STC 12778 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12778-2015  

Radicación  n.º  15001-22-13-000-2015-00403-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19  de agosto  de  2015  por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  dentro de la tutela promovida por  Jorge Iván Guarín González contra la  Fiscalía  General de la Nación- Dirección Nacional de Seccionales  y de Seguridad Ciudadana- Subdirección Seccional de Apoyo a la  Gestión de Boyacá.  

            

1.  El promotor demanda la protección de los derechos a la  familia, salud, vida digna e igualdad, presuntamente lesionados por  la querellada.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  5  y 6):  

2.1.  Se desempeña como Fiscal Octavo Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito URI en el municipio de Tunja, localidad en la  que “siempre”  ha residido junto con su familia.  

2.2.  Su esposa, Celina Cecilia Navas Vega, trabaja en esa capital y “(…)  presenta  una patología en la columna vertebral (…)”,  motivo por el cual requiere de la asistencia del ahora actor para  “(…) la  realización de actividades físicas de la vida cotidiana  (…)”.  

2.3.  Refiere que “(…) tiene  a su cargo a su menor nieta María Isabella Solano Guarín  y de él depende que pueda desplazarse al colegio (…)”.  

2.4.  Asimismo, expresa tener 60 años, con lo cual detenta el status  de  “prepensionado”  y por ende, es sujeto de especial protección constitucional.  

2.5.  El ente tutelado mediante Resolución Nº 0351 de 20 de  mayo de 2015, ordenó trasladarlo a Moniquirá,  determinación confirmada  el 14 de julio de 2015, al zanjar la  impugnación elevada por el quejoso.  

2.4.  Censura lo  anterior, pues en su sentir, la decisión de reubicarlo le  viola las garantías deprecadas, especialmente porque se  separaría de sus familiares, configurándose un  perjuicio irremediable.  

3.  Implora  dejar sin efecto “(…) los  actos administrativos por los cuales se le traslada al municipio de  Moniquirá a prestar los servicios (…)”.  

1.1.  Respuesta  del accionado  

La Subdirección  de Apoyo a la Gestión de la Seccional de Boyacá de la  Fiscalía General de la Nación propuso  la improcedencia del amparo por subsidariedad, pues el quejoso puede  formular su reclamo ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. Destacó la ausencia de un perjuicio  irremediable en el presente caso (fls. 32 a 52).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Concedió la  protección invocada tras advertir que la decisión de la  convocada amenaza la unidad familiar del peticionario, afectando  consigo el estado de salud de su cónyuge, quien necesita del  cuidado del ahora interesado dada la patología padecida por  aquélla.  

En consecuencia,  suspendió transitoriamente los efectos del acto administrativo  atacado por esta senda, mientras el querellante acudía “(…)  a  los medios de control pertinentes para atacar el acto administrativo  (…)”  reseñado (fls. 67 a 82).  

1.3. La  impugnación  

La formuló  la entidad accionada, manifestando que en este caso “(…)  no  se configura el perjuicio irremediable alegado (…)”,  además, insistió en la improcedencia de este mecanismo  procesal “para  cuestionar actos administrativos”  (fls.  87 a 127).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Del escrito  contentivo de la impugnación emerge con claridad que  el  ente tutelado se halla inconforme con la decisión del Tribunal  a  quo constitucional  porque suspendió la Resolución Nº  0351 de 20 de mayo de 2015, por la  cual resolvió trasladar al quejoso al municipio de Moniquirá.  

2. Se revocará  la providencia de primer grado, teniendo en cuenta que el auxilio no  cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  ningún elemento demostrativo revela que por el acto  reprochado,  el accionante  haya acudido ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…) [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(…) [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por consiguiente,  el resguardo desemboca en la hipótesis de improcedencia  estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, porque frente al pronunciamiento objetado debe agotarse  la acción judicial reseñada, pues este mecanismo  excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.  

Al respecto, esta  Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es (…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”1.  

Claro,  eventualmente, una decisión como la aquí cuestionada  podría lesionar las prerrogativas fundamentales del actor, al  exponerlo a él o a sus parientes, injustificadamente a riesgos  desproporcionados para su estabilidad y unidad familiar, hipótesis  en la cual sería admisible la injerencia temporal del juez  constitucional a efectos de impedir la consumación de un  menoscabo irreparable; no obstante, en el presente asunto no se  advierte un daño de características graves, inminentes  y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Si bien en el  escrito inicial se plasmó como motivo para suspender el  traslado del gestor, el estado de salud de su esposa, Celina Cecilia  Navas Vega, argumento con asidero en el fallo constitucional de  primer grado, de las pruebas adosadas no refulge que la enfermedad  padecida revista la gravedad suficiente para necesitar del “cuidado  permanente”  y exclusivo de su pareja, pues no se informó la imposibilidad  de contar con otros familiares que pudieran realizar tal labor, ni  tampoco el no poder costear los servicios de un profesional en la  materia; es más, en la tutela se anotó que ella  actualmente “(…) es  funcionaria del ICBF Regional Boyacá  (…)”.  

4. Debe añadirse,  que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede  implorar la suspensión de la Resolución censurada, a  fin de conjurar un eminente perjuicio.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)2.  

5.  Por  último, no aparece nítida la razón por la cual  la reubicación de Jorge Iván Guarín González,  causa un deterioro irremediable al proceso educativo de su nieta,  pues ni  siquiera se demostró que por cuenta de su transferencia a otra  ciudad, algún otro pariente, no pueda hacerse cargo de su  cuidado y de los desplazamientos de aquélla al colegio, ni  mucho menos, la ineptitud de sus padres consanguíneos para el  efecto.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Corte señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”3.  

6. De acuerdo a lo  discurrido, se infirmará la providencia examinada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada, para en su  lugar NEGAR  la  tutela solicitada por Jorge  Iván Guarín González.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ. rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

3          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, rad. 00249-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *