STC 12773 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00296-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el seis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de  tutela promovida por Elsa Jannedt Ramírez Zabala contra el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Promiscuo del  Circuito, ambos de Guaduas – Cundinamarca.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, y acceso a la administración de  justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al negar el incidente de desembargo que  promovió sin realizar un exhaustivo análisis de  pruebas.  

En  consecuencia, pretende, que se suspenda el proceso ejecutivo singular  No. 2013-00057, y además se declare la nulidad «de  todo lo actuado desde la adopción del auto interlocutorio de  fecha 15 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Guaduas»,  y en su lugar se emita una nueva decisión acogiendo las  pretensiones de la incidentante. [Folio 97, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El Banco Agrario de Colombia presentó demanda ejecutiva  hipotecaria contra José Guillermo Ávila y María  Argelia Roldan Jiménez.  

2. El 8 de mayo de  2013 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas, libró  mandamiento ejecutivo y decretó el embargo del bien hipotecado  distinguido con la matrícula inmobiliaria número  162-23330 de propiedad de los ejecutados. [Folio 83, c.1 copias del  expediente]  

3. Por auto del 7  de junio de 2013 se decretó el secuestro del citado bien, para  lo cual se comisionó a la Inspección de Policía  de Guaduas. [Folio 93, c.1 copias del expediente]  

4.  El comisionado inició la diligencia el 6 de mayo de 2014. Allí  se hizo presente José María Saldaña Olaya, quien  en nombre de Jannedt Ramírez Zabala se opuso a la práctica  del secuestro, y adujo que la citada señora era «la  propietaria de una parte de esta parcela».  

Así  mismo, el tercero en nombre propio presentó oposición  porque es dueño de «cinco  mil árboles de café, quinientas cincuenta y cinco matas  de plátano que están en plena producción,  setenta árboles frutales, y varios árboles maderables,  en los cuales he dedicado todo mi tiempo hace siete años para  llevarlos a feliz término…»,  cultivos que están en el terreno objeto de secuestro.  

5.  La Inspectora Municipal rechazó la oposición porque no  se aportó prueba alguna «a  fin de poder resolver la misma»,  sin embargo, advirtió al opositor que podría ejercer  sus derechos si así lo considera ante el juzgado comitente  «dentro  de los términos que le confiere el mismo procedimiento»,  en consecuencia, declaró legalmente secuestrado el referido  bien. [Folios 128 y 129, c.1 copias del expediente]  

6.  El 22 de mayo de 2014, la tutelante presentó escrito de  incidente de desembargo del bien inmueble objeto de embargo y  secuestro.  

7.  Mediante proveído del 15 de octubre de 2014, el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal resolvió declarar no probada la  oposición, y en consecuencia negó el levantamiento de  las medidas cautelares.  

8.  Contra la anterior determinación, la promotora del amparo  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el  Juzgado Promiscuo del Circuito, quien en providencia del 19 de  febrero de 2015 confirmó la decisión del a  quo, y  además adicionó el auto recurrido en el sentido de  imponer multa a los incidentantes en el equivalente de cinco salarios  mínimos mensuales legales vigentes, en favor del Consejo  Superior de la Judicatura.  

9. Concomitante  con la anterior actuación, y una vez se notificaron a los  ejecutados, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, por auto de 26 de  mayo de 2014, decretó la venta en pública subasta del  inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario, su avalúo,  y ordenó practicar la  liquidación del crédito.  

10.  En criterio de la actora, la referida decisión vulnera los  derechos fundamentales invocados, por no valorar adecuadamente los  medios probatorios recaudados que acreditaban la posesión  material sobre el inmueble objeto de la medida.  

Así  mismo alegó que la decisión proferida en segunda  instancia «hizo  más gravosa la situación de los incidentantes como  apelantes únicos, al adicionar la providencia impugnada para  imponer una multa y señalar su monto».  [Folios 94-99, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 22 de mayo de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que  ejercieran su derecho a la defensa.  [Folio  102, c. 1]  

2.  El  Tribunal concedió parcialmente el amparo, mediante fallo del 3  de junio de 2015.  [Folios 119-124, c.1]  

3.  Luego de ser impugnada la sentencia, por la accionante, se remitieron  las diligencias a esta Corporación para la resolución  del correspondiente recurso. [Folio 146, c.1]  

4. La Corte,  mediante proveído del 8 de julio del año en curso,  declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, toda  vez que se omitió vincular a José Guillermo Ávila  y María Argelia Roldan Jiménez dentro del proceso  objeto de queja constitucional.  

«PRIMERO:  TUTELAR,  parcialmente, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso  del extremo actor por el juzgado promiscuo del circuito de Guaduas»  

«SEGUNDO:  ORDENAR  al juez promiscuo del circuito de Guaduas, que en el término  de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia,  deje sin valor y efecto el numeral segundo del auto de febrero 19 de  2015, por él proferido dentro del incidente de desembargo a  que refiere la acción».  [Folios 117-118, c.1]  

Para  arribar a tal conclusión, estimó  que no era viable en segunda instancia, reformar en perjuicio de la  recurrente la decisión apelada, pues se trataba de un apelante  único; y ello hacía improcedente imponerle una multa.  

En lo demás  consideró que la decisión cuestionada es producto del  ejercicio de la autonomía e independencia judicial que no  puede el juez de tutela desconocer.  

6.  La accionante impugnó la decisión, porque insistió  que las providencias proferidas por los juzgados accionados, «se  erigieron como verdaderas vías de hecho»  toda vez que le «restaron  valor probatorio a las pruebas incorporadas a favor de los  incidentantes y en otros casos, le dieron un alcance no previsto en  la ley, en aras de aplicar el supuesto legal en que se sustenta la  decisión»  y no aplicaron la norma aplicable al caso en cuestión.  

Así  mismo, ratificó en que su inconformidad se «centra  en que los juzgados accionados no tuvieron en cuenta [su] condición  de poseedora material del bien, con ánimo de señora y  dueña, sino que [la] calificaron como simple tenedora».  [Folios 139-144, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el  funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o  procesales aplicables al caso, cuya situación termina  produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

2.  En el presente asunto, adujo la accionante, que los interlocutorios  que negaron el incidente de desembargo por ella promovido, proferidos  por las autoridades judiciales accionadas, vulneraron sus memoradas  garantías porque no realizaron una debida valoración  probatoria y desconocieron las normas que gobiernan el asunto,  situación que conllevó al fracaso de sus súplicas.  

Al  respecto, inicialmente se precisa que aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de los autos dictados  por  el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas y  su superior, la Corte únicamente se ocupará del que  emitió el Juzgado Promiscuo del Circuito del citado municipio,  toda vez que aquél es el que resuelve de manera definitiva la  temática objeto del debate en esta sede.  

3.  En ese orden de ideas, se encuentra que la determinación  proferida por el a-quem,  no puede calificarse de arbitraria, pues corresponde a una legítima  interpretación de la normatividad, y no se avizora vulneradora  de los derechos fundamentales de la parte actora.  

Ciertamente,  el funcionario judicial de segunda instancia, a partir de un análisis  ponderado de los hechos sometidos a su juzgamiento y de las pruebas  recaudadas en el incidente, resolvió confirmar la decisión  del a-quo,  luego de considerar que la incidentante no logró probar que  era poseedora del inmueble, razón por la cual negó el  levantamiento de la medida cautelar.  

Para  sustentar su decisión, luego de señalar los elementos  de la posesión  y que la misma debe ser probada por quien la  alega, y en ese orden de ideas entró a revisar los medios  probatorios de la siguiente manera:  

«CARLOS  OCTAVIO RODRIGUEZ MENDOZA, (fls. 33 y 34), quien expresó  conocer a los señores JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA y ELSA  JANNEDT RAMIREZ ZABALA, desde el año 1999, que son  “compradores” y frente a los cuales lo une una relación  de trabajo, por el periodo comprendido entre los años 2000 al  2004, que desde esa fecha tiene conocimiento que el predio objeto de  cautela es de propiedad de los incidentantes, pues él ha  efectuado mejores consistentes en actividades agrícolas sobre  el mismo, igualmente informó que no tiene conocimiento como  fue adquirido tal inmueble, por último refiere que hace más  de cinco años no visita el predio».  

«ELIZABETH  GUERRERO, (fls. 35 a 37), indicó haber conocido a los  incidentantes, desde el año 2005, ya que laboró junto  con su esposo y los señores José Guillermo Ávila  y María Argelina Roldán para la señora Elsa  Jannedt Ramírez Zabala, hasta el año 2007, igualmente  expuso que los señores SALDAÑA y RAMIREZ son  propietarios del predio, son quienes le efectúan mejoras al  bien objeto del incidente, tiene conocimiento de que llegaron al  inmueble a través de una promesa de compraventa pero no sabe  con quién se suscribió».  

«URIEL  DARIO PINTO GARCIA, (Fls. 39 a 41) expreso conocer a los señores  SALDAÑA y RAMIREZ desde el año 2005, por intermedio de  su esposa, con quien trabajo para estos, así como que el  predio donde laboraron lo habían adquirido por promesa de  compraventa que le hiciere José Guillermo Ávila y María  Argelina Roldán y que pese a que con posterioridad, afirmó  no estar seguro si estos últimos eran los dueños del  inmueble objeto de la diligencia de secuestro, informó que  desconoce cómo adquirieron los señores JOSE MARIA  SALDAÑA OLAYA y ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA el referido predio  o quien le hizo entrega del mismo y esbozo que las mejoras realizadas  al (sic) fueron hechos por los incidentantes».  

Bajo  esos razonamientos indicó que «[t]odos  los deponentes informaron que los incidentantes han efectuado mejoras  al inmueble, tales como cultivos, la construcción de un  establo entre otras».  

A continuación,  entró a estudiar los interrogatorios de partes, y para tal  efecto sostuvo:  

«La  señora ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA informó desde hace  aproximadamente 14 años adquirió el predio de los  señores José Guillermo Ávila y María  Argelina Roldán, por intermedio de promesa de compraventa que  no se ha protocolizado por cláusula que consta en el  documento, que ha efectuado en conjunto con su esposo mejoras en el  predio objeto del presente incidente, así como han cancelado  los impuestos».  

«El señor  JOSE MARIA SALDAÑA OLAYA informo desde el año 2000,  viene ejerciendo las labores de administrador en el predio, que su  esposa hizo negociación con los señores José  Guillermo Ávila y María Argelina Roldán,  manifiesta que lo relativo a impuestos y servicios del inmueble se  encarga él incluso de los del predio de mayor extensión,  que no se ha podido legalizar la compraventa de la fracción  del terreno por cuanto según declaraciones de los referidos  tienen una dificultad debido a la deuda que tienen con el ejecutante,  que realizó cultivos en predios de la señora María  Argelina Roldán con su autorización»  

«La  señora MARIA ARGELINA ROLDAN JIMENEZ, no asistió a fin  de rendir interrogatorio de parte, al respecto obra constancia del  citador informa que la citada manifiesta que por motivos de seguridad  no quiere asistir. En consecuencia el a-quo prescindió de esta  prueba por ser suficiente lo expuesto por el señor JOSE  GUILLERMO AVILA».  

«El  señor JOSE GUILLERMO AVILA informo que en un principio los  dueños del predio de mayor extensión, eran los  incidentantes pero que estos les vendieron a él y a su esposa,  que en el año 2003 firmaron promesa de compraventa del predio  objeto de incidente, que la venta no se legalizó por cuanto  los señores SALDAÑA y RAMÍREZ nunca le  cancelaron lo pactado en la promesa, que por amenazas hace más  de tres años que no visita el predio que todas las mejoras  existentes en el predio han sido en comunidad con los incidentantes y  su hija, respecto de los impuestos manifiesta que los adeuda desde el  año 2003 y que el servicio de la luz lo paga el señor  SALDAÑA».  

Como  pruebas documentales el ad  quem  tuvo en cuenta la copia del contrato de compraventa del 29 de junio  de 2000 y la póliza de seguro judicial.  

Luego  la autoridad judicial accionada se refirió a la inspección  judicial, en la que advirtió que el «perito  procedió a alinderar la fracción de terreno objeto de  la oposición así como el de mayor extensión, así  como absolver el cuestionario presentado por la apoderada del  ejecutante, en lo atinente a personas que se encuentran en posesión  de la referida fracción, estado de conservación, actos  posesorios, manifestación ostensible de la explotación  económica; existencia, naturaleza, antigüedad, calidad y  cantidad de las mejoras del predio objeto de la cautela».  

En esa misma línea  de pensamiento, continuó:  

«…valorados  en forma integral los medios de pruebas decretados y practicados por  A quo, se evidencia que los mismos no son suficientes para acreditar  que efectivamente los incidentantes se encuentra en posesión  del bien aquí cautelado, pues si bien es cierto, los  testimonios son coincidentes respecto que la señora ELSA  JANNEDT RAMIREZ ZABALA y el señor JOSE MARIA SALDAÑA  OLAYA habita en el inmueble, también lo es, que los mismos no  brindan certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo  se llegó a la posesión del bien y que se estén  ejerciendo actos de señor y dueño sobre el mismo, al  efecto, nótese que no son testigos presenciales de los  acontecimientos respecto de cómo se adquirió el  inmueble, o se llegó a él, a la par, que los testigos  aducen que los solicitantes realizaron mejoras, mejoras que en  momento alguno se acreditan dentro del expediente sean exclusivas de  los incidentantes, lo que de suyo nos lleva a ultimar que por sí  solos no tienen la contundencia de lograr el levantamiento de la  cautela pretendido, pues ni siquiera se acreditó la  legalización de la compraventa».  

En  ese orden de ideas advirtió:  

«…de  las pruebas recaudadas para demostrar la posesión material por  parte de los terceros, se erige que en momento alguno hacen presente  ese hecho material en principio en cabeza del señor JOSE MARIA  SALDAÑA OLAYA, pues como se vislumbra de las pruebas de él  solo se reputan las mejoras efectuadas en el predio ya que ni  siquiera suscribe el documento contentivo de promesa de compraventa  fundamento de su solicitud, y menos aún de la señora  ELSA JANNEDT RAMIREZ ZABALA quien si bien suscribió la promesa  de compraventa, para la data en que se verificó la prenombrada  diligencia no se encontraba presente y por ninguna parte deja ver que  la misma ejerza actos posesorios en el bien inmueble».  

Y concluyó:  

«Aunado  a lo anterior, habrá de tenerse en cuenta, que quien terminó  atendiendo la diligencia de secuestro, fue una de las personas que  dio origen al incidente el señor JOSE MARIA SALDAÑA  OLAYA quien se opuso a la misma en nombre de su esposa como poseedora  de la fracción de predio y de él en lo concerniente a  la existencia de cultivos por fuera del propiedad (sic) objeto del  incidente, frente a lo cual la Inspectora resolvió rechazar  dicha oposición por cuanto no reunía los requisitos del  art. 338 C. de P.C., ahora bien respecto a la señora ELSA  JANNEDT RAMIREZ ZABALA esta no se encontraba presente al momento de  la diligencia y siendo de ella de quien se reputa la posesión  del predio no ejerció las actuaciones pertinentes para  sustentar la solicitud de levantamiento de las medidas».  

«Colofón  a lo anterior, fuerza es concluir que los incidentantes no  demostraron como era su obligación, la posesión  material alegada, sobre el bien trabado en esta ejecución, y  por consiguiente, ello desemboca en la improsperidad del incidente de  marras que se traduce en la confirmación de la providencia  apelada…».  

4.  Las motivaciones reseñadas no vulneran los derechos  fundamentales de la tutelante, pues se sustentaron en un razonado  análisis de las pruebas allegadas al incidente de oposición,  frente a la normatividad y jurisprudencia que regula la posesión  sobre un inmueble, y por ende, dado que a la conclusión objeto  de reclamo, esto es, la de confirmar el auto censurado, se arribó  con base en el cuidadoso estudio de tales elementos y la apreciación  del material demostrativo acopiado, la providencia dictada no se  evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera  discrecionalidad del administrador de justicia.  

Como puede  advertirse, al margen de que la Corte comparta o no el entendimiento  del accionado, la determinación adoptada no se manifiesta  caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se  amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro  que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al  sentenciador un determinado criterio jurídico, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes.  

Lo anterior,  porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  realizar una apreciación autónoma y racional de los  elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales  debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en  desviación ostensible del ordenamiento jurídico,  supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le  está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida  bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan  la función judicial.  

En  tal sentido la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la  de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, reiterado el 3 de junio  de 2011, exp. 00974-01, ha considerado que «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,  debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra  exégesis;  es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia».  

5.  Por último, y teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Guaduas, al resolver el recurso vertical interpuesto por  la accionante, decidió imponerle una multa pecuniaria,  desconoció con dicha determinación el principio de la  reformatio  in pejus pues  su estudio debió centrarse únicamente en las  inconformidades de la apelante única.  

De  ahí que el ad  quem  no podía adicionar la providencia recurrida, de conformidad  con el artículo 357 del Estatuto Adjetivo Civil, que  preceptúa: «La  apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al  apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la  providencia en la parte que no fue objeto del recurso»,  razón por la cual acertó el Tribunal en conceder la  protección constitucional, pues la decisión contenida  en el numeral segundo del auto de 19 de febrero de 2015, proferida  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, no se ajusta al  ordenamiento jurídico.  

6.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo  proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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