STC 14489 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC14489-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02419-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Decídese  la demanda  de tutela impetrada por William  Villarraga Guzmán frente a la Fiscalía Segunda Delegada  ante esta Corporación, particularmente, respecto de la fiscal  María Victoria Parra Archila, con ocasión del asunto  penal seguido contra José Erasmo Guarnizo Nieto por el delito  de prevaricato por acción.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  peticionario solicita el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad  convocada.  

2.        En  sustento de su reparo, expone haber conferido poder al abogado Raúl  Augusto Montaña Ortiz, para que impulsara una demanda laboral  frente al Hospital Nelson Restrepo Martínez E.S.E., trámite  donde dicho profesional omitió apelar la sentencia de primer  grado.  

Asevera  que como ese descuido le generó graves perjuicios y, además,  es constitutivo de una falta a la “(…) ética  profesional  (…)”, interpuso una queja disciplinaria respecto del  togado, asunto asignado al magistrado José Erasmo Guarnizo  Nieto del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.  

Ese  funcionario, desconociendo el ordenamiento jurídico, absolvió  al investigado “(…) sin  indicar[le  al petente] qué  recursos procedían para seguir[se]  defendiendo (…)”,  proceder contrario a la ley, pues el hecho de no promoverse la alzada  en el pleito laboral era “(…) suficiente  para  (…)  sanciona[r]  (…)” a Montaña Ortiz.  

Tras  anotar la  ausencia de medios económicos y señalar que con la  actuación de su entonces apoderado, perdió la  posibilidad de acudir en casación, acota que denunció  penalmente al magistrado Guarnizo Nieto por el punible de prevaricato  por acción.  

Dicho  trámite terminó con proveído de 31 de agosto de  2015, donde se dispuso el archivo del sumario por “(…)  atipicidad  de la conducta (…)”.  

Con  ese pronunciamiento se quebrantaron sus prerrogativas porque (i) la  conducta del sindicado “(…) perfectamente  (…)  se  enmarca en la norma tipificada por el artículo 413 del Código  Penal (…)”;  (ii) no fue notificado en debida forma, dado que sólo conoció  esa decisión hasta el 10 de septiembre de 2015, después  de requerir información por escrito sobre el juicio  denunciado; y (iii) en esa providencia no se indicaron los recursos a  su alcance para cuestionarla.  

3.        Pide,  en consecuencia, revocar la determinación de la fiscal  accionada; cambiar la radicación de esas diligencias; impulsar  la investigación penal y disciplinaria de la funcionaria  querellada; y condenarla en costas por los daños causados al  actor.  

                              

1. Respuesta                  de                  la accionada    

La  convocada expuso haber adoptado la decisión fustigada teniendo  en cuenta “(…) la  atipicidad del comportamiento atribuido al Magistrado Guarnizo Nieto  (…)”,  la luz de lo estatuido en el artículo 79 de la Ley 906 de  2004. Destacó que el actor tenía la posibilidad de  pedirle a ella reconsiderar su orden “(…) o  acudir ante el juez de control de garantías con tal cometido  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        De  la queja se desprende que el petente censura la resolución  emitida por la autoridad fustigada el 31 de agosto de 2015, por  cuanto, en su criterio, (i) no procedía el archivo de la causa  penal impulsada por él; (ii) no se le enteró de esa  providencia correctamente; y (iii) tampoco se le informó sobre  los recursos previstos frente a la misma.  

Así,  comenzó por precisar que el problema a resolver se contraía  

“(…)  a  determinar si incurrió el doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO  NIETO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Tolima, en el  delito de prevaricato por acción, al haber ordenado con fecha  5 de agosto de 2010, el archivo de las diligencias por atipicidad de  la conducta, proferido dentro del proceso disciplinario con radicado  No. 2010-00057, promovido por William Villarraga Guzmán en  contra del abogado Raúl Augusto Montaña Ortiz  (…)”.  

Tras  citar el canon que dispone la conducta punible denunciada, esto es,  el artículo 413 del Código Penal y destacar lo esbozado  por la jurisprudencia en torno al concepto de ser la actuación  “(…) manifiestamente  contraria a la ley  (…)” para catalogarse como prevaricato, señaló  que de las pruebas obrantes no se colegía el delito imputado,  por cuanto  

“(…)  la  decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del  Tolima,  con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto, fue adecuada  con lo demostrado dentro del trámite de la audiencia de  pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día  5 de agosto de 2010 dentro del radicado No. 2010-00057 que se  adelantó en contra del abogado Raúl Augusto Montaña  Ortiz, al disponer el archivo de las diligencias por atipicidad de la  conducta. No solamente se demostró la debida diligencia del  abogado cuestionado durante el desarrollo del proceso laboral en el  que actuó como demandante, sino que además, como lo  indicó el magistrado, la procedencia de la apelación no  resultaba concluyente de acuerdo a la decisión tomada por el  Juez Civil del Circuito de Lérida Departamento del Tolima  (…)”.  

“Debe  tenerse en cuenta que si el fallo de primera instancia no fue  impugnado por la parte demandante, no solo se daba la circunstancia  anterior, sino que además el abogado confiando en el  compromiso de su cliente, recibió copia de la decisión  cuando ya había vencido el término para la  interposición del recurso  (…)”.  

“Sobre  estos hechos probados el Magistrado  Guarnizo  Nieto tomó la determinación de archivar las diligencias  en favor  del abogado Montaña Ortiz, decisión que se  ajusta a la legalidad con base en la prueba practicada en la  respectiva actuación disciplinaria. El artículo 103 de  la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado),  permite la terminación anticipada de la actuación en  cualquiera de sus etapas, cuando aparezca plenamente demostrado que  el hecho atribuido no está previsto en la ley como falta  disciplinaria o cuando existe causal de exclusión de  responsabilidad (…)”.  

Luego  de indicar que según el criterio de la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura,  la falta endilgada al togado sólo se calificaría como  tal en caso de que aquél se hubiese apartado  injustificadamente de la obligación de atender el juicio a su  cargo, cuestión no acaecida en el asunto, aseveró que,  en consecuencia,  

“(…)  el  comportamiento que se le atribuye al magistrado por el denunciante  Villarraga Guzmán resulta atípico, pues recuérdese  que en el delito de prevaricato conforme lo enseña la Corte  Suprema de Justicia, la decisión respecto de la cual se  cuestiona su legalidad debe desconocer abiertamente la ley, situación  que no se presenta en el caso bajo estudio (…)”.  

3.        Como  arriba se indicó, no se vislumbra irregularidad en la  determinación auscultada, pues con suficiencia la autoridad  encartada explicó las razones para archivar la causa penal  cuestionada; además, aunque la Sala pudiese tener un criterio  distinto, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades  alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Con  todo, es preciso anotar que si  el actor considera tener nuevos elementos de juicio puede solicitar  la reanudación de la indagación preliminar de la  denuncia formulada contra el magistrado  Guarnizo Nieto y,  en el evento de que su petición no sea atendida, cuenta con la  posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías e  incluso, impugnar el pronunciamiento de éste en caso de ser  adverso a sus pretensiones.  

Sobre ese preciso  aspecto, esta Corte ha indicado:  

“(…)  el  inciso  2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 consagra la  facultad de invocar la reanudación de la investigación  con las pruebas que dice poseer y, en caso de no ser atendida la  solicitud también cuenta con la posibilidad de pedir una  audiencia ante el Juez de Control de Garantías a efecto de que  se pronuncie sobre dicha controversia, quedando habilitado para  impugnar el pronunciamiento del juez en el evento de ser contrario a  su pretensión (…)”2.  

5.        Sobre  las quejas relacionadas con no haberse enterado al promotor  correctamente de la providencia censurada y no indicarse en ella los  recursos a su alcance, las mismas no salen avante por incumplir el  presupuesto de subsidiariedad.  

“(…)  obsérvase  también que si consideraba, como sostiene ahora, que para (…)  permitirle conocer la susodicha resolución, debió  procederse como indica, esto es, esperar “(…) por lo  menos tres días para nuestra concurrencia para efectos de la  notificación personal respectiva (…)”, y a su  vencimiento hacer la notificación por estado, el escenario  adecuado para protestar por tal motivo era el proceso mismo, y si  como ocurrió con su procedente queja, nada dijo al respecto,  conformándose con el procedimiento que se agotó para  enterar de tal decisión a los sujetos procesales, no es la  acción de amparo el instrumento que le permita remediar los  efectos perniciosos que de él se hubieran podido derivar  (…)”3.  

Asimismo,  no se observa que el actor hubiese reprochado la falta de indicación  de los medios defensivos para atacar la decisión de 31 de  agosto de 2015; además, se precisa que revisado el artículo  79 de la Ley 906 de 2004, aquél solo contaría con la  posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación, en  caso de contar con nuevos elementos probatorios.  

6.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  William Villarraga Guzmán frente a la Fiscalía Segunda  Delegada ante esta Corporación, particularmente, respecto de  la fiscal María Victoria Parra Archila, con ocasión del  asunto penal impulsado por José Erasmo Guarnizo Nieto por el  delito de prevaricato por acción.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ          STC 24 Nov. 2011, exp. 02093-01,          reiterada el 10 de noviembre de 2014, exp.          11001-02-04-000-2014-01858-01.  

3          CSJ          STC 11          de noviembre de 2001, exp. 1100102040002003-03507-01.  

      

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