STC 8506 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC8506-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00757-01  

(Aprobado  en sesión de primero (1º) de julio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  once de mayo de dos mil quince por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, en la acción de tutela promovida  por la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Penal del  Circuito de Dosquebradas; actuación a la que se ordenó  vincular a los procesados en la investigación en que se  origina la queja constitucional.    

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  Delegado del ente acusador, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas, al improbar el preacuerdo que  suscribió con el imputado Santiago Arbeláez Arboleda,  con desconocimiento de la normatividad y el precedente  jurisprudencial que gobierna la materia.  

En  consecuencia, pretende que se ordene «…dejar  sin efectos las decisiones proferidas (…) para que se proceda  por parte del primer despacho a imprimir el trámite que  corresponde con abstracción de requisitos no contemplados por  el legislador para el reconocimiento – vía preacuerdo –  de [la]  circunstancia de marginalidad…».  [Folios 1-15, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El  17 de abril de 2014, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Pereira, se adelantó  la audiencia preliminar de formulación de imputación,  contra Santiago Arbeláez Arboleda y Brayan Steven Montoya,  como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, con la circunstancia de mayor punibilidad  de haber actuado en coparticipación criminal, cargo frente al  cual los procesados se declararon inocentes.  

2.  El Fiscal Delegado para el asunto, radicó el respectivo  escrito de acusación el 11 de junio siguiente.  

3.  Instalada  la audiencia para formalizar el acto de inculpación,  el  ente persecutor sometió a consideración del Juzgado  Penal del Circuito de Dosquebradas, el preacuerdo suscrito con  Santiago Arbeláez Arboleda, cuyos términos precisó  en diligencia del 22 de octubre de 2014, según el cual el  procesado aceptaría su responsabilidad en los hechos, a cambio  de que se le reconociera el estado de “marginalidad”,  como  atenuante de la punibilidad (Art. 56 del Código Penal). Con  miras a recaudar elementos materiales probatorios que soportaran la  configuración de tal condición, fue suspendido el acto  procesal.  

5.  El 20 de noviembre posterior, la juzgadora reanudó la  audiencia y publicitó su decisión desfavorable en  relación con la negociación presentada, por estimar que  vulneraba el principio de legalidad, pues no halló demostrada  la atenuante de responsabilidad que, en virtud del acuerdo, debía  reconocerse al investigado.  

6.  Inconforme, el representante de la Fiscalía, recurrió  en apelación aquella determinación.  

7.  El  13 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Pereira, la confirmó,  tras acoger el criterio expuesto por la falladora A quo y agregó  que aún de demostrarse la condición de adicto del  investigado, ello no conllevaba, per se, a considerarlo marginal,  pobre o ignorante, ni a concluir que tal calidad incidió  determinantemente en la comisión del delito enrostrado.  

8.  En criterio del peticionario del amparo, tal actuación,  vulnera, correlativamente, el derecho al debido proceso de la  Fiscalía y el del acusado, en tanto desconoce «…la  titularidad que tiene [el ente acusador] sobre la acción penal  y la facultad negociadora prevista por el legislador en el título  II capítulo único del Código adjetivo…»  

Por  lo anterior, pretende la protección de tal garantía  constitucional, en la forma vista.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 23 de abril de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folios 26-27, c.1]  

2.  Los despachos tutelados manifestaron su oposición a la  prosperidad del amparo, tras destacar que el quejoso cuenta con la  posibilidad de utilizar los mecanismos legales dispuestos en la  normatividad que regula la materia, para hacer valer la prerrogativa  que estima conculcada, toda vez que la actuación objeto de los  reproches aún se encuentra en curso. [Folios 36-40, c.1]  

3.  En sentencia de mayo 11 de 2015, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación concedió el amparo incoado, luego de  concluir que es viable la intervención del Juez constitucional  para evitar someter a las partes a agotar las fases propias del  juicio penal y prolongar hasta su finalización la vulneración  de las garantías cuya protección se invoca, dada la  postura de los falladores de instancia de imponer «…su  criterio sobre la facultad que tiene la Fiscalía de calificar  la conducta punible para edificar los preacuerdos…»,  apartándose del principio de imparcialidad y de las normas y  la jurisprudencia vigente. [Folios 51-74, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la Juez Penal del  Circuito de Dosquebradas la impugnó. Para fundamentar su  disenso, argumentó que el fallo de tutela emitido, no solo  desconoce la pacífica jurisprudencia que la propia Sala de  Casación Penal ha sentado frente a la improcedencia de este  mecanismo en casos donde el proceso penal no ha concluido, sino que  otorga una solución diferente a dos casos de idénticas  características, generando inseguridad jurídica y  desigualdad. [Folios 81-83, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que  cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que  el tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial  idóneos para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso  que estima conculcado, sin que resulte imperiosa la intervención  del Juez de tutela, aunque sea de manera transitoria, porque no se  advierte la existencia ni amenaza de un perjuicio irremediable.  

En efecto, como lo  ha considerado pacíficamente la jurisprudencia de la  Corporación, cuando la investigación penal se encuentra  en curso, tanto el sujeto pasivo de la acción penal como la  Fiscalía General de la Nación, como titular de la  misma, cuentan con la posibilidad de utilizar todos los instrumentos  legales que contempla el ordenamiento punitivo, para hacer valer sus  garantías fundamentales.  

Puntualmente, es  de ver que el legislador no previó limitación alguna a  la posibilidad de realizar y presentar al juez de conocimiento  diversas fórmulas de negociación para lograr su  viabilidad, tal como se desprende de los artículos 348 y  siguientes del Código de Procedimiento Penal:  

«ARTÍCULO  348. Con el fin  de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y  cumplida justicia; activar la solución de los conflictos  sociales que genera el delito; propiciar la reparación  integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la  participación del imputado en la definición de su caso,  la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a  preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.  

(…)  

ARTÍCULO  350. Desde  la audiencia de formulación de imputación y hasta antes  de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía  y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos  de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo  presentará ante el juez de conocimiento como escrito de  acusación.  

El fiscal y el  imputado, a través de su defensor, podrán adelantar  conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se  declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado  de pena menor, a cambio de que el fiscal:  

1. Elimine de  su acusación alguna causal de agravación punitiva, o  algún cargo específico.  

2. Tipifique la  conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma  específica con miras a disminuir la pena.  

ARTÍCULO  351. La  aceptación de los cargos determinados en la audiencia de  formulación de la imputación, comporta una rebaja  hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará  en el escrito de acusación.  

También  podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre  los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio  favorable para el imputado con relación a la pena por imponer,  esto constituirá la única rebaja compensatoria por el  acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en  la forma prevista en el inciso anterior.  

…  

Los preacuerdos  celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de  conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías  fundamentales.  

Aprobados  los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia  para dictar la sentencia correspondiente…»  

Luego, si en un  primer proyecto de acuerdo puesto a consideración del juzgador  natural, éste decide improbarlo, es claro que el Delegado del  ente acusador y el implicado, tienen entera libertad para intentar  otra u otras negociaciones, con miras a lograr la terminación  anticipada del proceso, corrigiendo los eventuales yerros o  circunstancias que motivaron el rechazo de la anterior.  

Por ello, si bien  contra la decisión adversa a las pretensiones de los sujetos  procesales se agotó el recurso de apelación y tanto el  Juez Penal del Circuito como su superior jerárquico  coincidieron en que el preacuerdo entre el tutelante y el procesado  Santiago Arbeláez Arboleda era violatorio del principio de  legalidad, es claro que, a condición de que se suplan las  falencias advertidas por los sentenciadores de instancia, podría  volverse a plantear a la administración de justicia el  convenio.  

Incluso, las  partes pueden buscar nuevas fórmulas de arreglo que permitan  la terminación del proceso, sin que sea necesario agotar todas  sus fases ordinarias, siempre, claro está, con observancia de  «…las  directivas de la Fiscalía General de la Nación y  las pautas trazadas como política criminal, a fin de  aprestigiar la administración de justicia y evitar su  cuestionamiento…» (Inc.  2º, art. 348, Ley 906 de 2004)  

Aunado  a lo anterior, es claro que en caso de desistir del preacuerdo, las  partes contarán con la oportunidad procesal pertinente para  sustentar ante los jueces de instancia el cumplimiento de los  requisitos y condiciones necesarios para acceder al pretendido  reconocimiento de la causal de atemperación punitiva, en  desarrollo de las fases subsiguientes del juzgamiento, en las cuales  podrá ser materia de debate y decisión aquella  circunstancia.  

Es  más, la sentencia que se emita, adversa o no a los intereses  del procesado, es a su vez susceptible del recurso de apelación  y del extraordinario de casación, pues a voces de los  artículos 177 y 181 del código adjetivo penal, contra  tal providencia pueden impetrarse dichos medios de censura.  

Será  entonces dentro de la actuación del Juez natural que se  diriman las controversias que al interior de la misma planteen los  sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no  está facultada para ello.  

Recuérdese  que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

3.  Al margen de lo anterior, ha de recordarse que la Corte ha sido  insistente en advertir que, por regla general, la acción de  tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de las garantías constitucionales de quienes han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

4.  En  el caso sub-examine,  estima la Sala que la determinación a través de la cual  el Tribunal confirmó la providencia proferida por el a quo,  que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y  Santiago Arbeláez Arboleda, no resulta irrazonable o  arbitraria, por cuanto se soportó en la interpretación  razonada de la normatividad penal que regula el asunto y el  precedente jurisprudencial, que no ha sido pacífico en  relación con las facultades que ostenta el Juez para verificar  las negociaciones que se le planteen.  

En  efecto, encuentra esta Sala que la máxima autoridad de la  justicia penal ordinaria, a propósito de los tópicos  pasibles de negociación entre la Fiscalía General de la  Nación y los procesados, ha recalcado que:  

Ahora,  sobre las facultades del Juez de conocimiento para verificar la  legalidad de tales pactos, en reciente pronunciamiento, la alta  colegiatura reconoció que no hay un consenso al respecto, en  una providencia de cuyas consideraciones se apartó una de las  integrantes de esa Corporación.  

Así,  antes de abordar el tema en estudio, la Sala de Casación Penal  advirtió:  

«…es  necesario precisar que respecto de los preacuerdos y la posibilidad  de verificación atribuida al juez de conocimiento, se han  registrado en el ámbito judicial posiciones encontradas o  disímiles, desde quienes propugnan porque se efectúe  una injerencia profunda, en respeto de derechos de las partes e  intervinientes, finalidades de justicia y protección de  mínimos de legalidad, hasta aquellos que propugnan por una  simple verificación formal de lo acordado…»  

Por  su parte, la  magistrada disidente expuso en su salvamento de voto que:  

«…  En término generales, la Sala Mayoritaria afirma que cuando la  Fiscalía y el imputado o acusado suscriben un preacuerdo (…)  el mínimo probatorio sólo aplica para establecer la  tipicidad y probable responsabilidad del acusado, pero no para  determinar la veracidad de los hechos imputados.  

Esta  postura es errada en la medida que (…) el mínimo  probatorio también se exige respecto de los acontecimientos  declarados en el preacuerdo por cuanto la verdad de lo ocurrido  interesa a quienes participan en el proceso y a la sociedad en  general.  

Y aunque  resulta importante resguardar la integridad del procedimiento  acusatorio, ello no puede comportar el avasallamiento de las  garantías fundamentales, como ocurrió en este caso,  donde se avaló un preacuerdo ilegal que reconoció la  diminuente de ira cuando no existía el mínimo  probatorio requerido para ello.  

Si  el preacuerdo examinado cumpliera con “los presupuestos de  legalidad propios del instituto” y no vulnerara las garantías  fundamentales de las víctimas, la Sala Mayoritaria no tendría  que haber consignado que “no puede dejar de registrar la manera  si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los  asuntos que día a día revisa la Sala, pasan  por alto los mínimos presupuestos de contención y al  amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de  manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos  en asuntos que no comportan complejidad  o dificultad para su demostración cabal en juicio2”  (subrayas  del texto original).  

5.  En este asunto, el Tribunal Superior de Pereira, tras analizar los  términos del pacto puesto de presente por el Delegado Fiscal,  estimó inviable otorgar la aprobación solicitada,  porque el convenio transgredía el principio de legalidad, en  la medida en que reconocía al procesado una causal de  atenuación punitiva que no estaba mínimamente  acreditada en las diligencias – la  marginalidad por adicción al consumo de sustancia  estupefaciente  – y que, en  todo caso, de probarse, no existía relación alguna  entre la calidad de drogodependiente y la comisión del delito  que se le imputó.  

Sobre  el punto, el Juzgador de la segunda instancia, recordó que esa  Sala: «…ha  sido del criterio que es perfectamente posible que las partes  acuerden el reconocimiento de una atenuante, como lo es la  circunstancia a la que se contrae el artículo 56 del estatuto  punitivo, sin que para ello se tenga que sostener que debe existir  plena prueba a ese respecto, pero sí debe obrar en el  diligenciamiento un mínimo probatorio que permita establecer  tal circunstancia.  

Para  fundamentar su postura, trajo a colación un pronunciamiento  que en asunto de similar naturaleza profirió y frente al cual,  en decisión del pasado 4 de marzo de 2015, confirmada por esta  Sala el 29 de abril posterior, la Sala de Casación Penal,  declaró improcedente la acción de tutela3:  

«…al  analizar lo relativo al reconocimiento de una condición de  marginalidad de quien fuera capturado por igual delito al ahora  investigado, se sostuvo:  

…existen  unos parámetros objetivos que no se pueden variar sin romper  la realidad procesal. Sería el caso, por ejemplo, que se  pretendiera decir, contra toda lógica, por vía de una  negociación, que se entienda que el material alucinógeno  incautado no era cocaína sino marihuana o viceversa. O que no  obstante saberse que la víctima falleció, se entienda  igualmente en forma absurda que se está ante unas simples  lesiones.  

Como se  aprecia, existen unos límites inamovibles que no pueden ser  fuente de negociación.  

Si lo anterior  es innegable, entonces veamos qué es lo que aquí se  está planteando con miras a definir si es o no admisible que  se dé una negociación en tan particulares términos.  

(…)  

Las  partes han querido dar soporte al preacuerdo con el argumento de  tratarse de una persona adicta a los estupefacientes, pero sucede que  no solo esa circunstancia no está probada, sino que nada tiene  que ver con la atenuante a la cual se está haciendo  referencia, porque obviamente el hecho de que sea persona  drogodependiente no significa que automáticamente sea a su vez  marginal, ignorante o con pobreza extrema, y que además eso  haya sido la causa para haber cometido la infracción penal que  se reprocha. Desde luego que no.  

La posibilidad  de negociar no significa que a cualquier acusado se le pueda cobijar  con cualquier beneficio, porque, repetimos, se requiere al menos un  principio probatorio que haga viable esa opción en cuanto la  atenuante que se propone pueda llegar a existir y su procedencia esté  librada a un debate en juicio oral.  

Podría  hacerse incluso un paralelo con lo que acontece, por ejemplo, con la  ira e intenso dolor que como se sabe es otra atenuante punitiva,  acerca de la cual se ha dicho que poseen dos elementos: uno objetivo  y otro subjetivo. Se requiere que al menos la parte objetiva esté  presente para que se haga viable el preacuerdo. Como quien dice que  si ni siquiera los elementos básicos de la ira se dan en un  caso concreto, la negociación estaría llamada al  fracaso.  

Mutatis  mutandis lo mismo ocurre con el estado de marginalidad o ignorancia,  porque si como en el caso que aquí nos convoca nada hace  pensar que la persona es un marginal o ignorante, entonces  necesariamente cualquier negociación en esa dirección  se torna inviable[…]”  

Con  fundamento en tales asertos, la sede colegiada cuestionada, concluyó:  

«…no  está demostrado con suficiencia que el señor SANTIAGO  ARBELÁEZ tenga la calidad de drogodependiente, pues a pesar de  que el fiscal así lo quiere dar a entender, no existe como él  mismo lo predica, examen psicológico por parte de especialista  adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que corrobore lo  referido (…) como tampoco se advierte la elaboración de  visita socio-familiar para verificar las condiciones en las que vive  el procesado, con miras a considerar que su adicción lo tiene  en la situación de marginalidad que le pretende endilgar la  Fiscalía.  

(…) una  cosa es que una persona que tenga esas connotaciones de debilidad  manifiesta incursione en el consumo de drogas, y otra es que un  adicto pretenda hacerse pasar como marginal, ignorante o de  condiciones económicas deplorables. Una cosa no se puede  confundir con la otra.  

El  único sustento probatorio con el que cuenta el órgano  persecutor para predicar tal condición son las entrevistas de  la madre y hermana del proceso (sic), que por demás fueron  recibidas no por la Fiscalía sino por la defensa, y de su  lectura se desprende que si bien el señor SANTIAGO para el  momento de su captura no se encontraba laborando, si estaba vinculado  a una empresa distribuidora de huevos por algo más de un año,  así como en otras actividades. De igual modo que ha adelantado  estudios de bachillerato – aunque al parecer no los ha  concluido – y que el consumo de sustancia, en voces de su  señora madre, lo hacía para tranquilizarse y dormir,  aunque su hermana aduce que lo hacía varias veces al día  según las manifestaciones de sus vecinos, es decir, no le  consta en concreto tal situación.  

Ahora,  el hecho de haber sido capturado años antes en posesión  de 13 bolsas que contenían marihuana, lo que (…) indica  es que se trata de una persona proclive a la comisión de tal  conducta y no a que sea consumidor compulsivo de sustancias  alucinógenas o estupefacientes, pues no informa la fiscalía  si en esa pretérita oportunidad se determinó su calidad  de adicto.»  

En  esa línea de pensamiento, confirmó la inviabilidad de  impartir la aprobación solicitada por el ente persecutor:  

«Como  es sabido, la dosis permitida para saciar la adicción fue  fijada por el legislador en 20 gramos para la marihuana y el acusado  y su compañero fueron sorprendidos, según se asegura,  en posesión de 84.7 gramos de ese estupefaciente; luego  entonces, independientemente de su condición de toxicómano,  el arriesgarse a conservar más del doble de lo permitido, si  es que en verdad ello fue así porque obviamente eso será  tema objeto de debate en un eventual juicio, ponía en peligro  injustificado el bien jurídicamente protegido a la Salubridad  Pública, sin que se pueda predicar una condición de  marginalidad que conlleve a otorgarle la diminuente pretendida con  ocasión de la aceptación de cargos, pues debe existir  una condición de necesariedad entre el hecho de ser adicto y  el estado de marginalidad que se predica del señor SANTIAGO,  lo cual en el presente caso brilla por su ausencia.»  

6.  Entonces, las consideraciones reseñadas, no lucen arbitrarias  ni irrazonables, pues se fundaron en la interpretación que los  juzgadores realizaron de la normatividad aplicable al caso y el  criterio jurisprudencial, no unificado, se insiste, que permite al  Juez efectuar una verificación material a los pactos entre el  ente persecutor y el procesado, con miras a salvaguardar garantías  y principios constitucionales como el de legalidad, que estimó  conculcado por el preacuerdo puesto a su consideración.  

De  allí que sea evidente que la  pretensión de la promotora del amparo se circunscribió,  de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que  los accionados se apoyaron para adoptar su determinación,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, con independencia de que se comparta o no la  tesis que se reprocha.  

Lo  anterior, porque está claro que en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una apreciación autónoma y  racional de los elementos y la interpretación normativa a  partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir,  desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento  jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso,  por lo que le está vedado  al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los  principios de autonomía e independencia que demarcan la  función judicial.  

7.  Queda  claro, por consiguiente, que las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas no entrañan desconocimiento de la ley  sustancial, vicios procedimentales; ni actuación caprichosa o  subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

8.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  revocar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

II.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y en su lugar, NIEGA  la protección reclamada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1()          Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 10          de mayo de 2006, radicación 25389, 27 de mayo de 2008,          radicación 36194, 20 de noviembre de 2013, radicación          41570, 15 de octubre de 2014, radicación 42184, entre otras.  

2          Salvamento de voto de la Magistrada María del Rosario          González Muñoz. Sentencia de 15 de octubre de 2014,          radicado 42184.  

3          Rad. 11001-02-04-000-2015-00272-01  

      

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