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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00534-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1228-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00534-00
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sasaima, para conocer de la acción de tutela que promueve Álvaro Alfonso Rozo Forero contra la Secretaría de Integración Social de la capital.
I. ANTECEDENTES
1.- La primera de las autoridades citadas, ordenó el envío del trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal (reparto) de Sasaima como asunto de su competencia (10 feb. 2015), pues, “se observa que los hechos descritos sucedieron”, en dicha localidad, y el libelo está dirigido a que se le reestablezca el derecho a la salud, <<mis 8 horas diarias de actividades en pro y beneficio de los niños y niñas y el trabajo, lo mismo que preservar mi vida, ordenando de maneara inmediata mi traslado para cualquier hogar de Fusagasugá>>, folio 49, cuaderno 1.
2.- El último Despacho judicial mencionado se abstuvo de conocerla (27 feb. 2015), aduciendo que el competente era su remitente <<como quiera la acción constitucional se dirige contra un ente territorial de orden Distrital de Bogotá D. C., esto es, contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C., de conformidad con lo normado en el inciso 2º del artículo primero numeral primero del Decreto 1382 de 2000, correspondería conocer del presente proceso a los Juzgados Municipales de Bogotá>>, folios 52, cuaderno principal.
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la tutela, corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia de la referida norma. En tal sentido se pronunció la Sala en autos de 5 de abril de 2011, Exp. 2011-00649-00, 28 de octubre de 2013, exp. 02547-00 y en ATC2014, 28 ene. 2014-00132-00).
2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa de competencia que se ha originado, habida cuenta que los juzgados municipales que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
En consonancia con el anterior precepto, el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, señala que “conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…”.
Acerca de la última disposición, la Sala ha sostenido de manera insistente que
(…) su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (…), Auto de 24 abril 2012, exp. 00844, reiterado el 28 oct. 2013, exp. 02547-00 y en ATC2014, 28 ene. 2014-00132-00).
5.- Emerge así evidente que le corresponde conocer del amparo al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, por ser, de acuerdo con las afirmaciones hechas por el accionante en el escrito genitor, el sitio donde reside actualmente, y donde adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la conducta que se cuestiona.
Además, por tratarse de un fuero electivo y estar direccionada la pretensión frente a un ente del orden municipal -Secretaría de Integración Social de Bogotá-, cual lo prevé el inciso 3°, ordinal 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, solución que guarda consonancia con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias al despacho mencionado para que asuma su conocimiento. Complementariamente se informará lo decidido a la otra autoridad involucrada y al promotor del resguardo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decidir que le corresponde conocer la presente tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, Cundinamarca.
Segundo: En consecuencia, remítasele la demanda atrás referida, como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta decisión al otro despacho judicial que intervino en el conflicto y a la parte accionante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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