ATC3137-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado  ponente  

ATC3137-2015  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2015-00115-01  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación  formulada contra la sentencia proferida el veintitrés  de abril de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal.  Superior del Distrito Judicial de Manizales, se advierte  que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  12 de febrero de 2015, el accionante presentó acción  popular contra la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas  – Empocaldas S.A. E.S.P., ante el Juzgado Civil del Circuito  de Riosucio – Caldas, por la presunta vulneración de  garantías colectivas. [Folio 25, c.11]            

2. Por          auto del día 16 del mismo mes y año, el Juzgador          dispuso admitir la precitada demanda. [Folio 21, anverso          y reverso, c.1]            

2. Mediante          auto del 13 de marzo posterior, el Juzgado accionado          declaró, de manera oficiosa, la nulidad del trámite          adelantado y dispuso rechazar el asunto por carencia          de competencia; consecuentemente, ordenó remitir las          diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de la          ciudad. [Folios 22-23, c.1]

3. El          peticionario del amparo, acudió a este mecanismo          constitucional          porque en su sentir, la sede judicial desconoció          sus prerrogativas fundamentales a la igualdad y a          la debida administración de justicia, al declararse          incompetente para tramitar su súplica y remitirla a la          jurisdicción          contencioso administrativa.  

Basado  en ello, solicitó que por esta vía se ordene revocar  la decisión cuestionada y en su lugar, se continúe con  el curso normal de la actuación. [Folios 1-3, c.1]            

2. El          23 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Manizales,          denegó la solicitud de amparo, por considerar que          la actuación cuestionada por el reclamante no vulnera sus          garantías fundamentales. [Folios 28-34, c.1]  

En  desacuerdo con lo así resuelto, el promotor de la queja  recurrió el fallo. [Folio 41, c.11]  

II.  CONSIDERACIONES  

Dentro  de aquellos sujetos a los que se deben comunicar  las decisiones adoptadas en el trámite constitucional,  se comprenden los terceros determinados o determinables  que pueden recibir provecho o perjuicio de las  resultas de la acción, así como a los funcionarios  públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de  las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.  

A  todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite,  con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su  defensa a través de la intervención que autoriza el  artículo  13 del decreto que sirve de marco a la regulación del  recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente:  «Quien  tuviere un  interés  legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él corno coadyuvante del actor o de  la persona  o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la  solicitud».  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte,  pues lo que se involucra es la efectividad material de garantías  de contradicción y debido proceso de quienes pueden  resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo.  (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079- 01;  18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp.  00048-01; 1° de noviembre de 2012, exp. 2012­00001-01.)  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas  omisiones ase  estructura la causal de nulidad establecida en  el artículo 140 numeral 9° del Código de  Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación. de quienes, como se  anotó, debieron  haber sido convocados». (Providencia  de 4 de mayo de 2012,  exp. 2012-00066-01)  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la  que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche  formulado por el tutelante recae sobre el curso dado  por el juez de la causa a la acción popular por é1  impetrada  y que fue rechazada por falta de competencia y remitida  a la jurisdicción contencioso administrativa, mediante  auto de marzo 13 de 2015, con fundamento en normas que, en sentir del  tutelante, no son aplicables al asunto,  de ahí que los delegados de la Defensoría del Pueblo y  de la Procuraduría General de la Nación, así  como la autoridad  administrativa encargada de proteger el derecho colectivo  cuya protección se solicita, debían ser vinculados a  la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de  ejercer  el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.  

Sin  embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca  de que se hubiere surtido la notificación de los citados  intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el  trámite de la súplica constitucional, por lo que no se  les puede  considerar debidamente enterados del mecanismo al que  recurrió el actor para la protección de las garantías  sustanciales  presuntamente quebrantadas.  

Es  claro que si los citados funcionarios públicos tienen el  deber de velar por los derechos colectivos de la comunidad  en las acciones populares, debían ser citados para  que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de  las prerrogativas superiores de los eventuales beneficiarios  de aquella tramitación.  

Al  respecto, es necesario precisar que de conformidad con  los artículos 277 y 281 de la Constitución Política,  la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  integran el Ministerio Público, pero son instituciones  distintas al punto que sus funciones también lo  son, no obstante que la segunda esté adscrita a la primera.  

De  ahí que la Ley 472 de 1998, en su artículo  12 establezca  que son titulares de la acción popular y de grupo,  entre otros:  

«4.  El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y  los  Personeros Distritales y municipales…»  

Y,  sobre la vinculación de estas instituciones al respectivo  trámite, el artículo 21 de la citada norma, estableció  que «si  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio  Público se le comunicará a éste el auto  admisorio de la demanda,  con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de  los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo  considere  conveniente.»  

Al  mismo tiempo, en el  artículo 24 de la misma obra, determinó  que «podrán  coadyuvar  igualmente  estas acciones las organizaciones  populares, cívicas y similares, así como el  Defensor del  Pueblo o sus delegados, los  Personero Distritales o Municipales y demás  autoridades que  por  razón de sus funciones deban proteger o defender  los derechos e intereses colectivos.»  

Luego,  se  concluye que se trata de dos instituciones distintas,  que pueden tener interés legítimo en la acción  popular  o de grupo, y por ende, en la tutela, por lo que es necesaria  su vinculación individual.  

4.  Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad  de lo actuado, para que el Tribunal efectúe las notificaciones  de forma que se garantice efectivamente la defensa invocada, dejando  constancia de las gestiones realizadas y de su resultado.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad de lo actuado en la presente  acción de tutela, a partir de la sentencia de veintitrés  de abril de 2015, proferida por la Sala Civil -Familia  del Tribunal. Superior del Distrito Judicial de Manizales,  con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo  los parámetros señalados en esta decisión.  

Las  pruebas recaudadas conservan validez en los términos  del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados  a través del medio más expedito posible.  

Cúmplase  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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