiento de su mesada, comprometiendo así su prerrogativa  a la seguridad social, por lo que acertó el a-quo  al otorgar la salvaguarda.  

En un caso  similar la Corte Constitucional ordenó al  

(…)  Ministerio  de Relaciones Exteriores que, si aún no lo ha hecho, envíe  nuevamente al Seguro Social la información que  constitucionalmente corresponde para la pensión de vejez del  señor …como son los salarios que realmente él  devengo en su cargo de Cónsul General de Colombia en Berlín  – República Federal de Alemania -, haciendo la conversión  de la moneda extranjera con la cual le fueron cancelados los salarios  a moneda colombiana, para que esta nueva circunstancia material sea  tenida en cuenta por el Seguro Social en una correcta liquidación  de la pensión de vejez del actor (T-083  de 2004).  

6.- En  consecuencia, se ratificará  el proveído opugnado.  

VI.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia atacada.  

Por Secretaría,  comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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