Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8506-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00757-01
(Aprobado en sesión de primero (1º) de julio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el once de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas; actuación a la que se ordenó vincular a los procesados en la investigación en que se origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El Delegado del ente acusador, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al improbar el preacuerdo que suscribió con el imputado Santiago Arbeláez Arboleda, con desconocimiento de la normatividad y el precedente jurisprudencial que gobierna la materia.
En consecuencia, pretende que se ordene «…dejar sin efectos las decisiones proferidas (…) para que se proceda por parte del primer despacho a imprimir el trámite que corresponde con abstracción de requisitos no contemplados por el legislador para el reconocimiento – vía preacuerdo – de [la] circunstancia de marginalidad…». [Folios 1-15, c.1]
B. Los hechos
1. El 17 de abril de 2014, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, se adelantó la audiencia preliminar de formulación de imputación, contra Santiago Arbeláez Arboleda y Brayan Steven Montoya, como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la circunstancia de mayor punibilidad de haber actuado en coparticipación criminal, cargo frente al cual los procesados se declararon inocentes.
2. El Fiscal Delegado para el asunto, radicó el respectivo escrito de acusación el 11 de junio siguiente.
3. Instalada la audiencia para formalizar el acto de inculpación, el ente persecutor sometió a consideración del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, el preacuerdo suscrito con Santiago Arbeláez Arboleda, cuyos términos precisó en diligencia del 22 de octubre de 2014, según el cual el procesado aceptaría su responsabilidad en los hechos, a cambio de que se le reconociera el estado de “marginalidad”, como atenuante de la punibilidad (Art. 56 del Código Penal). Con miras a recaudar elementos materiales probatorios que soportaran la configuración de tal condición, fue suspendido el acto procesal.
5. El 20 de noviembre posterior, la juzgadora reanudó la audiencia y publicitó su decisión desfavorable en relación con la negociación presentada, por estimar que vulneraba el principio de legalidad, pues no halló demostrada la atenuante de responsabilidad que, en virtud del acuerdo, debía reconocerse al investigado.
6. Inconforme, el representante de la Fiscalía, recurrió en apelación aquella determinación.
7. El 13 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Pereira, la confirmó, tras acoger el criterio expuesto por la falladora A quo y agregó que aún de demostrarse la condición de adicto del investigado, ello no conllevaba, per se, a considerarlo marginal, pobre o ignorante, ni a concluir que tal calidad incidió determinantemente en la comisión del delito enrostrado.
8. En criterio del peticionario del amparo, tal actuación, vulnera, correlativamente, el derecho al debido proceso de la Fiscalía y el del acusado, en tanto desconoce «…la titularidad que tiene [el ente acusador] sobre la acción penal y la facultad negociadora prevista por el legislador en el título II capítulo único del Código adjetivo…»
Por lo anterior, pretende la protección de tal garantía constitucional, en la forma vista.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 23 de abril de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 26-27, c.1]
2. Los despachos tutelados manifestaron su oposición a la prosperidad del amparo, tras destacar que el quejoso cuenta con la posibilidad de utilizar los mecanismos legales dispuestos en la normatividad que regula la materia, para hacer valer la prerrogativa que estima conculcada, toda vez que la actuación objeto de los reproches aún se encuentra en curso. [Folios 36-40, c.1]
3. En sentencia de mayo 11 de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo incoado, luego de concluir que es viable la intervención del Juez constitucional para evitar someter a las partes a agotar las fases propias del juicio penal y prolongar hasta su finalización la vulneración de las garantías cuya protección se invoca, dada la postura de los falladores de instancia de imponer «…su criterio sobre la facultad que tiene la Fiscalía de calificar la conducta punible para edificar los preacuerdos…», apartándose del principio de imparcialidad y de las normas y la jurisprudencia vigente. [Folios 51-74, c.1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas la impugnó. Para fundamentar su disenso, argumentó que el fallo de tutela emitido, no solo desconoce la pacífica jurisprudencia que la propia Sala de Casación Penal ha sentado frente a la improcedencia de este mecanismo en casos donde el proceso penal no ha concluido, sino que otorga una solución diferente a dos casos de idénticas características, generando inseguridad jurídica y desigualdad. [Folios 81-83, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Desde tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso que estima conculcado, sin que resulte imperiosa la intervención del Juez de tutela, aunque sea de manera transitoria, porque no se advierte la existencia ni amenaza de un perjuicio irremediable.
En efecto, como lo ha considerado pacíficamente la jurisprudencia de la Corporación, cuando la investigación penal se encuentra en curso, tanto el sujeto pasivo de la acción penal como la Fiscalía General de la Nación, como titular de la misma, cuentan con la posibilidad de utilizar todos los instrumentos legales que contempla el ordenamiento punitivo, para hacer valer sus garantías fundamentales.
Puntualmente, es de ver que el legislador no previó limitación alguna a la posibilidad de realizar y presentar al juez de conocimiento diversas fórmulas de negociación para lograr su viabilidad, tal como se desprende de los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal:
«ARTÍCULO 348. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.
(…)
ARTÍCULO 350. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:
1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.
2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
ARTÍCULO 351. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.
También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.
…
Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente…»
Luego, si en un primer proyecto de acuerdo puesto a consideración del juzgador natural, éste decide improbarlo, es claro que el Delegado del ente acusador y el implicado, tienen entera libertad para intentar otra u otras negociaciones, con miras a lograr la terminación anticipada del proceso, corrigiendo los eventuales yerros o circunstancias que motivaron el rechazo de la anterior.
Por ello, si bien contra la decisión adversa a las pretensiones de los sujetos procesales se agotó el recurso de apelación y tanto el Juez Penal del Circuito como su superior jerárquico coincidieron en que el preacuerdo entre el tutelante y el procesado Santiago Arbeláez Arboleda era violatorio del principio de legalidad, es claro que, a condición de que se suplan las falencias advertidas por los sentenciadores de instancia, podría volverse a plantear a la administración de justicia el convenio.
Incluso, las partes pueden buscar nuevas fórmulas de arreglo que permitan la terminación del proceso, sin que sea necesario agotar todas sus fases ordinarias, siempre, claro está, con observancia de «…las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento…» (Inc. 2º, art. 348, Ley 906 de 2004)
Aunado a lo anterior, es claro que en caso de desistir del preacuerdo, las partes contarán con la oportunidad procesal pertinente para sustentar ante los jueces de instancia el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para acceder al pretendido reconocimiento de la causal de atemperación punitiva, en desarrollo de las fases subsiguientes del juzgamiento, en las cuales podrá ser materia de debate y decisión aquella circunstancia.
Es más, la sentencia que se emita, adversa o no a los intereses del procesado, es a su vez susceptible del recurso de apelación y del extraordinario de casación, pues a voces de los artículos 177 y 181 del código adjetivo penal, contra tal providencia pueden impetrarse dichos medios de censura.
Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Al margen de lo anterior, ha de recordarse que la Corte ha sido insistente en advertir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de quienes han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. En el caso sub-examine, estima la Sala que la determinación a través de la cual el Tribunal confirmó la providencia proferida por el a quo, que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Santiago Arbeláez Arboleda, no resulta irrazonable o arbitraria, por cuanto se soportó en la interpretación razonada de la normatividad penal que regula el asunto y el precedente jurisprudencial, que no ha sido pacífico en relación con las facultades que ostenta el Juez para verificar las negociaciones que se le planteen.
En efecto, encuentra esta Sala que la máxima autoridad de la justicia penal ordinaria, a propósito de los tópicos pasibles de negociación entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados, ha recalcado que:
Ahora, sobre las facultades del Juez de conocimiento para verificar la legalidad de tales pactos, en reciente pronunciamiento, la alta colegiatura reconoció que no hay un consenso al respecto, en una providencia de cuyas consideraciones se apartó una de las integrantes de esa Corporación.
Así, antes de abordar el tema en estudio, la Sala de Casación Penal advirtió:
«…es necesario precisar que respecto de los preacuerdos y la posibilidad de verificación atribuida al juez de conocimiento, se han registrado en el ámbito judicial posiciones encontradas o disímiles, desde quienes propugnan porque se efectúe una injerencia profunda, en respeto de derechos de las partes e intervinientes, finalidades de justicia y protección de mínimos de legalidad, hasta aquellos que propugnan por una simple verificación formal de lo acordado…»
Por su parte, la magistrada disidente expuso en su salvamento de voto que:
«… En término generales, la Sala Mayoritaria afirma que cuando la Fiscalía y el imputado o acusado suscriben un preacuerdo (…) el mínimo probatorio sólo aplica para establecer la tipicidad y probable responsabilidad del acusado, pero no para determinar la veracidad de los hechos imputados.
Esta postura es errada en la medida que (…) el mínimo probatorio también se exige respecto de los acontecimientos declarados en el preacuerdo por cuanto la verdad de lo ocurrido interesa a quienes participan en el proceso y a la sociedad en general.
Y aunque resulta importante resguardar la integridad del procedimiento acusatorio, ello no puede comportar el avasallamiento de las garantías fundamentales, como ocurrió en este caso, donde se avaló un preacuerdo ilegal que reconoció la diminuente de ira cuando no existía el mínimo probatorio requerido para ello.
Si el preacuerdo examinado cumpliera con “los presupuestos de legalidad propios del instituto” y no vulnerara las garantías fundamentales de las víctimas, la Sala Mayoritaria no tendría que haber consignado que “no puede dejar de registrar la manera si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los asuntos que día a día revisa la Sala, pasan por alto los mínimos presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostración cabal en juicio2” (subrayas del texto original).
5. En este asunto, el Tribunal Superior de Pereira, tras analizar los términos del pacto puesto de presente por el Delegado Fiscal, estimó inviable otorgar la aprobación solicitada, porque el convenio transgredía el principio de legalidad, en la medida en que reconocía al procesado una causal de atenuación punitiva que no estaba mínimamente acreditada en las diligencias – la marginalidad por adicción al consumo de sustancia estupefaciente – y que, en todo caso, de probarse, no existía relación alguna entre la calidad de drogodependiente y la comisión del delito que se le imputó.
Sobre el punto, el Juzgador de la segunda instancia, recordó que esa Sala: «…ha sido del criterio que es perfectamente posible que las partes acuerden el reconocimiento de una atenuante, como lo es la circunstancia a la que se contrae el artículo 56 del estatuto punitivo, sin que para ello se tenga que sostener que debe existir plena prueba a ese respecto, pero sí debe obrar en el diligenciamiento un mínimo probatorio que permita establecer tal circunstancia.
Para fundamentar su postura, trajo a colación un pronunciamiento que en asunto de similar naturaleza profirió y frente al cual, en decisión del pasado 4 de marzo de 2015, confirmada por esta Sala el 29 de abril posterior, la Sala de Casación Penal, declaró improcedente la acción de tutela3:
«…al analizar lo relativo al reconocimiento de una condición de marginalidad de quien fuera capturado por igual delito al ahora investigado, se sostuvo:
…existen unos parámetros objetivos que no se pueden variar sin romper la realidad procesal. Sería el caso, por ejemplo, que se pretendiera decir, contra toda lógica, por vía de una negociación, que se entienda que el material alucinógeno incautado no era cocaína sino marihuana o viceversa. O que no obstante saberse que la víctima falleció, se entienda igualmente en forma absurda que se está ante unas simples lesiones.
Como se aprecia, existen unos límites inamovibles que no pueden ser fuente de negociación.
Si lo anterior es innegable, entonces veamos qué es lo que aquí se está planteando con miras a definir si es o no admisible que se dé una negociación en tan particulares términos.
(…)
Las partes han querido dar soporte al preacuerdo con el argumento de tratarse de una persona adicta a los estupefacientes, pero sucede que no solo esa circunstancia no está probada, sino que nada tiene que ver con la atenuante a la cual se está haciendo referencia, porque obviamente el hecho de que sea persona drogodependiente no significa que automáticamente sea a su vez marginal, ignorante o con pobreza extrema, y que además eso haya sido la causa para haber cometido la infracción penal que se reprocha. Desde luego que no.
La posibilidad de negociar no significa que a cualquier acusado se le pueda cobijar con cualquier beneficio, porque, repetimos, se requiere al menos un principio probatorio que haga viable esa opción en cuanto la atenuante que se propone pueda llegar a existir y su procedencia esté librada a un debate en juicio oral.
Podría hacerse incluso un paralelo con lo que acontece, por ejemplo, con la ira e intenso dolor que como se sabe es otra atenuante punitiva, acerca de la cual se ha dicho que poseen dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo. Se requiere que al menos la parte objetiva esté presente para que se haga viable el preacuerdo. Como quien dice que si ni siquiera los elementos básicos de la ira se dan en un caso concreto, la negociación estaría llamada al fracaso.
Mutatis mutandis lo mismo ocurre con el estado de marginalidad o ignorancia, porque si como en el caso que aquí nos convoca nada hace pensar que la persona es un marginal o ignorante, entonces necesariamente cualquier negociación en esa dirección se torna inviable[…]”
Con fundamento en tales asertos, la sede colegiada cuestionada, concluyó:
«…no está demostrado con suficiencia que el señor SANTIAGO ARBELÁEZ tenga la calidad de drogodependiente, pues a pesar de que el fiscal así lo quiere dar a entender, no existe como él mismo lo predica, examen psicológico por parte de especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que corrobore lo referido (…) como tampoco se advierte la elaboración de visita socio-familiar para verificar las condiciones en las que vive el procesado, con miras a considerar que su adicción lo tiene en la situación de marginalidad que le pretende endilgar la Fiscalía.
(…) una cosa es que una persona que tenga esas connotaciones de debilidad manifiesta incursione en el consumo de drogas, y otra es que un adicto pretenda hacerse pasar como marginal, ignorante o de condiciones económicas deplorables. Una cosa no se puede confundir con la otra.
El único sustento probatorio con el que cuenta el órgano persecutor para predicar tal condición son las entrevistas de la madre y hermana del proceso (sic), que por demás fueron recibidas no por la Fiscalía sino por la defensa, y de su lectura se desprende que si bien el señor SANTIAGO para el momento de su captura no se encontraba laborando, si estaba vinculado a una empresa distribuidora de huevos por algo más de un año, así como en otras actividades. De igual modo que ha adelantado estudios de bachillerato – aunque al parecer no los ha concluido – y que el consumo de sustancia, en voces de su señora madre, lo hacía para tranquilizarse y dormir, aunque su hermana aduce que lo hacía varias veces al día según las manifestaciones de sus vecinos, es decir, no le consta en concreto tal situación.
Ahora, el hecho de haber sido capturado años antes en posesión de 13 bolsas que contenían marihuana, lo que (…) indica es que se trata de una persona proclive a la comisión de tal conducta y no a que sea consumidor compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, pues no informa la fiscalía si en esa pretérita oportunidad se determinó su calidad de adicto.»
En esa línea de pensamiento, confirmó la inviabilidad de impartir la aprobación solicitada por el ente persecutor:
«Como es sabido, la dosis permitida para saciar la adicción fue fijada por el legislador en 20 gramos para la marihuana y el acusado y su compañero fueron sorprendidos, según se asegura, en posesión de 84.7 gramos de ese estupefaciente; luego entonces, independientemente de su condición de toxicómano, el arriesgarse a conservar más del doble de lo permitido, si es que en verdad ello fue así porque obviamente eso será tema objeto de debate en un eventual juicio, ponía en peligro injustificado el bien jurídicamente protegido a la Salubridad Pública, sin que se pueda predicar una condición de marginalidad que conlleve a otorgarle la diminuente pretendida con ocasión de la aceptación de cargos, pues debe existir una condición de necesariedad entre el hecho de ser adicto y el estado de marginalidad que se predica del señor SANTIAGO, lo cual en el presente caso brilla por su ausencia.»
6. Entonces, las consideraciones reseñadas, no lucen arbitrarias ni irrazonables, pues se fundaron en la interpretación que los juzgadores realizaron de la normatividad aplicable al caso y el criterio jurisprudencial, no unificado, se insiste, que permite al Juez efectuar una verificación material a los pactos entre el ente persecutor y el procesado, con miras a salvaguardar garantías y principios constitucionales como el de legalidad, que estimó conculcado por el preacuerdo puesto a su consideración.
De allí que sea evidente que la pretensión de la promotora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los accionados se apoyaron para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que se comparta o no la tesis que se reprocha.
Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
7. Queda claro, por consiguiente, que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no entrañan desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuación caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
8. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para revocar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA la protección reclamada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1() Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 10 de mayo de 2006, radicación 25389, 27 de mayo de 2008, radicación 36194, 20 de noviembre de 2013, radicación 41570, 15 de octubre de 2014, radicación 42184, entre otras.
2 Salvamento de voto de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Sentencia de 15 de octubre de 2014, radicado 42184.
3 Rad. 11001-02-04-000-2015-00272-01