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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC514-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00036-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Martha del Socorro Giraldo Zuluaga, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, María Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño y Seguros de Vida Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le inició a la sociedad convocada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que adelantó el asunto de marras con el fin de «reclamar el reconocimiento y pago del valor asegurado por concepto del riesgo de muerte [de su cónyuge], cuyo valor ascendía a la cantidad de $58.250.000, más el interés moratorio igual al certificado bancario corriente, aumentado en la mitad».
2.2. Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia el 15 de febrero de 2007, en la que «negó las excepciones de mérito, acogió las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada».
2.3. Que el Tribunal encartado al desatar la alzada propuesta, en providencia de 22 de julio de 2014, revocó la de primera y, en su lugar, «declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones causadas por arma de fuego, cortante, punzante o contundente durante el primer año de vigencia del seguro” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Suramericana”, y se denegaron la totalidad de las pretensiones».
2.4. Que «en el mencionado fallo de segunda instancia se acogió como plena prueba, con la que se dio por sustentada las excepciones de mérito acogidas en la sentencia, el documento titulado “anexo a la solicitud para el seguro de vida individual” … contrario a lo que afirma la Sala Tercera Civil, el referido anexo no podía ser tenido como prueba de la exclusión, por ser ineficaz ese anexo para ese tipo de prueba, conforme a las razones jurídicas que explica: … Existe norma legal expresa que establece que las exclusiones deben figurar en la caratula o primera página de la póliza, so pena de ineficacia. El Decreto 663 de 1993, art. 184, num. 2, literal c…».
3. Pidió, en consecuencia, que se «deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se profiera una nueva, en la que no se podrá dar por probada la exclusión que se menciona en el documento titulado “anexo a la póliza para seguro de vida individual”» (fls. 1-9 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, informó que «el 24 de octubre de 2014, se recibió el proceso en este Despacho, procediendo su envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín conforme a las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura, el 30 de octubre de 2014», por lo que «dado que este despacho judicial perdió la competencia sobre el proceso, se solicita la desvinculación de esta judicatura a la presente acción constitucional, por no estar legitimada por pasiva al objeto de la misma, ni tener las resueltas de la presente tutela efectos vinculantes respecto el despacho» (fls. 60-61 ibídem).
La Magistrada sustanciadora, señaló que «se analizaron en debida forma cada uno de los argumentos en que fue sustentada la alzada por parte de la demanda, expresando que era menester revocar la decisión primigenia, al hallarse acreditados los medios exceptivos que enervaban en su totalidad el petitum, y que permitieron concluir que la aseguradora no se encontraba obligada contractualmente a soportar la consumación del daño objeto del reclamo indemnizatorio (muerte), pues este se encontraba expresamente excluido conforme se vislumbró en un documento anexo integrante de la póliza, aceptado expresamente por el tomador» (fls. 174-175).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «deje sin efectos la sentencia segunda instancia y en su lugar, se profiera una nueva, en la que no se podrá dar por probada la exclusión que se menciona en el documento titulado “anexo a la póliza para seguro de vida individual», pues en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto sustantivo y fáctico.
3. Del examen de las pruebas, se desprende que:
a) El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en auto de 7 de mayo de 2004, admitió la demanda ordinaria instaurada por Martha del Socorro Giraldo (aquí accionante) contra Compañía Suramericana de Seguros S.A, quien contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito «inexistencia del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones causadas con arma de fuego, cortante, punzante o contundente durante el primer año de vigencia del seguro, inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de Suramericana y petición antes de tiempo» (fls. 77-83 y 84-92 Cdno. 1).
b) El citado despacho, profirió sentencia el 15 de febrero de 2007, en la que resolvió «se acogen las suplicas de la demanda. En consecuencia, se declara que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., está obligada a pagarle a la señora Martha del Socorro Giraldo Zuluaga, el valor del seguro pactado y cuyo monto asciende a $28.250.000, junto con los intereses generados», al considerar, de una parte, que «para el despacho no hay duda, que conforme con el artículo 1048 del Código de Comercio, la solicitud de seguro firmada por el asegurado, sí hace parte integrante del seguro pactado. Ante la claridad y contundencia de la norma en cita, no puede entenderse de otra forma su relación con la póliza del seguro. Asumir otra posición, en los términos planteados por la parte actora, sería desconocer la preceptiva normativa, sin que para ello, se diera un elemento legitimante de ese distanciamiento de la norma vigente».
Y, de otra, precisó que «este despacho estima que le asiste toda la razón a la parte actora cuando concluye que al cobrar la aseguradora la prima del seguro al señor López González, incluyó en ello la protección del riesgo que pretendió excluir al no efectuar ningún descuento en el monto, por el no cubrimiento en caso de muerte violenta» y, agregó que «en aplicación del artículo 1621 del Código Civil en la interpretación de lo pactado, ha de concluir este despacho, que el seguro pactado sí cubrió el riesgo de la muerte violenta del asegurado. Esto porque el amparo surgió del pago de la prima completa, al no rebajarse esta por el riesgo de la muerte violenta, lo cual era previsible para la aseguradora, según lo dicho por el mismo representante legal de aquella», decisión que fue impugnada por la demandada (fls. 107-114 ibídem).
c) El ad-quem censurado, en providencia de 22 de julio de 2014, revocó la de primera instancia y, en su lugar declaró probadas las excepciones de mérito; por cuanto sostuvo, primeramente, que «tenemos que la exclusión aducida por la demandada para eximirse de responsabilidad, no está contenida en el formato o preforma que debe diligenciar el tomador para solicitar el seguro, donde además de los datos personales de éste, se relaciona la declaración de asegurabilidad, sino un anexo de éste, es decir, en un documento que hace parte de dicha solicitud y por ende, también debe considerarse como parte de la póliza, máxime cuando el mismo incorpora la aceptación por parte del tomador, del evento que sería excluido por la asegurada en el contrato de seguro que estaba solicitándole celebrar … en este evento especifico, no puede considerarse que la solicitud del seguro, sólo sirva para los efectos señalados por la demandante, ya que ésta además de contener los datos personales del tomador, valor asegurado, beneficiarios y la declaración de asegurabilidad, está compuesta por un anexo contentivo de la exclusión por muerte violenta en el primer año de vigencia del contrato».
En segundo término, precisó que «fincó la a-quo la referida conclusión en la respuesta dada por el representante legal de la demandada, en el interrogatorio que le fuera formulado por la actora … consideró la operadora jurídica de primer grado, que con dicha respuesta la demandada había reconocido que había cobrado una prima que incluía el riesgo que pretendía excluir, pues no realizó descuento sobre el monto de la misma, no obstante aducir que no habría cubrimiento del seguro en caso de muerte violenta».
«Disiente esta Sala de la apreciación que hace la funcionaria judicial de la respuesta … pues considera que lo que señaló el representante legal de la entidad accionada, es que en los casos que existe una “exclusión adicional”, esto es, que opera solo para un caso concreto y no como general para todo ese tipo de contratos, no se realiza descuento por dicho concepto, sino la tarifa estándar, es decir la que ordinariamente se cobra en dichos contratos, dado que en ese caso específico se excluye de la cobertura el evento que agrava el riesgo».
Y, finalmente anotó que «no obstante habérsele cobrado al tomador de la póliza objeto del presente proceso, una prima igual a la pactada en otros contratos donde no se realizó la exclusión hecha a aquella, no conlleva a que la aseguradora demandada haya asumido el riesgo y que en consecuencia deba pagar el valor asegurado en la misma. Debe precisarse que la compañía aseguradora está facultada, al tenor de lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio, a delimitar contractualmente los riesgos, esto es, establecer cuales riesgos está dispuesta a cubrir y cuáles no, por lo que la exclusión efectuada frente al contrato de seguros objeto de estudio, no constituye una actuación contraria a derecho o abusiva» (fls. 139-155).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que la decisión adoptada el 22 de julio de 2014, con la que se revocó la de primera instancia y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la aquí accionante, resulta contraria a derecho, por las siguientes razones:
4.1. La autoridad encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su determinación, que el «anexo a la póliza para seguro de vida individual», suscrito por el tomador de la póliza (beneficiaria la quejosa), hacía parte de la solicitud diligenciada por aquel y, por ende de la «póliza del seguro de vida», con sustento en dos argumentos, el primero, que tal documento contenía la «aceptación por parte del tomador» y, el segundo, en que el hecho de que la póliza en su parte final indicara «pagina 1 de 1», no significaba que estuviera compuesta de un solo documento escrito escrito, máxime cuando «existe una norma imperativa que determina de manera expresa cuáles documentos hacen parte de ella, independientemente de que se encuentren o no relacionados en la póliza».
4.2. Si bien es cierto, el artículo 1048 del C. Comercio, reza «hacen parte de la póliza: 1. La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza…»; también lo es, que entratándose de «exclusiones», se encuentra la siguiente normatividad aplicable al caso:
Art. 44 de la Ley 45 de 1990 «Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias:
1º. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva.
2º. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y
3º. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
Art. 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero «…requisitos de la póliza. Las pólizas deberán sujetarse a las siguientes exigencias:
a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;
b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y
c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza.
Las Circulares Externas No. 007 de 1996, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2. «…A partir de la primera página de la póliza (amparos y exclusiones).
Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza. Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral».
Y, 076 de 1999, «… 2. Primera página de la póliza. En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según, los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los amparos básicos y todas y cada una de las exclusiones que se estipulen. Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones adicionales que no se hallen previstas en la primera condición aquí estipulada» (subrayado fuera de texto).
4.3. En ese orden de ideas, la «exclusión» contenida en el «anexo a la póliza para seguro de vida individual» que en el sub júdice fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución, según viene de verse, resulta contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que regula precisamente el tema de las «exclusiones en las pólizas de seguro», dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y, por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el trafico jurídico.
Es por ello, que los argumentos expuestos por el ad-quem censurado, se advierten contradictorios al entendido que sobre el tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha anomalía.
5. Esta Corporación, en pasada ocasión encontró razonable la tesis expuesta por el tribunal allá accionado, cuyo objeto fue el análisis de la materia aseguraticia, concerniente con el lugar en que han de estipularse las exclusiones del contrato de seguro, so pena de que sean ineficaces, oportunidad en que dicho ad-quem, señaló que:
(…)
«Amén de ello, agregó que “es necesario aclarar, que lo consagrado en las dos normas traídas como llamadas a regular el asunto cuestionado -el artículo 44 Ley 45 de 1990 y el artículo 184 Decreto Ley 663 de 1993- hacen la exigencia de consagrar, los amparos básicos y las exclusiones que se pactan en la póliza, en la primera página de la misma y no en las internas o en la carátula o en las condiciones generales, pues éstas últimas no se pueden identificar con la primera página de la póliza, como resulta claro de la circular básica transcrita”, por lo cual, tras extractar el tenor literal de las pólizas en cuestión, destacó que “en la primera hoja no se ve exclusión alguna, y [dentro de] las que aparecen en su reverso no se encuentra la que se aleg[ó] en la objeción como tampoco en las excepciones que se trajeron en defensa en esta litis”».
«De tal suerte que, manifestó, “la entidad aseguradora no podrá pretender en su defensa el reconocimiento de la existencia de una cláusula de exclusión que ni siquiera se enlista en el reverso de la primera página de la póliza, mucho menos podrá esgrimir que se encuentra en las condiciones generales, pues este no es el mandato dado por la ley. En ese orden, la exclusión a la que se hace referencia es abiertamente ilegal por violar en forma manifiesta normas jurídicas imperativas, que son de naturaleza pública y de obligatorio cumplimiento”, lo que apareja que “si una exclusión es pactada en tales condiciones, forzosamente resultaría ineficaz, por mandato expreso del artículo 44 Ley 45 de 1990. El derecho es exigible por quien ajusta su proceder a él, no con apoyo en la propia violación de la ley. Entonces, ante ese panorama, se tienen por no prósperas las excepciones estudiadas”».
Sobre el particular, la Sala manifestó que:
«Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que, independientemente de que la Corte la prohíje, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado, esto es, que las partes contractuales avinieron perdurar el contrato de seguro ajustado como así lo demarca la precisa conducta que a ese propósito resultó parejamente asumida, por lo que estaba vigente para el momento del fallecimiento del asegurado, amén que las defensas planteadas fueron sustentadas a contragolpe de los preceptos legales que regulan la materia aseguraticia y particularmente con los que tienen que ver con la forma en que se deben estipular las exclusiones que se buscan hacer valer para exculpar el pago del riesgo aceptado por causa de concretarse el siniestro amparado, siendo que lo determinante en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable de los artículos 174, 177, 187, 357 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 1602 y 1603 del Código Civil; 1036, 1047, 1048, 1053, 1080, 1162 y concordantes del Código de Comercio; 44 de la Ley 45 de 1990; 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o Decreto 663 de 1993; Decreto 1260 de 1970; y, las Circulares Externas 007 de 1996 y 076 de 1999 de la -hoy día- Superintendencia Financiera de Colombia, entre otros preceptos, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.» (CSJ STC, 25 Jul. 2013, rad. 01591-01).
6. Según lo anterior, surge que el Tribunal censurado dejó de reparar en si se cumplió lo estipulado por el legislador en aras de tener como eficaces las exclusiones ajustadas, esto es, si las mismas estaban contenidas o no «a partir de la primera página» de la póliza, laborío que en el caso que se analiza es de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente estudio, dejó desprovista la sentencia del apego a la legalidad que todas y cada una debe albergar, lo que comporta la procedencia del resguardo anotado.
7. Así las cosas, se declara sin valor y efecto la sentencia de 22 de julio de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá de emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, además de las acreditaciones compiladas en el asunto sub lite, los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Martha del Socorro Giraldo Zuluaga el derecho al debido proceso, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el fallo de 22 de julio de 2014 y todas las actuaciones que de él se deriven.
TERCERO: Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10 días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento con el que agote la segunda instancia del juicio sub exámine.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ