ATC1229-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC1229-2015  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2015-00154-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del  fallo  de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  tutela de Lisdey Velerien Salazar Molina frente al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Caja Colombina de Subsidio  Familiar –Colsubsidio-,  si  no fuera porque  en el trámite de la primera instancia se incurrió en  causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que las  convocadas le están violando el libre desarrollo de la  personalidad, la vivienda digna e igualdad.  

2.-  Circunscribe la vulneración a la negativa de las acusadas de  concederle el subsidio de vivienda urbana y no expedir una política  especial que permita a la población transgénero acceder  a tal beneficio.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a resumirse (folios 12 a 32).  

1. Que          tiene 32 años de edad, nació biológicamente          hombre pero desde temprana edad evidenció su condición          de mujer «transheterosexual»,          lo que implicó su expulsión del núcleo familiar          en la adolescencia.  

            

2. Que          se desempeñó como «trabajadora          sexual»          ante la falta de oportunidades laborales, fue amenazada por las          Bacrim de la ciudad de Palmira, por lo que se trasladó a          Bogotá y fue incluida en el Registro Único de Víctimas          por desplazamiento forzado.  

            

3. Que          recibió como ayuda «un          mercado inicial y $540.000 y nunca más le dieron apoyo».  

            

4. Que          solicitó a Colsubsidio,          que lidera las postulaciones para las asignaciones de las casas, le          indicara qué documentos requería para acceder a los          proyectos existentes.  

            

5. Que          dicha entidad le informó que las ayudas se consagran          para «hogares»,          esto es, cónyuges, uniones maritales del mismo o de diferente          sexo y consanguíneos que compartan el espacio habitacional.  

            

6. Que          tal negativa desconoce su situación personal e historia de          vida, y no se puede obligar a los aspirantes «a          conformar un núcleo familiar para obtener un subsidio de          vivienda».  

4.-  Pretende que se entregue el subsidio y se formule una reglamentación  que considere las condiciones de vulnerabilidad de los transgénero  (folios 12).  

5.-  El Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento del amparo  y corrió traslado a las demandadas (26 en. 2015). El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que no  es el llamado a atender las súplicas del libelo, porque el  tema es de manejo exclusivo de Fonvivienda (folios 45 a 53).  

6.-  Tal Corporación judicial desestimó el resguardo (4 feb.  2015), una vez apelado fue remitido a esta Sala para lo pertinente  (folios 57 a 62).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (CSJ  SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 10 de  noviembre de  2014, exp. 01969-01).  

De tal manera,  resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción  a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios  directos de las órdenes constitucionales que lleguen a  impartirse, siendo obligatorio notificarles el reclamo, a efecto de  que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.  

Sin  embargo, el Tribunal omitió llamar a las presentes diligencias  a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la  petición. Debió haberse ordenado notificar el auto  admisorio al  Fondo Nacional de Vivienda, como organismo encargado de organizar,  reconocer y entregar el beneficio que aquí se implora.  

En  efecto, el pedimento en cuestión involucra a «FONVIVIENDA»,  por  ser el competente para «(a)signar  subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes  modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y  con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional»,  según lo establece el numeral 9° del artículo 3 del  Decreto 555 de 2003.  

2.-  De  acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado la acción  sin la citación de la entidad encargada de  atender las solicitudes de subsidio o de vivienda, lo cual  corresponde al  Fondo  Nacional de Vivienda, que, como se anotó, debió ser  enterada. Por lo tanto se invalidará lo tramitado.  

3.-  Adicionalmente, se pretirió la vinculación de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, dada la condición de  desplazada que expone la inconforme y el reproche en relación  con la asistencia.  

4.-  Por lo tanto se invalidará lo rituado dentro de la primera  instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la  admisión del libelo al Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *