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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12783-2015
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la acción de tutela promovida por Jorge Luis Hernández Méndez en contra del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas y el Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1.- El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las instituciones acusadas.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1.- Terminó estudios de secundaria en el año 2008 en el «INEM con 16 años de edad, se presentó junto con sus compañeros a los exámenes del Distrito 14, en ese mismo año realic[é] los exámenes pero la autoridad militar les indic[ó] que por ser menor de edad no podían prestar el servicio y debían esperar la mayoría de edad y una vez la tuvieran debían presentarse» (fl. 1 cdno. 1).
2.2.- Cuando cumplió la mayoría de edad se presentó al citado estamento militar en donde le informaron que «debía esperar la convocatoria la cual ocurría a los 2 meses, al volver en ese tiempo, se me informó que ya era remiso. Al cumplir los 20 años, acudí al distrito y present[é]e la carta explicativa que se me pedía, y volví a los 90 días, sin embargo, se me dijo al vencimiento del plazo, que habían cambiado de comandante y las peticiones se habían perdido. Desde el año 2009 comencé estudios superiores en la Universidad de Cartagena, me acerqu[é]e al distrito militar 14 y no fui notificado de la imposición de la condición de remiso» (fl. 1 ibíd).
2.3.- El citado distrito «obvió la obligación de comunicación de la que habla el artículo 2 de la Ley 1184 de 2008, en la medida que no tuve conocimiento de que estaba compelido a pagar dentro de un término, lo cual es una abierta violación al debido proceso, por parte de las autoridades militares, las cuales, vía legal y jurisprudencial, han sido llamadas por la H. Corte Constitucional a cumplir de manera estricta y cumplida ese derecho fundamental» (fls. 1 y 2 ib.).
2.4.- Adicionalmente es «evidente que se ha vulnerado mi derecho a un debido proceso administrativo y por ende solicito que las multas establecidas en el artículo 44 ibídem, no se tengan en cuenta y como señalé, se tome en cuenta la excepción del pago de la cuota de compensación y sus multas para la obtención de la libreta» (fl. 2 cdno. 1).
2.5.- Así mismo al momento de imponerse la precitada sanción «no se consideró el hecho palmario que estaba excluido por ley del pago de la compensación, esta afirmación la hago soportado en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 modificada por la Ley 1450 de 2011, pues con documento que anexo, puedo demostrar que pertenezco al SISBEN 1» (fl. 2 ibíd)
2.6.- Dicha situación ha generado la «imposibilidad de obtener un trabajo digno, vulnerando mi debido proceso al aplicárseme la liquidación de un dinero que no tengo que pagar así como sus intereses, pues gozo de los beneficios legales que el legislador ha consagrado» (fl. 2 ib.)
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las accionadas «se pronuncien sobre mi situación militar y se [disponga] la entrega de la libreta militar, a la cual tengo derecho, sin el pago de ninguna suma de dinero» (fl. 3 ib.).
4. Mediante auto de 22 de julio de 2015 el Tribunal avocó el conocimiento y, el 3 de agosto siguiente negó la salvaguarda impetrada, determinación que impugnó el interesado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
Tardíamente el Comandante del Distrito Militar No. 14, informó que «el [actor] luego de culminado sus estudios secundarios y haber cumplido la mayoría de edad, no se presentó a la concentración a la cual fue citado el día veintisiete (27) de julio de 2010, (tal como consta en el PRIME, el cual es generado por el sistema Fénix, el cual se anexa y de manera clara se observa la condición actual del ciudadano y la fecha estipulada de incorporación) para definir su situación militar, razón por la cual fue declarado REMISO, lo anterior dando cumplimiento a lo contemplado en el ARTÍCULO 41 numeral G de la Ley 48 de 1993».
Agregó que la Ley 48 de 1993 en su artículo 42 contempla «el remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exonerado de pagar dicha multa» por lo anterior estima que no ha vulnerado derechos del quejoso (fls. 49 a 50 cdno. 1).
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «no reposa en el plenario ninguna prueba que acredite tales gestiones o la existencia de peticiones dirigidas a la accionada» dado que «el accionante únicamente allega copia de un pantallazo del link: https://www.libretamilitar.mil.co/Modules/ Consult/MilitarySituation, en el cual se indica que el señor JORGE LUIS HERNANDEZ MENDEZ, en su consulta de situación militar aparece: “En liquidación- Por liquidador” 6, no presentando ningún recibo expedido por la accionada que determine el cobro de la cuota de compensación y multa por inscripción».
Seguidamente señaló que «respecto a la aducida condición de remiso, encontramos tal como lo definimos en el estudio inicial de la presente acción, específicamente lo referente a la «APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LOS TRÁMITES DE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN MILITAR, PUNTUALMENTE EN EL PROCESO SANCIONATORIO POR REMISO», que esa condición debe ser definida a través de un acto administrativo motivado y su respectiva notificación, sin embargo en el caso que nos ocupa no se puede determinar la existencia de esa condición de remiso por parte del accionante, toda vez que no se encuentra ningún documento u otro medio de prueba que lleve a la Sala a determinar que dicha condición fue impuesta sin tener en cuenta el debido proceso que señala a ley para su definición».
Resaltó que «si bien la accionada no dio respuesta a la presente Acción Constitucional, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, […] no es aplicable de manera automática al citado caso toda vez que no se puede olvidar y fue resaltada por esta Sala que no fueron probados los hechos que señala el accionante, sumado a que del estadio del acervo probatorio la Sala llega a la conclusión que no existe liquidación a la fecha realizada por el Distrito Militar No. 14, a fin de definir cuales pagos considera que debe cancelar el accionante y sus respectivos conceptos».
Precisó que «el actor realiza una serie de afirmaciones en los hechos de la presente acción, sin prueba sobre actuaciones realizadas por la accionada que presuntamente llevan a la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, tales como ostentar la situación de remiso y la exigencias de pago de cuota compensación y multa por inscripción» (fls. 35 a 43 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que «los documentos a mi pedidos, fueron entregados a los funcionarios del Distrito Militar 14, tal como indiqu[é] en la acción de tutela recurrida, no puedo aportar lo que no tengo, pues al momento de entregarlos las autoridades militares, en abierto desconocimiento de mi derecho al debido proceso, no firman recibido a nadie. La imprecación de la acción de tutela, obedece a que no se me suministró nunca información veraz, precisa y concisa sobre que debía hacer para definir mi situación militar» (fls. 43 vto. y 60 a 69 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (STC 9 dic. 2011, rad. 2011-02372-01).
2. El quejoso pretende se ordene a la entidad acusada exonerarlo del pago de la cuota de compensación militar y la multa impuesta por haber sido declarado remiso, por cuanto, está clasificado en el Sisben 1 y no le fue notificada la obligación de pagar en «término».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Acta de grado expida por la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices el 11 de diciembre de 2008 en la que hace constar que Jorge Luis Hernández Méndez, se graduó de Bachiller Académico con énfasis en Ciencias y Matemáticas (fl. 14 cdno. 1).
c) Reporte del estado actual del querellante ante las Fuerzas Militares de Colombia que da cuenta que el 27 de noviembre de 2011 mediante el acta No. 202 fue declarado «remiso con multa» (fl. 52)
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, concluye la Corte que respecto a la exoneración del pago de la «libreta militar» por tener Sisbén 1, la protección invocada no puede ser acogida dado el carácter residual y subsidiario que detenta la presente acción, el que implica que quien acude a este medio de resguardo debe agotar primero las vías naturales que se imponen para cada tipo de pretensión, ante los funcionarios competentes.
Conforme a los elementos de acreditación arrimados emerge palmario que el quejoso no demostró, de un lado, que previamente a presentar el libelo de amparo hubiese solicitado ante la entidad encartada la liquidación del valor de la «libreta militar»; y, de otro, tampoco acreditó que el Distrito Militar No. 14 del Ejército Nacional le haya negado el reconocimiento del que dice ser beneficiario por estar en el nivel «Sisben 1», siendo el conducto administrativo el escenario apropiado para solicitar dicha ayuda.
5.- Sobre el tema la Sala ha sostenido que:
«(…) no puede anticiparse el juez constitucional a las decisiones de dicho organismo. En un asunto de similares contornos, memoró la Corte: “(…) [E]l peticionario no demostró haberse dirigido al Ejército Nacional para plantear los argumentos que aquí expone; situación que le impide acudir a la tutela según los lineamientos expuestos (…) Así las cosas, (…) dentro del plenario no se observa que el actor hubiese acudido al accionado para aclarar su situación militar (…) la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende”» (CSJ STC 5 mar. 2008, rad. 00028-01, reiterada en STC 15 ago. 2014, rad. 00211-01).
6.- Ahora bien, respecto al tópico relativo a la falta de notificación del acto administrativo que lo declaró remiso, encuentra la Sala que a través de acta No. 202 de 27 de noviembre de 2011, el actor fue reseñado en la condición de «remiso con multa», lo cual acreditó la entidad querellada con la contestación al libelo genitor (fl. 52), sin que hubiera desvirtuado la manifestación de que no le fue comunicada tal determinación, lo que unido a la intempestividad de la respuesta, hace que se tenga por cierto tal hecho –art. 20 D. 2591 de 1991-; por tanto se vulneró al quejoso su derecho al debido proceso administrativo, toda vez que no tuvo la oportunidad de acudir al trámite en su defensa, por lo que se torna menester acceder a la protección solicitada, únicamente frente a esta prerrogativa, circunstancia por la cual habrán de adoptarse los correctivos correspondientes.
En consecuencia se invalidará lo actuado y se dispondrá que el organismo cuestionado en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia rehaga el trámite de imposición de multa y notifique personalmente de la apertura de dicho procedimiento al gestor, garantizándole el derecho a la defensa con el fin de que si lo considera pertinente allegue los medios probatorios que aquí menciona, para que, de ser el caso, sea exonerado de la multa consagrada en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993.
Sobre el tema la sala ha dicho que:
(…) no obra prueba dentro del expediente que permita colegir que el Ejército Nacional de Colombia haya notificado oportunamente la referida sanción pecuniaria al peticionario, omisión que le truncó a éste la posibilidad de contradecir esa determinación a través de los medios de impugnación previstos por el legislador para ello, pudiendo exponer en ese escenario las razones por las cuales consideraba, en razón a su condición de desplazado, no estar obligado a cancelar el señalado gravamen.
Así las cosas, al no obrar de tal modo la autoridad accionada, vulneró el debido proceso administrativo, ameritando la intervención del juez excepcional.
Al respecto, señaló la Corte:
“(…) [E]l procedimiento seguido [por el accionado] se [debe ajustar] a la ritualidad prevista en la Ley 48 de 1993 que estipula, entre otras cosas, las reglas y etapas que deben seguirse antes de imponer sanciones pecuniarias, así, el artículo 47 de la citada norma establece que las condenas se aplican a través de “resolución motivada contra la que proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil” (…)” (CSJ STC 25 ago. 2015, rad. 00605-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso administrativo del actor, conforme a las consideraciones exteriorizadas.
En consecuencia, se ordena al Distrito Militar No. 14 acusado que en el improrrogable término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, rehaga el trámite de imposición de multa previsto en el artículo 47 de la Ley 48 de 1993 comunicando de dicha actuación a Jorge Luis Hernández Méndez garantizándole el derecho de defensa.
En lo demás se confirma el fallo de primer grado, por las razones atrás esbozadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ