ATC4064-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC4064-2015  

Radicación  n.° 13001-22-21-000-2015-00080-01  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 26  de junio de 2015 por la Sala  Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro  de la acción de tutela promovida por  José Gregorio Jaraba Morales contra  el Batallón de  Ingenieros No. 2 “General Francisco Javier Vergara y Velasco”,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que el señor  Suboficial de grado Sargento Segundo Ocampo Macías, quien  ostentaba el mando directo del pelotón al cual pertenecía  el accionante al momento de la ocurrencia de los hechos narrados por  el mismo en el derecho de petición elevado el pasado 12 de  mayo ante el  Batallón de Ingenieros No. 2 “General  Francisco Javier Vergara y Velasco”,  no fue notificado del inicio de esta acción pública a  fin de que pudiera rendir el informe requerido por dicha entidad para  dar respuesta de fondo a la solicitud referida.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al  Suboficial de grado Sargento Segundo Ocampo Macías, ya que al  aceptarse la pretensión encaminada a que se dé  respuesta al derecho de petición en virtud del cual el  accionante solicitó que le fuera realizado «el  informativo administrativo por lesiones de conformidad con el decreto  1796 del 14 de septiembre de 2000»  (fl. 5, cdno. 1),  se  involucraría  la intervención de aquel.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que debió  producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió  al aludido interesado intervenir en este particular escenario y, de  ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que debió producirse directamente la  notificación del Suboficial de grado Sargento Segundo Ocampo  Macías; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas  en los términos del inciso 1º del artículo 146 del  Código de Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que se reponga la  actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de  esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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