Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
ATC1229-2015
Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-00154-01
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 4 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Lisdey Velerien Salazar Molina frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Caja Colombina de Subsidio Familiar –Colsubsidio-, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que las convocadas le están violando el libre desarrollo de la personalidad, la vivienda digna e igualdad.
2.- Circunscribe la vulneración a la negativa de las acusadas de concederle el subsidio de vivienda urbana y no expedir una política especial que permita a la población transgénero acceder a tal beneficio.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 12 a 32).
1. Que tiene 32 años de edad, nació biológicamente hombre pero desde temprana edad evidenció su condición de mujer «transheterosexual», lo que implicó su expulsión del núcleo familiar en la adolescencia.
2. Que se desempeñó como «trabajadora sexual» ante la falta de oportunidades laborales, fue amenazada por las Bacrim de la ciudad de Palmira, por lo que se trasladó a Bogotá y fue incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado.
3. Que recibió como ayuda «un mercado inicial y $540.000 y nunca más le dieron apoyo».
4. Que solicitó a Colsubsidio, que lidera las postulaciones para las asignaciones de las casas, le indicara qué documentos requería para acceder a los proyectos existentes.
5. Que dicha entidad le informó que las ayudas se consagran para «hogares», esto es, cónyuges, uniones maritales del mismo o de diferente sexo y consanguíneos que compartan el espacio habitacional.
6. Que tal negativa desconoce su situación personal e historia de vida, y no se puede obligar a los aspirantes «a conformar un núcleo familiar para obtener un subsidio de vivienda».
4.- Pretende que se entregue el subsidio y se formule una reglamentación que considere las condiciones de vulnerabilidad de los transgénero (folios 12).
5.- El Tribunal de Bogotá avocó el conocimiento del amparo y corrió traslado a las demandadas (26 en. 2015). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que no es el llamado a atender las súplicas del libelo, porque el tema es de manejo exclusivo de Fonvivienda (folios 45 a 53).
6.- Tal Corporación judicial desestimó el resguardo (4 feb. 2015), una vez apelado fue remitido a esta Sala para lo pertinente (folios 57 a 62).
II.- CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 de mayo de 2011 Rad. 00063-01, reiterada entre otras, el 10 de noviembre de 2014, exp. 01969-01).
De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles el reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
Sin embargo, el Tribunal omitió llamar a las presentes diligencias a la totalidad de los interesados en el asunto que motiva la petición. Debió haberse ordenado notificar el auto admisorio al Fondo Nacional de Vivienda, como organismo encargado de organizar, reconocer y entregar el beneficio que aquí se implora.
En efecto, el pedimento en cuestión involucra a «FONVIVIENDA», por ser el competente para «(a)signar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional», según lo establece el numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y fallado la acción sin la citación de la entidad encargada de atender las solicitudes de subsidio o de vivienda, lo cual corresponde al Fondo Nacional de Vivienda, que, como se anotó, debió ser enterada. Por lo tanto se invalidará lo tramitado.
3.- Adicionalmente, se pretirió la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dada la condición de desplazada que expone la inconforme y el reproche en relación con la asistencia.
4.- Por lo tanto se invalidará lo rituado dentro de la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
Magistrado