STC 14493 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14493-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02476-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Mónica  Elvira Gutiérrez Mesino frente  a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, particularmente, respecto del magistrado Diego Ómar  Pérez Salas, con ocasión del incidente de desacato  impulsado a continuación del amparo incoado por la aquí  actora contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual se vinculó al Juzgado Veintidós  Civil Municipal de esa capital.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  petente reclama la protección de las garantías al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        En  apoyo de su reproche, asegura que la firma Chevyplan impulsó  en su contra un juicio compulsivo para el cobro de $9.467.214,  supuestamente adeudados por ella en razón de un contrato de  compraventa de vehículo.  

En  primer grado se declararon probadas parcialmente sus excepciones y se  modificó el mandamiento de pago para seguir la ejecución  por $811.608, providencia apelada por el extremo actor y revocada por  el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, quien dispuso  adelantar el coercitivo por el monto reclamado por la empresa  demandante.  

Ante  la situación descrita, impetró un resguardo  constitucional desatado en forma favorable a sus intereses por la  Corporación ahora querellada, pues ésta, en sentencia  de 11 de mayo de 2015, le impuso al estrado de circuito referido,  dejar sin efecto su proveído y resolver la alzada nuevamente.  

Esa  decisión se apoyó, básicamente, en los errores  de apreciación probatoria cometidos por el funcionario allá  accionado, de cara a los elementos de convicción adosados para  acreditar las defensas propuestas por la promotora.  

Dicho  incidente fue resuelto el 25 de agosto de 2015 por el magistrado  convocado, funcionario que se abstuvo de sancionar a la incidentada.  

Tras  citar in  extenso jurisprudencia  constitucional en torno a la procedencia de este auxilio frente a  decisiones adoptadas en actuaciones incidentales como la reprochada,  acota no contar con otro medio de defensa para obtener la protección  de sus garantías.  

3.        Exige,  por tanto, revocar la decisión de 25 de agosto de 2015.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  acusado expuso  haber decidido no sancionar al juez incidentado, por cuanto no  existió prueba para “(…) concluir  que la autoridad judicial demandada actuó con negligencia o  conducta culposa (…)”.  Agregó que el precepto tutelar se limitó a imponerle a  ese fallador estudiar nuevamente el caso teniendo en cuenta el  material de convicción adosado al juicio allá  criticado, cuestión atendida por dicho fallador.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede  o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a  la misma finalidad.  

En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo  se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se  imponen las sanciones del caso.  

En esa dirección,  es pertinente recordar:  

“(…)  que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha  señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo  extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.        Al  margen de lo narrado y revisadas las pruebas allegadas a esta  tramitación, se concluye la viabilidad de la salvaguarda  solicitada, porque con la providencia de 25 de agosto de 2015,  emitida por el magistrado Diego Ómar Pérez Salas, se  desconoció lo consagrado en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, por cuanto compete al “mismo  juez”  que conoció del amparo, desatar el incidente de desacato  incoado ante el incumplimiento de la orden de tutela.  

En  efecto, la providencia materia de reproche debió ser adoptada  por el  número plural de magistrados que, de acuerdo al linaje  constitucional de la cuestión planteada, integraron la Sala de  decisión donde se accedió al resguardo impetrado por la  promotora y no únicamente por el magistrado ponente de  aquélla4.  

Sobre el  particular, esta Corte ha indicado:  

“(…)  [e]l  trámite de la queja constitucional, así como el propio  del incidente de desacato, se encuentra disciplinado, por regla  general, en el Decreto 2591 de 1991, que detenta, según la  Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y el Consejo de  Estado – sentencia de 10 de junio de 1993, Sección  Primera, exp. 3334-, fuerza de ley, pues acorde con el último  pronunciamiento mencionado, ‘por haber sido expedido en  desarrollo de las facultades a las que se refiere el artículo  transitorio 5° literal b.) de la Constitución Política,  tiene fuerza de ley en virtud de lo dispuesto en el artículo  transitorio 10.  Y si bien la materia que regula puede ser objeto de  una ley estatutaria, ello lo será para el futuro por cuanto  para el caso concreto existía la referida autorización  especial’. (…) Conforme al artículo 52 del  Decreto referido, la atribución para adoptar la resolución  en torno a si se sanciona o no a la persona destinataria de la orden  constitucional, radica en ‘el mismo juez’, expresión  que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  consagra ‘como principio general, [la] competencia de los  jueces de primera instancia [para] velar por el cumplimiento de los  fallos de tutela, aplicando el procedimiento y las medidas descritas  en los artículos 23, 27, 52 del Decreto 2591 de 1991, aún  en los casos en que la decisión sea tomada por el juez de  segunda instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión’  (auto 0063/12 de 27 de marzo de 2012). (…) Así las  cosas, si una sala plural de decisión de un cuerpo colegiado,  verbi gratia, la de un Tribunal Superior de Distrito Judicial,  concedió el amparo a los derechos fundamentales del  accionante, la facultad para sancionar el incumplimiento al mismo la  previene la propia norma estatutaria que regula la acción de  tutela, al expresar que, ‘la sanción será  impuesta por el mismo juez’, esto es, para la hipótesis  descrita, ‘la sala plural de decisión’ y no uno  solo de sus integrantes. (…) La anterior conclusión no  se altera, aún en vigencia del artículo 4° de la  Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 29 del  Código de Procedimiento Civil relativo a ‘las  atribuciones de las salas de decisión y del magistrado  ponente’, toda vez que ante la existencia de una norma especial  que disciplina la competencia para decidir el desacato, no se hace  necesario acudir a los principios del ordenamiento adjetivo en lo  civil, aplicables según el Decreto 306 de 1992, en la medida  que ‘no sean contrarios a dicho decreto [Decreto 2591 de  1991]’. (…) Abstracción de lo expuesto, si los  procedimientos y recursos para la protección de derechos y  deberes fundamentales, según el literal a del artículo  152 de la Carta Política, deben regularse por una Ley  Estatutaria, no podría prohijarse la tesis de que la Ley 1395  de 2010 modificó el Decreto 2591 de 1991, en lo atinente a la  competencia para decidir las ‘sanciones por desacato’,  pues, aquélla es de naturaleza ordinaria’ (Auto de 21 de  junio de 2012, exp. 2012-00200-01, reiterado el 26 de octubre  siguiente, exp. 01989-00)  (…)”5.  

En  el mismo sentido, esta Sala precisó:  

“(…)  Si  los jueces colegiados deciden en primero o en segundo grado en forma  plural por medio de sus Salas de Decisión, las sentencias que  concluyen la respectiva instancia en las acciones de tutela, debe  entenderse que cuando la norma especial prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 radica el conocimiento e imposición  de la sanción por desacato de un fallo de tutela en el “mismo  juez”, de igual forma son las Salas de Decisión y no el  magistrado ponente, quienes están facultadas para resolver el  incidente respectivo, en primera instancia o en sede de consulta,  porque esa facultad expresa y concluyentemente se asigna por la regla  en cuestión al “mismo juez” (…)”6.  

4.        De  acuerdo con lo discurrido, el auxilio deprecado será  concedido. En  consecuencia, se le ordenará al magistrado accionado que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del  conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la providencia  de 25 de agosto de 2015 y proceda a resolver, nuevamente, el  incidente de desacato planteado por la promotora, en Sala plural de  decisión, conforme a los planteamientos expuestos en este  fallo.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por  Mónica Elvira Gutiérrez Mesino frente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  particularmente, respecto del magistrado Diego Ómar Pérez  Salas, con ocasión del incidente de desacato impulsado a  continuación del amparo incoado por la aquí actora  contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se vinculó al Juzgado Veintidós Civil Municipal  de esa capital.  

En  consecuencia, se le ordenará al magistrado acusado  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a  partir del conocimiento de este pronunciamiento, deje sin efecto la  providencia de 25 de agosto de 2015 y proceda a resolver, nuevamente,  el incidente de desacato planteado por la promotora, en Sala plural  de decisión, de acuerdo con los planteamientos expuestos en  este fallo.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ.          STC de 19 de septiembre de 2012, exp. 1100102030002012-01989-00  

5          CSJ.          STC de 13 de junio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01232-00;          reiterada el 15 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01769-00 y el 18 de septiembre de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-01978-00, entre otras.  

6          CSJ.          STC de 18 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01978-00.  

      

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