STC 504 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC504-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00013-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Jorge Eliecer Mora Cárdenas, frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada  por Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Yaya Yaya y  Manuel Alfonso Zamudio Mora, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad y Antonio María Mora,  vinculándose al  Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor  demandó la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del juicio  ejecutivo singular que le inició Antonio María Mora.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que su  hermano Jairo Mora pidió prestado a Antonio María Mora  $500.000.000, pero en el término convenido no pagó la  obligación, razón por la que él se comprometió  a responder por la deuda.  

2.3. Que con base  en dichos títulos valores el señor Mora promovió  el asunto de marras, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, trámite  dentro del cual contestó la demanda y propuso como excepciones  de mérito «inexistencia  de la obligación, inexistencia del negocio jurídico,  cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, fraude  procesal y mala fe».  

2.4. Que el  ejecutante en el interrogatorio de parte que rindió, manifestó  que «yo  le dije que los entregara sin fechas, creo que estaban con el valor y  sin fecha, porque yo le dije que los dejara sin fecha para cuando él  me diera orden de cobrarlos, se les colocaba la fecha».  

2.5. Que con  posterioridad el proceso fue remitido para fallo al despacho Tercero  Civil del Circuito de Descongestión, quien el 28 de marzo de  2012 profirió sentencia «desechando  las excepciones de fondo propuestas y ordenando seguir adelante con  la ejecución»,  decisión que impugnó pero el ad-quem  cuestionado en providencia de «19  de diciembre»  (sic) siguiente confirmó la de primera instancia.  

2.6. Que «las  decisiones de primera y segunda instancia le han afectado, como que,  no se encuentran conforme a derecho, en la medida en que, en primer  lugar, no se tomó en cuenta por las instancias, la excepción  fundada en que el ejecutante carecía de instrucciones escritas  o verbales para proceder al llenado de la fecha de exigibilidad de  los cheques que nos ocupan, máxime cuando dentro del proceso  existía confesión de parte sobre este aspecto».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «dejen  sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y todas las  demás actuaciones surtidas a partir de las susodichas  sentencias» (fls.  1-8 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La autoridades  acusadas, guardaron silencio.  

El Juzgado Quinto  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, remitió  en calidad de préstamo el expediente y, manifestó, de  una parte, manifestó que «este  despacho judicial mediante el Acuerdo No. PSAA13-9984 DE 2013, asumió  la competencia del presente asunto para adelantar la etapa de  ejecución de la sentencia, por ello, la actuación  adelantada se resume a los autos de fecha agosto 1º de 2014,  mediante el cual se reconoció personería al apoderado  del ejecutante y se decretó la medida cautelar solicitada  sobre el salario del demandado».  

Y, de otra, que  «téngase  en cuenta que en el proceso se agotaron todas las etapas procesales  conforme a derecho y que los argumentos expuestos por el accionante,  fueron objeto de debate en la sentencia que puso fin a la instancia,  proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión  de esta ciudad, el 28 de marzo de 2012»  (fls. 60-61 ibídem).  

El Despacho  Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, informó que «el  proceso ejecutivo No. 2011-00438 de Antonio María Mora contra  José Eliecer Mora Cárdenas, fue remitido inicialmente  al Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión y  actualmente cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Ejecución de Descongestión»  (fl. 67).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende que se  «dejen  sin efectos las sentencias de primer y segundo grado», pues  en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto  sustantivo y fáctico.  

3. Observa  la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo,  en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:  

a) El  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito, en auto de 5 de agosto de  2011, libró mandamiento de pago a favor de Antonio María  Mora y en contra José Eliecer Mora Cárdenas (aquí  accionante), quien contestó el libelo y propuso como  excepciones de mérito las que denominó «inexistencia  de la obligación, inexistencia del negocio jurídico,  cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, fraude procesal y  mala fe»   (fls. 13-14 y 84-87 Cdno. 1).  

b) El a-quo  encartado, profirió sentencia el 28 de marzo de 2012, en la  que resolvió «declarar  no probadas las excepciones, ordenar seguir adelante la ejecución,  ordenar la liquidación del crédito y ordenar el avalúo  y remate de los bienes embargados»,  decisión  que fue impugnada por el quejoso  (fls.  169-174 y 177-176 ibídem).  

c) El ad-quem  censurado, en providencia de 31 de octubre siguiente, confirmó  la de primera instancia, al considerar que «en  contraste de lo que se sostiene en la alzada, Antonio María  Mora sí confutó las afirmaciones en que se sustentó  el escrito de excepciones, y a partir de allí estructuró  una réplica soportada en diversas pruebas que se recolectaron  a lo largo del proceso, cuya consistencia permite concluir que, en  realidad, la causa de los créditos que acá se cobran,  lejos de encontrase en una supuesta promesa de mutuo incumplida, como  lo expuso José Eliecer Mora, se halla, propiamente, en la  intención del ejecutado de asumir el pago de unas deudas  ajenas.  

De modo que  como lo identificó el a-quo, en el asunto bajo examen entre  los extremos de la litis se estableció una relación de  firma a favor, fenómeno que goza de regulación expresa  en la legislación comercial, a cuyo abrigo se justifica crear  y poner en circulación títulos valores sin  contraprestación cambiaria, hipótesis donde, por obvias  razones, el suscriptor “en ningún caso (…) podrá  oponer la excepción de falta de causa onerosa” (art. 369  del C. de Co)».  

Así mismo,  advirtió que  «es preciso evocar que el ejecutado, en resumidas cuentas,  desconoció la existencia de un negocio subyacente que  justificara la expedición de los títulos valores, con  lo cual, en principio, avocó al demandante a suministrar una  prueba contra esa negación indefinida, en concreto: que sí  existió tal o cual contrato o relación fundamental. En  este punto, no obstante que Antonio María Mora reconoció  que no tenía negocios de ninguna especie con José  Eliecer Mora, con lo cual las excepciones estarían a primera  vista llamadas a prosperar, en réplica aportó elementos  de convicción que respaldan una sucesión de hechos a  partir de los cuales se pueden estructurar sólidas inferencias  que se elevan contra los fundamentos de las excepciones».  

Seguidamente,  señaló que «si  bien el ejecutado estaba relevado de demostrar que quien aquí  lo convoca nunca o jamás le realizó un desembolso de  especies monetarias, no estaba descargado de acreditar que entre  ellos existió una supuesta promesa de mutuo, negocio jurídico  del que únicamente se hace mención en el escrito de  excepciones, siendo suficientemente conocido que las afirmaciones sin  elementos de convicción que las respalden carecen de aptitud  demostrativa».  

Y, finalmente  anotó que  «hay que destacar que el ejecutado no puso en tela de juicio el  contenido y la autenticidad los documentos que se acompañaron  para desmentir el fundamento de sus excepciones, defensas que en el  orden de ideas que se ha hilvanado no resultaron probadas, de modo  que las conclusiones a las que arribó el a-quo resultan  inamovibles» (fls.  6-13 Cdno. 3).  

5. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

7.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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