STC 507 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC507-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2014-02345-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Jackeline Gil  Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclama  el resguardo de los derechos «[a  la redención de [la] pena»,  a la dignidad humana y al principio de legalidad, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional encausada al decidir  negativamente su petición de redención de pena (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de la solicitud de amparo expuso que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le  «reconoció  7 meses y 22.5 días de redención de pena»,  pero la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial  revocó tal determinación al resolver la alzada  formulada por el Ministerio Público, señalando que el  delito por el cual fue condenada la gestora – secuestro extorsivo  agravado – «se  encuentra excluido de todo beneficio»  de conformidad con la Ley 1121 de 2006.  

Adujo  que con ese proceder el Tribunal desconoció que de acuerdo a  la Ley 1709 de 2014 la redención de pena es un derecho y no un  beneficio (fl. 1, cdno. 1).  

3.        La  Sala Penal de Tribunal Superior de Cali dio respuesta indicando,  sucintamente, que «negó  a Jackeline Gil Flórez la redención de pena de  conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006»  (fl. 31, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al advertir que la decisión del  Tribunal, cuestionada por la promotora de la tutela, «está  debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico,  específicamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, que impide reconocer tiempo como redención de pena por  expresa prohibición legislativa»,  a más de que dicha norma no fue modificada mediante la Ley  1709 de 2014 (fls. 32 a 37, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  opugnó el referido fallo sin exponer los motivos de su  disidencia (fl. 42, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.          En  abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda  instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios  ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para  la salvaguarda de tales derechos.  

De  la misma forma, se ha señalado que en línea de  principio esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados.  

2.        En  el presente caso la actora, «condenada  (…) como cómplice del concurso de conducta[s] punibles  de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego»,  considera que la Sala Penal del Tribunal de Cali vulneró sus  derechos al revocar la decisión adoptada por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, denegándole el reconocimiento de la redención  de pena con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006; inconformidad que edifica en que según la Ley 1709 de  2014 la redención rogada no es un beneficio sino un derecho.  

Surge  entonces la necesidad de analizar el proveído de 9 de  septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal encausado resolvió  negativamente la solicitud aludida por la inconforme.  

3.        Auscultada  tal determinación concluye la Sala que carece  de arbitrariedad, pues fue el resultado de un análisis de la  normatividad que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, que  por lo tanto, no puede calificarse de antojadizo o caprichoso.  

Arriba  la Corte a tal conclusión porque la colegiatura encausada para  resolver en la forma en que lo hizo, previamente consignó que  como la accionante fue condenada por los punibles de secuestro  extorsivo agravado y porte ilegal de armas, de conformidad con el  pluricitado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estaba  «excluida  de cualquier subrogado o beneficio»,  pues tal aparte normativo enseña que «[c]uando  se trate de delitos de (…) secuestro extorsivo (…), no  procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y  confesión (…), ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo  (…)»  (fl. 15, cdno. 1).  

Seguidamente,  advirtiendo que el Ministerio Público apeló la decisión  del a-quo  porque  concedió la redención de pena bajo el argumento «que  se trata de un derecho y no de un beneficio o subrogado»,  expuso que:  

De  la lectura del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se puede  extraer con claridad que la finalidad del Legislador fue excluir a  quienes hayan sido condenados por los delitos enlistados -terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos- de cualquier tipo de rebaja, subrogados y  cualquier otro beneficio -salvo los beneficios por colaboración  siempre que sea eficaz-, prohibiciones en las que se encuentra  incursa la aquí sentencia, quien fue condenada por el ilícito  de Secuestro  Extorsivo Agravado  (fl.  16, cdno. 1).  

Por  último, en lo referente a la solicitud de aplicación de  la Ley 1709 de 2014, con respaldo en jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de esta Corte, expuso que:  

Debe  resaltarse que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1709 del  2014 el legislador se ocupó del tema de la redención de  pena y en el artículo 64 -mediante el cual se adicionó  el artículo 103A a la Ley 65 de 1993-, consagró el  derecho a la redención de pena, lo cierto es que la Ley 1121  de 2006 es una norma especial cuya finalidad es dar un tratamiento  drástico a delitos de mayor gravedad, como por el que fue  condenada la señora Jacqueline Gil Flórez. Entre tanto  al no modificar la Ley 1709 de 2014 la Ley 1121 de 2006 no podría  afirmarse que la prohibición respecto a los delitos de  terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo,  extorsión y conexos ya no se encuentre vigente por cuanto las  normas que fueron objeto de modificación por parte de la Ley  1709 del presente año fueron las Leyes 65 de 1993, la 599 de  2000 y la 55 de 1985  (fl.  16, cdno. 1).  

4.        Así,  examinadas tales motivaciones con el límite de la acción  de tutela, concluye la Corporación que ellas no pueden  tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto  del análisis de las normas aplicables al caso concreto.  

En  ese orden de ideas, la ausencia de arbitrariedad en la decisión  emitida por la colegiatura encausada impide su cuestionamiento en  esta sede, por lo que corresponde confirmar el fallo criticado, toda  vez que la diferencia de criterio que expone la demandante  constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto  de los derechos cuya protección invoca.  

Nótese,  como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico (…)»  (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183), situación que como quedó  visto, no se avizora en el sub  judice.  

5.        Lo  considerado impone  respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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