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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14489-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02419-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Decídese la demanda de tutela impetrada por William Villarraga Guzmán frente a la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación, particularmente, respecto de la fiscal María Victoria Parra Archila, con ocasión del asunto penal seguido contra José Erasmo Guarnizo Nieto por el delito de prevaricato por acción.
1. ANTECEDENTES
1. El peticionario solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.
2. En sustento de su reparo, expone haber conferido poder al abogado Raúl Augusto Montaña Ortiz, para que impulsara una demanda laboral frente al Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E., trámite donde dicho profesional omitió apelar la sentencia de primer grado.
Asevera que como ese descuido le generó graves perjuicios y, además, es constitutivo de una falta a la “(…) ética profesional (…)”, interpuso una queja disciplinaria respecto del togado, asunto asignado al magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
Ese funcionario, desconociendo el ordenamiento jurídico, absolvió al investigado “(…) sin indicar[le al petente] qué recursos procedían para seguir[se] defendiendo (…)”, proceder contrario a la ley, pues el hecho de no promoverse la alzada en el pleito laboral era “(…) suficiente para (…) sanciona[r] (…)” a Montaña Ortiz.
Tras anotar la ausencia de medios económicos y señalar que con la actuación de su entonces apoderado, perdió la posibilidad de acudir en casación, acota que denunció penalmente al magistrado Guarnizo Nieto por el punible de prevaricato por acción.
Dicho trámite terminó con proveído de 31 de agosto de 2015, donde se dispuso el archivo del sumario por “(…) atipicidad de la conducta (…)”.
Con ese pronunciamiento se quebrantaron sus prerrogativas porque (i) la conducta del sindicado “(…) perfectamente (…) se enmarca en la norma tipificada por el artículo 413 del Código Penal (…)”; (ii) no fue notificado en debida forma, dado que sólo conoció esa decisión hasta el 10 de septiembre de 2015, después de requerir información por escrito sobre el juicio denunciado; y (iii) en esa providencia no se indicaron los recursos a su alcance para cuestionarla.
3. Pide, en consecuencia, revocar la determinación de la fiscal accionada; cambiar la radicación de esas diligencias; impulsar la investigación penal y disciplinaria de la funcionaria querellada; y condenarla en costas por los daños causados al actor.
1. Respuesta de la accionada
La convocada expuso haber adoptado la decisión fustigada teniendo en cuenta “(…) la atipicidad del comportamiento atribuido al Magistrado Guarnizo Nieto (…)”, la luz de lo estatuido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Destacó que el actor tenía la posibilidad de pedirle a ella reconsiderar su orden “(…) o acudir ante el juez de control de garantías con tal cometido (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. De la queja se desprende que el petente censura la resolución emitida por la autoridad fustigada el 31 de agosto de 2015, por cuanto, en su criterio, (i) no procedía el archivo de la causa penal impulsada por él; (ii) no se le enteró de esa providencia correctamente; y (iii) tampoco se le informó sobre los recursos previstos frente a la misma.
Así, comenzó por precisar que el problema a resolver se contraía
“(…) a determinar si incurrió el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima, en el delito de prevaricato por acción, al haber ordenado con fecha 5 de agosto de 2010, el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, proferido dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2010-00057, promovido por William Villarraga Guzmán en contra del abogado Raúl Augusto Montaña Ortiz (…)”.
Tras citar el canon que dispone la conducta punible denunciada, esto es, el artículo 413 del Código Penal y destacar lo esbozado por la jurisprudencia en torno al concepto de ser la actuación “(…) manifiestamente contraria a la ley (…)” para catalogarse como prevaricato, señaló que de las pruebas obrantes no se colegía el delito imputado, por cuanto
“(…) la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, fue adecuada con lo demostrado dentro del trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 5 de agosto de 2010 dentro del radicado No. 2010-00057 que se adelantó en contra del abogado Raúl Augusto Montaña Ortiz, al disponer el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. No solamente se demostró la debida diligencia del abogado cuestionado durante el desarrollo del proceso laboral en el que actuó como demandante, sino que además, como lo indicó el magistrado, la procedencia de la apelación no resultaba concluyente de acuerdo a la decisión tomada por el Juez Civil del Circuito de Lérida Departamento del Tolima (…)”.
“Debe tenerse en cuenta que si el fallo de primera instancia no fue impugnado por la parte demandante, no solo se daba la circunstancia anterior, sino que además el abogado confiando en el compromiso de su cliente, recibió copia de la decisión cuando ya había vencido el término para la interposición del recurso (…)”.
“Sobre estos hechos probados el Magistrado Guarnizo Nieto tomó la determinación de archivar las diligencias en favor del abogado Montaña Ortiz, decisión que se ajusta a la legalidad con base en la prueba practicada en la respectiva actuación disciplinaria. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), permite la terminación anticipada de la actuación en cualquiera de sus etapas, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no está previsto en la ley como falta disciplinaria o cuando existe causal de exclusión de responsabilidad (…)”.
Luego de indicar que según el criterio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la falta endilgada al togado sólo se calificaría como tal en caso de que aquél se hubiese apartado injustificadamente de la obligación de atender el juicio a su cargo, cuestión no acaecida en el asunto, aseveró que, en consecuencia,
“(…) el comportamiento que se le atribuye al magistrado por el denunciante Villarraga Guzmán resulta atípico, pues recuérdese que en el delito de prevaricato conforme lo enseña la Corte Suprema de Justicia, la decisión respecto de la cual se cuestiona su legalidad debe desconocer abiertamente la ley, situación que no se presenta en el caso bajo estudio (…)”.
3. Como arriba se indicó, no se vislumbra irregularidad en la determinación auscultada, pues con suficiencia la autoridad encartada explicó las razones para archivar la causa penal cuestionada; además, aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Con todo, es preciso anotar que si el actor considera tener nuevos elementos de juicio puede solicitar la reanudación de la indagación preliminar de la denuncia formulada contra el magistrado Guarnizo Nieto y, en el evento de que su petición no sea atendida, cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías e incluso, impugnar el pronunciamiento de éste en caso de ser adverso a sus pretensiones.
Sobre ese preciso aspecto, esta Corte ha indicado:
“(…) el inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 consagra la facultad de invocar la reanudación de la investigación con las pruebas que dice poseer y, en caso de no ser atendida la solicitud también cuenta con la posibilidad de pedir una audiencia ante el Juez de Control de Garantías a efecto de que se pronuncie sobre dicha controversia, quedando habilitado para impugnar el pronunciamiento del juez en el evento de ser contrario a su pretensión (…)”2.
5. Sobre las quejas relacionadas con no haberse enterado al promotor correctamente de la providencia censurada y no indicarse en ella los recursos a su alcance, las mismas no salen avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
“(…) obsérvase también que si consideraba, como sostiene ahora, que para (…) permitirle conocer la susodicha resolución, debió procederse como indica, esto es, esperar “(…) por lo menos tres días para nuestra concurrencia para efectos de la notificación personal respectiva (…)”, y a su vencimiento hacer la notificación por estado, el escenario adecuado para protestar por tal motivo era el proceso mismo, y si como ocurrió con su procedente queja, nada dijo al respecto, conformándose con el procedimiento que se agotó para enterar de tal decisión a los sujetos procesales, no es la acción de amparo el instrumento que le permita remediar los efectos perniciosos que de él se hubieran podido derivar (…)”3.
Asimismo, no se observa que el actor hubiese reprochado la falta de indicación de los medios defensivos para atacar la decisión de 31 de agosto de 2015; además, se precisa que revisado el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, aquél solo contaría con la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación, en caso de contar con nuevos elementos probatorios.
6. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por William Villarraga Guzmán frente a la Fiscalía Segunda Delegada ante esta Corporación, particularmente, respecto de la fiscal María Victoria Parra Archila, con ocasión del asunto penal impulsado por José Erasmo Guarnizo Nieto por el delito de prevaricato por acción.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ STC 24 Nov. 2011, exp. 02093-01, reiterada el 10 de noviembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-01858-01.
3 CSJ STC 11 de noviembre de 2001, exp. 1100102040002003-03507-01.