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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC3186-2015
Radicación n.º 44001-22-14-002-2015-00008-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por Yamile del Carmen Hernández Herrera, en representación de su hijo Milton Alfonso Urdaneta Hernández, frente a la Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Maicao, si no fuera porque en el decurso de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante solicita, a través de su progenitora, la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1° a 9):
2.1. El 14 de marzo de 2015, cuando fue capturado por presuntamente haber cometido un punible, resultó herido con dos impactos de bala de arma de fuego, y por tal motivo, trasladado a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, lugar en donde le prestaron los servicios de salud correspondientes.
2.2. Al resolverle su situación jurídica, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la citada localidad, le impuso medida de aseguramiento de privación de la libertad en centro carcelario.
2.3. En virtud de lo anterior, se le remitió a las “(…) instalaciones del comando de la Policía Nacional, sede Maicao (…)”, las cuales, afirma, no cuentan con las adecuadas condiciones para el tratamiento de sus secuelas, pues requiere de la realización de curaciones conforme se lo ordenó el médico tratante.
4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, solicitó la desvinculación de la salvaguarda por falta de legitimación por pasiva, pues afirma no ser el encargado de brindarle la prestación de los servicios de salud al actor (fl. 34).
El Comandante de la Policía de la Guajira sostuvo que por la situación de hacinamiento carcelario, se han “(…) visto en la imperiosa necesidad de albergar hasta en [sus] instalaciones (…) a las personas capturadas, no contando aún con los medios adecuados para tal fin (…)”; empero, pese a ello, al accionante le han otorgado oportunamente todas las atenciones médicas por él requeridas.
Agregó que en reiteradas ocasiones le han pedido al INPEC asumir “(…) la custodia de los capturados, y que descongestionen los retenidos de nuestras instalaciones (…) pero siempre (…) dan respuestas negativas argumentando (…) no poseer capacidad en su establecimiento carcelario para recibir[los] (…)” (fls. 42 y 43).
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao destacó haber realizado las “(…) audiencias preliminares (…), dej[ando] la salvedad (…) que una vez (…) se recuper[ara] [el gestor] de su salud fuera trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Riohacha Guajira, (…) mientras tanto el lesionado quedaba bajo la vigilancia y custodia de la Policía Nacional hasta que el Inpec realizara el traslado (…)” (fls 183 a 184).
5. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, negó la protección invocada tras estimar que no se comprobó la vulneración de los derechos fundamentales al actor. Resaltó que
“(…) las documentales anexadas al informe del Comandante de Policía- Departamento de la Guajira, evidencian que el 13 de abril de 2015 el señor Urdaneta Hernández fue conducido a la ESE Hospital San José de Maicao para cumplir una cita de Rayos X (folio 55), ser atendido por urgencias por presentar dolor en la región lumbar (folio 54), y revisión general por el médico tratante quien hizo constar que ha evolucionado satisfactoriamente (…)”.
Agregó:
“(…) si lo pretendido es que se ordene el traslado del imputado a una institución hospitalaria porque según la accionante no recibe la prestación médico asistencial adecuada en las instalaciones de la Policía, (…) la tutela resulta improcedente ante la existencia de un medio de defensa más expedito, del cual debe hacer uso al interior del proceso penal que se le sigue a su agenciado (…). En efecto, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal – prevé la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales”, evento en el cual el juez determinará si el imputado deberá permanecer en su lugar de residencia, clínica u hospital (…)” (fls. 189 a 197).
6. El actor impugnó el fallo anterior sin argumentar los motivos de su inconformidad (fl. 197).
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, pues el auxilio se circunscribe a la denuncia realizada por el actor con fundamento en que dadas las circunstancias presentadas el día de su captura, requiere de asistencia médica; sin embargo ésta no le es prestada.
Así las cosas, el amparo involucra exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, debiendo conocer su trámite los jueces civiles del circuito o con categoría de tales de Maicao, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En efecto, el INPEC según el precepto 1º del Decreto 2160 de 1992 es un “(…) establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (…)”, con el objeto principal de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad (artículo 1º del Decreto 4151 de 2011).
Mientras la otra Institución, fue dotada de “(…) personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”, con el propósito de “(…) gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (…)” (Artículos 2 y 4 del Decreto 4150 de 2011, respectivamente).
Además, conforme a lo preceptuado en el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, dichas entidades son del sector descentralizado por servicios, de ahí que atendiendo el factor funcional para conocer de esta acción, corresponde, como se dijo en líneas atrás, a los jueces del circuito o con categoría de tales de Maicao, pues son aquellos organismos los encargados de velar por la custodia de los internos y, por consiguiente, de atender las puntuales pretensiones del promotor.
2. Por lo tanto, la vinculación de la Policía Nacional es apenas aparente, por cuanto como arriba se expuso, se estudia la supuesta omisión a las prestaciones en salud que el accionante requiere, labor que por disposición legal, está a cargo del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.
Sobre el particular, ha señalado la Sala:
“(…) No obstante que la acción fue promovida contra los entes referidos, del libelo inicial emerge que el reclamo se centra en conductas atribuibles al INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el EPCAMS de Popayán, que según lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley 65 de 1993, son los responsables de vigilar el correcto suministro de servicios de primera necesidad a los presos y las condiciones de salubridad [de los lugares donde éstos se hallen] (…)”1.
Y en relación a la vinculación aparente, ésta Corporación ha sostenido:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.
Como el resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, quien profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia3, toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2º, numeral 1° del precepto 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del nivel departamental, le serán repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales, es evidente que esta salvaguarda debió ser tramitada por ellos y no ante la mencionada Corporación.
3. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto ejúsdem, esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
“(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual “en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…).
“(…) [E]n efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…).
“(…) [P]ero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades (…).
“(…) [P]or otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (…).
“(…) [A]nálogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación” (…).
“(…) [E]n idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (…)”4.
4. De modo que se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite al presente proceso.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Maicao, para que sea repartido a los jueces del circuito de esa ciudad o con categorías de tales.
3. Entérese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ AT, 1° de agosto de 2014, Rad. No. 2014-0072-01
2 CSJ ST, 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3 Norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación.
4Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 00083-01.