Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14493-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02476-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Mónica Elvira Gutiérrez Mesino frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, particularmente, respecto del magistrado Diego Ómar Pérez Salas, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por la aquí actora contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa capital.
1. ANTECEDENTES
1. La petente reclama la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En apoyo de su reproche, asegura que la firma Chevyplan impulsó en su contra un juicio compulsivo para el cobro de $9.467.214, supuestamente adeudados por ella en razón de un contrato de compraventa de vehículo.
En primer grado se declararon probadas parcialmente sus excepciones y se modificó el mandamiento de pago para seguir la ejecución por $811.608, providencia apelada por el extremo actor y revocada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien dispuso adelantar el coercitivo por el monto reclamado por la empresa demandante.
Ante la situación descrita, impetró un resguardo constitucional desatado en forma favorable a sus intereses por la Corporación ahora querellada, pues ésta, en sentencia de 11 de mayo de 2015, le impuso al estrado de circuito referido, dejar sin efecto su proveído y resolver la alzada nuevamente.
Esa decisión se apoyó, básicamente, en los errores de apreciación probatoria cometidos por el funcionario allá accionado, de cara a los elementos de convicción adosados para acreditar las defensas propuestas por la promotora.
Dicho incidente fue resuelto el 25 de agosto de 2015 por el magistrado convocado, funcionario que se abstuvo de sancionar a la incidentada.
Tras citar in extenso jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de este auxilio frente a decisiones adoptadas en actuaciones incidentales como la reprochada, acota no contar con otro medio de defensa para obtener la protección de sus garantías.
3. Exige, por tanto, revocar la decisión de 25 de agosto de 2015.
1. Respuesta del accionado
El acusado expuso haber decidido no sancionar al juez incidentado, por cuanto no existió prueba para “(…) concluir que la autoridad judicial demandada actuó con negligencia o conducta culposa (…)”. Agregó que el precepto tutelar se limitó a imponerle a ese fallador estudiar nuevamente el caso teniendo en cuenta el material de convicción adosado al juicio allá criticado, cuestión atendida por dicho fallador.
2. CONSIDERACIONES
1. Esta Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Al margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se concluye la viabilidad de la salvaguarda solicitada, porque con la providencia de 25 de agosto de 2015, emitida por el magistrado Diego Ómar Pérez Salas, se desconoció lo consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto compete al “mismo juez” que conoció del amparo, desatar el incidente de desacato incoado ante el incumplimiento de la orden de tutela.
En efecto, la providencia materia de reproche debió ser adoptada por el número plural de magistrados que, de acuerdo al linaje constitucional de la cuestión planteada, integraron la Sala de decisión donde se accedió al resguardo impetrado por la promotora y no únicamente por el magistrado ponente de aquélla4.
Sobre el particular, esta Corte ha indicado:
“(…) [e]l trámite de la queja constitucional, así como el propio del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política, tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo transitorio 10. Y si bien la materia que regula puede ser objeto de una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto para el caso concreto existía la referida autorización especial’. (…) Conforme al artículo 52 del Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consagra ‘como principio general, [la] competencia de los jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’ (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012). (…) Así las cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado, verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, concedió el amparo a los derechos fundamentales del accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la previene la propia norma estatutaria que regula la acción de tutela, al expresar que, ‘la sanción será impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno solo de sus integrantes. (…) La anterior conclusión no se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de 1991]’. (…) Abstracción de lo expuesto, si los procedimientos y recursos para la protección de derechos y deberes fundamentales, según el literal a del artículo 152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395 de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’, pues, aquélla es de naturaleza ordinaria’ (Auto de 21 de junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre siguiente, exp. 01989-00) (…)”5.
En el mismo sentido, esta Sala precisó:
“(…) Si los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma plural por medio de sus Salas de Decisión, las sentencias que concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe entenderse que cuando la norma especial prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposición de la sanción por desacato de un fallo de tutela en el “mismo juez”, de igual forma son las Salas de Decisión y no el magistrado ponente, quienes están facultadas para resolver el incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta, porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla en cuestión al “mismo juez” (…)”6.
4. De acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será concedido. En consecuencia, se le ordenará al magistrado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2015 y proceda a resolver, nuevamente, el incidente de desacato planteado por la promotora, en Sala plural de decisión, conforme a los planteamientos expuestos en este fallo.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Mónica Elvira Gutiérrez Mesino frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, particularmente, respecto del magistrado Diego Ómar Pérez Salas, con ocasión del incidente de desacato impulsado a continuación del amparo incoado por la aquí actora contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esa capital.
En consecuencia, se le ordenará al magistrado acusado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia de 25 de agosto de 2015 y proceda a resolver, nuevamente, el incidente de desacato planteado por la promotora, en Sala plural de decisión, de acuerdo con los planteamientos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ. STC de 19 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01989-00
5 CSJ. STC de 13 de junio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01232-00; reiterada el 15 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01769-00 y el 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00, entre otras.
6 CSJ. STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00.