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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC507-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02345-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jackeline Gil Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, sin efectuar solicitud concreta alguna, reclama el resguardo de los derechos «[a la redención de [la] pena», a la dignidad humana y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional encausada al decidir negativamente su petición de redención de pena (fl. 1, cdno. 1).
2. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le «reconoció 7 meses y 22.5 días de redención de pena», pero la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial revocó tal determinación al resolver la alzada formulada por el Ministerio Público, señalando que el delito por el cual fue condenada la gestora – secuestro extorsivo agravado – «se encuentra excluido de todo beneficio» de conformidad con la Ley 1121 de 2006.
Adujo que con ese proceder el Tribunal desconoció que de acuerdo a la Ley 1709 de 2014 la redención de pena es un derecho y no un beneficio (fl. 1, cdno. 1).
3. La Sala Penal de Tribunal Superior de Cali dio respuesta indicando, sucintamente, que «negó a Jackeline Gil Flórez la redención de pena de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006» (fl. 31, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al advertir que la decisión del Tribunal, cuestionada por la promotora de la tutela, «está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que impide reconocer tiempo como redención de pena por expresa prohibición legislativa», a más de que dicha norma no fue modificada mediante la Ley 1709 de 2014 (fls. 32 a 37, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante opugnó el referido fallo sin exponer los motivos de su disidencia (fl. 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.
2. En el presente caso la actora, «condenada (…) como cómplice del concurso de conducta[s] punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego», considera que la Sala Penal del Tribunal de Cali vulneró sus derechos al revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, denegándole el reconocimiento de la redención de pena con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; inconformidad que edifica en que según la Ley 1709 de 2014 la redención rogada no es un beneficio sino un derecho.
Surge entonces la necesidad de analizar el proveído de 9 de septiembre de 2014, por medio del cual el Tribunal encausado resolvió negativamente la solicitud aludida por la inconforme.
3. Auscultada tal determinación concluye la Sala que carece de arbitrariedad, pues fue el resultado de un análisis de la normatividad que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, que por lo tanto, no puede calificarse de antojadizo o caprichoso.
Arriba la Corte a tal conclusión porque la colegiatura encausada para resolver en la forma en que lo hizo, previamente consignó que como la accionante fue condenada por los punibles de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas, de conformidad con el pluricitado artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, estaba «excluida de cualquier subrogado o beneficio», pues tal aparte normativo enseña que «[c]uando se trate de delitos de (…) secuestro extorsivo (…), no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión (…), ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo (…)» (fl. 15, cdno. 1).
Seguidamente, advirtiendo que el Ministerio Público apeló la decisión del a-quo porque concedió la redención de pena bajo el argumento «que se trata de un derecho y no de un beneficio o subrogado», expuso que:
De la lectura del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se puede extraer con claridad que la finalidad del Legislador fue excluir a quienes hayan sido condenados por los delitos enlistados -terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos- de cualquier tipo de rebaja, subrogados y cualquier otro beneficio -salvo los beneficios por colaboración siempre que sea eficaz-, prohibiciones en las que se encuentra incursa la aquí sentencia, quien fue condenada por el ilícito de Secuestro Extorsivo Agravado (fl. 16, cdno. 1).
Por último, en lo referente a la solicitud de aplicación de la Ley 1709 de 2014, con respaldo en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, expuso que:
Debe resaltarse que si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1709 del 2014 el legislador se ocupó del tema de la redención de pena y en el artículo 64 -mediante el cual se adicionó el artículo 103A a la Ley 65 de 1993-, consagró el derecho a la redención de pena, lo cierto es que la Ley 1121 de 2006 es una norma especial cuya finalidad es dar un tratamiento drástico a delitos de mayor gravedad, como por el que fue condenada la señora Jacqueline Gil Flórez. Entre tanto al no modificar la Ley 1709 de 2014 la Ley 1121 de 2006 no podría afirmarse que la prohibición respecto a los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos ya no se encuentre vigente por cuanto las normas que fueron objeto de modificación por parte de la Ley 1709 del presente año fueron las Leyes 65 de 1993, la 599 de 2000 y la 55 de 1985 (fl. 16, cdno. 1).
4. Así, examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, concluye la Corporación que ellas no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas y, por el contrario, son fruto del análisis de las normas aplicables al caso concreto.
En ese orden de ideas, la ausencia de arbitrariedad en la decisión emitida por la colegiatura encausada impide su cuestionamiento en esta sede, por lo que corresponde confirmar el fallo criticado, toda vez que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.
Nótese, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico (…)» (CSJ STC, 11 may. 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice.
5. Lo considerado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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