ATC3186-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ATC3186-2015  

Radicación  n.º  44001-22-14-002-2015-00008-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la  Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la  acción de tutela instaurada por Yamile del Carmen Hernández  Herrera, en representación de su hijo Milton Alfonso Urdaneta  Hernández, frente a la Policía Nacional y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite al cual fue  vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Maicao, si no fuera porque en el  decurso de la primera instancia se incurrió en una causal de  nulidad que afecta lo actuado, según se examina.            

1. ANTECEDENTES  

1.  El accionante solicita, a través de su progenitora, la  protección de los derechos fundamentales a la vida, salud e  igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl.  1°  a 9):  

2.1.  El  14 de marzo de 2015, cuando fue capturado por presuntamente haber  cometido un punible, resultó herido con dos impactos de bala  de arma de fuego, y por tal motivo, trasladado a la E.S.E. Hospital  San José de Maicao, lugar en donde le prestaron los servicios  de salud correspondientes.  

2.2.  Al resolverle su situación jurídica, el Juzgado  Promiscuo  Municipal con Funciones de Control de Garantías  de  la  citada localidad, le impuso medida de aseguramiento de privación  de la libertad en centro carcelario.  

2.3.  En virtud de lo anterior, se le remitió a las “(…)  instalaciones  del comando de la Policía Nacional, sede Maicao  (…)”, las cuales, afirma, no cuentan con las adecuadas  condiciones para el tratamiento de sus secuelas, pues requiere de la  realización de curaciones conforme se lo ordenó el  médico tratante.  

4. El Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó la  desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación  por pasiva, pues afirma no ser el encargado de brindarle la  prestación de los servicios de salud al actor (fl.  34).  

El  Comandante  de la Policía de la Guajira sostuvo que por la situación  de hacinamiento carcelario, se han “(…) visto  en la imperiosa necesidad de albergar hasta en [sus]  instalaciones  (…)  a las personas capturadas, no contando aún con los medios  adecuados para tal fin  (…)”; empero, pese a ello, al accionante le han otorgado  oportunamente todas las atenciones médicas por él  requeridas.  

Agregó  que en reiteradas ocasiones le han pedido al INPEC asumir “(…)  la custodia de los capturados, y que descongestionen los retenidos de  nuestras instalaciones (…)  pero siempre (…)  dan respuestas negativas argumentando (…)  no poseer capacidad en su establecimiento carcelario para  recibir[los]  (…)”  (fls. 42 y 43).  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao destacó haber  realizado las “(…) audiencias  preliminares (…),  dej[ando]  la salvedad (…)  que una vez (…)  se recuper[ara]  [el gestor]  de su salud fuera trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de  la ciudad de Riohacha Guajira, (…)  mientras tanto el lesionado quedaba bajo la vigilancia y custodia de  la Policía Nacional hasta que el Inpec realizara el traslado  (…)” (fls 183 a 184).  

5. La Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, negó la protección invocada tras estimar que  no se comprobó la vulneración de los derechos  fundamentales al actor. Resaltó que  

“(…)  las documentales  anexadas al informe del Comandante de Policía- Departamento de  la Guajira, evidencian que el 13 de abril de 2015 el señor  Urdaneta Hernández fue conducido a la ESE Hospital San José  de Maicao para cumplir una cita de Rayos X (folio 55), ser atendido  por urgencias por presentar dolor en la región lumbar (folio  54), y revisión general por el médico tratante quien  hizo constar que ha evolucionado satisfactoriamente (…)”.  

Agregó:  

“(…)  si  lo  pretendido  es que se ordene el traslado del imputado a una institución  hospitalaria porque según la accionante no recibe la  prestación médico asistencial adecuada en las  instalaciones de la Policía, (…)  la  tutela resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa  más expedito, del cual debe hacer uso al interior del proceso  penal que se le sigue a su agenciado  (…).  En efecto, el artículo 314 del Código de Procedimiento  Penal – prevé la sustitución de detención  preventiva en establecimiento carcelario “Cuando el imputado o  acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de  médicos oficiales”, evento en el cual el juez  determinará si el imputado deberá permanecer en su  lugar de residencia, clínica u hospital  (…)”  (fls. 189 a 197).  

6. El actor  impugnó el fallo anterior sin argumentar los motivos de su  inconformidad (fl.  197).            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Del relato          fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin          asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación          para conocer del asunto, pues el auxilio se circunscribe a la          denuncia realizada por el actor con fundamento en que dadas las          circunstancias presentadas el día de su captura, requiere de          asistencia médica; sin embargo ésta no le es prestada.  

Así las  cosas, el amparo involucra exclusivamente al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario y a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios,  debiendo conocer su trámite los jueces civiles del circuito o  con categoría de tales de Maicao, conforme a lo previsto en el  inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

En efecto, el  INPEC según el precepto 1º del Decreto 2160 de 1992 es un  “(…) establecimiento  público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería  jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa (…)”,  con el objeto principal de ejercer la vigilancia, custodia, atención  y tratamiento de las personas privadas de la libertad (artículo  1º del Decreto 4151 de 2011).  

Mientras la otra  Institución, fue dotada de “(…) personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera,  adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”,  con el propósito de “(…) gestionar  y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (…)”  (Artículos 2 y 4 del Decreto 4150 de 2011, respectivamente).  

Además,  conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º del  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dichas entidades son del  sector descentralizado por servicios, de ahí que atendiendo el  factor funcional para conocer de esta acción, corresponde,  como se dijo en líneas atrás, a los jueces del circuito  o con categoría de tales de Maicao, pues son aquellos  organismos los encargados de velar por la custodia de los internos y,  por consiguiente, de atender  las puntuales pretensiones del promotor.  

            

2. Por lo tanto, la          vinculación de la Policía Nacional es apenas aparente,          por cuanto como arriba se expuso, se estudia la supuesta omisión          a las prestaciones en salud que el accionante requiere, labor que          por disposición legal, está a cargo del Instituto          Nacional Penitenciario INPEC y la Unidad Administrativa Especial de          Servicios Penitenciarios y Carcelarios.  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala:  

“(…)  No  obstante que la acción fue promovida contra los entes  referidos, del libelo inicial emerge  que el reclamo se centra en conductas atribuibles al INPEC, la Unidad  de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios y el EPCAMS de Popayán, que según lo  establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley 65 de 1993, son  los responsables de vigilar el correcto suministro de servicios de  primera necesidad a los presos y las condiciones de salubridad [de  los lugares donde éstos se hallen]  (…)”1.  

Y en relación  a la vinculación aparente, ésta Corporación ha  sostenido:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”2.  

Como el resguardo  fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, quien profirió el fallo materia de impugnación,  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo  140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de  competencia3,  toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el  inciso 2º, numeral 1° del precepto 1º, entre otras  cosas, que las acciones de tutela contra  cualquier organismo del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del nivel departamental,  le serán repartidas a los jueces del circuito o con categoría  de tales, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada  por ellos y no ante la mencionada Corporación.  

3. En torno a la  facultad para decretar “nulidades”  a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem,  esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales  (…).  

“(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de  2000’ el cual “en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto”  (…).  

“(…)  [E]n  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…).  

“(…)  [P]ero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades (…).  

“(…)  [P]or  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del  debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez  natural y la administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…)  la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (…).  

“(…)  [A]nálogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación”  (…).  

“(…)  [E]n  idéntico sentido, razones de transcendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.  

4. De modo que se  declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que  le imprimió trámite al presente proceso.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1° del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.  En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial  de Maicao,  para que sea repartido a los jueces del circuito de esa ciudad  o con categorías de tales.  

3.  Entérese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ AT, 1° de          agosto de 2014, Rad. No. 2014-0072-01  

2          CSJ ST, 24 de julio de          2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No.          2011-00430-01.  

3          Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en          virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306          de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé          que en la interpretación de las disposiciones que regulan          dicho trámite se aplicarán los principios generales          del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios          al Decreto objeto de la reglamentación.  

4Auto          de 13 de mayo de 2009,          exp. 00083-01.  

      

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