STC 14490 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14490-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02452-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Josefina  Bermúdez de Pombo frente a la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por  los magistrados Ómar Alberto García Santamaría,  Ramón Alfredo Correa Ospina y Jhon Freddy Saza Pineda y al  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad, con ocasión del asunto de pertenencia impulsado por la  aquí actora, Emérita del Socorro Fortich Vda. de  Bermúdez, Cecilia Oney y Felicidad Griselda del Carmen  Bermúdez Fortich contra la sociedad Barbur Dager & Cía.  S.C.A. y personas indeterminadas.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria solicita el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales  convocadas.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que en las diligencias censuradas se  emitió sentencia desestimando sus pretensiones, decisión  con la cual se incurrió en vía de hecho, por  desconocimiento de lo reglado en las Leyes 270 de 1996 y 1564 de  2012, y dado que la apreciación de las pruebas no se efectuó  atendiendo a lo consagrado en el Código de Procedimiento  Civil.  

Aunque  esa determinación fue apelada, el Tribunal la ratificó  el 1° de septiembre de 2015, cometiendo iguales errores a los del  a  quo.  

Acota  que el elemento de convicción trasladado, es decir, el juicio  de restitución de inmueble iniciado contra las demandantes,  también se analizó de manera insuficiente, por cuanto  fue “(…) efica[z]  para  la sociedad demandada (…)”,  pero de “nada”  sirvió para las allá promotoras.  

Tras  afirmar  que con la situación descrita se le causa un perjuicio  irremediable, consistente en la pérdida de la propiedad  adquirida mediante prescripción, señala que actualmente  figura Chediak Barbur e Hijos S. en C. como “subrogante”  de la sociedad accionada en el proceso fustigado, “(…)  sin  darse los requisitos de ley para ello (…)”.  

Finalmente,  manifiesta que ante la muerte de Emérita del Socorro Fortich  Vda. de Bermúdez, debió suspenderse el pleito, conforme  a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de  Procedimiento Civil.  

3.        Pide,  en consecuencia, anular los fallos de los funcionarios atacados.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del resguardo por no  incurrir en las irregularidades relatadas por la peticionaria. Añadió  que el 13 de octubre de 2015 concedió el recurso  extraordinario de casación incoado por el extremo actor frente  a su sentencia, por lo cual el amparo reclamado resulta prematuro.  

Por  último, advirtió la inviabilidad de la suspensión  del litigio por el deceso de Emérita  del Socorro Fortich Vda. de Bermúdez, ocurrido el 27 de  noviembre de 2011, pues además de no ser una cuestión  reclamada por las demandantes, la prenombrada estuvo representada por  mandatario judicial, quien formuló los recursos  correspondientes.  

b)        El  juzgado acusado guardó silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la salvaguarda constitucional y las pruebas adosadas, se concluye la  improcedencia de la misma por incumplir el presupuesto de  subsidiariedad, pues los medios de defensa al alcance de la actora no  se encuentran agotadas.  

2.        En  efecto, tal como lo indicó el Colegiado acusado en su  respuesta, el 13 de octubre de esta anualidad concedió el  recurso extraordinario de casación impulsado por las allá  demandantes frente al fallo de segundo grado. Esa circunstancia le  impide a esta especial jurisdicción efectuar un  pronunciamiento anticipado en torno a las cuestiones ventiladas, por  cuanto compete, en primer término, al juzgador natural y en el  escenario correspondiente, dilucidar aspectos como los aquí  censurados.  

En relación  con lo discurrido, la Sala ha sostenido:  

3.        Se  destaca que esta Corte en un asunto de similares perfiles expuso:  

“(…)  el  resguardo deviene presuroso en la medida en que está pendiente  la definición (…)  del remedio extraordinario, el que, se reitera, es necesario agotar  como requisito de procedibilidad de la acción constitucional  y, una vez determinado ello, se produzca pronunciamiento sobre los  argumentos que expone la inconforme para peticionar ‘cesen los  efectos jurídicos de la providencia de 11 de septiembre de  2011’ dictada por la Sala Civil-Familia denunciada  (…)”.  

“La  tutela no fue creada para revisar de forma paralela o anticipada las  decisiones judiciales, de tal manera que antes de acudir al amparo,  corresponde a los interesados agotar  los instrumentos establecidos en la ley, y esperar a que se adopte  una decisión que amerite ser rebatida por la vía  excepcional, lo que aplica al asunto concreto porque la actora aspira  a que en esta sede se diriman cuestiones de fondo que son, en  principio, del resorte del juez ordinario o natural, pues, ‘sobre  las inconformidades que surgen dentro de las causas, corresponde a  los interesados exponerlas ante el funcionario de conocimiento, a  través de los mecanismos dispuestos al efecto, y, si ya se  acudió a ellos, es necesario esperar un pronunciamiento que  defina lo cuestionado, pues, de lo contrario el amparo se torna  presuroso’ (sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 01250-01,  reiterada en fallo de 27 de noviembre siguiente, exp. 02680-00 y  2014-00052 de 29 de enero de 2014) (…)”2.  

4.        En  torno a la falta de suspensión del proceso criticado, cuestión  que según la tutelante debió darse ante la muerte de  Emérita del Socorro Fortich Vda. de Bermúdez, surge  nítido el fracaso de tal censura porque como lo señaló  el Tribunal, la peticionaria ninguna solicitud elevó en aras  de obtener dicha interrupción, omisión que genera la  improcedencia del reclamo por incumplirse el enunciado presupuesto de  subsidiariedad.  

5.        En  lo atinente al llamamiento de Chediak Barbur e Hijos S. en C. como  “subrogataria”  de la sociedad demandada, se destaca la inviabilidad del reparo  porque la misma no consulta con la realidad del litigio, pues  revisadas las pruebas aportadas, se encuentra que si bien aquélla  había sido reconocida como “sustituta  procesal”  del extremo pasivo, en pronunciamiento de 29 de enero de 2014 se  varió esa calidad a la de “litisconsorte”.  

6.        La  salvaguarda deprecada tampoco sale avante como mecanismo transitorio,  al no estar probada la configuración de un perjuicio  irremediable, pues en lo concerniente a esa figura,  

“(…)  esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar  su existencia; veamos: ‘la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad  de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados’ (…)”3.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Josefina Bermúdez de Pombo frente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  integrada por los magistrados Ómar Alberto García  Santamaría, Ramón Alfredo Correa Ospina y Jhon Freddy  Saza Pineda y al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, con ocasión del asunto de pertenencia  impulsado por la aquí actora, Emérita del Socorro  Fortich Vda. de Bermúdez, Cecilia Oney y Felicidad Griselda  del Carmen Bermúdez Fortich contra la sociedad Barbur Dager &  Cía. S.C.A. y personas indeterminadas.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 22 de febrero de          2010, Rad. 00312-01, citada el 20 de marzo de 2013, Rad. 00051-01.  

2          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 5 de mayo de 2014,          STC 5442-2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00713-00  

3          Corte Suprema de Justicia. Civil. Sentencia de 17          de junio de 2013, exp. 00124-01.  

      

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