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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12778-2015
Radicación n.º 15001-22-13-000-2015-00403-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de agosto de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela promovida por Jorge Iván Guarín González contra la Fiscalía General de la Nación- Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana- Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Boyacá.
1. El promotor demanda la protección de los derechos a la familia, salud, vida digna e igualdad, presuntamente lesionados por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 5 y 6):
2.1. Se desempeña como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito URI en el municipio de Tunja, localidad en la que “siempre” ha residido junto con su familia.
2.2. Su esposa, Celina Cecilia Navas Vega, trabaja en esa capital y “(…) presenta una patología en la columna vertebral (…)”, motivo por el cual requiere de la asistencia del ahora actor para “(…) la realización de actividades físicas de la vida cotidiana (…)”.
2.3. Refiere que “(…) tiene a su cargo a su menor nieta María Isabella Solano Guarín y de él depende que pueda desplazarse al colegio (…)”.
2.4. Asimismo, expresa tener 60 años, con lo cual detenta el status de “prepensionado” y por ende, es sujeto de especial protección constitucional.
2.5. El ente tutelado mediante Resolución Nº 0351 de 20 de mayo de 2015, ordenó trasladarlo a Moniquirá, determinación confirmada el 14 de julio de 2015, al zanjar la impugnación elevada por el quejoso.
2.4. Censura lo anterior, pues en su sentir, la decisión de reubicarlo le viola las garantías deprecadas, especialmente porque se separaría de sus familiares, configurándose un perjuicio irremediable.
3. Implora dejar sin efecto “(…) los actos administrativos por los cuales se le traslada al municipio de Moniquirá a prestar los servicios (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
La Subdirección de Apoyo a la Gestión de la Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación propuso la improcedencia del amparo por subsidariedad, pues el quejoso puede formular su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Destacó la ausencia de un perjuicio irremediable en el presente caso (fls. 32 a 52).
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección invocada tras advertir que la decisión de la convocada amenaza la unidad familiar del peticionario, afectando consigo el estado de salud de su cónyuge, quien necesita del cuidado del ahora interesado dada la patología padecida por aquélla.
En consecuencia, suspendió transitoriamente los efectos del acto administrativo atacado por esta senda, mientras el querellante acudía “(…) a los medios de control pertinentes para atacar el acto administrativo (…)” reseñado (fls. 67 a 82).
1.3. La impugnación
La formuló la entidad accionada, manifestando que en este caso “(…) no se configura el perjuicio irremediable alegado (…)”, además, insistió en la improcedencia de este mecanismo procesal “para cuestionar actos administrativos” (fls. 87 a 127).
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito contentivo de la impugnación emerge con claridad que el ente tutelado se halla inconforme con la decisión del Tribunal a quo constitucional porque suspendió la Resolución Nº 0351 de 20 de mayo de 2015, por la cual resolvió trasladar al quejoso al municipio de Moniquirá.
2. Se revocará la providencia de primer grado, teniendo en cuenta que el auxilio no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto ningún elemento demostrativo revela que por el acto reprochado, el accionante haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(…) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al pronunciamiento objetado debe agotarse la acción judicial reseñada, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Al respecto, esta Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
Claro, eventualmente, una decisión como la aquí cuestionada podría lesionar las prerrogativas fundamentales del actor, al exponerlo a él o a sus parientes, injustificadamente a riesgos desproporcionados para su estabilidad y unidad familiar, hipótesis en la cual sería admisible la injerencia temporal del juez constitucional a efectos de impedir la consumación de un menoscabo irreparable; no obstante, en el presente asunto no se advierte un daño de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Si bien en el escrito inicial se plasmó como motivo para suspender el traslado del gestor, el estado de salud de su esposa, Celina Cecilia Navas Vega, argumento con asidero en el fallo constitucional de primer grado, de las pruebas adosadas no refulge que la enfermedad padecida revista la gravedad suficiente para necesitar del “cuidado permanente” y exclusivo de su pareja, pues no se informó la imposibilidad de contar con otros familiares que pudieran realizar tal labor, ni tampoco el no poder costear los servicios de un profesional en la materia; es más, en la tutela se anotó que ella actualmente “(…) es funcionaria del ICBF Regional Boyacá (…)”.
4. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de la Resolución censurada, a fin de conjurar un eminente perjuicio.
Sobre el particular, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)2.
5. Por último, no aparece nítida la razón por la cual la reubicación de Jorge Iván Guarín González, causa un deterioro irremediable al proceso educativo de su nieta, pues ni siquiera se demostró que por cuenta de su transferencia a otra ciudad, algún otro pariente, no pueda hacerse cargo de su cuidado y de los desplazamientos de aquélla al colegio, ni mucho menos, la ineptitud de sus padres consanguíneos para el efecto.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Corte señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”3.
6. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su lugar NEGAR la tutela solicitada por Jorge Iván Guarín González.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
1 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.