STC 514 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC514-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00036-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Martha del Socorro Giraldo Zuluaga, frente a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada  por los magistrados Gloria Patricia Montoya Arbeláez, María  Euclides Puerta Montoya y Juan Carlos Sosa Londoño y  Seguros  de Vida Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de apoderado,  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  ordinario de responsabilidad civil contractual que le inició a  la sociedad convocada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que adelantó  el asunto de marras con el fin de «reclamar  el reconocimiento y pago del valor asegurado por concepto del riesgo  de muerte [de su cónyuge], cuyo valor ascendía a la  cantidad de $58.250.000, más el interés moratorio igual  al certificado bancario corriente, aumentado en la mitad».  

2.2. Que  el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín dictó  sentencia el 15 de febrero de 2007, en la que «negó  las excepciones de mérito, acogió las súplicas  de la demanda y condenó en costas a la parte demandada».  

2.3. Que el  Tribunal encartado al desatar la alzada propuesta, en providencia de  22 de julio de 2014, revocó la de primera y, en su lugar,  «declaró  probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia  del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones  causadas por arma de fuego, cortante, punzante o contundente durante  el primer año de vigencia del seguro” e “inexistencia  de la obligación de indemnizar por parte de Suramericana”,  y se denegaron la totalidad de las pretensiones».  

2.4. Que «en  el mencionado fallo de segunda instancia se acogió como plena  prueba, con la que se dio por sustentada las excepciones de mérito  acogidas en la sentencia, el documento titulado “anexo a la  solicitud para el seguro de vida individual” … contrario  a lo que afirma la Sala Tercera Civil, el referido anexo no podía  ser tenido como prueba de la exclusión, por ser ineficaz ese  anexo para ese tipo de prueba, conforme a las razones jurídicas  que explica: …  Existe norma legal expresa que establece que  las exclusiones deben figurar en la caratula o primera página  de la póliza, so pena de ineficacia. El Decreto 663 de 1993,  art. 184, num. 2, literal c…».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «deje  sin efectos la sentencia de segunda instancia y en su lugar, se  profiera una nueva, en la que no se podrá dar por probada la  exclusión que se menciona en el documento titulado “anexo  a la póliza para seguro de vida individual”» (fls.  1-9 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, informó que  «el  24 de octubre de 2014, se recibió el proceso en este Despacho,  procediendo su envió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín conforme a las directrices del Consejo Seccional de  la Judicatura, el 30 de octubre de 2014», por  lo que «dado  que este despacho judicial perdió la competencia sobre el  proceso, se solicita la desvinculación de esta judicatura a la  presente acción constitucional, por no estar legitimada por  pasiva al objeto de la misma, ni tener las resueltas de la presente  tutela efectos vinculantes respecto el despacho»   (fls. 60-61 ibídem).  

La Magistrada  sustanciadora, señaló que «se  analizaron en debida forma cada uno de los argumentos en que fue  sustentada la alzada por parte de la demanda, expresando que era  menester revocar la decisión primigenia, al hallarse  acreditados los medios exceptivos que enervaban en su totalidad el  petitum, y que permitieron concluir que la aseguradora no se  encontraba obligada contractualmente a soportar la consumación  del daño objeto del reclamo indemnizatorio (muerte), pues este  se encontraba expresamente excluido conforme se vislumbró en  un documento anexo integrante de la póliza, aceptado  expresamente por el tomador»  (fls. 174-175).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  gestora pretende que se  «deje  sin efectos la sentencia segunda instancia y en su lugar, se profiera  una nueva, en la que no se podrá dar por probada la exclusión  que se menciona en el documento titulado “anexo a la póliza  para seguro de vida individual», pues  en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto  sustantivo y fáctico.  

3. Del examen  de las pruebas, se desprende que:  

a) El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, en auto de 7 de  mayo de 2004, admitió la demanda ordinaria  instaurada por  Martha del Socorro Giraldo (aquí accionante) contra Compañía  Suramericana de Seguros S.A, quien contestó el libelo y  propuso como excepciones de mérito «inexistencia  del contrato de seguro para el evento de muerte originada en lesiones  causadas con arma de fuego, cortante, punzante o contundente durante  el primer año de vigencia del seguro, inexistencia de la  obligación de indemnizar por parte de Suramericana y petición  antes de tiempo»   (fls. 77-83 y 84-92 Cdno. 1).  

b) El citado  despacho, profirió sentencia el 15 de febrero de 2007, en la  que resolvió «se  acogen las suplicas de la demanda. En consecuencia, se declara que la  Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., está  obligada a pagarle a la señora Martha del Socorro Giraldo  Zuluaga, el valor del seguro pactado y cuyo monto asciende a  $28.250.000, junto con los intereses generados», al  considerar, de una parte, que  «para el despacho no hay duda, que conforme con el artículo  1048 del Código de Comercio, la solicitud de seguro firmada  por el asegurado, sí hace parte integrante del seguro pactado.  Ante la claridad y contundencia de la norma en cita, no puede  entenderse de otra forma su relación con la póliza del  seguro. Asumir otra posición, en los términos  planteados por la parte actora, sería desconocer la preceptiva  normativa, sin que para ello, se diera un elemento legitimante de ese  distanciamiento de la norma vigente».  

Y, de otra,  precisó que  «este despacho estima que le asiste toda la razón a la  parte actora cuando concluye que al cobrar la aseguradora la prima  del seguro al señor López González, incluyó  en ello la protección del riesgo que pretendió excluir  al no efectuar ningún descuento en el monto, por el no  cubrimiento en caso de muerte violenta» y,  agregó que  «en aplicación del artículo 1621 del Código  Civil en la interpretación de lo pactado, ha de concluir este  despacho, que el seguro pactado sí cubrió el riesgo de  la muerte violenta del asegurado. Esto porque el amparo surgió  del pago de la prima completa, al no rebajarse esta por el riesgo de  la muerte violenta, lo cual era previsible para la aseguradora, según  lo dicho por el mismo representante legal de aquella», decisión  que fue impugnada por la demandada  (fls.  107-114 ibídem).  

c) El ad-quem  censurado, en providencia de 22 de julio de 2014, revocó la de  primera instancia y, en su lugar declaró probadas las  excepciones de mérito; por cuanto sostuvo, primeramente, que  «tenemos  que la exclusión aducida por la demandada para eximirse de  responsabilidad, no está contenida en el formato o preforma  que debe diligenciar el tomador para solicitar el seguro, donde  además de los datos personales de éste, se relaciona la  declaración de asegurabilidad, sino un anexo de éste,  es decir, en un documento que hace parte de dicha solicitud y por  ende, también debe considerarse como parte de la póliza,  máxime cuando el mismo incorpora la aceptación por  parte del tomador, del evento que sería excluido por la  asegurada en el contrato de seguro que estaba solicitándole  celebrar … en este evento especifico, no puede considerarse  que la solicitud del seguro, sólo sirva para los efectos  señalados por la demandante, ya que ésta además  de contener los datos personales del tomador, valor asegurado,  beneficiarios y la declaración de asegurabilidad, está  compuesta por un anexo contentivo de la exclusión por muerte  violenta en el primer año de vigencia del contrato».  

En segundo  término, precisó que  «fincó la a-quo la referida conclusión en la  respuesta dada por el representante legal de la demandada, en el  interrogatorio que le fuera formulado por la actora …  consideró la operadora jurídica de primer grado, que  con dicha respuesta la demandada había reconocido que había  cobrado una prima que incluía el riesgo que pretendía  excluir, pues no realizó descuento sobre el monto de la misma,  no obstante aducir que no habría cubrimiento del seguro en  caso de muerte violenta».  

«Disiente  esta Sala de la apreciación que hace la funcionaria judicial  de la respuesta … pues considera que lo que señaló  el representante legal de la entidad accionada, es que en los casos  que existe una “exclusión adicional”, esto es, que  opera solo para un caso concreto y no como general para todo ese tipo  de contratos, no se realiza descuento por dicho concepto, sino la  tarifa estándar, es decir la que ordinariamente se cobra en  dichos contratos, dado que en ese caso específico se excluye  de la cobertura el evento que agrava el riesgo».  

Y, finalmente  anotó que  «no obstante habérsele cobrado al tomador de la póliza  objeto del presente proceso, una prima igual a la pactada en otros  contratos donde no se realizó la exclusión hecha a  aquella, no conlleva a que la aseguradora demandada haya asumido el  riesgo y que en consecuencia deba pagar el valor asegurado en la  misma. Debe precisarse que la compañía aseguradora está  facultada, al tenor de lo establecido en el artículo 1056 del  Código de Comercio, a delimitar contractualmente los riesgos,  esto es, establecer cuales riesgos está dispuesta a cubrir y  cuáles no, por lo que la exclusión efectuada frente al  contrato de seguros objeto de estudio, no constituye una actuación  contraria a derecho o abusiva» (fls.  139-155).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado,  advierte la Sala que el amparo impetrado resulta procedente, dado que  la decisión adoptada el 22 de julio de 2014, con la que se  revocó la de primera instancia y, en su lugar, se denegaron  las pretensiones de la aquí accionante, resulta contraria a  derecho, por las siguientes razones:  

4.1. La autoridad  encartada, al desatar la alzada, expuso como tesis de su  determinación, que el «anexo  a la póliza para seguro de vida individual»,  suscrito  por el tomador de la póliza (beneficiaria la quejosa), hacía  parte de la solicitud diligenciada por aquel y, por ende de la  «póliza  del seguro de vida»,  con sustento en dos argumentos, el primero, que tal documento  contenía la «aceptación  por parte del tomador»  y, el segundo, en que el hecho de que la póliza en su parte  final indicara «pagina  1 de 1»,  no significaba que estuviera compuesta de un solo documento escrito  escrito, máxime cuando  «existe una norma imperativa que determina de manera expresa  cuáles documentos hacen parte de ella, independientemente de  que se encuentren o no relacionados en la póliza».  

4.2. Si bien es  cierto, el artículo 1048 del C. Comercio, reza «hacen  parte de la póliza: 1. La solicitud de seguro firmada por el  tomador, y 2. Los anexos que se emitan para adicionar, modificar,  suspender, renovar o revocar la póliza…»;  también lo es, que entratándose de «exclusiones»,  se encuentra la siguiente normatividad aplicable al caso:  

Art.  44 de la Ley 45 de 1990  «Requisitos de las pólizas. Las pólizas deberán  ajustarse a las siguientes exigencias:  

1º.  Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato  de seguro, a la presente Ley y a las demás disposiciones  imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la  estipulación respectiva.  

2º.  Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

3º.  Los amparos básicos y las  exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera  página de la póliza.  

Art.  184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero «…requisitos  de la póliza. Las pólizas deberán sujetarse a  las siguientes exigencias:  

a. Su contenido  debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro,  al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas  que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación  respectiva;  

b. Deben  redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión  para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos  deben ser fácilmente legibles, y  

c. Los  amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres  destacados, en la primera página de la póliza.  

Las Circulares  Externas No. 007 de 1996, emitida por la Superintendencia Financiera  de Colombia, Capitulo II, 1.2.1.2.           «…A  partir de la primera página de la póliza (amparos y  exclusiones).  

Los amparos  básicos y todas  las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua  a partir de la primera página de la póliza.  Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según  los mismos lineamientos atrás señalados y en términos  claros y concisos que proporcionen al tomador la información  precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No  se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas  posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista  en este numeral».  

Y,  076 de 1999, «…  2. Primera  página de la póliza.  En esta página debe figurar, en caracteres destacados, según,  los mismos lineamientos atrás señalados, y en términos  claros y concisos que proporcionen al tomador la información  precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada, los  amparos básicos y todas  y cada una de las exclusiones que se estipulen.  Por ningún motivo se podrán consignar en las páginas  interiores o en las cláusulas posteriores exclusiones  adicionales que no se hallen previstas en la primera condición  aquí estipulada»  (subrayado  fuera de texto).  

4.3. En ese orden  de ideas, la «exclusión»  contenida en el «anexo  a la póliza para seguro de vida individual» que  en el sub  júdice  fue aportado como medio de acreditación, prueba esta que el  Tribunal acusado tuvo como sustento para fincar su resolución,  según viene de verse,  resulta  contraria a lo dispuesto en la ley, toda vez que el marco legal que  regula precisamente el tema de las «exclusiones  en las pólizas de seguro»,  dada su naturaleza pública, es de obligatorio cumplimiento y,  por ende su inobservancia torna los pactos que se hagan en contrario  como ineficaces, esto es, que no producen ningún efecto en el  trafico jurídico.  

Es por ello, que  los argumentos expuestos por el ad-quem  censurado, se advierten contradictorios al entendido que sobre el  tema dispuso el legislador, circunstancia por la que habrán de  impartirse las órdenes pertinentes en aras de conjurar dicha  anomalía.  

5. Esta  Corporación, en pasada ocasión encontró  razonable la tesis expuesta por el tribunal allá accionado,  cuyo objeto fue el análisis de la materia aseguraticia,  concerniente con el lugar en que han de estipularse las exclusiones  del contrato de seguro, so pena de que sean ineficaces, oportunidad  en que dicho ad-quem,  señaló que:  

(…)  

«Amén  de ello, agregó que “es  necesario aclarar, que lo consagrado en las dos normas traídas  como llamadas a regular el asunto cuestionado -el artículo 44  Ley 45 de 1990 y el artículo 184 Decreto Ley 663 de 1993-  hacen la exigencia de consagrar, los amparos básicos y las  exclusiones que se pactan en la póliza, en la primera página  de la misma y no en las internas o en la carátula o en las  condiciones generales, pues éstas últimas no se pueden  identificar con la primera página de la póliza, como  resulta claro de la circular básica transcrita”,  por lo cual, tras extractar el tenor literal de las pólizas en  cuestión, destacó que “en  la primera hoja no se ve exclusión alguna, y [dentro de] las  que aparecen en su reverso no se encuentra la que se aleg[ó]  en la objeción como tampoco en las excepciones que se trajeron  en defensa en esta litis”».  

«De  tal suerte que, manifestó, “la entidad aseguradora no  podrá pretender en su defensa el reconocimiento de la  existencia de una cláusula de exclusión que ni siquiera  se enlista en el reverso de la primera página de la póliza,  mucho menos podrá esgrimir que se encuentra en las condiciones  generales, pues este no es el mandato dado por la ley.  En ese orden,  la exclusión a la que se hace referencia es abiertamente  ilegal por violar en forma manifiesta normas jurídicas  imperativas, que son de naturaleza pública y de obligatorio  cumplimiento”, lo que apareja que “si una exclusión  es pactada en tales condiciones, forzosamente resultaría  ineficaz, por mandato expreso del artículo 44 Ley 45 de 1990.  El derecho es exigible por quien ajusta su proceder a él, no  con apoyo en la propia violación de la ley. Entonces, ante ese  panorama, se tienen por no prósperas las excepciones  estudiadas”».  

Sobre el  particular, la Sala manifestó que:  

«Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no  están demostradas las ostensibles circunstancias  estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del  éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la  transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en  el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y  apreciadas, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que,  independientemente de que la Corte la prohíje, la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo  resuelto se fundan en tópicos que regulan el preciso tema  abordado en el litigio ejecutivo planteado, esto es, que las partes  contractuales avinieron perdurar el contrato de seguro ajustado como  así lo demarca la precisa conducta que a ese propósito  resultó parejamente asumida, por lo que estaba vigente para el  momento del fallecimiento del asegurado, amén que las defensas  planteadas fueron sustentadas a contragolpe de los preceptos legales  que regulan la materia aseguraticia y particularmente con los que  tienen que ver con la forma en que se deben estipular las exclusiones  que se buscan hacer valer para exculpar el pago del riesgo aceptado  por causa de concretarse el siniestro amparado, siendo que lo  determinante en torno al asunto debatido se  basa en una hermenéutica respetable de los artículos  174, 177, 187, 357 y 488 del Código de Procedimiento Civil;  1602 y 1603 del  Código Civil; 1036, 1047, 1048, 1053, 1080, 1162  y concordantes del Código de Comercio; 44 de la Ley 45 de  1990; 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o  Decreto 663 de 1993; Decreto 1260 de 1970; y, las Circulares Externas  007 de 1996 y 076 de 1999 de la -hoy día- Superintendencia  Financiera de Colombia, entre otros preceptos, la que, desde luego,  no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental  para que deba proceder la inaplazable intervención del juez  constitucional.»  (CSJ  STC, 25 Jul. 2013, rad. 01591-01).  

6. Según lo  anterior, surge que el Tribunal censurado dejó de reparar en  si se cumplió lo estipulado por el legislador en aras de tener  como eficaces las exclusiones ajustadas, esto es, si las mismas  estaban contenidas o no «a  partir de la primera página»  de la póliza, laborío que en el caso que se analiza es  de vital trascendencia, tal que al quedar ayuno del pertinente  estudio, dejó desprovista la sentencia del apego a la  legalidad que todas y cada una debe albergar, lo que comporta la  procedencia del resguardo anotado.  

7. Así  las cosas, se declara sin valor y efecto la sentencia de 22 de julio  de 2014, motivo por el que la Colegiatura encartada habrá de  emitir un nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta, además  de las acreditaciones compiladas en el asunto sub  lite,  los parámetros normativos que regulan la precisa materia, así  como los argumentos expuestos en esta providencia, todo lo cual  conlleva, se repite, a otorgar la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  la  tutela solicitada, impartiendo las siguientes órdenes:  

PRIMERO:  TUTELAR  a favor de Martha del Socorro Giraldo Zuluaga el derecho al debido  proceso, por las razones expuestas en esta providencia.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor y efecto el fallo de 22 de julio de 2014 y todas las  actuaciones que de él se deriven.  

TERCERO:  Ordenar a la autoridad encartada, que en el término de 10  días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento  de esta decisión, proceda a emitir el nuevo pronunciamiento  con el que agote la segunda instancia del juicio sub  exámine.  

CUARTO:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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