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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC3166-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00675-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 25 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela presentada por Ana Catalina Rincón Godoy contra las Salas Administrativas de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de ese departamento.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita la adición complementación del fallo por medio del cual se revocó la decisión de primer grado y se negó el amparo deprecado.
2. Como sustento de su pedimento, adujo que en esa determinación no se resolvió de fondo el ruego tuitivo, en lo relativo a su estabilidad laboral reforzada debido a su delicado estado de salud y a la «(…) necesidad de controles y tratamientos permanentes que [le] permitan la cura definitiva de la enfermedad (…)» por ella padecida.
Indica que la situación pábulo del resguardo amenaza su atención clínica, pues al quedar desvinculada laboralmente, no posee los recursos económicos para sufragar la misma ni para cotizar en el sistema de seguridad social, afectándose por esa senda a sus descendientes, quienes están «desamparados».
3. Por lo antelado, exige «(…) la intervención y protección inmediata del juez (…)» constitucional, afirmando que «(…) se hace necesario que se resuelva [su] recurso, pues de lo contrario, se [le] estaría vulnerando [su] derecho a la doble instancia (…)».
2. CONSIDERACIONES
1. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4o del Decreto 306 de 1992, establece:
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad de pedir que se adicione una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.
3. En relación con la solicitud presentada por la actora de cara con lo motivado y resuelto por esta Magistratura el 25 de febrero de 2015, es claro que dicha determinación comprendió todos los tópicos planteados en la queja, la cual se enfiló frente al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander por rehusarse a tramitar la Resolución de nombramiento efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander a su favor.
Memórese que esta Sala encontró en el subexámine, desatendido el principio de subsidiariedad por parte de la querellante, pues para lograr lo pretendido dispone del trámite administrativo ante las entidades vinculadas, pudiendo una vez finalizado el mismo, y en caso de resultar adverso a sus intereses, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
4. En punto a lo aducido en el escrito contentivo de la petición aquí analizada, concerniente a la falta de atención médica especializada por encontrarse desempleada, debe precisarse que en caso de quedar desvinculada del sistema de seguridad social en salud, la gestora puede, si no cuenta con los recursos económicos pertinentes, solicitar la inscripción en el régimen subsidiado, previa encuesta y calificación en el SISBÉN.
5. Finalmente, es pertinente indicar que la posibilidad de requerir la adición de sentencia, no debe entenderse como un medio de impugnación adicional a los estatuidos por el legislador, como erradamente señala la accionante en el memorial ahora estudiado, y la denegación de la misma, como en efecto de dispondrá, no implica quebrantar el «(…) derecho a la doble instancia (…)».
Si Ana Catalina Rincón Godoy está inconforme con el pronunciamiento dictado por esta Corporación en segunda instancia, aún cuenta con la insistencia para lograr la revisión de este asunto por parte de la Corte Constitucional.
6. Por las razones expuestas, se negará la comentada adición, pues ningún punto que debía ser objeto de resolución fue omitido en la sentencia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la adición reclamada respecto de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, devuélvase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.
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